Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

San A.d.T., 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003420

ASUNTO : SP11-P-2009-003420

ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: L.D.M.

DEFENSORA: ABG. M.J.S.R.

Fecha: 26 de agosto de 2010

Acusado: L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley).

TÍTULO II

HECHOS CONTROVERTIDOS

Conforme expuso oralmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 03/04/2008 ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, de Ureña, en que las victimas denuncian a su padrastro ciudadano L.D.M., quien abusaba sexualmente de la hermana adolescente de 12 años de edad y que el mismo era violento.

TÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se celebró audiencia para este Juicio Oral y Público realizándose una tutela judicial y efectiva de los derechos del justiciable, manteniéndose la contradicción, la publicidad, la oralidad, la inmediación y la concentración dentro de los lapsos previstos conforme a ley.

En la audiencia de hoy, jueves veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y a puerta cerrada, en la presente causa penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Drecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley). Se constituye el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Héctor Emiro Castillo, la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala en la Sala No. III del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.H., el acusado previo traslado del órgano legal y su defensora pública Penal Abg. M.S.; así mismo se deja constancia que en sala de testigos se encuentran órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra el acusado L.D.M., a quien señala como responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Drecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley); Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. M.S., quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, en el transcurso del debate se mostrara la no culpabilidad de mi defendido, solicitando desde ya una sentencia absolutoria, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado, con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha en fecha 25 de Febrero de 2010, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando el mismo, que en este momento no deseaba declarar; en tal sentido, se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración N.R.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida el 20-08-1969, titular de la cédula de ciudadana No. CC-49.661.574, Ama de Casa, quien así se identificó, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado de autos, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para mi lo que están haciendo con él no es así, eso es una injusticia, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... cuando digo que él el único daño que ha hecho es darle de comer a las niñas… a mis hijas todo el tiempo la he cuidado yo… un día la deje medio día con L.D.… Laudy se había escapado... ella se había escapado porque yo me había ido y no sabía donde… Laudi llegó a Ureña, como a las 07:00 de la noche llegó con la Policía y yo le dijo porque hizo… ese día yo estaba en Cúcuta, mirando a mamá porque la estaba operando… a mi casa ese día fue una muchacha y dos policías… ella me preguntaron porque se había ido Laudi de la casa y la otra china mía dijo que ella le había dicho que le había dicho que la mama se fue porque se estaba portando mal…la LOPNA me la dejo en la cas ay me dijo que la pusiera hacer oficio y que no volviera a pasar…el día que llegó la LOPNA estaba en Cúcuta… yo le pregunte a Laudi porque había dicho eso y respondió que era por molestar… el sangramiento era normal de menstruación y me dijo que le comprara una pastilla que tenía cólicos… Luis es marido para mi… Laudi y Jenifer a vivido todo el tiempo conmigo, Laudi si se me ha escapado, nadie la podía tener… Agua Chica, queda en Cesar, a siete horas de aquí… mi relación con L.M. era normal… donde vivimos es una casita de cuatro paredes y dos piecitas… el día de los hechos ellas se quedaron solas y al ratico llegó la ingeniero la esposa del dueño de la finca… mi mamá en Aquila época vivía en Agua Chica… las niñas dormían juntas en una cama y os varones en otra… él nunca se ha metido con ellas, las regañaba si, les decía que se portaran bien… en Agua Chica si estudiaban… en Agua chica vivía en una casita… nosotros vamos tener cuatro años en Venezuela… a L.D. lo conocí en Agua chica… las niñas en Venezuela no han estudiado… actualmente Jenny vive en Agua chica en la casa de su Abuelo y al Laudin con su papá…para la fecha de los hechos ellas se la pasaban conmigo en la casa… ahí ellas no tenían amigos… Jenifer si tuvo novios… si, la LOPNA cuando fue a la casa me citaron… ellas no vive conmigo por los problemas que han pasado… para la fecha no se si Jenifer tuvo elaciones sexuales… yo me fui como a la 01:30 y llegue como a las 05:00… los niños quedaron con la negra y el ingeniero…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...Yo soy Ama de casa… tengo 7 hijos, tres hembras y 4 barones… para ese tiempo los deje solos un día… la relaciones de ellos es bien… la relación de L.D. con mis hijas es bien… nosotros tenemos 11 años viviendo… Lauren invento esa historia y me dijo que era para molestar y pedir plata para buscarla en Cúcuta a Usted… claro, en otras actuaciones Lauren se portaba así, se escapaba… no la recibían en el Centro de Bienestar porque era mala, rompía las cosas… Jenny no me decía nada, ella salí a Ureña y no me decía nada… Jenny tiene con su pareja como un año…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…tengo tres hembras… actualmente tengo a Karen de 7 años… Jenny va atener 15, ella nació el 13 de Agosto… si ella esta en Agua Chica viviendo con alguien… Gustavo era el nombre del novio de Jenny… Lauren tiene actualmente 16 años… Lauren la tiene una madre sustituta en Bienestar familiar… si, últimamente he hablado con Lauren…no se porque ella se porta así, yo no comprendo a mente de ella, yo la lleve a un médico y me dijo que cuando se desarrollara se componía...”. En este estado la Representante del Ministerio Público, solicita la palabra y cedida como fue expuso. “Ciudadano Juez solcito la detención preventiva de la ciudadana N.R.C., ya que su declaración es contradictoria a lo dicho por ella en las actas, de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal”. Al respecto la defensa se opone, considerando que la ciudadana solo esta cumpliendo con su deber de rendir testimonio en la audiencia del día de hoy. Oído lo manifestado por las partes, el Juez niega la solicitud del Ministerio Público, ya que exite jurisprudencia reiterada que define específicamente el delito cometido en audiencia, debiendo garantizar la pulcritud del debido proceso, sin incurrir en la valoración de la prueba testimonial recibida, a los fines de no adelantar opinión previa sobre la misma; sin embargo ello no obsta para que el Tribunal una vez concluido el debate y en la fase de dictar decisión en la causa, considere lo pretiñen lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la adolescente L.S.R (se omite por razones de ley), de nacionalidad colombiana, de 16 años de edad, indocumentada. Se deja constancia que el Tribunal observa que la testigo presenta dificultades en su expresión oral, quien debidamente juramentada, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en salvaguarda de lo establecido en sala plena del Tribunal Supremo de Justicia con presencia de la madre. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público solicito que en vista de la presión que pueda tener la madre sobre ella, y que ésta es mayor de 12 años de edad, solicita que se retire a la progenitora de sala; así mismo al acusado de autos. La defensa no se opone. El Tribunal acuerda la solicitud y se retira a la madre de la testigo de sala y al acusado; y la adolescente seguidamente expuso: “En la casa no estaba pasando nada, ninguno estaba en la casa… Mi mamá estaba en Agua Chica, ella tenía tres meses en Agua Chica… mi mamá nos cuidabas… yo estaba con mi hermana y Daniel... La casa es grande... Yo dormía con mi hermana y Jenifer con los pelaos… La comida la hacía Jenifer… En la casa trabajábamos yo y los pelaos... El Ñero vivía con nosotros… Mi mamá se fue a Agua Chica a buscar la plata del chiquito... Nosotros jugábamos, no salíamos... No me acuerdo de las muchachas de la LOPNA, ni de la Policial… Mi mamá me dijo que si yo no contaba él salía… Estoy asustada… Yo estoy viviendo en Agua Chica, mi mamá me busco… El Ñero nos quería... Jenifer no tenía novio y yo tampoco… Ese día Jenifer estaba enferma de gripa... Yo quiero que el Ñero salga... Si, a mi me dijeron que negara eso para que el Ñero saliera… si, yo quiero a Jenny… me da pena… es todo”. Continuando con la fase recepción de pruebas, se ordena ingresar a sala como víctima a J.R.B (Se omite por razones de ley), de nacionalidad colombiana, nacida el Agua Chica, C.R. de Colombia, nacida el 13-08-1995, de 14 años de edad, indocumentada, quien así se identificó, sin del juramento de ley conforme al artículo 228 de la norma adjetiva penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “a mi no me ha pasado nada, lo que contó mi hermana en la policía, lo que pasa es que un día yo tenía la regla la mande a buscar una toalla, cuando la mande a buscar agua para lavar los platos ella salio corriendo y en la noche fue que llego la policía con ella, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...mi padrastro es el Ñero… nos vinimos porque en Agua Chica estábamos pasando mucha hambre, entonces mi padrastro vino y los hermanos le consiguieron el trabajito que tiene… cuando nos vinimos yo tenía 9 años… nos vinimos a Ureña…la finca era toda sucia, mi padratro la limpio, la rozo. La casa nada mas le hacía falta el techo… era un sola pieza, mi padrastro dormía con mi mamá en la sala y nosotros en la piecita con los pelaos… cuando mi mamá estuvo en Agua Chica nos cuidaba una chama de nombre Mayerly… Lauden no sabe cuantos años tiene…a Laudin la entrego la LOPNA esa vez a mi mamá... no, no me recuerdo cuando me desarrolle, tenía 11 años…no, no fue el mismo día que ella se fue de la casa…nos cuidaba e hermano de él y Mayerli… cuando llegamos aquí nosotros nos quedábamos en la casa con mi mamá… si, habían vecinos de frente y a los lados… mi primera relación sexual no me acuerdo cuando fue, se que fue una vez que me escape de la casa… el muchacho tenía 23, trabajaba en una fabrica de pantalones… ella dijo eso porque yo tenía la regla ese día… si yo dijo todo eso a la petejota… no conozco a la gente de la LOPNA… yo declare donde dos señores… a la médico le dije lo mismo que estoy diciendo acá… cuando yo fui a la Doctora que me examino los chamos esos nos dijeron que dijéramos que Ñero nos había violado…para esa fecha yo no era señorita…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...con mi padrastro tenemos viviendo once años… mi relación con él es bien y también con mi hermana… mi mamá estuvo en Agua Chica dos días… no, no se si hay otro caso en que mi hermana hubiera metido a otra persona en problemas…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “si, a él lo quiero como papá… él no me ha hecho nada… yo me fui porque tenía un novio y mi mamá me tenía amonte, y cuando yo iba a comprar lo hacía en Ureña y me veía con mi novio y le llegaban con chismes a mi mamá y entonces yo la trate mal, ella me pego y me fui… para esa época yo tenía novio… si, actualmente tengo marido… antes de ese hecho yo dormía con mi novio… si, me inicie sexualmente temprano… A lo mejor como ella fue abusada por Mañi un señor en Agua Chica, entonces por eso ella dice eso… si ella siempre hace cosas así… ella estaba con su papá por la Guajira, pero ahorita esta en un Bienestar Familiar… ese novio se llamaba Gustavo, de él no se nada desde que me fui… para venir hoy mi mamá me llamo para que viniera que viniera que me iban a preguntar unas cosas”. Siendo las 05:00 horas de la tarde el Alguacil de sala informa que no han comparecido otras personas como órganos de prueba en la presente causa penal; en tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día 03 DE JUNIO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante.

En la audiencia de hoy, jueves tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y a puerta cerrada, en la presente causa penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Drecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley). Presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. J.A.S., el acusado previo traslado del órgano legal y su defensora pública Penal Abg. M.S.; así mismo se deja constancia que en sala de testigos no se encuentran órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, En este estado el juez Presidente hace un breve relato de lo acontecido en audiencia de fecha 27 de mayo de 2010, seguidamente se procedió a dar continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; Se procede con la ausencia de las partes y en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la alteración de la recepción de las pruebas, incorporándose por su lectura a través de la secretaria de sala la documental: Inspección técnica N° 159, de fecha 06-04-2008, suscrita por los agentes IVIC SUAREZ Y ZAYED COLMENARES, en la que se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos Siendo las 03:50 horas de la tarde el Alguacil de sala informa que no han comparecido otras personas como órganos de prueba en la presente causa penal; en tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 10 DE JUNIO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 04:00 horas de la tarde.

En la audiencia de hoy, jueves diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta (03:00) horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo continuación del Juicio Oral y a puerta cerrada, en la presente causa penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley). Presentes: El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., el acusado previo traslado del órgano legal y su defensora pública Penal Abg. M.S. y la representante legal de la victima ciudadana Ropero Criado Nery; así mismo se deja constancia que en sala de testigos se encuentran órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, En este estado el juez Presidente hace un breve relato de lo acontecido en audiencia de fecha 03 de Junio de 2010, seguidamente se procedió a dar continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; Se procede en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, A ordenar ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la ciudadana HUNG DIAZ M.I., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida el 29-04-1957, titular de la cédula de ciudadana No. C.I-4.792.867, Jefe Medicatura forense Rubio, divorciada, 53 años de edad, quien así se identificó, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado de autos, y bajo fe de juramento se le coloco a su exhibición Reconocimiento Medico Legal N° 148, de fecha 16-04-2008, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ratifico el contenido y firma, es un examen ginecológico que se practico encontrándose una desfloración ya cicatrizada antigua en horas seis y siete del reloj, la madre manifestó que no había logrado con anterioridad que le tomaran en cuenta la denuncia, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...desgarro antiguo es que el himen esta roto y ya cicatrizo antiguo corresponde por lo menos a hace mas de 5 días el himen cicatriza de 5 a diez días… el decir seis y siete de la agujas del reloj es que el himen cubre la entrada de la vagina y tiene un espacio en su centro y cuando se rompe se rompe en distintos lados y como es redondo se toma como las agujas del reloj en esta caso era roto en la parte inferior por eso se toma la hora seis y a la hora siete es al lado... el himen se rompe cuando hay introducción de cualquier cosa que entre suficientemente fuerte de manera de atravesar el himen y romper… el himen es como la piel cuando se rompe se puede romper en una, dos, tres o varias partes depende de la fuerza, por eso un himen en un solo momento se puede romper en varios lugares no depende de una o varias veces sino de la fuerza con que se realice... cuando se dice desgarro es completo el himen se rompe completo…el himen mientras mas relaciones sexuales tiene la persona se rompe mas se termina de romper cuando las personas dan a luz… en la practica cuando las relaciones sexuales son pocas se rompe en un lugar o dos lugares en señoras casadas el himen se rompe cada ve z mas…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “... el desgarro en al joven era antiguo… el cicatrizado en la zona genital cicatriza muy rápido, los hímenes normalmente cicatrizan en el termino de 5 días y la literatura dice que pueden llegar hasta 10 días en la practica he visito en el día 5 y 6 casi cicatrizado, en mi practica de medico forense…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “… para determinara fecha de desfloración tendrían que hacer exámenes microscópicos estos son exámenes macro, cuando es muy reciente uno ve los signos de cicatrización yo he visto hímenes en el ultimo periodo de cicatrización y pude decir que es reciente… el examen microscópico lo hacen los anatomopatólogos a través de muestra de tejido, pero la cicatrización en himen es mas difícil porque es mucosa, diferente cuando uno se hace cicatriz en la piel, en cambio en el himen cicatriza y pierde la coloración rojiza en 5 y 6 días y se observa la piel del mismo color para uno decir que tan antigua es, es mas fácil cuando es en piel ...”. En este estado la Representante del Ministerio Público, solicita la palabra y cedida como fue expuso. “Ciudadano Juez el ciudadano E.A.M., que aparece como victima realmente es testigo promovido por el ministerio publico”. Siendo las 04:00 horas de la tarde el Alguacil de sala informa que no han comparecido otras personas como órganos de prueba en la presente causa penal; en tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día 17 DE JUNIO DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante, citar al funcionario Zayed Colmenares al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de San Cristóbal. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 04:15 horas de la tarde.

