Decisión nº PJ0312009000110 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJulio Cesar Torres
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001724

ASUNTO : UP01-P-2007-001724

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de Hecho y de derecho de la decisión tomad en fecha 11 de junio de dos mil nueve, en Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2007-0001724, en causa seguida a: 1.- L.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.599.095, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido el 30-01-87, soltero, residenciado en Barrio Pilco Mayo, carrera 14, calles 02 y 03, casa s/n, Yaritagua Estado Yaracuy, 2.- ERIXON JOHANDEL G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº (desconocido), de 22 años, soltero, natural de Sanare Estado Lara, nacido el 30-04-1987, obrero y residenciado en Sector La Florida calle 39, entre 35 y 36 casa S/n Yaritagua Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Dejándose constancia al inicio de el acto que en cuanto al imputado ERIXON JOHANDEL G.A., no se ha logrado su captura. Motivo este por el cual se Acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, ya que no se he logrado la aprehensión del mismo, por lo cual se ordena formar el respectivo cuaderno separado, compulsar las copias y remitir el asunto principal al tribunal de juicio que por distribución corresponda en caso de que admitiera la acusación presentada, quedando pendiente en este Tribunal el cuaderno separado que se forme con relación al ciudadano ERIXON JOHANDEL G.A., todo de conformidad con el articulo 74 del COPP.

Acto seguido El Juez da inicio al acto e impone a las partes el motivo de la Audiencia y al imputado de los hechos y la acusación fiscal, no sin antes advertirle que en la presente audiencia no deben ventilarse cuestiones que son propias del debate oral, asimismo le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos.

Se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expone: Presento formal acusación en contra de 1.- L.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.599.095, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido el 30-01-87, soltero, residenciado en Barrio Pilco Mayo, carrera 14, calles 02 y 03, casa s/n, Yaritagua Estado Yaracuy; 2.- ERIXON JOHANDEL G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº (desconocido), de 22 años, soltero, natural de Sanare Estado Lara, nacido el 30-04-1987, obrero y residenciado en Sector La Florida calle 39, entre 35 y 36 casa S/n Yaritagua Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, por lo cual ratifico ambos libelos acusatorios aun cuando fueron presentados por separado pero los mimos fueron acumulados y en este estado hace una breve narración de los hechos ocurridos y procede atendiendo al principio de libertad de las pruebas, tanto documentales como testimoniales y siendo útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito las ofrece (señalando su utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas) para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral conforme a lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del COPP para su lectura y exposición. Asimismo solicita sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del COPP. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Es todo.

Acto seguido y oídas la exposición fiscal el juez le explica brevemente al imputado sobre el contenido de la acusación fiscal, la solicitud que este hace al tribunal, los hechos imputados, los fundamentos legales en la cual fundamenta su acusación y el precepto jurídico aplicado al delito por el cual le acusa, asimismo le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio de ninguna índole, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y el imputado se identifico como: L.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.599.095, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido el 30-01-87, soltero, residenciado en Barrio Pilco Mayo, carrera 14, calles 02 y 03, casa s/n, Yaritagua Estado Yaracuy, y de manera libre y espontánea manifestó lo siguiente: En cuanto a la primera acusación: En el homicidio de Jairo yo estaba en los Teques me vine a Yaracuy porque mi papa me dijo que salí en el periódico y me vine y fui con mi papa a la PTJ, estaban dos mujeres y un hombre y yo aporte todos mis datos luego ellos me comenzaron a pedir dinero y sacarme los datos las direcciones exactas y hasta el teléfono me lo quitaron eso fue el 27 de diciembre y el otro caso jamás me lo nombraron y me fui a caracas y en octubre me buscaron porque estaba en un homicidio y pensaba que era por ese primer caso y me dicen luego que estoy por homicidio del policía y la fiscal 4 me llevo a un reconocimiento y me dijo que si me reconocían me quedaba pero no me reconocieron y ese problema empezó así.

