Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Julio de 2003

Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoNulidad De Asamblea

EXP: 02-4865

Demandante: Ciudadanos D.A.M.P., D.A.M.P. y D.A.M.P., venezolanos, mayor de edad, el primero y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.913.827, V-15.913.828 y V-18.235.016, respectivamente, quienes en el presente Cuaderno de Medidas, no tienen apoderado judicial constituido.

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO C.A., (GRARINACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1995, bajo el No. 55, tomo 79-A, representada por su Presidente J.S.T.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.886.938, siendo su apoderado judicial el Abogado R.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.898.

Motivo: Nulidad de Asamblea.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el Abogado R.J.M., contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual declara sin lugar la oposición a la medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictadas en fecha 26 de octubre de 2001 y 17 de diciembre de 2001.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2002, el Abogado R.J.M.N., identificado ut supra, procedió a hacer formal oposición a las referidas medidas, solicitando la declaratoria con lugar de la misma y la revocatoria de las cautelares acordadas, siendo que por interlocutoria de fecha 18 de marzo del 2002, el a quo, declaro Sin Lugar la oposición formulada, siendo la misma recurrida y remitidos los autos a este Juzgado Superior.

En fecha 28 de noviembre de 2002, fue recibido el presente expediente en esta superioridad, ordenándose su entrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por el recurrente así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La Interlocutoria recurrida, basa su convencimiento en los siguientes términos:

…El apoderado judicial de la parte demandada consigna el 04 de febrero 2002, escrito mediante el cual manifiesta que estando en la oportunidad establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 602 eiusdem, formula oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas por este Tribunal sobre unas Acciones propiedad de los ciudadanos J.S. TICALI, GIUSSEPE AIELLO ULULATI, y contra un galpón y un terreno propiedad de su representado

. “Tal como expresa el mismo opositor a la medida, actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO, C.A., lo cual aparece corroborado en el instrumento-poder presentado en fecha 30 de enero de 2002, con el cual se dio por citado, por lo que su oposición en relación a las acciones propiedad de los ciudadanos antes mencionados resulta improcedente por falta de cualidad e interés al no tener la representación de los mismos”. “Por otra parte, no comparte el Tribunal el criterio sostenido por el opositor de que no existe presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iure), ni riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), cuando precisamente en la demanda se alega que los adolescentes demandantes han sido despojados de la participación del (33,33%), de las acciones pertenecientes al padre fallecido y desde el año 1996 sin su consulta se aprobaron balances y estados de ganancias y perdidas, siendo el objeto de la demanda la declaratoria de nulidad de las asambleas realizadas…”

Igualmente observa esta juzgadora, que la presente incidencia, tiene su origen, en la apelación formulada por el ciudadano, Abogado R.J.M.N. quien alega entre otras cosas, que:

…con referencia a este tipo de medidas, la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia,…ha sostenido…que para la procedencia de cualquier tipo de Medida Cautelar, con base al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…, es necesario la concurrencia de tres (3) requisitos a saber: El primero, es que exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Relación de causalidad). Segundo, que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) y Un tercer elemento, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris).

Ommisis

En este particular caso, los Actores no establecen la relación de causalidad entre el acto que impugnan y los supuestos perjuicios irreparables que les irroga el acto de mi representada, es decir, no está demostrado el fundado temor de que el acto les produce perjuicio.

Ommisis

En este sentido, el hecho que los abogados de los actores menores invoquen que se le puede producir un perjuicio, no constituye como lo pretenden los recurrentes, la presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de lo único que alegan los Actores es que no se nombró un Curador Ad Hot (SIC), para dichas Asambleas, cuando tal situación no corresponde a mí representada y menos cuando los presuntos Menores no estaban presentes en dichas Asambleas.

Pero, adicionalmente a estos aspectos, no hay una demostración palpable que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), cuando los Actores los (SIC) que demandan es una Nulidad de Asambleas, que no tiene carácter indemnizatorio

Así las cosas, se observa que las referidas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, fueron decretadas por el a quo, en fecha 26 de octubre de 2001 y 17 de diciembre de 2001. La primera sobre cien mil (100.000) acciones que conforman el capital accionario de la Sociedad Mercantil Grasas y Harinas del Centro C.A. (GRARINACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1995, bajo el No. 55, tomo 79-A, y la Segunda sobre un Galpón identificado con el número 13 y parcela P-14, situado en la Zona Industrial de Carúpano, Municipio Autónomo Bermúdez del estado Sucre, cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones constan en el respectivo decreto cautelar, siendo en fecha 04 de febrero de 2002, cuando el recurrente consigna su escrito, solicitando sean levantadas las medidas de marras, por los motivos anteriormente señalados.