En la audiencia de hoy, jueves Diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta (11:00) horas de la mañana, media hora después del día fijado para llevarse a cabo continuación del Juicio Oral y a puerta cerrada, en la presente causa penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley). Presentes: El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., el acusado previo traslado del órgano legal y su defensora pública Penal Abg. M.S. así mismo se deja constancia que en sala de testigos no se encuentran órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, En este estado el juez Presidente hace un breve relato de lo acontecido en audiencia de fecha 10 de Junio de 2010, seguidamente se procedió a dar continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; y por caunto no se encuentran testigos y expertos el Tribunal procede a incorporar por su lectura : INSPECCION TECNICA N° 159 de fecha 06-04-2008. Siendo las 12:00 horas delmediodia; el Alguacil de sala informa que no han comparecido otras personas como órganos de prueba en la presente causa penal; en tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día VIERNES 25 DE JUNIO DEL 2010, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante, con mandato de conducción. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 12:10 horas de la mañana. Ordénese el traslado del imputado.

Fijada como se encontraba para el día 25 de Junio de 2010, audiencia de continuación de juicio oral y reservado, en la presente causa penal, se deja constancia que la misma no se realizó en virtud de haber sido declarado no laborable, conforme a llamada telefónica realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira E.F. de la Torre. En tal sentido, encontrándose el debate dentro del lapso de ley, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 29 DE JUNIO DE 2010, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes. Líbrese traslado.

En la audiencia de hoy, martes veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y a puerta cerrada, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-3420, seguida contra el acusado L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley). Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio en sala de audiencias No. IV del Palacio de Justicia de San A.d.T., conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala; de seguidas el ciudadano Juez, ordena a la secretaria dejar constancia de la comparecencia de las partes, refiriendo la misma que en sala se encuentran: El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., el acusado previo traslado del órgano legal y su defensora Pública Penal Abg. M.S.. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto, y hace un breve relato de lo acontecido en audiencias de fechas 27 de Mayo, 03, 10 y 17 de Junio de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y reservado. Encontrándose el proceso en la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; se altera el orden de recepción de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar por su lectura la documental: 1) Reconocimiento Medico Legal N° 148, de fecha 16-04-2008. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día 06 DE JULIO DE 2010, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante y a la Representante legal de la víctima. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 09:45 horas de la mañana.

En la audiencia de hoy, martes seis (06) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y a puerta cerrada, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-3420, seguida contra el acusado L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley). Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio en sala de audiencias No. IV del Palacio de Justicia de San A.d.T., conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., el Secretario Abg. M.I.O. y el Alguacil de Sala; de seguidas el ciudadano Juez, ordena al secretario dejar constancia de la comparecencia de las partes, refiriendo la misma que en sala se encuentran: El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., el acusado previo traslado del órgano legal y su defensora Pública Penal Abg. M.S.. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto, y hace un breve relato de lo acontecido en audiencias de fechas 27 de Mayo, 03, 10, 17 y 29 de Junio de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y reservado. Acto seguido la defensora pública abogada M.S. solicita el derecho de palabra y expone: “solicito se verifique por medio de alguacilazgo las resultas de notificación de los órganos de prueba faltantes”. Seguidamente el representante del ministerio público no tiene objeción alguna. Visto el planteamiento de incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal acuerda oficiar a alguacilazgo a los fines de que informen sobre las resultas de notificación de los órganos de prueba. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día 13 DE JULIO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante y a la Representante legal de la víctima. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo solicitando información sobre las resultas de las boletad de notificación de los órganos de prueba.

En la audiencia de hoy, martes trece (13) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y a puerta cerrada, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-3420, seguida contra el acusado L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley). Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio en sala de audiencias No. IV del Palacio de Justicia de San A.d.T., conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M. y el Alguacil de Sala; de seguidas el ciudadano Juez, ordena a la secretaria dejar constancia de la comparecencia de las partes, refiriendo la misma que en sala se encuentran: La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.H., el acusado previo traslado del órgano legal, la defensora Pública Penal Abg. M.S. y tres ciudadanas en calidad de testigos. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto, y hace un breve relato de lo acontecido en audiencia de fecha 06 de Julio de 2010, cuando se dio continuación al debate oral y reservado. Encontrándose el proceso en la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la ciudadana 1.- Q.S.E.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacida el 22-01-1960, titular de la cédula de identidad No. V-5.328.078, Consejera de Protección, quien así se identificó, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado de autos, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ en esta causa fue que una de las consejera de guardia fue llamada por la policía del municipio de Ureña, y allá se encontraba una adolescente que la había traído una señora, ella fue con funcionarios de la policía al lugar donde vive la adolescente en el trayecto la adolescente le comunica a la consejera que un señor apodado Ñero le hace groserías a unas de las hermanas y tiene miedo y que quiere que la saquen de ahí, al día siguiente la consejera comunica la información y nosotros pasamos un oficio al CICPC para que investigaran los hechos, es todo”. a las preguntas del ministerio público entre otras cosas respondió: “...yo de consejera voy para 8 años… la consejera de guardia era N.J. Wilchez… a la adolescente la consiguió una señora en la calle y la llevo a la policía y la señora llamo a la consejera... no se el nombre de la señora… al día siguiente la consejera de guardia informo lo que sucedió en su guardia y fue cuando pasamos el oficio al CICPC… la consejera dijo que la adolescente se encontraba sola y que tenia miedo porque estaba con un tal señor Ñero y que la sacaran de la casa porque le hacia groserías a su hermana… la consejera dijo que cuando fueron a llevar la niña la mama estaba en la finca… no la consejera no manifestó que tipo de acto hacia esa persona… no recuerdo el nombre de la adolescente… yo lo único que hice fue remitir el oficio al CICPC para que investigara y no se hizo medida de protección… no yo no se quien es Ñero… no yo no me entreviste ni con la victima, ni con la mama de la victima, en ese acto no, pero posteriormente fue la señora toda preocupada porque el señor le había quitado los niños… el padre de los niños fue el que se los quito… la investigación la llevo el CICPC…el procedimiento lo hicimos las tres consejeras… enviamos el oficio al CICPC por el sitio donde esta ubicado, es lejano… yo no se quienes viven en la casa porque yo no fui al sitio… en el oficio indicamos al CICPC que había un presunto abuso a la adolescente… el abuso era por parte del tal Ñero… no se que parentesco tenia la victima con Ñero… las adolescentes estaban bajo el cuidado de la mama… no nosotros al día siguiente no tuvimos entrevista con la mama… en la noche la mama quedo como responsable de la niña y la consejera la dejo con la mama… yo no se que le manifestaron a los funcionarios porque yo no estaba presente en la noche, al sitio fueron N.J.W. y J.R. yo no estaba esa noche… no, yo no he sido objeto de manaza para que no declare libremente”. a preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “... la niña la llevo una señora al comando de la policía y en el trayecto que iban con la adolescente ella le manifiesta a la consejera del comando a la casa donde viven, dice que el señor Ñero le hace groserías… la niña una señora la llevo al comando de la policía y llamaron a la consejera de guardia para llevar a la adolescente a donde ella vive una finca… la consejera N.J.W., es la que estaba de guardia… yo me entero al día siguiente… no, yo no recuerdo el nombre de la adolescente… yo no vi a la adolescente porque eso fue en la noche y en la mañana por la situación de riesgo se paso oficio la CICPC”. A preguntas del juez, entre otras cosas manifestó: “…no yo no tuve contacto con la adolescente”. seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la ciudadana 2.- R.H.Y.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el 19-08-1979, titular de la cédula de identidad no. v-13.854.818, consejera de protección, quien así se identificó, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado de autos, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ yo lo que se es que se recibió una llamada telefónica la consejera de guardia y le informaron que la niña estaba extraviada y la consejera fue hasta mi casa y yo la acompañe al sitio, la niña la tenia una señora, recogimos a la niña para llevarla a su casa y en el transcurso de llevarla ella le dijo a la consejera que no quería regresar porque la mama no estaba y el señor Ñero le hacia cosas a la hermana y nosotras al día siguiente por eso pasamos las actuaciones al CICPC para que investigaran, es todo”. a las preguntas del ministerio público entre otras cosas respondió: “... la que estaba de guardia era N.J.W. fue la que recibió la llamada y como era tarde N.J.W. pasa a mi casa para que yo la acompañara porque era en una finca… la llamada la recibe de la policía y dicen que había una niña que estaba extraviada y la había encontrado una señora… no recuerdo el nombre de la señora… solo iban los funcionarios de la policía y las consejeras, la adolescente estaba con la señora por la vía donde vivía… ella me fue a buscar y en el camino me contó que había una niña extraviada y que la tenia una señora, la señora nos comenta que la niña tenia horas perdida, la niña nos dijo que vivía en la finca y la fuimos a llevar… la señora dijo, que la niña le dijo que la mama se había ido de la casa y que ella la había recibido ahí la señora llamo tarde y nosotras decidimos trasladarla a la residencia… la niña le dijo a la otra consejera q ella no quería regresar a esa casa porque la mama no estaba y el padrastro Ñero a la hermana le hacia cosas… la señora que consiguió a la adolescente no supo del caso… la niña de ropa estaba normal… en la residencia estaba la señora y también estaba la otra niña estaba bastante oscuro la casa era como abandonada no tiene luz eso fue entre lo oscuro… la señora dijo que estaba en Cúcuta… la otra adolescente estaba como renuente, molesta regañando a la otra adolescente que porque había hecho eso que eso no se hacia… la adolescente se llama Laudi la que estaba extraviada y a la que el padrastro le hacia cosas se llama Jeniffer… no la adolescente no contó que tipo de cosas hacia el padrastro… la que tuvo mas contacto fue la otra consejera…yo recuerdo a la señora en el lugar, que manifestó que se había ido porque tenia a la mama enferma pero que había regresado… la decisión que tomo el c.d.p. fue remitir las actuaciones al CICPC para que investigaran que presuntamente la hermana era abusada por parte del padrastro… no, después de remitir las actuaciones al CICPC no hicimos el seguimiento… anterior a ese hecho no recuerdo haber tratado un problema con esa familia”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “... nosotros llegamos a la casa casi a las 9 de la noche… en la casa estaba bastante oscuro y recuerdo es a la señora y al niña Jenifer… la señora manifestó que había dejado al cuidado a la niña en la casa y se retiro porque tenia a la mama enferma… estuvimos ahí media hora… Laudi manifestó que el padrastro Ñero le hacia cosas a la hermana… yo no recuerdo si el padrastro estaba ahí… la adolescente Jenifer salio y se mostró bastante grosera con Laudi y con todos y Jenifer le decía que porque hacia eso que porque se iba de la casa y Laudi se quedaba callada… al principio ella no se quería bajar del vehiculo… no nosotros no entrevistamos a Jenifer”. A preguntas del juez, entre otras cosas manifestó: “… funcionarios fueron 4 de la policía y dos consejera N.J.W. y yo… no, no hubo necesidad de fuerza policial para que la familia se comunicara con nosotros… la joven costo bajarla del vehiculo… la otra consejera fue la que hablo con ella y ella tiene un problema psicomotor como un retardo… yo solo escuchaba cuando conversaba con la otra consejera y decía que ella no iba para halla porque la mama no estaba y que fuéramos a salvar a la hermana que el padrastro le hacia cosas… no, no dijo ni cuando, ni como, ni que alguien haya presenciado el hecho”. así mismo y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la ciudadana 3.- WILCHES S.N.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el 20-06-1980, titular de la cédula de identidad no. v-23.156.832, quien así se identificó, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado de autos, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ en el año 2008 yo recibí una llamada del comando de policía donde me informaron que una señora había llevado a una niña que se encontraba extraviada y yo me traslade al comando yo me fui en la patrulla de la policía a la casa de otra consejera de protección indagamos donde estaba la casa que era en una finca para llevar a la niña, la niña durante el camino dijo que el señor Ñero le hacia groserías a la hermanita cuando la mama no estaba, al llegara al sitio estaba la mama de la niña y la niña no se quería bajar de la patrulla de la policía la convencimos y estaba la mama quien manifestó que estaba en Cúcuta, la niña Jenifer empezó a gritar y dijo Laudi porque usted quiere meter en problemas a Ñero, al día siguiente consideramos en el c.d.p. remitir el caso al CICPC, es todo”. A las preguntas del ministerio público entre otras cosas respondió: “... no recuerdo el nombre de la señora que encontró a la niña pero vive en la barrio el Cuji… si yo me entreviste con al señora para averiguar la dirección de la niña y ella dijo que la niña vivía en una finca… a la adolescente la consigue la señora y la lleva al comando de la policía… la señora contó que le había reglado unos zapatos porque estaba descalza que estaba sucia y ella la había bañado… la adolescente me contó que se fue de casa porque la mama no estaba y a ella le pegaban y ella se quería ir de esa casa… la señora manifestó al llegar a la finca que ella se encontraba en Colombia y que había decidido regresar… no se desde cuando se fue la mama para Colombia al parecer se fue el mismo día… Laudi comento lo que hacían fue en el comando de la policía… ella insistía en que buscáramos a la hermana porque Ñero le hacia groserías… no ella no indico que tipo de groserías… ella decía que Ñero era el padrastro… desde la comandancia de la policía a la casa de la adolescente ella manifestaba que quería ir por su hermanita y sacarla de ahí y buscar a la mama que estaba en Colombia… al llegar al lugar a la finca que estaba bastante escondida y no había luz, al llegar ellos salieron con linternas y salio la mama de la niña… y salio la niña Jenifer y le dijo que se bajara y la niña Laudi no se quería bajar y fue cuando sale la señora y la empieza a llamar… ella no se quería bajara porque le iban a pegar… se baja y es cuando Jenifer empieza a gritar… dejamos a la niña en la residencia porque estaba la mama y no teníamos pruebas de algo como para no dejarla… no yo no sostuve entrevista con Jenifer solo le dijimos que no gritara a Laudi y ella nos decía ustedes no saben a ustedes no les importa… no, yo no se a que se refería Jenifer… la que salio fue la señora el señor creo que salio pero estaba oscuro… al día siguiente decidimos remitir las actuaciones al órgano competente el CICPC… le solicitamos e indicamos que existía un presunto abuso y que realizaran investigaciones… el CICPC nos cito a dar declaraciones… no a las victimas no le hicimos seguimiento porque al reemitir ya no es competencia de nosotros… en el oficio manifestamos que presuntamente fue abusada por un señor apodado Ñero que es el padrastro”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “... a la finca llegamos como a las 10 o 10:30 de la noche… estaba la mama, unos niños, Jenifer y el señor… no, Laudi no especifico que tipo de groserías hacia Ñero… Laudi presenta cierto problema de aprendizaje se evidencia que había cierto retardo, ella tenia clarito el sentido de tiempo y espacio… o tengo conocimiento de que se hubiera escapado anteriormente... la actitud de Jenifer cuando llegamos fue de agresividad… no nosotros no entrevistamos a Jenifer”. A preguntas del juez, entre otras cosas manifestó: “… nosotros no le tomamos declaración a Jenifer porque era tarde en la noche, no había luz nosotros no entramos a la casa tratamos de hablar con ella pero demostró mucha agresividad… nosotros citamos a la familia en algunos casos… nosotros le manifestamos a la señora que se presentara en el c.d.p.… no la citamos al día siguiente porque consideramos remitir las actuaciones al CICPC… en este caso nos motivo remitir el caso, de que la niña no tiene la capacidad de inventara una mentira y de demostrar tanto miedo… no nosotras no pudimos concretar que era lo que hacia Ñero ella decía le hace groserías pero demostraba miedo a que la hermana estuviera sola por las groserías que le hacia el señor”. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día 19 DE JULIO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante y boleta de traslado. Se ordena incluir en el sistema los testigos que fueron admitidos en la audiencia preliminar corrientes al folio 76 primera pieza de la presente causa y citarlos.

