Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de noviembre de 2008, la ciudadana A.R.D.K., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1871, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano D.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.521.481, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo de destitución emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Por la parte querellada, actuó la abogada YOLIMAR M.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.541, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.630, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó la parte actora que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 01-11-2001, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo III, adscrito al Ambulatorio Dr. A.C.P. hasta el 19 de agosto de 2008.

Señaló que en fecha 22 de noviembre de 2006, la Dirección de Recursos Humanos procedió a la apertura de una investigación disciplinaria en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el ordinal 9 del artículo 86 de la misma Ley en el que se establece el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Expresó que la referida investigación disciplinaria determinó que efectivamente había incurrido en la causal de destitución arriba mencionada, dictándose el correspondiente acto administrativo de destitución publicado el 4 de agosto del 2008.

Alegó que dicho acto administrativo de destitución emanó del propio Presidente del organismo querellado, sin que existiera Resolución alguna que indicara que la Junta Directiva en pleno haya decidido su destitución, tal como se establece en el artículo 5, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en el que se afirma que el Presidente será el órgano de ejecución de la referida Junta Directiva, “… de allí que el Presidente no puede tomar decisiones por sí solo, menos decisiones que afecten los derechos subjetivos de los particulares…”; por lo que denuncia que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por haberlo dictado una autoridad manifiestamente incompetente, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo denunció que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al violarse los lapsos establecidos en el Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 y siguientes.

Sostuvo, así mismo, que las supuestas faltas al trabajo fueron justificadas en su oportunidad por medio de los reposos médicos consignados, tal como está reflejado en su expediente personal.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto impugnado, su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo III y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su real reincorporación de manera integral.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El querellado esgrimió que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sí es competente para dictar dicho acto administrativo de destitución, dado que tal facultad le fue otorgada por los miembros de la Junta Directiva a través de la P.A. Nº 007, de fecha 28 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de junio de 2007.

El ente accionado afirmó que la decisión de destituir al hoy querellante, se ajustó a todo un procedimiento disciplinario previo en el que se cumplieron todos los lapsos pertinentes establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además se notificó, se publicó y se le dio la oportunidad de intervenir, por lo que no se puede hablar de prescindencia total y absoluta del procedimiento.

En cuanto a la supuesta justificación de las faltas al lugar de trabajo por vía del reposo médico, advirtió que el accionante en ningún momento aportó pruebas a la investigación como tampoco constancia alguna en el expediente disciplinario.

Expresó, además, que el pago de los beneficios solicitados en el petitorio de la querella, sólo corresponden a aquel trabajador que haya cumplido su jornada de trabajo efectivamente.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la acción incoada en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la oportunidad de dictar sentencia, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la causa y, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella estriba sobre la pretendida nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución DGRHAP-Nº 008133, de fecha 04/08/08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se destituye al ciudadano D.M., previamente identificado, del cargo de Asistente Administrativo III, registrado con el número 92-00060, código de origen 0060207114, adscrito al Centro Ambulatorio “Dr. A.C. Plaza”, Antímano, Distrito Capital.

Advierte este Tribunal que la apertura de la averiguación se inicia con el correspondiente expediente disciplinario instruido por la Oficina de Recursos Humanos de la referida Administración, en el entendido de haber incurrido presuntamente el ciudadano precitado, en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual refiere el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles continuos.

En virtud de lo anterior, este Tribunal estima conveniente hacer referencia a lo previsto en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación escrita.

2. Destitución

(Negrilla del Tribunal).

Asimismo, cabe destacar que el numeral 9 del artículo 86 eiusdem, prevé:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos

.

De las normativas citadas se desprende que la destitución como medida disciplinaria es un acto reglado que sólo puede fundamentarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley, cuya aplicación implica la terminación de la relación de empleo por parte de la Administración, ante una conducta o hecho del funcionario, entre las cuales se encuentra el abandono injustificado al trabajo por tres (3) días hábiles en el curso de treinta días continuos.

Ahora bien, una vez culminado el procedimiento disciplinario y dictado el acto administrativo de destitución, la querellante alega que este último debe ser declarado nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; esto es, que la decisión provino del Presidente del ente querellado y no de una Resolución de la Junta Directiva en pleno, argumentando que esto contraviene lo dispuesto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual refiere que son las máximas autoridades de los institutos autónomos las que gestionan la función pública y, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en el que se establece que la dirección y administración del Seguro Social estará a cargo de la Junta Directiva, y cuyo Presidente será su órgano ejecutor.