Se le concede la palabra al Abg. J.D.A., quien manifiesta: Esta defensa en cuanto a la primera acusación referente al Homicidio e J.A.R., presentada por el ministerio publico, se hacen las siguientes consideraciones en dicha acusación el ministerio publico señala de manera tajante y precisa que la persona que le ocasiona la muerte al occiso es mi defendido L.D.R.M., asimismo narra una serie de pruebas y elementos de convicción con los que fundamenta la presente acusación pero es de hacer notar esta defensa que las pruebas presentadas por el ministerio publico solamente evidencian que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como es el homicidio de u apersona mas en ninguna de las pruebas evidencian la participación de mi patrocinado en este hecho en tal sentido en folio 47 de la acusación cursa la declaración de la ciudadana Sonaida Coromoto Torrealba quien es tia del hoy occiso J.A.R., quien es ofrecida como testigo por la vindicta publica solo por el hecho de que esta persona en su declaración manifiesta que mi patrocinado era el único enemigo que tenia su sobrino J.R., no siendo esta persona testigo presencial de los hechos, igualmente el ministerio publico ofrece la testimonial de los testigos presénciales quienes en su exposición manifiestan unas características fisonómicas de las personas que perpetraron el homicidio características estas que ninguna concuerda con mi defendido por lo que llama la atención a esta defensa que de la investigación llevada por el ministerio publico en este caso la fiscalia 5º no haya efectuado una rueda de reconocimiento de individuo sobre estos testigos presénciales que de manera cierta y efectiva determinaran la responsabilidad del L.D.R.M., solamente se lleva una investigación por el dato aportado por la tía de la victima, asimismo se evidencia de las actas de investigación practicadas por el CICPC que en ninguno de los allanamientos practicados se consiguió alguna evidencia de interés criminalístico que hagan presumir la responsabilidad del imputado por lo que se evidencia de lo expuesto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no esta prescrito pero que no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación de mi defendido. Como el manifiesta que una vez que tuvo conocimiento de los hechos y estaba en la ciudad de caracas hace acto de presencia en la sede del CICPC de Yaritagua donde este entrevistado por unos funcionarios por estos hechos y como manifestó le aporta sus datos como teléfonos, direcciones lugar de trabajo en caracas y lugar de residencia en caracas y a raíz de esta información el y su progenitor de una solicitud de cantidad de dinero con la finalidad de ayudarlo en estos hechos, asimismo manifiesta que el sede del CICPC es expuesto ante unas personas para hacer un reconocimiento que no consta en las actas es un hecho cierto que sucedió en las instalaciones del CICPC Yaritagua, es por lo que en cuanto a esta acusación no existen indicios ni evidencias que hagan presumir la participación de mí defendido en este hecho razón por la cual la defensa solicita que no sea admitida la presente acusación quiere aclarar la defensa que sitien no se vulnero el derecho a la defensa en virtud que de la revisión de las actas mi defendido fue imputado de la investigación el día 6-12-07, y la acusación fue presentada ante este Circuito el día 10-12-07 ósea cuatro días después de la acusación mi patrocinado en ese lapso de tiempo y estando detenido era imposible que ejerciera el derecho a la defensa para desvirtuar la acusación por lo tanto la defensa se abstiene de presentar una nulidad. En cuanto a la acusación presentada por el ministerio publico fiscalia 4º en relación al homicidio del ciudadano O.J.P.S., esta defensa como punto previo hace las siguientes consideraciones: se inicia la investigación una vez sucedidos los hechos donde por llamadas anónimas hacen mención de la participación de un ciudadano que mencionan como Danielito de la muerte de este Funcionario Policial y se practican una serie de diligencias donde resalta según los Funcionarios del CICPC, la participación especifica de mi patrocinado L.D.R.M., una vez teniendo conocimiento el ministerio publico de la presunta participación de mi defendido solicita ante este tribunal una orden de aprehensión en contra del imputado violando los derechos que tiene de conformidad al articulo 125 del COPP, ordinales 1 y 3, primero si teniendo toda la información de la ubicación del imputado tal como lo manifestó en ningún momento se le hizo llegar una notificación para que se presentara y poder ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa tal como lo especifica el ordinal 3 del citado articulo, situación esta que fue obviada ya que nunca estuvo asistido de abogado sino hasta el momento en que fuera decretada medida privativa de libertad se hacen las siguientes consideraciones por cuanto en este acto solicita de conformidad con el articulo 191 la Nulidad Absoluta de la Acusación ya que en ningún momento mi patrocinado ni fue imputado ni antes ni después de la acusación, hecha esta defensa como punto previo, la defensa se va al fondo y como ya señale antes la presente investigación consta en actas específicamente en la pagina 22 en un acta de investigación suscrita por Araujo Nurvel, que recibe una llamada anónima donde una persona sin identificar menciona que las personas que le causaron la muerte al Funcionario O.P. son Ericsson Gutierre y Daniel el Ñemita, en folio 30 y 31 en otra acta de investigación suscrita por el Funcionario A.C. hace mención a otra llamada que la defensa considera como anónima puesto que la persona se identifica con el nombre de P.Q., anónima por cuanto en actas no se encuentra identificada persona alguna con ese nombre, quien igualmente ratifica que las personas que cometieron el homicidio fueron Ericsson Gutiérrez pero que el Danielito no era el Ñemita sino D.R.M., en vista de estas llamadas anónimas los funcionarios del CICPC, orientan la investigación solamente en contra de L.D.R.M. y es la razón por la cual el ministerio publico le solicita a este Juzgado la Orden de Aprehensión, igualmente se evidencia en las actas en el folio 69 del expediente que la victima o la representación de la victima y único testigo presencial de este homicidio la ciudadana D.Y.R.A., en rueda de reconocimiento donde se encontraba mi defendido procede a señalar como autor de los disparos a un ciudadano de nombre M.E.A., quien era utilizado como rellano en el acto de reconocimiento evidenciándose de esta manera que mi patrocinado no fue reconocido como la persona autor del homicidio del ciudadano O.J.P., practicada esta diligencia de investigación no obstante que la victima en su declaración que riela en el folio12 específicamente en las preguntas 13 y 15 manifiesta de manera tajante y segura de las características fisonómicas de los autores del hecho así como que reconocería a estas dos personas si las volviera a ver asimismo como consta en actas la existencia de un retrato hablado que daría la seguridad de reconocer a los autores del hecho considera la defensa suficientemente evidenciado que no fue mi defendido participe de este homicidio razón por la cual presumiendo la defensa no obstante la buen fe del ministerio publico que en la acusación no se promovió como pruebas esta acta de reconocimiento siendo obligación de la vindicta publica tanto los elementos de convicción que culpen como los que lo exculpen, por lo que la defensa ofrece que sea admitida como prueba el acta de reconocimiento que riela en el folio 69 del expediente y fue consignada por el ministerio publico, por ultimo en virtud de lo expuesta la defensa solicita que no sea admitida la acusación y que por el principio de libertad y principio in dubio pro reo y por no existir suficientes elementos de convicción clara y precisa que determinen la responsabilidad de mi representado le sea revisada la medida de privación y le sea otorgada una medida menos gravosa, no obstante que en la presente audiencia se están ventilando dos delitos graves, medida que mi patrocinado esta dispuesto a cumplir pues las condiciones que imponga el tribunal, la defensa hace suyas las pruebas presentadas por el ministerio publico, solicito copia de la presente acta.

