Decisión nº 24 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001304

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.098.104, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus interese.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 130.912.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MARTINEZ, C.A. (COHEMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 1989, bajo el No. 45, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano G.P., venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22.886.

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 25-06-2007 inició una relación laboral desempeñando el cargo de gerente administrativo con la demandada, la cual culminó el 12-06-2009, bajo la figura de una renuncia negociada por acuerdo entre las partes.

- Que durante la duración de la misma, no recibí en ningún momento el pago por concepto de bono alimenticio, conocido como cesta ticket, debido que la empresa siempre negó la existencia de dicha obligación alegando que la nómina de la misma no contaba con el mínimo de trabajadores exigidos por la ley, lo cual es falso según su decir, ya que la demandada desde fecha Noviembre de 2007, comenzó a ejecutar un proyecto (Construcción del cercado perimetral de la base de operaciones de Mene Grande) para la empresa Petroquiriquire, S.A. y la misma cancelaba a los obreros que laboraban en este proyecto el pago de este beneficio laboral directo a través de cheques individuales emitidos por la demandada a favor de los mismos (obreros), donde se evidenciaba la cancelación en dinero, pero no existiendo una nómina global de estos pagos, es decir, no realizaban una nómina general donde aparecieran la totalidad de sus empleados y obreros, a pesar de que todos tenían dependencia laboral y subordinación del mismo patrono.

- Que la empresa debió cumplir con la cancelación del bono de alimentación a los obreros, puesto que Petroquiriquire, S.A. es una empresa del Estado Venezolano donde los controles y cumplimiento de la ley es obligatoria, así como la vigilancia férrea del sindicato y consejo comunal de la zona.

- Que ya para el inicio del año 2008, la empresa comienza a ejecutar un proyecto para PDVSA Petróleo, S.A. en dos fases extendiéndose su ejecución hasta el año 2009, donde la misma cumple igualmente el pago del mencionado beneficio laboral para con sus obreros, pero nunca efectuó el pago por este concepto a los empleados de oficina tanto del área administrativa y operativa que laboran en la sede de Maracaibo, aún a sabiendas que la carga laboral había alcanzado un número aproximado de 150 empleados en general, pero siempre la junta directiva se negó a dar cumplimiento ala Ley de Alimentación para trabajadores, aunado que la propia nómina de Maracaibo, para Enero de 2009 ya superaba los 20 trabajadores, decidiendo cumplir la obligación que por ley se le está atribuida al patrono para la fecha de Junio de 2009, lo cual nunca gozó porque ya al momento del pago en el mes siguiente no se encontraba laborando para la misma.

- Que la empresa negaba la existencia de la obligación porque sólo incluían y consideraban como nómina a los trabajadores fijos, es decir, que no tomaban en consideración a los trabajadores sujetos a períodos de prueba a quienes incluían en una nómina paralela llamada nómina de contratados.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MARTINEZ, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 6.841,25, por concepto de pago del bono alimenticio (cesta ticket).

Observa este Tribunal, que la accionada CONSTRUCTORA HERMANOS MARTINEZ, C.A., no dio contestación al fondo de la demanda, sin embargo compareció en fecha 08-02-2011 a la Audiencia de Juicio.

