Decisión nº 2860 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE:

PARTE ACTORA: D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nº V-5.098.335.-

PARTE DEMANDADA: F.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.830.509.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.E.N.L.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 49.568.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.H., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 17.326.-

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 1444/09

Se inició la presente demanda, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual fue asignada a este Juzgado, siendo admitida previa consignación de los recaudos por auto fecha 13 de agosto de 2009. Folios 1 al 17.

Cursa al folio 20, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 05/10/09, mediante la cual consigno recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana F.A.A., con lo que se cumplió su citación personal.

Cursa al folio 22, poder apud acta conferido en fecha 07/10/09 por la demandada F.A.A., al abogado M.H.H., inscrito en el Inpreabogado N° 17.326.

En fecha 07 de octubre de 2009, la ciudadana F.A.A., debidamente asistida por su abogado, consigno escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 24 al 26.-

Cursa a los folio 27 al 32, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/10/09 por el Abogado M.H.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de la misma fecha, inserto al folio 33.-

En fecha 14 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, con sus anexos. Folios 36 al 63.-

Cursan a los folios 64 y 65, actas levantadas en fecha 14/10/09, mediante las cuales se declararon desiertos los actos de declaración de las ciudadanas: YEKSIL SANTANA e YRAIMA AGUILAR, testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto no comparecieron a los mismos.-

Cursa al folio 66, auto dictado por el Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2009, admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, a excepción de las Posiciones Juradas promovidas, cuya admisión le fue negada.

Cursan a los folios 67 y 68, actas levantadas en fecha 15/10/09, mediante las cuales se declararon desiertos los actos de declaración de las ciudadanas: MAGLIN ZERPA y M.E.E., testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto no comparecieron a los mismos.-

Cursa al folio 69, diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por el Abogado M.H.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, impugnando el Titulo Supletorio consignado como prueba de bienhechurias realizadas por el actor.

Cursa al folio 70, diligencia de la misma fecha 15/10/09, mediante la cual, el apoderado actor rechaza y contradice la fundamentación de la parte actora, cuando invoca el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para indicar que los instrumentos consignados mediante diligencia en este Tribunal, adquieren validez por el hecho de no haber procedido la parte demandada a impugnarlos.

Cursa a los folios 71 y 72, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, ratificando en todas sus partes el escrito de pruebas y el Título Supletorio.-

Cursa al folio 73, diligencia de fecha 16 de Octubre de 2009, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Cursa al folio 74, escrito consignado en fecha 19/10/09 por el apoderado de la parte actora, promoviendo la prueba de posiciones juradas, a cuyos fines solicita se cite al ciudadano D.M., hijo del demandante.

Cursa al folio 75, auto dictado por el Tribunal en fecha 19/10/09, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testigos promovidos por la parte demandada, y asimismo, negó la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por improcedente, toda vez que solo quienes son parte en juicio pueden absolver posiciones juradas.

Cursa al folio 76, escrito de promoción consignado por el apoderado de la parte actora en fecha 29/10/09, mediante el cual promovió la testimonial del ciudadano D.M..-

Cursan a los folios 77, 78 y 79, actas levantadas en fecha 20/10/09, declarando desiertos los actos de declaración de las ciudadanas: YEKSIL SANTANA, YRAIMA AGUILAR y MAGLIN ZERPA, testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto no comparecieron a los mismos.-

Cursa a los folios 80 y 81, acto de la declaración de la testigo ciudadana M.E.E.P., rendida en fecha 20/10/09, al cual comparecieron la representación judicial de ambas partes.

Cursa al folio 82, diligencia de fecha 20/10/09, suscrita por el Apoderado de la parte demandada, solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 20 de Octubre de 2009, el Tribunal dicto auto, fijando la oportunidad para la declaración de los ciudadanos D.M., YEKSIL SANTANA, YRAIMA AGUILAR y MAGLIN ZERPA.-

Cursa al folio 84 diligencia de fecha 21/10/09 suscrita por el Apoderado judicial de la parte demandada, en la cual tacho al testigo promovido por la parte actora, D.M., por ser hijo del demandante.-

En fecha 21 de Octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, renuncio a la prueba testimonial de YEKSIL SANTANA e YRAIMA AGUILAR.

Cursa al folio 90, acta de declaración de la ciudadana MAGLIN ZERPA, testigo promovida por la parte demandada, interrogatorio rendido en fecha 21/10/09, en el cual estuvieron presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes.

En fecha 21 de octubre de 2009, diligencio el apoderado judicial de la parte actora, formulando varios alegatos relacionados con la declaración de los testigos.