En la audiencia de hoy, martes Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), siendo las Once (11:00) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y a puerta cerrada, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-3420, seguida contra el acusado L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley). Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio en sala de audiencias No. IV del Palacio de Justicia de San A.d.T., conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala; de seguidas el ciudadano Juez, ordena a la secretaria dejar constancia de la comparecencia de las partes, refiriendo la misma que en sala se encuentran: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado previo traslado del órgano legal y su defensora Pública Penal Abg. M.S.. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto, y hace un breve relato de lo acontecido en audiencias de fechas 27 de Mayo, 03, 10 y 17 de Junio de 2010, y 13 de Julio del 2010 cuando se dio inicio y continuación al debate oral y reservado. Encontrándose el proceso en la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; se da continuación al mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a llamar a sala a la ciudadana M.C.F.U., Venezolana Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.672.813, quien estando debidamente juramentada expone en los siguientes términos: No se nada me llego a la casa esta citación vine al viernes para preguntar sobre esto, el señor que me llevo esto me dijo que la recibiera, el viernes me dirigí aquí a presentarme y me dijeron que vinieran hoy; y al señor aquí presente lo conocí porque en tres ocasiones me llego a comprarme un mercado en mi bodega; es todo. A preguntas de la Fiscal la testigo responde: a la esposa del señor si la conozco, porque ellos fueron como en tres ocasiones a comprarme un mercado, no se que viven en una finca, no eso es lejos de mi casa, son como cinco minutos; yo no se si esa finca queda en la carretera, yo a esa residencia nunca fui, si vivo en el barrio el cementerio, tengo una bodega en la casa desde hace 12 años, ellos como en tre4s ocasiones fueron hacer mercado en mi casa, ellos cuando iban hacer mercados llevaban a los cinco niños, entre esos una niña que decían que una de ellas era enferma, las veces que ellos fueron en tres ocasiones les di el almuerzo a los niños porque me daban lastima; la última vez que el fue me fio e incluso no me pago, otro día yo vendía ropa los domingos, mi mamá vivía por esa vía, conocí a la niña que venia sucia corriendo, la niña me conoció, y se me tiro a los brazos yo la agarre la monte a la moto, la bañe y fui a la policía; les conté que esa niña vivía por ahí en una de esas fincas; ellos después fueron y la buscaron y lo llamaron a una señora de la LOPNA, yo cumplí con entregarla y de ahí no supe mas nada, eso fue un Domingo como después de las 3 de la tarde, eso fue casi llegando al Puente; se que es cerca pero yo no se donde ellos viven; la niña estaba embarrada sucia; ella estaba nerviosa le pregunte que hacia por ahí y me dijo que venia corriendo, me dijo que venia de el casa; no ella no me contó nada tampoco le pregunte, ella me dijo solo que la mamá se había ido de viaje; eso si lo decía cada rato; no ella no me contó nada yo solo la recogí y la hice bañar, las veces que el fue a la bodega el los dejaba ahí, si habían otras niñas, eran como tres niñas y tres varones; si ellos iban solos con el señor, en una ocasión con ella; ella después venia sola a comprarme el mercado; de ahí la lleve donde mi mamá que era mas abajo, después me la lleve para la casa porque donde a mi mamá no la podía dejar después la lleve a la policía, la lleve ahí porque no sabia donde era la casa, ella decía que en una finca; mi mamá se llama M.U.d.F.; pero ella no estaba allí, cuando fui a decir que la niña estaba perdida ellos me dijeron que de eso se ocupaba era una doctora de la lopna, ellos me dijeron que la tuviera en la casa y que ella después la buscaba; fue cuando llegaron y ella me dijo a ella siempre se va de la casa no es la primera vez que se escapa, yo no supe nada de lo que ella hablaba con la consejera; y eso de la violación me estoy enterando es por lo de la boleta; a mi saco de la duda fue un señor que el lo saludaba y me dijo que el estaba preso, a la niña no la volví a ver; a la señora si la veo a veces en el mercado y nos saludamos, no solo la saludaba, es todo. A preguntas formuladas por la defensa la testigo responde: La reencontré en el taladro que es vía a la mulata, la encontré y ella me saludo me tiro abrazarme ella es muy cariñosa, estaba toda sucia; la mamá me dijo que era enferma era pura risa, no se enferma en que sentido porque igual ella cuando me vio me reconoció, la misma doctora de la LOPNA me dijo que ella en varias oportunidades había hecho eso, ella iba sola corriendo; si el señor la llevaba a la bodega hacer mercado, el la llevaba con todos los niños; si yo la saludaba a ella, no ese día no hable con la mamá de ella porque supuestamente estaba de viaje, por eso no sabia donde llevarla; ellos los policías me dijeron que ese caso era con la doctora esa y ellos fueron las que la llamaron me fui a la casa y que ellos después la iban a buscar, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna. Seguidamente el Ciudadano Juez llama a sala a declarar al ciudadano L.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.723.254, funcionario de la Policía del Estado Táchira; Ureña, casado; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: En verdad en este momento no me acuerdo que fue lo que practique en esta causa; es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita se le ponga de Manifiesto el acta efectuada por el funcionario, es todo. La Defensa no tiene objeción alguna. El Tribunal se opone a tal solicitud por cuanto se estaría en presencia de la Violación del debido proceso; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: eso fue una noche, una señora la había encontrado toda sucia y nos pidió la colaboración para entregar a la niña, nosotros fuimos con la consejera y la trasladamos al sitio la consejera hablo con la señora y como era oscuro nosotros estábamos pendiente pero hasta ahí, la señora llego a la policía y dejo que había conseguido a una señora toda sucia, que la baño le dio comida y la llevo al comando para que nosotros la lleváramos a su casa, ella no comentaba nada ella era como enfermita y en varia ocasiones siempre se escapaba de al casa; no yo no me entreviste con ella, nosotros solo prestamos el traslado, éramos solo dos funcionarios en una patrulla con la consejera; en el camino ella venia comentando con la joven que donde vivía ella decía por allá pero exactamente no decía donde; yo solo escuchaba lo que ella comentaba pero no con exactitud, que en varia ocasiones ella se había escapado, pero el porque no lo supe; eso es una había asfaltada pero de ahí para allá adentro es lejos casi colinda con el río; desde el Comando hasta la carretera asfaltada es como 10 minutos; y de ahí hasta la casa echamos como 20 minutos mas, ella como era enfermita la aptitud era normal, ella no se veía alterada ni nada de eso, yo la veía normal, a ella la agarraron ahí, y la mamá dijo que ella siempre se escapaba; ella cuando llego ahí la consejera fue la que la bajo; ella como vio que llegamos ella se bajo normal; no ella iba tranquila no lloraba ni gritaba; ahí salieron unos niños y la señora que es la mamá a recibirla; no ellos se fueron y no llegaron hablar nada con ella; eso era lo que habían dicho que ella se iba porque el papá abusaba de ella, eso era lo que le habían dicho a la señora de la LOPNA; nosotros fuimos en compañía de la consejera para prestarle la colaboración, no de la adolescente no escuche eso; no yo no estoy amenazado, es todo. A preguntas de la defensa el testigo responde: La niña cuando yo la vi ya estaba bien, la vi fue en el Comando; no ella no me manifestó anda a mi; no yo nunca había visto a esa niña, la señora que la encontró dijo que ella se escapaba de la casa; de la niña observe que ella se veía tranquila por lo que era enfermita, una niña especial, ella era muy tranquilita; cuando llegamos ahí estaba unos niños y la señora la mamá; es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: No recuerdo el día pero se que era en la noche, como las ocho, llegamos allá tarde, éramos dos funcionarios, mi compañero y el chofer; eran dos consejeras de protección, llegamos ahí con la menor y salieron unas niñas con la menor, yo vi que salieron como dos niñas y la señora, ellas se fueron con las consejeras y la mamá hablo con ellas; no yo no entable conversación con ella; nos llamaron para efectuar un traslado; es todo. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano YVIC G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.999.455, funcionario adscrito al CICPC, quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: Fuimos hasta la finca para practicar la inspección nos trasladamos y nos entrevistamos con la mamá de la victima y el padrastro, ratifico el contenido y firma; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal el testigo responde: se inicia porque una niña acostumbraba a irse de la casa y una vecina del sector la encontró; si mas no recuerdo es una niña que tiene un poquito de retraso, derepente falta de atención era fácil salir de la casa, si claro ellas se presentan al despacho, primeramente una comisión de la policía; se inicia por un supuesto abuso sexual, como victimas a las dos niñas y el investigado como el padrastro; se le recibe entrevista a la mamá, traslade a las dos niñas en compañía de la mamá a efectuar el reconocimiento Médico Legal y la prueba psicológica; la mamá de las victimas decían que no había pasado nada; la mayor tenia un poquito de retaso; no ella en el momento no decia nada, nosotros actuamos por lo que nos decía las representantes de la LOPNA, eso es en una finca ubicada por la Finca el Diamante, vía al mulata; se traslada a Rubio, para efectuarle los dos exámenes porque se determinaba que la niña tenia un poco de retaso, no del resultado no tuvimos conocimiento alguno, es una carretera destapada; queda la finca el diamante, hay una vaquera, posteriormente esta la vivienda unifamiliar, no se encontró evidencia alguna en ese sitio; no recuerdo si entreviste a las de la LOPNA, no entrevistamos a mas nadie; el señor aquí presente colaboro con la investigación, la mamá tenían todos una relación normal; por lo que paso y como se dieron los hechos, mi opinión es que lo que hay aquí es un descuido; del hecho de que la niña se iba teniendo su retaso; no la supervisaban y ella se iba, debían haber tenido un trato especial con la niña, por el sector donde ellos viven es un lugar desabitado; lo mas cercano de la entrada de la finca, la mamá de la niña estaba en la finca, no tuve conocimiento de eso; no supe si la madre de la victima estaba de viaje; es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: ella estaba un poquito descuidada; ella a mi o me dijo nada; si tenia conocimiento de que ella en otras oportunidades se había escapado de la casa; no recuerdo si les tome entrevista; no recuerdo; la mayor que es Laudy tiene como un retraso; estaba la niña, la señora, el señor y el administrador; es todo. A preguntas del Tribunal el testigo responde: Esa inspección la practique a la finca el Diamante, es un lugar abierto; una vivienda unifamiliar, rancho, no se encontraron evidencias, que yo recuerde traslade a las niñas a Rubio, para que se les practicara el exámenes, era un presunto abuso sexual; al resultado de los exámenes fueron llevados a la fiscalía; sin tener conocimiento del resultado de los exámenes, considero de que es un descuido por parte de la Madre y el padrastro que se encargaba de cuidar a la niña; es todo. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 26 DE JULIO DEL 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se insta a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de colaborar APRA la presencia de los testigos faltantes; E.A.M.D.L.O., IDA LIDES Y A.R.T., así como a los cinco funcionarios actuantes. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante y a la Representante legal de la víctima. CITESE A LOS FUNCIONARIOS FALTANTES POR MEDIO DE OFIOCIO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA; LOS CINCO FUNCIONARIOS FALTANTES. Así mismo ratifíquese mandato de conducción al funcionario S.C., dirigido a CICPC, Región andina, anti extorsión y secuestro.