En este sentido, se aprecia que el recurrente, no efectuó la oposición a las medidas de conformidad a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, sino que utilizó el dispositivo legal establecido en el artículo 602 eiusdem, pretendiendo sean las mismas revocadas en base a los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición.

Ahora bien, se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida cautelar a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:

  1. Que exista un juicio pendiente, este es, que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda y la admisión por parte del tribunal (salvo los excepcionales casos de secuestro extralitem los cuales están sustraídos de las previsiones que sobre esta medida recoge el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre con los artículos 112 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor, y los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y la retención prevista en los artículos 13 y 14 del Decreto-Ley de Comercio Marítimo);

  2. La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes.

  3. Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el Fumus boni iuris) aun cuando la ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios;

  4. El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, etc., por el solicitante.

  5. Según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, si la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un inmueble que exceda el monto de las resultas del juicio, no podrá el juez disponer la reducción del monto de la medida como lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que el bien es indivisible e integral, salvo que se trate de varios inmuebles.

Precisado lo anterior entra esta juzgadora a emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 26 de octubre de 2001, recaída sobre cien mil (100.000) acciones que conforman el capital accionario de la Sociedad Mercantil Grasas y Harinas del Centro C.A. (GRARINACA) supra identificada.

Observa quien aquí decide que el a quo, en el presente caso comete un lamentable error ya que limitó el derecho de propiedad mediante la interposición de una medida cautelar típica, no aplicable a los bienes sobre los cuales recayó, obviando que las cautelares reposan en la taxatividad de la ley.

En efecto, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales, esta es la premisa que debe servir de marco a cualquier interpretación. Las limitaciones al derecho de propiedad, por ejemplo, deben ser aquellas establecidas en las leyes vigentes de la República. De hecho las cautelas afectan el derecho de propiedad cuando inmovilizan bienes, pero es que precisamente la ley dispone “taxativamente” los supuestos, requisitos, el procedimiento y los mecanismos de impugnación. No hacerlo así es convertir el Estado Social de Derecho en un displicente saludo al vacío, tergiversando las más caras conquistas de los pueblos.

Las medidas cautelares típicas son netamente taxativas: el embargo sólo puede recaer sobre bienes determinados, el secuestro sobre aquellos bienes que, concretamente prevé el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; la Prohibición de enajenar y Gravar sólo recae sobre inmuebles; y las cautelas innominadas sobre la conducta de las partes que por ser infinita en las posibilidades de manifestación la ley no prevé un elenco de situaciones, pero en modo alguno implica que sea una derogatoria de la taxatividad.

De tales conclusiones podemos en consecuencia preguntarnos ¿por qué las medidas cautelares son de interpretación restringida? La respuesta es tanto sociológica como jurídica. Desde el primer punto de vista, los pueblos requieren de una normativa estable que fomente la sana convivencia social y colectiva, para ello se ha logrado un “estado de legalidad” que se contrapone al “estado primitivo o natural” en el que cada cual asume la justicia por su propia mano. Este estado de legalidad implica, al mismo tiempo, la sujeción por parte de los miembros al Derecho (incluyendo al Estado-nación mismo) y a esto se le denomina “estado de Derecho” que cuando está dirigido al fomento del bienestar colectivo nos topamos con el “estado social de derecho”.

Así las cosas, este Estado Social de Derecho implica el reconocimiento de una serie de facultades, derechos o garantías para cada uno de los ciudadanos. Cuando éstos se encuentran previstos en el texto constitucional en forma de derechos individuales o sociales tenemos los derechos “constitucionales o constitucionalizables” en virtud de que hay derechos inherentes a la persona humana que la Constitución no enumera de modo expreso.

Estos derechos no son “absolutos” en modo alguno sino que responden a la necesidad de una vida colectiva, pero sus limitaciones o restricciones en su ejercicio sólo puede ser establecido por la Constitución misma o por las leyes cuando la Constitución lo permite. Este en una orden tanto al Estado como a los demás miembros de la comunidad. Por ello las limitaciones o restricciones a derechos constitucionales o constitucionalizables no puede ser obra de los particulares, o de ninguna de las cinco ramas del Poder Público, sino sólo por obra del Constituyente, y por delegación, del legislador.

Es evidente entonces que hay razones jurídicas para interpretar restringidamente las medidas cautelares, y al ser aplicadas las mismas de manera contraria o distinta a la establecida en el ordenamiento jurídico, estas afectan en consecuencia derechos constitucionales.

