Decisión nº PJ0182010000095 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B.

Ciudad Bolívar, ocho de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: FP02-S-2007-000359

SENTENCIA N° PJ0182010000095

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos D.D.J.M.L. y M.G.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.517.033 y 8.897.111 respectivamente y de este domicilio, tenemos que:

En fecha 25-01-2007 se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos antes mencionados.-

Que en fecha 02-02-2007, se admitió la presente solicitud y se declaró la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados cónyuges, en los términos y condiciones por ellos convenidos la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud.-

Ahora bien en este orden de ideas se precisa traer a colación el artículo 185 del Código Civil venezolano, el cual establece en el último párrafo lo siguiente:

(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la trascripción parcial del artículo in comento se desprende que también puede decretarse el divorcio cuando concurran los requisitos allí establecidos los cuales son:

1. “…Por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

  1. “…A petición de cualquiera de los cónyuges previa notificación del otro…”

Es de observar que, desde el 02-02-2007 fecha en la cual fue declarada la separación de cuerpos, por este tribunal hasta la presente fecha, vale decir, 08-03-2010, han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, sin que los solicitantes de autos, hicieran la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio tal como lo señala la norma sustantiva en referencia.

Así las cosas tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Del mismo se evidencia que para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.

b.- La segunda condición, la inactividad procesal.

c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.

En consecuencia considera esta juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado por más de un (01) año, tal y como quedo establecido en el texto de esta sentencia, vale indicar transcurrieron dos (02) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, sin que la partes realizarán ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de los mismos en que dicha causa llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de que las partes hayan perdido interés en su persecución.

La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la situación aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos D.D.J.M.L. y M.G.A.T., contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria

Ab. Irassova Andrade.-

HFG/lismaly

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