En la audiencia de hoy, lunes veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y a puerta cerrada, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-3420, seguida contra el acusado L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley). Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio en sala de audiencias No. IV del Palacio de Justicia de San A.d.T., conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala; de seguidas el ciudadano Juez, ordena a la secretaria dejar constancia de la comparecencia de las partes, refiriendo la misma que en sala se encuentran: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado previo traslado del órgano legal y su defensora Pública Penal Abg. M.S.. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto, y hace un breve relato de lo acontecido en audiencias de fechas 27 de Mayo, 03, 10 y 17 de Junio de 2010, 13 y 19 de Julio del 2010; cuando se dio inicio y continuación al debate oral y reservado. Encontrándose el proceso en la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; se da continuación al mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a llamar a sala al ciudadano Distinguido J.G.R.C., Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.498.774, soltero, adscrito a la policía de Ureña quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “No me acuerdo de nada de esta causa, es todo. A preguntas de la Fiscal el testigo responde: “…no recuerdo al acusado… la defensa objeta las preguntas de la Fiscal, ya que el testigo no recuerda nada; no recuerdo ningún procedimiento del c.d.p.… no recuerdo haber ido a la Hacienda El Diamante…” La Defensa y el Tribunal no formularon pregunta alguna. Seguidamente el Ciudadano Juez llama a sala a declarar al ciudadano Agente O.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.886.886, casado, funcionario de la Policía del Estado Táchira; Ureña; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Llegue al sitio y ayude a subirlo a la unidad, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “yo estaba en la zona comercial, el ciudadano estaba forcejeando ya estaba la unidad ahí… el ciudadano forcejeaba para que la comisión no lo llevara detenido… no tuve contacto con la victima… es todo. A preguntas de la defensa el testigo responde: “…el señor estaba solo ahí en la calle… éramos cuatro funcionarios… es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: “…no recuerdo la fecha… eso fue como en la tarde… no participe en ninguna otra actuación de esta causa… no conozco los hechos… es todo.” Se procede a llamar a sala al ciudadano Agente GLEIDER CHACÓN, Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.528.060, soltero, adscrito a la policía del estado Táchira, de Ureña quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “esa causa es de una adolescente que se perdía de la casa porque el papá le pegaba mucho, ella no se quería quedar con el papá ya que la maltrataba, es todo.” A preguntas de la Fiscal el testigo responde: “nos llamaron al comando que una niña estaba perdida, fuimos con la Lopna y la llevamos a una finca…las consejeras decían que la niña ya se había escapado de la casa en otras ocasiones… la adolescente señalaba que el papá le pegaba… no me refiero a alguien especifico que se encuentre en esta sala… cuando llegamos a la hacienda estaba toda atemorizada, ella no quería estar allí… no me entreviste con las personas de la casa habían unos niños pequeños… el señor presente en sala se encontraba allí… el sitio era una finca oscuro es lo que recuerdo… no escuche nada de abuso sexual… es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “no recuerdo quien nos hizo la llamada… funcionarios de la Lopna llegaron al comando informándonos que había una niña perdida… la niña dijo que ella se iba porque le pegaban… en la casa habían unos niños y el papá… los de la Lopna decían que ella anteriormente ya se había escapado porque la maltrataban… es todo. A preguntas del Tribunal el testigo responde. Eso fue como en el 2009, no recuerdo el mes… eso fue en horas de la noche… fueron cuatro funcionarios y dos de la lopna… cuando llegamos con la niña, los de la lopna hablaron con el señor… la mamá estaba en Cúcuta… no recuerdo nada mas de ese día…” Se procede a llamar a sala al ciudadano Agente J.G., Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.148.915, casado, adscrito a la policía del estado Táchira, de Ureña quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Recuerdo que fue un procedimiento de Ureña, es todo.” A preguntas de la Fiscal el testigo responde: “No conozco al acusado… no recuerdo este caso especifico… es todo”. La defensa y el tribunal no realizaron preguntas. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 02 DE AGOSTO DEL 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de colaborar con la presencia de los testigos faltantes; E.A.M.D.L.O., IDA LIDES Y A.R.T.. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante y a la Representante legal de la víctima. CITESE AL FUNCIONARIO FALTANTE POR MEDIO DE OFICIO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA; J.C.. Así mismo ratifíquese mandato de conducción al funcionario S.C., dirigido a CICPC, Región andina, anti extorsión y secuestro. Líbrese boleta de traslado a Politáchira.

En la audiencia de hoy, Lunes 02 de Agosto de 2.010, siendo las 10:45 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y a puerta cerrada, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-3420, seguida contra el acusado L.D.M., plenamente identificado en autos, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley). Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio en sala de audiencias N° 1 del Palacio de Justicia de San A.d.T., conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala Stalimg Vivas. Seguidamente el ciudadano Juez, ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes la Fiscal 26 del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos, previo traslado del órgano legal competente, su defensora pública Abg. M.S.. Así mismo, se deja constancia de la presencia de órganos de prueba, quienes se encuentran en sala de testigos. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado, hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fecha 26 de Julio del 2010; cuando se dio inicio y continuación al debate oral y reservado, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en ESTADO DE RECEPCION DE LAS PRUEBAS, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se da continuación del mismo ordenando ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el funcionario ZAYED E.C.J. Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.928.802, casado, soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con la partes ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia del TSJ de 03/08/2005, se le exhibe Acta de Inspección N° 159 de fecha 06/04/2008 que riela al folio 04 de las actuaciones, expone en los siguientes términos: “se trataba de una vivienda unifamiliar”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “voy para 7 años en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, soy agente, se inicia por una denuncia que se tomo, por delito de protección del niño y adolescente…fui el técnico, se hace la inspección por el tipo de delito por el delito de las ley orgánica de protección del niño y del adolescente…se realizo una inspección en una casa presuntamente por el delito de violación…sobre una niña creo que era la victima…se señalaba a un señor como el autor de ese hecho…no me acuerdo quien vivía en la casa…una vivienda unifamiliar construidas con paredes……fui con otro funcionario Ivic Suárez….de la oficina a la casa es mas o menos lejitos…es una casa normal, vía la mulata, eso es monte por allá…eso es una vía de monte, vía la mulata…en carro fuimos para allá…no hay habitaciones ahí…entra a la casa y se ve todo comedor cocina y todo esta ahí, la victima me señaló donde fue el hecho”. A preguntas de la defensa el testigo responde: “dos personas fuimos a realizar la inspección Ivic Suárez y yo…nos desplazamos en la unidad…no me acuerdo quienes se encontraban…creo que la victima…no recuerdo nada de ella”. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: “…no encontré nada de interés criminalístico, no tuve declaración con la victima, ni los conozco”. La Defensa solicita que se cite a la victima para la próxima audiencia y el Tribunal ordena a la Oficina de Tramitación Penal que realice las citaciones respectivas. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 05 DE AGOSTO DEL 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de colaborar con la presencia de los testigos faltantes; E.A.M.D.L.O., IDA LIDES Y A.R.T.. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante y a la Representante legal de la víctima. CITESE AL FUNCIONARIO FALTANTE J.C. POR MEDIO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA quien se encuentra destacado en Patrullaje San Cristóbal. Líbrese boleta de traslado.

En la audiencia de hoy, Jueves 05 de Agosto de 2.010, siendo las 10:45 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y a puerta cerrada, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-3420, seguida contra el acusado L.D.M., plenamente identificado en autos, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley). Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio en sala de audiencias N° 1 del Palacio de Justicia de San A.d.T., conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala Stalimg Vivas. Seguidamente el ciudadano Juez, ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes la Fiscal 26 del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado de autos, previo traslado del órgano legal competente, su defensora pública Abg. M.S., la victima y su representante legal. Así mismo, se deja constancia que NO hay presencia de órganos de pruebas. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado, hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fecha 02 de Agosto de 2010; cuando se dio continuación al debate oral y reservado, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez solicito se cite a la testigo L.R.B. por cuanto esta investigación se inicia debido a que la misma manifiesta ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente que el acusado abusó sexualmente de su hermano la adolescente J.R., lo cual no quedó establecido en la declaración por ella rendida esto a los fines de tomársele una nueva declaración para ser mas exhaustiva en de la búsqueda de la verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es establecer la verdad de los hechos”. La Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público y ordena a la Oficina de Tramitación Penal librar boleta de citación a la testigo L.R.B.. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 12 DE AGOSTO DEL 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese oficio haciendo un llamado de atención a la Oficina de Tramitación Penal y a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informar sobre resultas de boleta de citación de los actos de comunicación libradas por este Tribunal en la presente causa, lo cual se ha hecho en reiteradas oportunidades. Cítese al acervo probatorio faltante. CITESE AL FUNCIONARIO FALTANTE J.C. POR MEDIO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA quien se encuentra destacado en Patrullaje San Cristóbal. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boleta de citación a la testigo L.R.B..

En la audiencia de hoy, jueves doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y a puerta cerrada, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-3420, seguida contra el acusado L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley). Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio en sala de audiencias No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala; de seguidas el ciudadano Juez, ordena a la secretaria dejar constancia de la comparecencia de las partes, refiriendo la misma que en sala se encuentran: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.H., el acusado previo traslado del órgano legal y su defensora Pública Penal Abg. M.S.. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto, y hace un breve relato de lo acontecido en audiencias de fechas 27 de Mayo, 03, 10, 17, 29 de Junio, 06, 13, 19, 26 de Julio, 02 y 05 de Agosto de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y reservado. Encontrándose el proceso en la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; se le pregunto al Alguacil de sala que informara sobre la comparecencia de órganos d e prueba, manifestando alas 11:30 horas de la mañana que no; en tal sentido el Tribunal advierte la necesidad de garantizar los derechos d el víctima, en atención a las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, para salvaguardar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Las partes al respecto manifestaron conformidad. En virtud de lo expuesto y por fuerza mayor, dada la necesidad de contar con la víctima ausente el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día 19 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese a la víctima y a la Representante legal de la víctima.

En la audiencia de hoy, jueves diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y a puerta cerrada, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-3420, seguida contra el acusado L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley). Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio en sala de audiencias No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala; de seguidas el ciudadano Juez, ordena a la secretaria dejar constancia de la comparecencia de las partes, refiriendo la misma que en sala se encuentran: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.H., el acusado previo traslado del órgano legal y la defensora Pública Penal Abg. B.S.P., actuando en este acto en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto, y hace un breve relato de lo acontecido en audiencias de fechas 27 de Mayo, 03, 10, 17, 29 de Junio, 06, 13, 19, 26 de Julio, 02, 05 y 12 de Agosto de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y reservado. Así mismo, se deja constancia que en sala de testigos se encuentra un ciudadano en condición de tal. Encontrándose el proceso en la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; se llama a sala a la ciudadana quien dijo ser y llamarse, IDAIDES M.C.A., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-49.760.783, ama de casa, domiciliada en Ureña, Estado Táchira. Se deja constancia que la testigo no presenta ningún documento que la identifique y que acredite ser quien dice ser. Vista la situación de documentación de la testigo, el Tribunal conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sentencia No. 052, expediente No. C08-444, de fecha 05-02-2009, se insta a la testigo que para escuchar su declaración presente documento de identidad que permita acreditar los datos manifestados en sala. En virtud de lo expuesto y por fuerza mayor, dada la necesidad de contar con la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día 25 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese a la víctima y a la Representante legal de la víctima. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:10 horas de la mañana.

En la audiencia de hoy, miércoles 25 de agosto de dos mil diez (2010), siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y a puerta cerrada, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-3420, seguida contra el acusado L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley). Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio en sala de audiencias No. III del Palacio de Justicia de San A.d.T., conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala; de seguidas el ciudadano Juez, ordena a la secretaria dejar constancia de la comparecencia de las partes, refiriendo la misma que en sala se encuentran: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado previo traslado del órgano legal, la victima adolescente J. R. B., (identidad omitida), la testigo L.R.B, adolescente (identidad omitida), su representante legal N.R.C. y la inasistencia del defensor Público Penal Abg. W.E.M.C., ya que el mismo se encuentra en audiencia de flagrancia asunto SP11-P-2010-001968, en el Tribunal de Control 1, con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, siendo el único defensor público asignado para asistir a las audiencias el día de hoy. Por lo antes expuesto es que este Tribunal refija el presente juicio para el día JUEVES 26 DE AGOSTO DEL 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes.

En la audiencia de hoy, jueves 26 de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas del mediodía, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y a puerta cerrada, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-3420, seguida contra el acusado L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley). Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio en sala de audiencias No. III del Palacio de Justicia de San A.d.T., conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala; de seguidas el ciudadano Juez, ordena a la secretaria dejar constancia de la comparecencia de las partes, refiriendo la misma que en sala se encuentran: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado previo traslado del órgano legal y el defensor Público Penal Abg. W.E.M.C., actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. El tribunal le impone al defensor público Abg. W.E.M.C. del derecho que tiene de imponerse de las actas y solicitar la suspensión del debate, a lo que manifestó: “deseo continuar con el debate, es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto, y hace un breve relato de lo acontecido en audiencias de fechas 27 de Mayo, 03, 10, 17, 29 de Junio, 06, 13, 19, 26 de Julio, 02, 05 , 12 y 19 de Agosto de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y reservado. Así mismo, se deja constancia que en sala de testigos se encuentra una ciudadana en condición de tal. Seguidamente el Ciudadano Juez impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez pregunta al acusado L.D.M., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. La fiscal solicitó el derecho de palabra quien manifestó: “Según el interés superior del niño solicito sea sacado de la sala el acusado de autos a los fines de que la testigo adolescente declare así mismo que lo haga sin la presencia de la madre, es todo. La defensa no tuvo nada que objetar. El Tribunal acuerda en atención al interés superior del niño que la adolescente declare sin la presencia de la madre y que el acusado sea retirado de la sala. Encontrándose el proceso en la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; se da continuación al mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a llamar a sala a la niña L.R.B. (identidad omitida), nacida 09 de julio de 1993, natural de Agua Chica departamento del C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentada expuso: A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: ¿Qué fue lo que ud. Le contó a las consejeras de la LOPNA? ¿Qué fue lo que ud. Vio? ¿le dijeron que no dijera la verdad? No… ¿Quién le hizo daño a Jenifer? ¿Cómo se le llevaba el ñero con Jenifer y ud? Bien… ¿Qué fue lo que paso? Me da pena… ¿nos va a contar que es lo que a ud. Le da pena? ¿le dijeron que no contara? Dice que no con movimiento de la cabeza… el ñero es inocente… es todo. A preguntas de la defensa el testigo responde: “…¿Quién dijo que el Ñero, le hizo algo malo a su hermana? Nadie… ¿él le hizo algo malo a su hermana? No… es todo. A preguntas formuladas por el tribunal la testigo responde: “ ¿el ñero le hizo algo malo a su hermana? Con la cabeza dijo que no… ¿Por qué ud. Se fue de su casa ese día? Fui a buscar a mi mamá… es todo. La fiscal solicitó el derecho de palabra manifestando: Ciudadano juez en vista de los diferimientos y vista que la ciudadana Ida lides no presento documento de identidad se prescinde de la misma, la ciudadana Ropero y el ciudadano de la Hoz, viven en Colombia, el funcionario J.C., tampoco fue posible ubicarlo por lo que también se pr4escinde de tales testimonios. La defensa no tuvo nada que objetar. El Tribunal prescinde de estos órganos de prueba, dando cierre a la fase de reopción de pruebas, pasando a la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal, otorgándole el derecho a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones; cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público: “En esta sala se demostró la culpabilidad del acusado, por lo que solicito se le condene y se le imponga la correspondiente pena, es todo.” Posteriormente se le cede el derecho de palabra al defensor público: penal Abg. W.E.M.C. quien expuso:”no quedo demostrada la culpabilidad de mi defendido, por lo tanto se tome en consideración ciudadano juez al momento de decidir, es todo.” Seguidamente el Ciudadano Juez impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez pregunta al acusado L.D.M., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “No se porqué dicen eso yo lo que estaba era trabajando, soy inocente, es todo”. El Tribunal pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

TÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS y DE SU VALORACIÓN

Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas admitidas; compareciendo los siguientes testigos ofrecidos en virtud de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de dicha testimonial. Se incorporaron las documentales promovidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control.