Ante la denuncia señalada, corresponde a este Juzgado pronunciarse y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Tribunal observa que en el acto administrativo de destitución que riela al folio 73 del expediente disciplinario se indica que:

…Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este cuerpo colegiado resuelve Destituirlo del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III…

(Negrilla del Tribunal)

De la transcripción parcial del acto administrativo recurrido, se evidencia con suma claridad que efectivamente es el cuerpo colegiado del ente querellado, el que tomó la decisión de destituir al hoy querellante y que su Presidente, suscribió la Resolución mediante la cual se le destituyó del cargo, por cuanto al ser la máxima autoridad directiva le corresponde la gestión de la función pública en dicho ente, tal como lo dispone el citado numeral 5 y el único aparte del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

(…)

5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta…

(Negrilla del Tribunal)

Así mismo, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad en su artículo 66 se señala que:

Artículo 66.-

Dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

La dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) estará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto.

(omissis)

Parágrafo Primero.- El Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es competente para nombrar, remover o destituir, jubilar y pensionar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que cumplan con los requisitos de ley, y aprobar cualquier movimiento de personal de los funcionarios u obreros del Instituto; así como para ejecutar el presupuesto del Instituto.

(Negrilla del Tribunal)

De conformidad con las normas transcritas y analizado como fue el contenido del acto administrativo impugnado, se colige que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene la competencia de gestión de la función pública del Instituto que preside; es el órgano de ejecución de la Junta Directiva; y, tiene la competencia expresa para dictar los actos administrativos de destitución, todo lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional forzosamente a desestimar el alegato referente a que el acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por una autoridad competente, de conformidad con la normativa que lo rige. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Juzgado pasa seguidamente a pronunciarse sobre la denuncia concerniente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por violación de los lapsos correspondientes al mismo, contenidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En torno al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este sentenciador aprecia dos elementos fundamentales a tomarse en consideración para que se esté en presencia del vicio bajo análisis, esto es, primero, la inexistencia absoluta de procedimiento alguno y, segundo, que aun estando en presencia de un procedimiento, se hayan violado en él una o varias fases que atenten contra las garantías esenciales del administrado.

En el caso de autos, observa quien aquí decide que consta en pieza separada del presente expediente, copia certificada del procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, en virtud de lo cual se evidencia que no se está en presencia de ausencia de procedimiento.

Ahora bien, con la finalidad de revisar si la Administración incurrió en el segundo supuesto del vicio alegado, esto es, sí se ha violado en el procedimiento una o varias fases que atenten contra las garantías esenciales del administrado, este Juzgado pasa de seguidas a revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución y, a tal efecto, se observa del mismo lo siguiente:

Al folio uno (01) consta la solicitud del inicio de una averiguación administrativa en contra del Ciudadano: MACHADO S. DANIEL J, titular de la Cédula de Identidad Nº 6521481, cargo Nº 92-00060, código de origen Nº 0060207114, ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, realizada mediante Oficio S/N, de fecha 31 de julio de 2006, emanado de la Directora de Centros Ambulatorios, Centro Ambulatorio ‘Dr. A.C. PLAZA’, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “A objeto de que se comprueben los hechos relacionados con el ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.’ Según lo establece el Artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública en su literal 9, por cuanto el precitado funcionario se encuentra presuntamente ausente a su lugar de trabajo desde el 09/05/2006, hasta la presente fecha.” Y, en dicha solicitud también expresa que “Es de hacer notar que el médico tratante envía informe (el cual se anexa), donde suspende la continuidad de la incapacidad temporal desde el 09/05/2006 (se anexa último ‘Certificado de Incapacidad’ formas 14-73) por el paciente (el funcionario citado supra) no presentarse a la consulta médica desde el 09/05/2006. Solicitud ésta que se hace formalmente de conformidad con el Artículo 89 Literal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Al folio dos (02), consta Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgado desde el 09/04/06, hasta el 09/05/06.

A los folios cinco (05) al dieciocho (18) constan los controles de asistencia de personal de las fechas 03, 04, 06, 07, 10, 12, 13 y 14 de julio de 2006, en los cuales se evidencia del cuadro denominado “OBSERVACIÓN” que el ciudadano D.M. “no asistió”, así como las respectivas actas que se levantaron con el objeto de dejar constancia que el hoy querellante no se presentó a sus labores habituales durante las fechas 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2006, menos el control de asistencia de fecha 11/07/06, el cual no se encuentra inserto al expediente.