La Defensa Abg. Miquilena, ratifica lo expuesto por mi colega en cuanto a la defensa.

La Fiscalia expone: Oída la exposición de la defensa la fiscalia considera la magnitud del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles como lo es la perpetración de un robo agravado es el elemento primordial a considerar para que esta representación fiscal solicitara la aprehensión del imputado presente en la sala aunado a ello a como bien lo expone la representación fiscal el ciudadano L.D.R.M., había sido citado al despacho fiscal en diferentes oportunidades y de igual manera la CRBV, establece dos formas de aprehensión una en procedimiento de flagrancia y otra por una orden judicial por ello esta representación fiscal solicito la aprehensión del imputado considerando que estaban cubiertos lo establecido en el articulo 250 del COPP, lo cual este digno tribunal constato dictando la Medida Privativa de libertad, debe resaltar esta vindicta publica que existe jurisprudencia en la cual se manifiesta que el acto de presentación del imputado ante el tribunal de control debe considerarse como un acto formal de imputación ya que es ese acto formal ante el juez de control se le dice a la defensa y al imputado los elementos de convicción que existen en su contra los cuales fueron los fundamentos tomados en consideración para solicitar su aprehensión y de igual manera se le manifiesta la precalificaron del delito por el cual se le solicito la aprehensión y se esta haciendo formal presentación ante el juez de control por ello considera esta representación fiscal que no se ha violentado ninguno de los derecho del articulo 49 de la CRBV, por ende la solicitud de nulidad planteada por la defensa es totalmente improcedente y solícita que así se declare por este Tribunal.