TESTIGOS

  1. N.R.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida el 20-08-1969, titular de la cédula de ciudadana No. CC-49.661.574, Ama de Casa, quien así se identificó, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado de autos, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para mi lo que están haciendo con él no es así, eso es una injusticia, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... cuando digo que él el único daño que ha hecho es darle de comer a las niñas… a mis hijas todo el tiempo la he cuidado yo… un día la deje medio día con L.D.… Laudy se había escapado... ella se había escapado porque yo me había ido y no sabía donde… Laudi llegó a Ureña, como a las 07:00 de la noche llegó con la Policía y yo le dijo porque hizo… ese día yo estaba en Cúcuta, mirando a mamá porque la estaba operando… a mi casa ese día fue una muchacha y dos policías… ella me preguntaron porque se había ido Laudi de la casa y la otra china mía dijo que ella le había dicho que le había dicho que la mama se fue porque se estaba portando mal…la LOPNA me la dejo en la cas ay me dijo que la pusiera hacer oficio y que no volviera a pasar…el día que llegó la LOPNA estaba en Cúcuta… yo le pregunte a Laudi porque había dicho eso y respondió que era por molestar… el sangramiento era normal de menstruación y me dijo que le comprara una pastilla que tenía cólicos… Luis es marido para mi… Laudi y Jenifer a vivido todo el tiempo conmigo, Laudi si se me ha escapado, nadie la podía tener… Agua Chica, queda en Cesar, a siete horas de aquí… mi relación con L.M. era normal… donde vivimos es una casita de cuatro paredes y dos piecitas… el día de los hechos ellas se quedaron solas y al ratico llegó la ingeniero la esposa del dueño de la finca… mi mamá en Aquila época vivía en Agua Chica… las niñas dormían juntas en una cama y os varones en otra… él nunca se ha metido con ellas, las regañaba si, les decía que se portaran bien… en Agua Chica si estudiaban… en Agua chica vivía en una casita… nosotros vamos tener cuatro años en Venezuela… a L.D. lo conocí en Agua chica… las niñas en Venezuela no han estudiado… actualmente Jenny vive en Agua chica en la casa de su Abuelo y al Laudin con su papá…para la fecha de los hechos ellas se la pasaban conmigo en la casa… ahí ellas no tenían amigos… Jenifer si tuvo novios… si, la LOPNA cuando fue a la casa me citaron… ellas no vive conmigo por los problemas que han pasado… para la fecha no se si Jenifer tuvo elaciones sexuales… yo me fui como a la 01:30 y llegue como a las 05:00… los niños quedaron con la negra y el ingeniero…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...Yo soy Ama de casa… tengo 7 hijos, tres hembras y 4 barones… para ese tiempo los deje solos un día… la relaciones de ellos es bien… la relación de L.D. con mis hijas es bien… nosotros tenemos 11 años viviendo… Lauren invento esa historia y me dijo que era para molestar y pedir plata para buscarla en Cúcuta a Usted… claro, en otras actuaciones Lauren se portaba así, se escapaba… no la recibían en el Centro de Bienestar porque era mala, rompía las cosas… Jenny no me decía nada, ella salí a Ureña y no me decía nada… Jenny tiene con su pareja como un año…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…tengo tres hembras… actualmente tengo a Karen de 7 años… Jenny va atener 15, ella nació el 13 de Agosto… si ella esta en Agua Chica viviendo con alguien… Gustavo era el nombre del novio de Jenny… Lauren tiene actualmente 16 años… Lauren la tiene una madre sustituta en Bienestar familiar… si, últimamente he hablado con Lauren…no se porque ella se porta así, yo no comprendo a mente de ella, yo la lleve a un médico y me dijo que cuando se desarrollara se componía...”.

  2. La adolescente L.R.B. (se omite por razones de ley), de nacionalidad colombiana, de 16 años de edad, indocumentada. Se deja constancia que el Tribunal observa que la testigo presenta dificultades en su expresión oral, quien debidamente juramentada, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en salvaguarda de lo establecido en sala plena del Tribunal Supremo de Justicia con presencia de la madre. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público solicito que en vista de la presión que pueda tener la madre sobre ella, y que ésta es mayor de 12 años de edad, solicita que se retire a la progenitora de sala; así mismo al acusado de autos. La defensa no se opone. El Tribunal acuerda la solicitud y se retira a la madre de la testigo de sala y al acusado; y la adolescente seguidamente expuso: “En la casa no estaba pasando nada, ninguno estaba en la casa… Mi mamá estaba en Agua Chica, ella tenía tres meses en Agua Chica… mi mamá nos cuidabas… yo estaba con mi hermana y Daniel... La casa es grande... Yo dormía con mi hermana y Jenifer con los pelaos… La comida la hacía Jenifer… En la casa trabajábamos yo y los pelaos... El Ñero vivía con nosotros… Mi mamá se fue a Agua Chica a buscar la plata del chiquito... Nosotros jugábamos, no salíamos... No me acuerdo de las muchachas de la LOPNA, ni de la Policial… Mi mamá me dijo que si yo no contaba él salía… Estoy asustada… Yo estoy viviendo en Agua Chica, mi mamá me busco… El Ñero nos quería... Jenifer no tenía novio y yo tampoco… Ese día Jenifer estaba enferma de gripa... Yo quiero que el Ñero salga... Si, a mi me dijeron que negara eso para que el Ñero saliera… si, yo quiero a Jenny… me da pena… es todo”. L.R.B. (identidad omitida), nacida 09 de julio de 1993, natural de Agua Chica departamento del C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentada expuso: A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: ¿Qué fue lo que ud. Le contó a las consejeras de la LOPNA? ¿Qué fue lo que ud. Vio? ¿le dijeron que no dijera la verdad? No… ¿Quién le hizo daño a Jenifer? ¿Cómo se le llevaba el ñero con Jenifer y ud? Bien… ¿Qué fue lo que paso? Me da pena… ¿nos va a contar que es lo que a ud. Le da pena? ¿le dijeron que no contara? Dice que no con movimiento de la cabeza… el ñero es inocente… es todo. A preguntas de la defensa el testigo responde: “…¿Quién dijo que el Ñero, le hizo algo malo a su hermana? Nadie… ¿él le hizo algo malo a su hermana? No… es todo. A preguntas formuladas por el tribunal la testigo responde: “ ¿el ñero le hizo algo malo a su hermana? Con la cabeza dijo que no… ¿Por qué ud. Se fue de su casa ese día? Fui a buscar a mi mamá… es todo. niña L.R.B. (identidad omitida), nacida 09 de julio de 1993, natural de Agua Chica departamento del C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentada expuso: A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: ¿Qué fue lo que ud. Le contó a las consejeras de la LOPNA? ¿Qué fue lo que ud. Vio? ¿le dijeron que no dijera la verdad? No… ¿Quién le hizo daño a Jenifer? ¿Cómo se le llevaba el ñero con Jenifer y ud? Bien… ¿Qué fue lo que paso? Me da pena… ¿nos va a contar que es lo que a ud. Le da pena? ¿le dijeron que no contara? Dice que no con movimiento de la cabeza… el ñero es inocente… es todo. A preguntas de la defensa el testigo responde: “…¿Quién dijo que el Ñero, le hizo algo malo a su hermana? Nadie… ¿él le hizo algo malo a su hermana? No… es todo. A preguntas formuladas por el tribunal la testigo responde: “ ¿el ñero le hizo algo malo a su hermana? Con la cabeza dijo que no… ¿Por qué ud. Se fue de su casa ese día? Fui a buscar a mi mamá… es todo.

  3. La víctima J.R.B (Se omite por razones de ley), de nacionalidad colombiana, nacida el Agua Chica, C.R. de Colombia, nacida el 13-08-1995, de 14 años de edad, indocumentada, quien así se identificó, sin del juramento de ley conforme al artículo 228 de la norma adjetiva penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “a mi no me ha pasado nada, lo que contó mi hermana en la policía, lo que pasa es que un día yo tenía la regla la mande a buscar una toalla, cuando la mande a buscar agua para lavar los platos ella salio corriendo y en la noche fue que llego la policía con ella, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...mi padrastro es el Ñero… nos vinimos porque en Agua Chica estábamos pasando mucha hambre, entonces mi padrastro vino y los hermanos le consiguieron el trabajito que tiene… cuando nos vinimos yo tenía 9 años… nos vinimos a Ureña…la finca era toda sucia, mi padratro la limpio, la rozo. La casa nada mas le hacía falta el techo… era un sola pieza, mi padrastro dormía con mi mamá en la sala y nosotros en la piecita con los pelaos… cuando mi mamá estuvo en Agua Chica nos cuidaba una chama de nombre Mayerly… Lauden no sabe cuantos años tiene…a Laudin la entrego la LOPNA esa vez a mi mamá... no, no me recuerdo cuando me desarrolle, tenía 11 años…no, no fue el mismo día que ella se fue de la casa…nos cuidaba e hermano de él y Mayerli… cuando llegamos aquí nosotros nos quedábamos en la casa con mi mamá… si, habían vecinos de frente y a los lados… mi primera relación sexual no me acuerdo cuando fue, se que fue una vez que me escape de la casa… el muchacho tenía 23, trabajaba en una fabrica de pantalones… ella dijo eso porque yo tenía la regla ese día… si yo dijo todo eso a la petejota… no conozco a la gente de la LOPNA… yo declare donde dos señores… a la médico le dije lo mismo que estoy diciendo acá… cuando yo fui a la Doctora que me examino los chamos esos nos dijeron que dijéramos que Ñero nos había violado…para esa fecha yo no era señorita…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...con mi padrastro tenemos viviendo once años… mi relación con él es bien y también con mi hermana… mi mamá estuvo en Agua Chica dos días… no, no se si hay otro caso en que mi hermana hubiera metido a otra persona en problemas…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “si, a él lo quiero como papá… él no me ha hecho nada… yo me fui porque tenía un novio y mi mamá me tenía amonte, y cuando yo iba a comprar lo hacía en Ureña y me veía con mi novio y le llegaban con chismes a mi mamá y entonces yo la trate mal, ella me pego y me fui… para esa época yo tenía novio… si, actualmente tengo marido… antes de ese hecho yo dormía con mi novio… si, me inicie sexualmente temprano… A lo mejor como ella fue abusada por Mañi un señor en Agua Chica, entonces por eso ella dice eso… si ella siempre hace cosas así… ella estaba con su papá por la Guajira, pero ahorita esta en un Bienestar Familiar… ese novio se llamaba Gustavo, de él no se nada desde que me fui… para venir hoy mi mamá me llamo para que viniera que viniera que me iban a preguntar unas cosas”.

  4. M.I.H.D., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida el 29-04-1957, titular de la cédula de ciudadana No. C.I-4.792.867, Jefe Medicatura forense Rubio, divorciada, 53 años de edad, quien así se identificó, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado de autos, y bajo fe de juramento se le coloco a su exhibición Reconocimiento Medico Legal N° 148, de fecha 16-04-2008, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ratifico el contenido y firma, es un examen ginecológico que se practico encontrándose una desfloración ya cicatrizada antigua en horas seis y siete del reloj, la madre manifestó que no había logrado con anterioridad que le tomaran en cuenta la denuncia, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...desgarro antiguo es que el himen esta roto y ya cicatrizo antiguo corresponde por lo menos a hace mas de 5 días el himen cicatriza de 5 a diez días… el decir seis y siete de la agujas del reloj es que el himen cubre la entrada de la vagina y tiene un espacio en su centro y cuando se rompe se rompe en distintos lados y como es redondo se toma como las agujas del reloj en esta caso era roto en la parte inferior por eso se toma la hora seis y a la hora siete es al lado... el himen se rompe cuando hay introducción de cualquier cosa que entre suficientemente fuerte de manera de atravesar el himen y romper… el himen es como la piel cuando se rompe se puede romper en una, dos, tres o varias partes depende de la fuerza, por eso un himen en un solo momento se puede romper en varios lugares no depende de una o varias veces sino de la fuerza con que se realice... cuando se dice desgarro es completo el himen se rompe completo…el himen mientras mas relaciones sexuales tiene la persona se rompe mas se termina de romper cuando las personas dan a luz… en la practica cuando las relaciones sexuales son pocas se rompe en un lugar o dos lugares en señoras casadas el himen se rompe cada ve z mas…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “... el desgarro en al joven era antiguo… el cicatrizado en la zona genital cicatriza muy rápido, los hímenes normalmente cicatrizan en el termino de 5 días y la literatura dice que pueden llegar hasta 10 días en la practica he visito en el día 5 y 6 casi cicatrizado, en mi practica de medico forense…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “… para determinara fecha de desfloración tendrían que hacer exámenes microscópicos estos son exámenes macro, cuando es muy reciente uno ve los signos de cicatrización yo he visto hímenes en el ultimo periodo de cicatrización y pude decir que es reciente… el examen microscópico lo hacen los anatomopatólogos a través de muestra de tejido, pero la cicatrización en himen es mas difícil porque es mucosa, diferente cuando uno se hace cicatriz en la piel, en cambio en el himen cicatriza y pierde la coloración rojiza en 5 y 6 días y se observa la piel del mismo color para uno decir que tan antigua es, es mas fácil cuando es en piel ...”.

