Decisión nº 33-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8742

Visto el escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2013, por la abogada MARIHELEN S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda (IABIM), parte querellada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2013, por la abogada M.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.200, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte querellada, reprodujo en el Capítulo I el mérito favorable de los autos.

En los capítulos II, III y IV, ratificó las documentales acompañadas al escrito de contestación de la querella.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada M.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.200, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opone a la admisión de las pruebas contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, alegando que “ (…) ello constituye una reproducción del mérito favorable de los autos (…) es lo que en definitiva pretende al ratificar las pruebas aportadas con el escrito (…) no es un medio de prueba válido de los estipulados (…), resultando su promoción intranscendente (…)”.

Asimismo, se opone a las pruebas Primera, Segunda, Tercera, Octava, Décima Quinta, Décima Novena y Vigésima Segunda del escrito de pruebas de la parte querellada, alegando que “(…) la GACETA OFICIAL, no se configura como medio probatorio, ya que solo basta con invocar su contenido, por lo tanto solicito sea negada su admisión (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto a la oposición planteada en contra de la promoción contenida en el Capítulo I, se observa que la misma, efectivamente, está dirigida a invocar de forma genérica el principio del derecho probatorio referido al mérito favorables de los autos, lo cual no representa un medio susceptible de ser ofrecido como medio probatorio, sino que constituye una obligación del operador de justicia al momento de valorar la prueba, de que aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, examine todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, debe forzosamente quien decide, declarar la procedencia de la oposición formulada por la representación legal de la parte actora, desestimándose en consecuencia la citada promoción. Así se decide.

En lo atinente a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en contra de las documentales contenidas en los Capítulos II, III y IV, por cuanto en su decir, ello constituye “una reproducción del merito favorable de los autos”, observa este Juzgador que la parte querellada expresamente en su escrito de promoción señala cuales son las documentales que específicamente quiere hacer valer, por lo cual no siendo las documentales consignadas ilegales, impertinentes o inconducentes, quien decide, debe declarar la improcedencia de la oposición formulada por la representación legal de la parte actora en contra de las citadas promociones. Así se decide.

Con relación a la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora en contra de las documentales acompañadas al escrito de contestación de la querella, contenidas en los punto Primera, Segunda, Tercera, Octava, Décima Quinta, Décima Novena y Vigésima Segunda del Capítulos II, promovidas por la parte querellada, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales basa su oposición. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad sustenta su oposición ni se observa la fundamentación en la cual basa la oponente su oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. Por ello debe forzosamente quien decide, en el presente caso declarar la improcedencia de la oposición formulada por la representación legal de la parte actora en contra de las citadas documentales promovidas por la parte querellada. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la promoción contenida en el Capítulo I, referida al Merito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar al respecto que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. Algunos doctrinarios, por su parte, señalan que la razón de invocar el merito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Así, el juez aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.

Con respecto a las pruebas documentales identificadas como Primera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta, Décima Séptima, Décima Octava, Décima Novena, Vigésima, Vigésima Primera, Vigésima Segunda, Vigésima Tercera, Vigésima Cuarta, Vigésima Quinta, Vigésima Sexta, Vigésima Séptima, Vigésima Octava, Vigésima Novena, Trigésima, Trigésima Primera, Trigésima Segunda, Trigésima Tercera, Trigésima Cuarta, Trigésima Quinta, Trigésima Sexta, Trigésima Séptima y Trigésima Octava del Capítulo II; una vez examinadas las mismas por este Tribunal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas documentales Segunda, Tercera, Décima Tercera, contenidas en el Capítulo II, referida a la Ley de creación del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda (IABIM); Decreto mediante el cual el Ejecutivo Nacional reduce el Presupuesto de Gastos de la República; y Decreto mediante el cual la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda explica las razones de la afectación del Situado Constitucional, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de las pruebas señaladas constituyen una Ley y Decretos relacionados con el Situado Constitucional, los cuales son fuente de derecho, y demostrado que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestiman las citadas promociones. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente. Así se decide.

Respecto a la prueba documental identificada Trigésima Novena contenida en el Capítulo III, se observa que la oferente persigue promover el expediente administrativo del actor, ante lo cual, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron los hechos; por lo cual éste se constituye como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holístico el expediente administrativo consignado por la representación del órgano querellado, se desestima tal promoción y se ordena mantener en los autos del referido expediente, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

En cuanto al contenido del Capítulos IV identificado Cuadragésima, referido a simple ratificación de los alegatos esgrimidos en la contestación de la querella, debe señalar este Juzgado que al no constituir ello, medio probatorio susceptible de ser ofrecido al proceso, se desestima. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la oposición formulada por la abogada M.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.200, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de las pruebas contenidas en el Capítulo I.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada M.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.200, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de las pruebas documentales contenidas en los Capítulos II, III y IV.

TERCERO

SE DESESTIMA la reproducción del merito favorables de los autos, contenida en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO

SE ADMITEN las pruebas documentales Primera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta, Décima Séptima, Décima Octava, Décima Novena, Vigésima, Vigésima Primera, Vigésima Segunda, Vigésima Tercera, Vigésima Cuarta, Vigésima Quinta, Vigésima Sexta, Vigésima Séptima, Vigésima Octava, Vigésima Novena, Trigésima, Trigésima Primera, Trigésima Segunda, Trigésima Tercera, Trigésima Cuarta, Trigésima Quinta, Trigésima Sexta, Trigésima Séptima y Trigésima Octava del Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO

Se INADMITEN las pruebas documentales Segunda, Tercera, Décima Tercera, contenidas en el Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

QUINTO

Se DESESTIMA la prueba documental Trigésima Novena, contenidas en el Capítulo III, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEXTO

Se DESESTIMA la promoción Cuadragésima, contenida en el Capítulo IV, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q..

Exp. Nº 8742.

HSL/jg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR