Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000066.

PARTE ACTORA: D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.352.502.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados L.E.M.G., L.M.M.G. e ILDEMARO J.O.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.666, 48.483 y 74.439, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.689.149, propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES GILCA, y solidariamente a la empresa AUTOSILENCIADORES LA FRÍA C.A. representada por el ciudadano G.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.062.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados G.N.Q., C.M.O.C. y D.R.T.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.

Motivo: Recurso de apelación contra exclusión de abogados co-apoderados judiciales de la Parte demandada.

Sentencia: Definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2016.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 26 de julio de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 04/08/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA

Manifiesta la representación judicial del co-demandado, que la apelación se basa en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Emite auto en fecha 16 de junio de 2016, con el cual excluye del presente procedimiento a los apoderados judiciales del codemandado.

Que en acto de fecha 2 de mayo de 2016, tenían pautada una audiencia con la Juez, la cual no se realizó por razones que fueron objeto de otro recurso, y que en horas de la tarde verifican la existencia de un acta de inhibición, la cual fue declarada sin lugar.

Que posteriormente a la negativa de la inhibición, la juez A quo emite un auto en fecha 16 de junio del mismo año, en el que excluyó a los prenombrados apoderados de la presente causa, basando su decisión en un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual emite una sanción, ordenando la exclusión de los prenombrados profesionales del derecho.

Que la Juez, luego de la exclusión, procede a ordenar la notificación a las partes de su decisión, a efectos de que su mandante nombre nuevos representantes legales.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, se observa que los apoderados judiciales del co-demandado, apelan del auto de exclusión de fecha 16 de junio de 2016, por el cual los separan del presente procedimiento.

En tal sentido este Juzgador procede a considerar algunos puntos sobre los hechos controvertidos, en primer lugar, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Social, como en Sala Constitucional, los jueces conservan plena potestad de imponer sanciones, en actividad netamente jurisdiccional, incluso más allá de las circunstancias previstas en el artículo 48 de la LOPTRA; en segundo lugar, las sanciones impuestas no tienen apelación, tal como ha sido reiterado por jurisprudencia de nuestro M.T., en Sala de Casación Social N° 2095, de fecha 17/12/2014, en la cual se dejó asentado:

………. Respecto a la potestad sancionatoria atribuida a los jueces del trabajo conforme a la referida norma adjetiva laboral, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 83/2007, (caso: L.D.C. Y J.S.A.), ratificada en decisiones N° 1370/2009 (caso: A.P.) y N° 1479/2012 (caso: D.F.T.M.), señaló:

En este sentido, debe señalarse que las decisiones dictadas por los jueces en materia laboral, en función judicial que impongan sanciones a las partes, sus apoderados o los terceros, con motivo de las conductas contrarias a la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética procesional, la colusión o el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, no son susceptibles de impugnación mediante recurso alguno, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia desarrollada por esta Sala Constitucional en f.a. con el referido precepto legal.

De lo antes expuesto, se observa que las sanciones impuestas por los jueces, no resultan susceptibles de ser recurridas, por lo que debería acordarse en primer lugar, la improcedencia del recurso interpuesto en contra de la sanción de exclusión impuesta por parte de la Juez de primera instancia, a los prenombrados profesionales de derecho, por alegadas faltas de respeto.

No obstante, una vez observadas las actuaciones de los operadores de justicia, esta Alzada revisando las actuaciones ejercidas tanto por la juez, como por los representantes legales de la accionada, considera que en las circunstancias planteadas no resulta viable la exclusión de los apoderados recurrentes, tomando en consideración los principios que deben regir el procedimiento para mantener el orden jurídico.

Por esta razón este Juzgador considera que resulta pertinente ajustar las circunstancias, creando una solución viable que beneficie la integridad del procedimiento, en virtud de ello, revisando de oficio los hechos acaecidos, esta alzada estima que sobre los hechos suscitados, los cuales dieron origen a varios recursos, no debe caerse en contradicciones que violen los principios de celeridad, probidad y la imparcialidad del presente proceso, así como contra lo decidido en los otros recursos.

Siendo el caso, que decidido como fue con lugar la inhibición planteada en el expediente SP01-L-2015-000544, en fecha 04 de julio de 2016, con los mismos intervinientes, evidenciándose por sus propios dichos, la imposibilidad que tiene la Juez de conocer las causas en donde formen parte los prenombrados profesionales del derecho; resultando igualmente inadecuado, obligar a un juez a conocer de causas donde sienta la imposibilidad de regirse por el principio de la imparcialidad procesal.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador, a los efectos de garantizar a las partes el principio constitucional de imparcialidad y del juez natural, considera, que una vez declarada con lugar la inhibición en el asunto SP01-X-2016-03, del asunto principal SP01-L-2015-544, en la cual la ciudadana Juez manifestó la imposibilidad de permanecer imparcial contra los citados apoderados, lo conveniente resulta apartarla del conocimiento del asunto presente, por lo cual esta alzada, de oficio, ordena que debe separarse la Juez del conocimiento de la presente causa, permitiendo la permanencia de los profesionales ya identificados en el procedimiento iniciado. Dadas estas circunstancias, esta alzada procede a anular la decisión recurrida, en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de junio de 2016, por cuanto no es susceptible de impugnación mediante recurso alguno.

SEGUNDO

De oficio declara la nulidad del Acto recurrido.

TERCERO

Se ordena la separación de la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del conocimiento de la presente causa, debiendo remitir la misma a la coordinación judicial para su distribución.

CUARTO

No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ofíciese lo conducente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.

La Secretaria

Abg. E.J.P.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. E.J.P.

Secretaria

SP01-R-2016-66

JFE/yksm.

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