  5. E.B.Q.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacida el 22-01-1960, titular de la cédula de identidad No. V-5.328.078, Consejera de Protección, quien así se identificó, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado de autos, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ en esta causa fue que una de las consejera de guardia fue llamada por la policía del municipio de Ureña, y allá se encontraba una adolescente que la había traído una señora, ella fue con funcionarios de la policía al lugar donde vive la adolescente en el trayecto la adolescente le comunica a la consejera que un señor apodado Ñero le hace groserías a unas de las hermanas y tiene miedo y que quiere que la saquen de ahí, al día siguiente la consejera comunica la información y nosotros pasamos un oficio al CICPC para que investigaran los hechos, es todo”. a las preguntas del ministerio público entre otras cosas respondió: “...yo de consejera voy para 8 años… la consejera de guardia era N.J. Wilchez… a la adolescente la consiguió una señora en la calle y la llevo a la policía y la señora llamo a la consejera... no se el nombre de la señora… al día siguiente la consejera de guardia informo lo que sucedió en su guardia y fue cuando pasamos el oficio al CICPC… la consejera dijo que la adolescente se encontraba sola y que tenia miedo porque estaba con un tal señor Ñero y que la sacaran de la casa porque le hacia groserías a su hermana… la consejera dijo que cuando fueron a llevar la niña la mama estaba en la finca… no la consejera no manifestó que tipo de acto hacia esa persona… no recuerdo el nombre de la adolescente… yo lo único que hice fue remitir el oficio al CICPC para que investigara y no se hizo medida de protección… no yo no se quien es Ñero… no yo no me entreviste ni con la victima, ni con la mama de la victima, en ese acto no, pero posteriormente fue la señora toda preocupada porque el señor le había quitado los niños… el padre de los niños fue el que se los quito… la investigación la llevo el CICPC…el procedimiento lo hicimos las tres consejeras… enviamos el oficio al CICPC por el sitio donde esta ubicado, es lejano… yo no se quienes viven en la casa porque yo no fui al sitio… en el oficio indicamos al CICPC que había un presunto abuso a la adolescente… el abuso era por parte del tal Ñero… no se que parentesco tenia la victima con Ñero… las adolescentes estaban bajo el cuidado de la mama… no nosotros al día siguiente no tuvimos entrevista con la mama… en la noche la mama quedo como responsable de la niña y la consejera la dejo con la mama… yo no se que le manifestaron a los funcionarios porque yo no estaba presente en la noche, al sitio fueron N.J.W. y J.R. yo no estaba esa noche… no, yo no he sido objeto de manaza para que no declare libremente”. a preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “... la niña la llevo una señora al comando de la policía y en el trayecto que iban con la adolescente ella le manifiesta a la consejera del comando a la casa donde viven, dice que el señor Ñero le hace groserías… la niña una señora la llevo al comando de la policía y llamaron a la consejera de guardia para llevar a la adolescente a donde ella vive una finca… la consejera N.J.W., es la que estaba de guardia… yo me entero al día siguiente… no, yo no recuerdo el nombre de la adolescente… yo no vi a la adolescente porque eso fue en la noche y en la mañana por la situación de riesgo se paso oficio la CICPC”. A preguntas del juez, entre otras cosas manifestó: “…no yo no tuve contacto con la adolescente”.

  6. Y.E.R.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el 19-08-1979, titular de la cédula de identidad no. v-13.854.818, consejera de protección, quien así se identificó, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado de autos, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ yo lo que se es que se recibió una llamada telefónica la consejera de guardia y le informaron que la niña estaba extraviada y la consejera fue hasta mi casa y yo la acompañe al sitio, la niña la tenia una señora, recogimos a la niña para llevarla a su casa y en el transcurso de llevarla ella le dijo a la consejera que no quería regresar porque la mama no estaba y el señor Ñero le hacia cosas a la hermana y nosotras al día siguiente por eso pasamos las actuaciones al CICPC para que investigaran, es todo”. a las preguntas del ministerio público entre otras cosas respondió: “... la que estaba de guardia era N.J.W. fue la que recibió la llamada y como era tarde N.J.W. pasa a mi casa para que yo la acompañara porque era en una finca… la llamada la recibe de la policía y dicen que había una niña que estaba extraviada y la había encontrado una señora… no recuerdo el nombre de la señora… solo iban los funcionarios de la policía y las consejeras, la adolescente estaba con la señora por la vía donde vivía… ella me fue a buscar y en el camino me contó que había una niña extraviada y que la tenia una señora, la señora nos comenta que la niña tenia horas perdida, la niña nos dijo que vivía en la finca y la fuimos a llevar… la señora dijo, que la niña le dijo que la mama se había ido de la casa y que ella la había recibido ahí la señora llamo tarde y nosotras decidimos trasladarla a la residencia… la niña le dijo a la otra consejera q ella no quería regresar a esa casa porque la mama no estaba y el padrastro Ñero a la hermana le hacia cosas… la señora que consiguió a la adolescente no supo del caso… la niña de ropa estaba normal… en la residencia estaba la señora y también estaba la otra niña estaba bastante oscuro la casa era como abandonada no tiene luz eso fue entre lo oscuro… la señora dijo que estaba en Cúcuta… la otra adolescente estaba como renuente, molesta regañando a la otra adolescente que porque había hecho eso que eso no se hacia… la adolescente se llama Laudi la que estaba extraviada y a la que el padrastro le hacia cosas se llama Jeniffer… no la adolescente no contó que tipo de cosas hacia el padrastro… la que tuvo mas contacto fue la otra consejera…yo recuerdo a la señora en el lugar, que manifestó que se había ido porque tenia a la mama enferma pero que había regresado… la decisión que tomo el c.d.p. fue remitir las actuaciones al CICPC para que investigaran que presuntamente la hermana era abusada por parte del padrastro… no, después de remitir las actuaciones al CICPC no hicimos el seguimiento… anterior a ese hecho no recuerdo haber tratado un problema con esa familia”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “... nosotros llegamos a la casa casi a las 9 de la noche… en la casa estaba bastante oscuro y recuerdo es a la señora y al niña Jenifer… la señora manifestó que había dejado al cuidado a la niña en la casa y se retiro porque tenia a la mama enferma… estuvimos ahí media hora… Laudi manifestó que el padrastro Ñero le hacia cosas a la hermana… yo no recuerdo si el padrastro estaba ahí… la adolescente Jenifer salio y se mostró bastante grosera con Laudi y con todos y Jenifer le decía que porque hacia eso que porque se iba de la casa y Laudi se quedaba callada… al principio ella no se quería bajar del vehiculo… no nosotros no entrevistamos a Jenifer”. A preguntas del juez, entre otras cosas manifestó: “… funcionarios fueron 4 de la policía y dos consejera N.J.W. y yo… no, no hubo necesidad de fuerza policial para que la familia se comunicara con nosotros… la joven costo bajarla del vehiculo… la otra consejera fue la que hablo con ella y ella tiene un problema psicomotor como un retardo… yo solo escuchaba cuando conversaba con la otra consejera y decía que ella no iba para halla porque la mama no estaba y que fuéramos a salvar a la hermana que el padrastro le hacia cosas… no, no dijo ni cuando, ni como, ni que alguien haya presenciado el hecho”.

  7. N.J.W.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el 20-06-1980, titular de la cédula de identidad no. v-23.156.832, quien así se identificó, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado de autos, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ en el año 2008 yo recibí una llamada del comando de policía donde me informaron que una señora había llevado a una niña que se encontraba extraviada y yo me traslade al comando yo me fui en la patrulla de la policía a la casa de otra consejera de protección indagamos donde estaba la casa que era en una finca para llevar a la niña, la niña durante el camino dijo que el señor Ñero le hacia groserías a la hermanita cuando la mama no estaba, al llegara al sitio estaba la mama de la niña y la niña no se quería bajar de la patrulla de la policía la convencimos y estaba la mama quien manifestó que estaba en Cúcuta, la niña Jenifer empezó a gritar y dijo Laudi porque usted quiere meter en problemas a Ñero, al día siguiente consideramos en el c.d.p. remitir el caso al CICPC, es todo”. A las preguntas del ministerio público entre otras cosas respondió: “... no recuerdo el nombre de la señora que encontró a la niña pero vive en la barrio el Cuji… si yo me entreviste con al señora para averiguar la dirección de la niña y ella dijo que la niña vivía en una finca… a la adolescente la consigue la señora y la lleva al comando de la policía… la señora contó que le había reglado unos zapatos porque estaba descalza que estaba sucia y ella la había bañado… la adolescente me contó que se fue de casa porque la mama no estaba y a ella le pegaban y ella se quería ir de esa casa… la señora manifestó al llegar a la finca que ella se encontraba en Colombia y que había decidido regresar… no se desde cuando se fue la mama para Colombia al parecer se fue el mismo día… Laudi comento lo que hacían fue en el comando de la policía… ella insistía en que buscáramos a la hermana porque Ñero le hacia groserías… no ella no indico que tipo de groserías… ella decía que Ñero era el padrastro… desde la comandancia de la policía a la casa de la adolescente ella manifestaba que quería ir por su hermanita y sacarla de ahí y buscar a la mama que estaba en Colombia… al llegar al lugar a la finca que estaba bastante escondida y no había luz, al llegar ellos salieron con linternas y salio la mama de la niña… y salio la niña Jenifer y le dijo que se bajara y la niña Laudi no se quería bajar y fue cuando sale la señora y la empieza a llamar… ella no se quería bajara porque le iban a pegar… se baja y es cuando Jenifer empieza a gritar… dejamos a la niña en la residencia porque estaba la mama y no teníamos pruebas de algo como para no dejarla… no yo no sostuve entrevista con Jenifer solo le dijimos que no gritara a Laudi y ella nos decía ustedes no saben a ustedes no les importa… no, yo no se a que se refería Jenifer… la que salio fue la señora el señor creo que salio pero estaba oscuro… al día siguiente decidimos remitir las actuaciones al órgano competente el CICPC… le solicitamos e indicamos que existía un presunto abuso y que realizaran investigaciones… el CICPC nos cito a dar declaraciones… no a las victimas no le hicimos seguimiento porque al reemitir ya no es competencia de nosotros… en el oficio manifestamos que presuntamente fue abusada por un señor apodado Ñero que es el padrastro”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “... a la finca llegamos como a las 10 o 10:30 de la noche… estaba la mama, unos niños, Jenifer y el señor… no, Laudi no especifico que tipo de groserías hacia Ñero… Laudi presenta cierto problema de aprendizaje se evidencia que había cierto retardo, ella tenia clarito el sentido de tiempo y espacio… o tengo conocimiento de que se hubiera escapado anteriormente... la actitud de Jenifer cuando llegamos fue de agresividad… no nosotros no entrevistamos a Jenifer”. A preguntas del juez, entre otras cosas manifestó: “… nosotros no le tomamos declaración a Jenifer porque era tarde en la noche, no había luz nosotros no entramos a la casa tratamos de hablar con ella pero demostró mucha agresividad… nosotros citamos a la familia en algunos casos… nosotros le manifestamos a la señora que se presentara en el c.d.p.… no la citamos al día siguiente porque consideramos remitir las actuaciones al CICPC… en este caso nos motivo remitir el caso, de que la niña no tiene la capacidad de inventara una mentira y de demostrar tanto miedo… no nosotras no pudimos concretar que era lo que hacia Ñero ella decía le hace groserías pero demostraba miedo a que la hermana estuviera sola por las groserías que le hacia el señor”.

  8. M.C.F.U., Venezolana Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.672.813, quien estando debidamente juramentada expone en los siguientes términos: No se nada me llego a la casa esta citación vine al viernes para preguntar sobre esto, el señor que me llevo esto me dijo que la recibiera, el viernes me dirigí aquí a presentarme y me dijeron que vinieran hoy; y al señor aquí presente lo conocí porque en tres ocasiones me llego a comprarme un mercado en mi bodega; es todo. A preguntas de la Fiscal la testigo responde: a la esposa del señor si la conozco, porque ellos fueron como en tres ocasiones a comprarme un mercado, no se que viven en una finca, no eso es lejos de mi casa, son como cinco minutos; yo no se si esa finca queda en la carretera, yo a esa residencia nunca fui, si vivo en el barrio el cementerio, tengo una bodega en la casa desde hace 12 años, ellos como en tre4s ocasiones fueron hacer mercado en mi casa, ellos cuando iban hacer mercados llevaban a los cinco niños, entre esos una niña que decían que una de ellas era enferma, las veces que ellos fueron en tres ocasiones les di el almuerzo a los niños porque me daban lastima; la última vez que el fue me fio e incluso no me pago, otro día yo vendía ropa los domingos, mi mamá vivía por esa vía, conocí a la niña que venia sucia corriendo, la niña me conoció, y se me tiro a los brazos yo la agarre la monte a la moto, la bañe y fui a la policía; les conté que esa niña vivía por ahí en una de esas fincas; ellos después fueron y la buscaron y lo llamaron a una señora de la LOPNA, yo cumplí con entregarla y de ahí no supe mas nada, eso fue un Domingo como después de las 3 de la tarde, eso fue casi llegando al Puente; se que es cerca pero yo no se donde ellos viven; la niña estaba embarrada sucia; ella estaba nerviosa le pregunte que hacia por ahí y me dijo que venia corriendo, me dijo que venia de el casa; no ella no me contó nada tampoco le pregunte, ella me dijo solo que la mamá se había ido de viaje; eso si lo decía cada rato; no ella no me contó nada yo solo la recogí y la hice bañar, las veces que el fue a la bodega el los dejaba ahí, si habían otras niñas, eran como tres niñas y tres varones; si ellos iban solos con el señor, en una ocasión con ella; ella después venia sola a comprarme el mercado; de ahí la lleve donde mi mamá que era mas abajo, después me la lleve para la casa porque donde a mi mamá no la podía dejar después la lleve a la policía, la lleve ahí porque no sabia donde era la casa, ella decía que en una finca; mi mamá se llama M.U.d.F.; pero ella no estaba allí, cuando fui a decir que la niña estaba perdida ellos me dijeron que de eso se ocupaba era una doctora de la lopna, ellos me dijeron que la tuviera en la casa y que ella después la buscaba; fue cuando llegaron y ella me dijo a ella siempre se va de la casa no es la primera vez que se escapa, yo no supe nada de lo que ella hablaba con la consejera; y eso de la violación me estoy enterando es por lo de la boleta; a mi saco de la duda fue un señor que el lo saludaba y me dijo que el estaba preso, a la niña no la volví a ver; a la señora si la veo a veces en el mercado y nos saludamos, no solo la saludaba, es todo. A preguntas formuladas por la defensa la testigo responde: La reencontré en el taladro que es vía a la mulata, la encontré y ella me saludo me tiro abrazarme ella es muy cariñosa, estaba toda sucia; la mamá me dijo que era enferma era pura risa, no se enferma en que sentido porque igual ella cuando me vio me reconoció, la misma doctora de la LOPNA me dijo que ella en varias oportunidades había hecho eso, ella iba sola corriendo; si el señor la llevaba a la bodega hacer mercado, el la llevaba con todos los niños; si yo la saludaba a ella, no ese día no hable con la mamá de ella porque supuestamente estaba de viaje, por eso no sabia donde llevarla; ellos los policías me dijeron que ese caso era con la doctora esa y ellos fueron las que la llamaron me fui a la casa y que ellos después la iban a buscar, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna.