Al folio diecinueve (19) y veinte (20) consta el Oficio Nro. 300 06, de fecha 11 de mayo de 2006, mediante el cual la Directora del Centro Médico ‘DR. CARLOS DIEZ DEL CIERVO’ DIRECCIÓN MÉDICA – CHACAO, le remite a la Directora de Centros Ambulatorios, Centro Ambulatorio ‘Dr. A.C. Plaza’, el informe médico del hoy querellante en el cual se observa que el mismo no asistió a la última consulta de fecha 09-05-06, motivo por el cual quedó sin efecto dicha incapacidad hasta que asista a consulta.

A los folios veintidós (22) al treinta y nueve (39) constan los controles de asistencia de personal de las fechas 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2006, en los cuales se evidencia del cuadro denominado “OBSERVACIÓN” que el ciudadano D.M. “no asistió”, así como las respectivas actas que se levantaron con el objeto de dejar constancia que el hoy querellante no se presentó a sus labores habituales durante las fechas 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, y 28 de julio de 2006.

Al folio cuarenta (40) consta el auto de apertura de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal dio inicio a la práctica de todas las diligencias necesarias a la comprobación de la falta cometida.

Al folio cuarenta y uno (41) consta el Oficio Nº 4121, de fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, le notifica al hoy querellante que se ha iniciado un procedimiento disciplinario de destitución y le confiere el acceso al expediente y le indica el lapso para que consigne su escrito de descargo y promueva y evacue las pruebas que considere concernientes.

A los folios cincuenta nueve (59) al sesenta y seis (66) consta la opinión de la Dirección General de Consultoría Jurídica, de fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual se consideró procedente la destitución del ciudadano D.M..

A los folios sesenta y siete (67) y siguientes consta la Resolución DGRHAP-Nº 008133, de fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a destituir al querellante.

Ahora bien, visto que en el procedimiento disciplinario de destitución la Administración en todo momento le garantizó el derecho a la defensa al administrado, considera este Juzgado que la misma no incurrió en el segundo supuesto del vicio prescindencia total y absoluta del procedimiento, y por consiguiente considera quien aquí decide infundado el vicio alegado. Así se decide.

En cuanto al alegato del querellante relativo a que las supuestas faltas al trabajo fueron justificadas en su oportunidad por medio de los reposos médicos consignados, tal como está reflejado en su expediente personal, cabe destacar que la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se circunscribe al abandono injustificado al trabajo por parte del funcionario, durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

En el caso de autos, este Tribunal, después de la revisión detallada del expediente disciplinario, constató de los controles de asistencia de personal perteneciente al Centro de Asistencia Dr A.C.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, así como las actas que se levantaron con el objeto de dejar constancia que el hoy querellante no se presentó a sus labores habituales, que el ciudadano D.M. no asistió sin justificación alguna durante diecisiete (17) días hábiles durante el mes de julio de 2006 de modo que al no existir constancia en autos del reposo al cual hace referencia el querellante, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar el alegato formulado. Así se decide.

El querellante alegó también que por cuanto desde el inicio de la apertura de la averiguación disciplinaria hasta la fecha de su destitución transcurrieron dieciocho (18) meses, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta al violarse los lapsos establecidos en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En torno al alegato denunciado ya la Sala Político Administrativa ha sentado criterio al indicar en la Sentencia Nº 01505, de fecha 18 de julio de 2001, que “… El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, …”, y visto que el retardo en cuestión no menoscabó los derechos e intereses del particular, dicha dilación no afectó la validez del acto administrativo dictado, motivo por el cual, este Juzgado considera infundado el presente alegato. Así se decide.

No obstante, si bien este Sentenciador reconoce, en los términos indicados anteriormente, que la Administración ajustó su procedimiento al bloque de la legalidad, al respetar en todo momento el derecho a la defensa del administrado, exhorta al ente querellado a dar cumplimiento a los lapsos procedimentales establecidos, en este caso, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la dilación en el cumplimiento de los mismos, en el caso de una destitución ajustada a derecho, ocasiona daños al patrimonio público.

En virtud de los señalamientos antes expuestos, se declara sin lugar la presente querella y, en consecuencia, firme el acto administrativo de destitución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada, A.R.D.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1871, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.521.481, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, firme el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución DGRHAP-Nº 008133, de fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a destituir al ciudadano D.M., ya identificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 pm), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. Nº 006227

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