En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al Principio de Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 04-11-2010. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, denominadas, comprobantes de pago, entre los años 2007 y 2009 (folios del 27 al 63, ambos inclusive); originales de comprobantes de liquidación de utilidades (folios 64 y 65); participación de retiro del trabajador, Forma 14-03, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 66); y original de constancia de trabajo (folio 68); si bien es cierto, que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ninguna ataque previsto en la ley sobre las mismas para enervar su valor en juicio, no es menos cierto, que las referidas instrumentales no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar la procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado, en consecuencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Respecto a la instrumental denominada (copia simple) liquidación de prestaciones sociales (folio 67), dado que la parte accionada reconoció la misma este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a comprobantes de egreso de los cheques y transferencias emitidos de la cuenta corriente No. 0108-0116-82-0100003806 del Banco Provincial realizados semanalmente desde el mes de Noviembre de 2007 a nombre de los obreros que laboraban en el Proyecto de Construcción del cercado perimetral de la base de operaciones de Mene Grande para la empresa Petroquiriquire, S.A.; comprobantes de egreso de los cheques y transferencias emitidos de la cuenta corriente No. 0108-0116-82-0100003806 del Banco Provincial correspondientes a la nómina general de la empresa elaborada quincenalmente, así como aquellos comprobantes de egresos llamados nómina e contratados y comprobantes de egreso de los cheques y transferencias emitidos de la cuenta corriente No. 0108-0116-82-0100003806 del Banco Provincial correspondientes a los pagos semanales a los obreros de las nóminas del Proyecto de Construcción de la Escuela Básica Bolivariana Los Rosales en Punto Fijo, Estado Falcón, desde el mes de Enero de 2008; se observa que, la demandada no exhibió lo solicitado, sin embargo, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor, dado que la accionada manifestó que si lo que el demandante quería demostrar con dicha exhibición era el número de trabajadores que ella tenia en su nómina, reconocía ante el Tribunal el hecho que para el momento que prestaba servicios el demandante, contaba con más de 20 trabajadores, a cuya confesión este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas: GEOCONDA OCANDO Y J.C., todos venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a Petroquiriquire, S.A., y a la Gerencia de Desarrollo Social de PDVSA Petróleo, S.A, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignada al presente expediente la información solicitada a Petroquiriquire, S.A. y que si bien es cierto cumplieron con informar lo requerido; no es menos cierto, que al reconocer la parte demandada en la Audiencia de Juicio que para el momento que prestó servicios el demandante contaba con más de 20 trabajadores, la misma ya no es relevante para demostrar el alegato del actor, acerca que la empresa tenía a su cargo más de 20 trabajadores, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En relación a la prueba solicitada a la Gerencia de Desarrollo Social de PDVSA Petroleo, S.A; la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - Respecto a la prueba de inspección judicial, la misma quedó desistida en fecha 07-02-2011, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de original de hoja de cálculo de la liquidación correspondiente al actor (folio 71); original finiquito suscrito por el actor (folio 73) y soportes de pago de los cheques Nos. 284254 y 284255, librado por la demandada contra la cuenta corriente No. 01080116820100003806 del Banco Provincial a favor del actor, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y bonificación especial, respectivamente; en tal sentido, en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante no realizó ningún ataque sobre las mismas, por lo tanto, se tienen por reconocidas, y en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a la instrumental relativa a original carta de renuncia (folio 72); si bien la parte actora reconoció la misma, este Tribunal la desecha del acervo probatorio por no aportar nada al proceso. Así se establece

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Provincial y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la información solicitada; en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, dado que la demanda CONSTRUCTORA HERMANOS MARTINEZ, C.A. no dio contestación al fondo de la demanda, lo cual si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que por un lado, reconoció ante el Tribunal el hecho que para el momento que prestaba servicios el demandante, efectivamente contaba con más de 20 trabajadores en su nomina, y por otro lado, no logró demostrar a su favor, el pago liberatorio del concepto de cesta ticket reclamado por el actor o su improcedencia en derecho; de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 25-06-2007 y egresó el día 12-06-2009, la labor desempeñada (gerente administrativo), y que no le cancelaron el concepto de cesta ticket. Así se decide.

    En tal sentido, es preciso destacar, que si bien, la parte demandada reconoció en la Audiencia de Juicio que para el momento que prestó servicios el demandante contaba con más de 20 trabajadores, no obstante a su criterio, manifestó que el concepto de cesta ticket se encuentra pagado, por cuanto en el finiquito que el trabajador-actor firmó, se encuentra incluido el mismo, el cual se denomina bonificación única y especial; lo cual fue rebatido por el demandante manifestando que dicha bonificación había sido acordada y cancelada por la patronal en virtud que la terminación de la relación de trabajo fue por una “renuncia negociada”; sin embargo, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, en la documental inserta al folio 73 marcada “C”, el actor declara haber recibido la cantidad de Bs. 18.946,52, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada y que dicha cantidad comprende, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas correspondiente a los meses trabajados en el año 2009, intereses sobre prestaciones sociales y una bonificación única y especial, para cubrir cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle, así como cualquier otro concepto cuantificable en dinero, derivado directa o indirectamente de de la relación de trabajo; así como también declara que nada queda a deberle la demandada, por ningún otro concepto, pues durante la relación laboral recibió a su entera satisfacción, todos los conceptos y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás disposiciones legales que establecen beneficios laborales, no teniendo nada que reclamar en consecuencia, por ningún concepto; no es menos cierto, que el concepto de cesta ticket no se encuentra especificado en el referido finiquito, aunado al hecho que el mismo no se trata de una transacción laboral (acuerdo entre las partes), sino de una simple declaración unilateral que hace el actor, respecto al monto recibido por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales más una bonificación única y especial; por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, la accionada no logró demostrar el pago liberatorio del concepto reclamado de Cesta Ticket (Beneficio de Alimentación), y en consecuencia, se declara procedente en derecho el mismo. Así se decide.

    Sentado lo anterior, se condena entonces, a la parte demandada a cancelar a la parte actora el beneficio de alimentación reclamado (cesta ticket), esto es, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 421 días, esto es, desde noviembre de 2007, hasta Junio de 2009 (periodo reclamado por el actor), a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - LA CONFESION DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MARTINEZ, C.A.

  10. - CON LUGAR LA DEMANDA que por cesta tickets sigue el ciudadano D.L. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MARTINEZ, C.A.

  11. - SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA CONSTRUCTORA HERMANOS MARTINEZ, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    BAU/kmo.-

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