  9. L.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.723.254, funcionario de la Policía del Estado Táchira; Ureña, casado; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: En verdad en este momento no me acuerdo que fue lo que practique en esta causa; es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita se le ponga de Manifiesto el acta efectuada por el funcionario, es todo. La Defensa no tiene objeción alguna. El Tribunal se opone a tal solicitud por cuanto se estaría en presencia de la Violación del debido proceso; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: eso fue una noche, una señora la había encontrado toda sucia y nos pidió la colaboración para entregar a la niña, nosotros fuimos con la consejera y la trasladamos al sitio la consejera hablo con la señora y como era oscuro nosotros estábamos pendiente pero hasta ahí, la señora llego a la policía y dejo que había conseguido a una señora toda sucia, que la baño le dio comida y la llevo al comando para que nosotros la lleváramos a su casa, ella no comentaba nada ella era como enfermita y en varia ocasiones siempre se escapaba de al casa; no yo no me entreviste con ella, nosotros solo prestamos el traslado, éramos solo dos funcionarios en una patrulla con la consejera; en el camino ella venia comentando con la joven que donde vivía ella decía por allá pero exactamente no decía donde; yo solo escuchaba lo que ella comentaba pero no con exactitud, que en varia ocasiones ella se había escapado, pero el porque no lo supe; eso es una había asfaltada pero de ahí para allá adentro es lejos casi colinda con el río; desde el Comando hasta la carretera asfaltada es como 10 minutos; y de ahí hasta la casa echamos como 20 minutos mas, ella como era enfermita la aptitud era normal, ella no se veía alterada ni nada de eso, yo la veía normal, a ella la agarraron ahí, y la mamá dijo que ella siempre se escapaba; ella cuando llego ahí la consejera fue la que la bajo; ella como vio que llegamos ella se bajo normal; no ella iba tranquila no lloraba ni gritaba; ahí salieron unos niños y la señora que es la mamá a recibirla; no ellos se fueron y no llegaron hablar nada con ella; eso era lo que habían dicho que ella se iba porque el papá abusaba de ella, eso era lo que le habían dicho a la señora de la LOPNA; nosotros fuimos en compañía de la consejera para prestarle la colaboración, no de la adolescente no escuche eso; no yo no estoy amenazado, es todo. A preguntas de la defensa el testigo responde: La niña cuando yo la vi ya estaba bien, la vi fue en el Comando; no ella no me manifestó anda a mi; no yo nunca había visto a esa niña, la señora que la encontró dijo que ella se escapaba de la casa; de la niña observe que ella se veía tranquila por lo que era enfermita, una niña especial, ella era muy tranquilita; cuando llegamos ahí estaba unos niños y la señora la mamá; es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: No recuerdo el día pero se que era en la noche, como las ocho, llegamos allá tarde, éramos dos funcionarios, mi compañero y el chofer; eran dos consejeras de protección, llegamos ahí con la menor y salieron unas niñas con la menor, yo vi que salieron como dos niñas y la señora, ellas se fueron con las consejeras y la mamá hablo con ellas; no yo no entable conversación con ella; nos llamaron para efectuar un traslado; es todo.

  10. YVIC G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.999.455, funcionario adscrito al CICPC, quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: Fuimos hasta la finca para practicar la inspección nos trasladamos y nos entrevistamos con la mamá de la victima y el padrastro, ratifico el contenido y firma; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal el testigo responde: se inicia porque una niña acostumbraba a irse de la casa y una vecina del sector la encontró; si mas no recuerdo es una niña que tiene un poquito de retraso, de repente falta de atención era fácil salir de la casa, si claro ellas se presentan al despacho, primeramente una comisión de la policía; se inicia por un supuesto abuso sexual, como victimas a las dos niñas y el investigado como el padrastro; se le recibe entrevista a la mamá, traslade a las dos niñas en compañía de la mamá a efectuar el reconocimiento Médico Legal y la prueba psicológica; la mamá de las victimas decían que no había pasado nada; la mayor tenia un poquito de retaso; no ella en el momento no decia nada, nosotros actuamos por lo que nos decía las representantes de la LOPNA, eso es en una finca ubicada por la Finca el Diamante, vía al mulata; se traslada a Rubio, para efectuarle los dos exámenes porque se determinaba que la niña tenia un poco de retaso, no del resultado no tuvimos conocimiento alguno, es una carretera destapada; queda la finca el diamante, hay una vaquera, posteriormente esta la vivienda unifamiliar, no se encontró evidencia alguna en ese sitio; no recuerdo si entreviste a las de la LOPNA, no entrevistamos a mas nadie; el señor aquí presente colaboro con la investigación, la mamá tenían todos una relación normal; por lo que paso y como se dieron los hechos, mi opinión es que lo que hay aquí es un descuido; del hecho de que la niña se iba teniendo su retaso; no la supervisaban y ella se iba, debían haber tenido un trato especial con la niña, por el sector donde ellos viven es un lugar desabitado; lo mas cercano de la entrada de la finca, la mamá de la niña estaba en la finca, no tuve conocimiento de eso; no supe si la madre de la victima estaba de viaje; es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: ella estaba un poquito descuidada; ella a mi o me dijo nada; si tenia conocimiento de que ella en otras oportunidades se había escapado de la casa; no recuerdo si les tome entrevista; no recuerdo; la mayor que es Laudy tiene como un retraso; estaba la niña, la señora, el señor y el administrador; es todo. A preguntas del Tribunal el testigo responde: Esa inspección la practique a la finca el Diamante, es un lugar abierto; una vivienda unifamiliar, rancho, no se encontraron evidencias, que yo recuerde traslade a las niñas a Rubio, para que se les practicara el exámenes, era un presunto abuso sexual; al resultado de los exámenes fueron llevados a la fiscalía; sin tener conocimiento del resultado de los exámenes, considero de que es un descuido por parte de la Madre y el padrastro que se encargaba de cuidar a la niña; es todo”.

  11. J.G.R.C., Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.498.774, soltero, adscrito a la policía de Ureña quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “No me acuerdo de nada de esta causa, es todo. A preguntas de la Fiscal el testigo responde: “…no recuerdo al acusado… la defensa objeta las preguntas de la Fiscal, ya que el testigo no recuerda nada; no recuerdo ningún procedimiento del c.d.p.… no recuerdo haber ido a la Hacienda El Diamante…” La Defensa y el Tribunal no formularon pregunta alguna.

  12. O.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.886.886, casado, funcionario de la Policía del Estado Táchira; Ureña; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Llegue al sitio y ayude a subirlo a la unidad, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “yo estaba en la zona comercial, el ciudadano estaba forcejeando ya estaba la unidad ahí… el ciudadano forcejeaba para que la comisión no lo llevara detenido… no tuve contacto con la victima… es todo. A preguntas de la defensa el testigo responde: “…el señor estaba solo ahí en la calle… éramos cuatro funcionarios… es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: “…no recuerdo la fecha… eso fue como en la tarde… no participe en ninguna otra actuación de esta causa… no conozco los hechos… es todo”.

  13. GLEIDER CHACÓN, Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.528.060, soltero, adscrito a la policía del estado Táchira, de Ureña quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “esa causa es de una adolescente que se perdía de la casa porque el papá le pegaba mucho, ella no se quería quedar con el papá ya que la maltrataba, es todo.” A preguntas de la Fiscal el testigo responde: “nos llamaron al comando que una niña estaba perdida, fuimos con la Lopna y la llevamos a una finca…las consejeras decían que la niña ya se había escapado de la casa en otras ocasiones… la adolescente señalaba que el papá le pegaba… no me refiero a alguien especifico que se encuentre en esta sala… cuando llegamos a la hacienda estaba toda atemorizada, ella no quería estar allí… no me entreviste con las personas de la casa habían unos niños pequeños… el señor presente en sala se encontraba allí… el sitio era una finca oscuro es lo que recuerdo… no escuche nada de abuso sexual… es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “no recuerdo quien nos hizo la llamada… funcionarios de la Lopna llegaron al comando informándonos que había una niña perdida… la niña dijo que ella se iba porque le pegaban… en la casa habían unos niños y el papá… los de la Lopna decían que ella anteriormente ya se había escapado porque la maltrataban… es todo. A preguntas del Tribunal el testigo responde. Eso fue como en el 2009, no recuerdo el mes… eso fue en horas de la noche… fueron cuatro funcionarios y dos de la lopna… cuando llegamos con la niña, los de la lopna hablaron con el señor… la mamá estaba en Cúcuta… no recuerdo nada mas de ese día…”.

  14. J.G., Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.148.915, casado, adscrito a la policía del estado Táchira, de Ureña quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Recuerdo que fue un procedimiento de Ureña, es todo.” A preguntas de la Fiscal el testigo responde: “No conozco al acusado… no recuerdo este caso especifico… es todo”. La defensa y el tribunal no realizaron preguntas.

  15. ZAYED E.C.J. Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.928.802, casado, soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con la partes ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia del TSJ de 03/08/2005, se le exhibe Acta de Inspección N° 159 de fecha 06/04/2008 que riela al folio 04 de las actuaciones, expone en los siguientes términos: “se trataba de una vivienda unifamiliar”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “voy para 7 años en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, soy agente, se inicia por una denuncia que se tomo, por delito de protección del niño y adolescente…fui el técnico, se hace la inspección por el tipo de delito por el delito de las ley orgánica de protección del niño y del adolescente…se realizo una inspección en una casa presuntamente por el delito de violación…sobre una niña creo que era la victima…se señalaba a un señor como el autor de ese hecho…no me acuerdo quien vivía en la casa…una vivienda unifamiliar construidas con paredes……fui con otro funcionario Ivic Suárez….de la oficina a la casa es mas o menos lejitos…es una casa normal, vía la mulata, eso es monte por allá…eso es una vía de monte, vía la mulata…en carro fuimos para allá…no hay habitaciones ahí…entra a la casa y se ve todo comedor cocina y todo esta ahí, la victima me señaló donde fue el hecho”. A preguntas de la defensa el testigo responde: “dos personas fuimos a realizar la inspección Ivic Suárez y yo…nos desplazamos en la unidad…no me acuerdo quienes se encontraban…creo que la victima…no recuerdo nada de ella”. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: “…no encontré nada de interés criminalístico, no tuve declaración con la victima, ni los conozco”.

    DOCUMENTALES

  16. Inspección técnica N° 159, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los agentes IVIC SUAREZ Y ZAYED COLMENARES, en la que se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

  17. Reconocimiento Medico Legal N° 148, de fecha 16 de abril de 2008.

    TITULO V

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que en el presente caso no se puede llegar a establecer ciertamente que ocurrió el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Drecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley), por lo que al no existir entidad delictiva, menos se puede afectar la presunción que ampara al ciudadano sometido a proceso, con los hechos que se le imputaron en su oportunidad.

    En ese orden de ideas, el Tribunal realizó una decantación de los diversos elementos de prueba, encontrando que en el presente caso los únicos elementos de prueba recepcionados fueron las declaraciones de los ciudadanos N.R.C., mamá de la presunta víctima; la adolescente L.R.B. (se omite por razones de ley), denunciante del hecho menor de edad; la presunta víctima J.R.B (Se omite por razones de ley); la experto M.I.H.D.; las consejeras E.B.Q.S., Y.E.R.H., N.J.W.S.; la ciudadana M.C.F.U.; los funcionarios policiales L.G.P., J.G.R.C., O.M.M.R., GLEIDER CHACÓN, J.G.; y los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ZAYED E.C.J., YVIC G.S..

    De la declaración de la presunta víctima J.R.B (Se omite por razones de ley), se aprecia que la misma manifiesta que en ningún momento fue objeto de actos de violencia sexual en su contra por parte del acusado, afirmando que ella tenía una relación con una persona del sexo masculino, y que se encontraban para mantener relaciones de índole sexual a escondidas de sus padres, por lo que expone libremente que mantenía conocimiento carnal con un muchacho del sector, antes de que se desarrollaron los hechos por los cuales se aprehendió al acusado.