FUNDAMENTOS

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, como punto previo este tribunal considera que en cuanto a la primera acusación, según la exposición de la defensa no se puede determinar la participación del imputado en el hecho que se imputa, este Tribunal considera que los hechos alegados por la defensa para sostener su tesis son no son objeto de discusión en esta etapa del proceso ya que de entrar a conocerlos estaría el juez de control evacuando pruebas y dándoles una valoración ya que esos planteamientos son validos para ser considerados y debatidos en el Juicio Oral y Publico por lo cual se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de que no sea admitida la acusación.

En cuanto a la segunda Acusación este Tribunal considera que revisado el asunto se aprecia que el día 20 de Febrero del año 2009, el Imputado L.D.R.M. fue imputado y en dicho acto fue asistido por el profesional del derecho Abogado C.C.B., por lo cual se Declara Sin Lugar la Nulidad alegada por la defensa por falta de imputación, en cuanto al acta de reconocimiento que riela al folio 69 y consignada por el ministerio publico por formar parte del expediente este Tribunal la admite como prueba por cuanto es un acto de la investigación que la defensa plantea su necesidad de hacerse valer en juicio. Igualmente se observa que los fundamentos presentados por el Ministerio Público constituyen elementos serios para sustentar la imputación fiscal. También observa el tribunal que la calificación jurídica atribuida al hecho es la correcta puesto que, de la narración de los hechos se desprende que la conducta desplegada por el imputada encuadra dentro del supuesto establecido. Por último el tribunal una vez revisadas las pruebas ofrecidas a los efectos de juicio oral considera que las mismas se obtuvieron de forma lícita y que son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: SE ADMITE LA TOTALIDAD DE LA AMBAS ACUSACIÓNES formuladas por el ministerio Público contra L.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.599.095, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido el 30-01-87, soltero, residenciado en Barrio Pilco Mayo, carrera 14, calles 02 y 03, casa s/n, Yaritagua Estado Yaracuy; la primera de fecha 14 de noviembre de 2007, presentada por la fiscalía Cuarta del ministerio Público por el homicidio de quien en vida respondía al nombre de O.J.P., nomenclatura interna 22-F4-742-2006, y la Acusación interpuesta en fecha 10-12-07, por la fiscalía Quinta del ministerio público asunto UP-01-P-200-4233, ACUMULADA A ESTA CAUSA EN FECHA 28-04-08, por el homicidio de J.A.R., según causa de nomenclatura fiscal Nº 22-F5-0016-2007, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ambas acusaciones ofrecen la plena Identificación del imputado L.D.R.M. y su defensor, así como un calar precisa y circunstanciada relación de los hechos en ambos casos, los fundamentos con sus elementos de convicción, las pruebas en ambos casos, los preceptos jurídicos y la solicitud de enjuiciamiento.. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios presentados por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad del imputado en ambas acusaciones. TERCERO: Admitida como esta la Acusación y antes de dictarse el auto de apertura a juicio, se impone nuevamente al imputado a cerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos, instruyéndole en forma sencilla su significado y alcance a lo cual manifestó “entiendo y no deseo admitir los hechos quiero ir a Juicio”, en consecuencia se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario a remitir al tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. En cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano L.D.R.M., este Tribunal mantiene la medida impuesta y se ordena su traslado inmediato al centro penitenciario de la Región Centro Norte ubicado en la población de Uribana estado Lara. Cúmplase. Notifíquese alas parte. Publíquese, Regístrese

El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres

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