De manera que no puede un Juez, sin determinar el basamento jurídico de que se vale, extender la previsión del legislador en cuanto a la procedencia de las medidas preventivas nominadas, a otros bienes o situaciones no previstas por la misma norma, de allí que en el presente caso, la medida dictada por el a quo, de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre las acciones de una Sociedad Mercantil, es evidentemente contraria a los presupuestos normativos de procedencia de la misma, al recaer sobre un bien distinto al contemplado en la ley para su procedencia esto es bienes inmuebles y al no poder considerarse las acciones de una sociedad mercantil como bienes inmuebles, indiscutiblemente dicha cautelar, trasgrede el estado de derecho y su procedencia y efectos deben inexorablemente ser Revocados, como efectivamente se hace. Y Así se decide.

Determinado lo anterior, entra ahora esta Juzgadora a efectuar el respectivo análisis con respecto a la Medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, recaída sobre un Galpón identificado con el número 13 y parcela P-14, situado en la Zona Industrial de Carúpano, Municipio Autónomo Bermúdez del estado Sucre, cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones constan en el respectivo decreto cautelar.

Así encontramos, que el auto que acuerda la cautelar establece:

Este Tribunal por considerar llenos los extremos de Ley del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo tercero (SIC) del artículo 588 ejusdem, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble…

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad en materia de medidas preventivas, la discrecionalidad del juez. Ahora bien, en materia de medidas cautelares esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así cuando el juez opta por decretar la medida requerida y dado que la misma puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fumus bonis iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, estando así condicionada la facultad que le confiere la ley para dictar su decreto.

En el presente caso en su decreto cautelar, el a quo no fundamenta razón alguna, ni motivo que lo hayan llevado a considerar probado los requisitos de procedencia de la medida solicitada, sin embargo en su sentencia interlocutoria señala que “… no comparte el Tribunal el criterio sostenido por el opositor de que no existe presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iure), ni riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), cuando precisamente en la demanda se alega que los adolescentes demandantes han sido despojados de la participación del (33,33%), de las acciones pertenecientes al padre fallecido y desde el año 1996 sin su consulta se aprobaron balances y estados de ganancias y perdidas, siendo el objeto de la demanda la declaratoria de nulidad de las asambleas realizadas…”

Tales apreciaciones en forma alguna, constituyen en criterio de quien aquí decide, que se encuentren debidamente probados el periculum in mora y el fumus bonis iuris, para que de esta forma se encuentren llenos los extremos de procedencia de la medida cautelar decretada, ya que del contenido de los alegatos esgrimidos por el a quo, no emergen elementos contundentes que permitan demostrar porque puede quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en dicho juicio, cuando los actores con su pretensión lo que pretenden es obtener la nulidad de una o unas Asambleas, en las cuales supuestamente no participaron, siendo que tal acción en modo alguno tiene carácter indemnizatorio, además que de obtener efectivamente y a su favor la tutela jurisdiccional que reclaman, los efectos de la declaratoria de nulidad inexorablemente conllevan a la reposición de la situación jurídica violada, retrotrayéndose en consecuencia todos los actos y efectos posteriores a la celebración de dicha Asamblea a su punto inicial, ubicándose sus derechos en la misma situación que tenían antes de la Asamblea, siendo en efecto nulos todos y cada uno de los actos jurídicos que puedan haberse efectuado en detrimento de los derechos accionarios de los accionantes, de allí que en modo alguno puede existir el riesgo inminente de que quedar ilusoria la ejecución del fallo, con lo cual se determina que efectivamente no están llenos los extremos de procedencia de la medida acordada, por lo cual en aras del derecho a la propiedad que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sociedad Mercantil GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO C.A., (GRARINACA), supra identificada, esta Juzgadora considera que dicho derecho no debe ser limitado y en resultado debe revocarse como en efecto se hace la medida cautelar decretada en fecha 17 de diciembre de 2001, recaída sobre un Galpón identificado con el número 13 y parcela P-14, situado en la Zona Industrial de Carúpano, Municipio Autónomo Bermúdez del estado Sucre, cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones constan en el respectivo decreto cautelar. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.J.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.898, quien actúa con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO C.A., (GRARINACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1995, bajo el No. 55, tomo 79-A, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara sin lugar la oposición a la medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictadas en fecha 26 de octubre de 2001 y 17 de diciembre de 2001.

Segundo

SE REVOCA, en todas sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 2002 y en consecuencia quedan revocadas las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar dictadas en fecha 26 de octubre de 2001 y 17 de diciembre de 2001, recaídas la primera sobre cien mil (100.000) acciones que conforman el capital accionario de la Sociedad Mercantil Grasas y Harinas del Centro C.A. (GRARINACA), supra identificada, y la Segunda sobre un Galpón identificado con el número 13 y parcela P-14, situado en la Zona Industrial de Carúpano, Municipio Autónomo Bermúdez del estado Sucre, cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones constan en el respectivo decreto cautelar. Así mismo se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, librar los respectivos oficios al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Bermúdez del estado Sucre.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Cuarto

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.Y.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. M.Y..

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