    Así lo expone, cuando declara lo siguiente:

    a mi no me ha pasado nada, lo que contó mi hermana en la policía, lo que pasa es que un día yo tenía la regla la mande a buscar una toalla, cuando la mande a buscar agua para lavar los platos ella salio corriendo y en la noche fue que llego la policía con ella, es todo

    . A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...mi padrastro es el Ñero… nos vinimos porque en Agua Chica estábamos pasando mucha hambre, entonces mi padrastro vino y los hermanos le consiguieron el trabajito que tiene… cuando nos vinimos yo tenía 9 años… nos vinimos a Ureña…la finca era toda sucia, mi padratro la limpio, la rozo. La casa nada mas le hacía falta el techo… era un sola pieza, mi padrastro dormía con mi mamá en la sala y nosotros en la piecita con los pelaos… cuando mi mamá estuvo en Agua Chica nos cuidaba una chama de nombre Mayerly… Lauden no sabe cuantos años tiene…a Laudin la entrego la LOPNA esa vez a mi mamá... no, no me recuerdo cuando me desarrolle, tenía 11 años…no, no fue el mismo día que ella se fue de la casa…nos cuidaba e hermano de él y Mayerli… cuando llegamos aquí nosotros nos quedábamos en la casa con mi mamá… si, habían vecinos de frente y a los lados… mi primera relación sexual no me acuerdo cuando fue, se que fue una vez que me escape de la casa… el muchacho tenía 23, trabajaba en una fabrica de pantalones… ella dijo eso porque yo tenía la regla ese día… si yo dijo todo eso a la petejota… no conozco a la gente de la LOPNA… yo declare donde dos señores… a la médico le dije lo mismo que estoy diciendo acá… cuando yo fui a la Doctora que me examino los chamos esos nos dijeron que dijéramos que Ñero nos había violado…para esa fecha yo no era señorita…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...con mi padrastro tenemos viviendo once años… mi relación con él es bien y también con mi hermana… mi mamá estuvo en Agua Chica dos días… no, no se si hay otro caso en que mi hermana hubiera metido a otra persona en problemas…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “si, a él lo quiero como papá… él no me ha hecho nada… yo me fui porque tenía un novio y mi mamá me tenía amonte, y cuando yo iba a comprar lo hacía en Ureña y me veía con mi novio y le llegaban con chismes a mi mamá y entonces yo la trate mal, ella me pego y me fui… para esa época yo tenía novio… si, actualmente tengo marido… antes de ese hecho yo dormía con mi novio… si, me inicie sexualmente temprano… A lo mejor como ella fue abusada por Mañi un señor en Agua Chica, entonces por eso ella dice eso… si ella siempre hace cosas así… ella estaba con su papá por la Guajira, pero ahorita esta en un Bienestar Familiar… ese novio se llamaba Gustavo, de él no se nada desde que me fui… para venir hoy mi mamá me llamo para que viniera que viniera que me iban a preguntar unas cosas”.

    Por otra parte, la menor que aparentemente denunció los hechos, quien es hermana de la presunta víctima, manifestó que en ningún momento el acusado realizó actos en contra de su hermana mayor, ocurriendo que ella huyó de su casa por cuanto quería buscar a su mamá, quien había viajado fuera del país. Esto lo expuso en los siguientes términos:

    En la casa no estaba pasando nada, ninguno estaba en la casa… Mi mamá estaba en Agua Chica, ella tenía tres meses en Agua Chica… mi mamá nos cuidabas… yo estaba con mi hermana y Daniel... La casa es grande... Yo dormía con mi hermana y Jenifer con los pelaos… La comida la hacía Jenifer… En la casa trabajábamos yo y los pelaos... El Ñero vivía con nosotros… Mi mamá se fue a Agua Chica a buscar la plata del chiquito... Nosotros jugábamos, no salíamos... No me acuerdo de las muchachas de la LOPNA, ni de la Policial… Mi mamá me dijo que si yo no contaba él salía… Estoy asustada… Yo estoy viviendo en Agua Chica, mi mamá me busco… El Ñero nos quería... Jenifer no tenía novio y yo tampoco… Ese día Jenifer estaba enferma de gripa... Yo quiero que el Ñero salga... Si, a mi me dijeron que negara eso para que el Ñero saliera… si, yo quiero a Jenny… me da pena… es todo

    . L.R.B. (identidad omitida), nacida 09 de julio de 1993, natural de Agua Chica departamento del C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentada expuso: A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: ¿Qué fue lo que ud. Le contó a las consejeras de la LOPNA? ¿Qué fue lo que ud. Vio? ¿le dijeron que no dijera la verdad? No… ¿Quién le hizo daño a Jenifer? ¿Cómo se le llevaba el ñero con Jenifer y ud? Bien… ¿Qué fue lo que paso? Me da pena… ¿nos va a contar que es lo que a ud. Le da pena? ¿le dijeron que no contara? Dice que no con movimiento de la cabeza… el ñero es inocente… es todo. A preguntas de la defensa el testigo responde: “…¿Quién dijo que el Ñero, le hizo algo malo a su hermana? Nadie… ¿él le hizo algo malo a su hermana? No… es todo. A preguntas formuladas por el tribunal la testigo responde: “ ¿el ñero le hizo algo malo a su hermana? Con la cabeza dijo que no… ¿Por qué ud. Se fue de su casa ese día? Fui a buscar a mi mamá… es todo”.

    Asimismo, la representante de la presunta víctima N.R.C., en su condición de madre de la misma, expuso que la menor denunciante del hecho, siempre tenía la actitud de no acatar sus órdenes, y reiteradamente se iba de su hogar porque era muy rebelde, argumentando a favor del acusado que este era inocente del hecho del cual se le acusaba. Así lo expuso en audiencia:

    Para mi lo que están haciendo con él no es así, eso es una injusticia, es todo

    . A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... cuando digo que él el único daño que ha hecho es darle de comer a las niñas… a mis hijas todo el tiempo la he cuidado yo… un día la deje medio día con L.D.… Laudy se había escapado... ella se había escapado porque yo me había ido y no sabía donde… Laudi llegó a Ureña, como a las 07:00 de la noche llegó con la Policía y yo le dijo porque hizo… ese día yo estaba en Cúcuta, mirando a mamá porque la estaba operando… a mi casa ese día fue una muchacha y dos policías… ella me preguntaron porque se había ido Laudi de la casa y la otra china mía dijo que ella le había dicho que le había dicho que la mama se fue porque se estaba portando mal…la LOPNA me la dejo en la cas ay me dijo que la pusiera hacer oficio y que no volviera a pasar…el día que llegó la LOPNA estaba en Cúcuta… yo le pregunte a Laudi porque había dicho eso y respondió que era por molestar… el sangramiento era normal de menstruación y me dijo que le comprara una pastilla que tenía cólicos… Luis es marido para mi… Laudi y Jenifer a vivido todo el tiempo conmigo, Laudi si se me ha escapado, nadie la podía tener… Agua Chica, queda en Cesar, a siete horas de aquí… mi relación con L.M. era normal… donde vivimos es una casita de cuatro paredes y dos piecitas… el día de los hechos ellas se quedaron solas y al ratico llegó la ingeniero la esposa del dueño de la finca… mi mamá en Aquila época vivía en Agua Chica… las niñas dormían juntas en una cama y os varones en otra… él nunca se ha metido con ellas, las regañaba si, les decía que se portaran bien… en Agua Chica si estudiaban… en Agua chica vivía en una casita… nosotros vamos tener cuatro años en Venezuela… a L.D. lo conocí en Agua chica… las niñas en Venezuela no han estudiado… actualmente Jenny vive en Agua chica en la casa de su Abuelo y al Laudin con su papá…para la fecha de los hechos ellas se la pasaban conmigo en la casa… ahí ellas no tenían amigos… Jenifer si tuvo novios… si, la LOPNA cuando fue a la casa me citaron… ellas no vive conmigo por los problemas que han pasado… para la fecha no se si Jenifer tuvo elaciones sexuales… yo me fui como a la 01:30 y llegue como a las 05:00… los niños quedaron con la negra y el ingeniero…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...Yo soy Ama de casa… tengo 7 hijos, tres hembras y 4 barones… para ese tiempo los deje solos un día… la relaciones de ellos es bien… la relación de L.D. con mis hijas es bien… nosotros tenemos 11 años viviendo… Lauren invento esa historia y me dijo que era para molestar y pedir plata para buscarla en Cúcuta a Usted… claro, en otras actuaciones Lauren se portaba así, se escapaba… no la recibían en el Centro de Bienestar porque era mala, rompía las cosas… Jenny no me decía nada, ella salí a Ureña y no me decía nada… Jenny tiene con su pareja como un año…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…tengo tres hembras… actualmente tengo a Karen de 7 años… Jenny va atener 15, ella nació el 13 de Agosto… si ella esta en Agua Chica viviendo con alguien… Gustavo era el nombre del novio de Jenny… Lauren tiene actualmente 16 años… Lauren la tiene una madre sustituta en Bienestar familiar… si, últimamente he hablado con Lauren…no se porque ella se porta así, yo no comprendo a mente de ella, yo la lleve a un médico y me dijo que cuando se desarrollara se componía...”.

    Ante tales declaraciones, al concatenar lo expuesto por las funcionarias E.B.Q.S., Y.E.R.H., y N.J.W.S.C.d.P., se aprecia que si bien estas afirmaron en forma conteste, que la adolescente L.R.B. (se omite por razones de ley) denunció que el acusado L.D.M. había ejecutado actos sexuales en contra de la presunta víctima J.R.B (Se omite por razones de ley), también es cierto que la misma denunciante de los hechos, la adolescente la adolescente L.R.B. (se omite por razones de ley), no ratificó con su dicho lo expuesto por las Consejeras de protección, por lo que no se corrobora lo expuesto por las funcionarias en sala de audiencia.

    Por otra parte, al escuchar el testimonio de la presunta víctima J.R.B (Se omite por razones de ley), acerca de que mantenía frecuentes contactos de índole sexual con una persona cuyo nombre es Gustavo, explicando que dichos encuentros se realizaban furtivamente a escondidas de sus padres, siendo este uno de los motivos de haber sido trasladada hasta la población de Agua Chica en Colombia, habiendo ocurrido tales circunstancias, antes de los hecho que dieron origen a la presente causa, es por lo que se explica la conclusión expuesta por la Experto Dra. M.I.H.D., quien practicó, suscribió y ratificó el Reconocimiento Medico Legal N° 148, de fecha 16-04-2008, en donde deja constancia de la circunstancia de que al hacer el reconocimiento de la menor presuntamente víctima se encontró una desfloración ya cicatrizada antigua en horas seis y siete del reloj, lo cual se explica en virtud del conocimiento carnal previo que sostenía la menor presuntamente víctima, con su novio de nombre Gustavo, y no producto de algún acto de violencia sexual por parte del acusado L.D.M.. La experta declaró en sala de audiencias lo siguiente:

    ratifico el contenido y firma, es un examen ginecológico que se practico encontrándose una desfloración ya cicatrizada antigua en horas seis y siete del reloj, la madre manifestó que no había logrado con anterioridad que le tomaran en cuenta la denuncia, es todo

    . A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...desgarro antiguo es que el himen esta roto y ya cicatrizo antiguo corresponde por lo menos a hace mas de 5 días el himen cicatriza de 5 a diez días… el decir seis y siete de la agujas del reloj es que el himen cubre la entrada de la vagina y tiene un espacio en su centro y cuando se rompe se rompe en distintos lados y como es redondo se toma como las agujas del reloj en esta caso era roto en la parte inferior por eso se toma la hora seis y a la hora siete es al lado... el himen se rompe cuando hay introducción de cualquier cosa que entre suficientemente fuerte de manera de atravesar el himen y romper… el himen es como la piel cuando se rompe se puede romper en una, dos, tres o varias partes depende de la fuerza, por eso un himen en un solo momento se puede romper en varios lugares no depende de una o varias veces sino de la fuerza con que se realice... cuando se dice desgarro es completo el himen se rompe completo…el himen mientras mas relaciones sexuales tiene la persona se rompe mas se termina de romper cuando las personas dan a luz… en la practica cuando las relaciones sexuales son pocas se rompe en un lugar o dos lugares en señoras casadas el himen se rompe cada ve z mas…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “... el desgarro en al joven era antiguo… el cicatrizado en la zona genital cicatriza muy rápido, los hímenes normalmente cicatrizan en el termino de 5 días y la literatura dice que pueden llegar hasta 10 días en la practica he visito en el día 5 y 6 casi cicatrizado, en mi practica de medico forense…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “… para determinara fecha de desfloración tendrían que hacer exámenes microscópicos estos son exámenes macro, cuando es muy reciente uno ve los signos de cicatrización yo he visto hímenes en el ultimo periodo de cicatrización y pude decir que es reciente… el examen microscópico lo hacen los anatomopatólogos a través de muestra de tejido, pero la cicatrización en himen es mas difícil porque es mucosa, diferente cuando uno se hace cicatriz en la piel, en cambio en el himen cicatriza y pierde la coloración rojiza en 5 y 6 días y se observa la piel del mismo color para uno decir que tan antigua es, es mas fácil cuando es en piel ...”.

    Ahora bien, la declaración de los funcionarios policiales L.G.P., J.G.R.C., O.M.M.R., GLEIDER CHACÓN, y J.G. adscritos a la Policía del estado Táchira, sólo permite establecer el modo en que fue encontrada la menor denunciante L.R.B. (se omite por razones de ley), así como la forma en que ocurrió la aprehensión del acusado L.D.M.. No permitiendo establecer alguna circunstancia relativa al hecho mismo atribuido al acusado.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana M.C.F.U., tal testimonio no aporta elementos que permitan establece la presunta comisión del punible atribuido al acusado.

    Ahora bien, en cuanto a la declaración de los funcionarios ZAYED E.C.J., y YVIC G.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sus declaraciones, así como la Inspección técnica N° 159, de fecha 06-04-2008, sólo permiten establecer las características de un sitio o lugar, en el cual se presume se cometió un hecho punible, sin embargo muy poco aportan como fuente de prueba para estimar la comisión del mismo, debido a que se lograron recabar elementos de interés criminalístico.

    Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado L.D.M., no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con hecho punible alguno, además tampoco se pudo establecer la existencia del punible de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley).

    De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva, y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal Unipersonal procede a ABSOLVER al ciudadano L.D.M., debido a que las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley).

    No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el mismo, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TITULO VI

    DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira.

    TÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado L.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-6.794.055, soltero, Obrero, hijo de hijo de S.G. (f) y G.M.M. (v), residenciado en la Vía el Diamante, finca la Esmeralda, cerca de Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente J.R,B (se omite por razones de ley).

SEGUNDO

SE EXONERA del pago de COSTAS al acusado L.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 366 del código orgánico procesal penal.

TERCERO

Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, catorce (14) días del mes de septiembre del año 2010.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECRETARIA (O)

SP11-P-2009-003420

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