Siendo hoy la oportunidad de dictar sentencia en el presente expediente, este Tribunal procede a ello seguidamente.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar el ciudadano D.M., debidamente asistido por el Abogado P.E.N.L.C., alegó que el 02 de abril de 2006, celebró contrato VERBAL de Arrendamiento a tiempo determinado, por un año con fecha de entrada en vigencia el 02 de abril de 2005 hasta 02 de abril de 2006, y que en la actualidad con la constante renovación se convirtió en indeterminado, con F.A.A., anteriormente identificada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Vereda 2 de la Urbanización Páez, casa 208 en Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, los cánones de arrendamiento están establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400,00). Alegó que la inquilina no le ha cancelado el alquiler, desde el mes de enero de 2009, no obstante a ello, en múltiples oportunidades se converso amistosamente con el inquilino explicándole que ese dinero era para el sustento de su familia, infructuosas las diligencias concernientes a lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento, por ello es que demanda a la ciudadana F.A.A., por DESALOJO, fundamentados en los artículos en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil, y el Artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, los meses: DESDE 02/01/09 hasta 02/08/09, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), mensual. SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento que pudieran encontrarse vencidos para la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio y honorarios de abogados que se generen. CUARTO: A entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble del contrato, y presentar solvencias de los servicios suministrados de agua y luz eléctrica.-

Estimo su demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,oo) de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito consignado en fecha 07/10/09, cursante a los folios 24 al 26, la demandada ciudadana F.A.A., debidamente asistida por M.H.H., dio contestación a la demanda incoada en su contra de la siguiente manera:

PRIMERO

Negó, que haya celebrado con el señor D.M., en fecha 02 de abril de 2005, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que el mismo tenia vigencia hasta el 02 de abril de 2006, y que en la actualidad con la constante renovación se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

SEGUNDO

Negó que tenga obligaciones con el señor D.M., de pagarle por cánones de arrendamiento, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES Bs. 400,00), al mes.

TERCERO

Negó, por no tener obligación para ello, la afirmación del demandante de que no le ha cancelado alquiler desde enero de 2009.

CUARTO

Negó y rechazó el incumplimiento de obligaciones que señala al señor D.M., en su demanda y que los hechos por él denunciado se encuentren tipificados en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil, e igualmente del Artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

QUINTO

Negó que le adeuda al señor D.M. la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento desde el 02/01/2009 hasta el 02/08/2009, a razón de Bs. 400,00 mensuales.

SEXTO

Negó y rechazó, por no tener obligaciones que se originan de un contrato de arrendamiento que tenga la obligación de pagar cánones de arrendamiento que pudieran encontrarse vencidos para la presente fecha, y los que sigan venciéndose hasta la total y debida culminación de éste proceso.

SEPTIMO

Negó que tenga obligaciones de pagar costas y costos que causen el presente juicio y honorarios de abogados que se generen.

OCTAVO

Rechazó totalmente la estimación de la demanda en CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,00), de acuerdo al Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Negó que tenga obligación de entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble que actualmente ocupo, por incumplimiento de obligaciones provenientes de un supuesto contrato de arrendamiento.

DECIMO

En cuanto a la solicitud de medida de secuestro, embargo y otras medidas cautelares, rogo al Tribunal desestimara dicha petición por ser improcedente.

DECIMO PRIMERO

Alego que su estado civil actual es Casada, y se encuentra en la actualidad dentro del Régimen de separación de cuerpo prevista en el Artículo 188 del Código civil, el cual suspende la vida común de los casados. Su esposo, persona de la cual me encuentro separada, es D.M., quien es hijo de quien asume la autoría de la demanda que en su contra interpuso.

DECIMO SEGUNDO

Alegó que al contraer matrimonio con el señor D.M. hijo, el actor en el presente juicio D.M. padre, les permitió ocupar la planta superior de la vivienda que habito. La planta alta, la que el actor dice que arrendó, para el momento que comenzó hacer ocupada por ellos, solo tenia construidas unas bienhechurias que consistían en columnas, paredes y la placa del techo. Ella y su esposo, frisaron las paredes y techo totalmente, pusieron el piso de cerámica, hicieron la cocina, el baño, todo con cerámicas y acondicionaron el inmueble totalmente para hacerlo habitable. Es de advertir que dicho inmueble lo comenzaron habitar desde el mes de noviembre de 2006, y la reconstrucción se hizo con dinero de su propio peculio familiar.

DECIMO TERCERO

Alegó que por desavenencias entre la pareja en el mes de febrero de 2009, se separaron legalmente. Advirtiendo que dentro de su unión matrimonial nació una niña de nombre D.M..

DECIMO CUARTO

Alegó que de lo narrado en los puntos anteriores se puede determinar que desde noviembre de 2006, el año 2007, el año 2008 y los meses transcurridos del año 2009, ha habitado en la citada vivienda y la ha tenido en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca. La ha tenido como suya en virtud de la inversión que ha realizado sobre ella, condición que se puede determinar como una posesión legítima y no como una posesión precaria condicionada con las reglas estrictas de un contrato de arrendamiento.

DECIMO QUINTO

Por lo antes expuesto y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo, invocando en la contestación la falta de cualidad e interés en el actor para proponer la acción como Arrendatario en el juicio, ya que sino hay contrato de arrendamiento no pueden surgir obligaciones que se deriven del supuesto convenio y para todos los efectos invoco derechos posesorios a favor de su persona que pretenden ser perturbadas mediante una demanda de desocupación en la cual se invoca un contrato de arrendamiento verbal que rechazo en forma expresa, y una deuda que no ha contraído, y así solicitó se declare.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 27 y 28, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 08/10/09, por el Apoderado de la parte demandada, en la cual promovió lo siguiente:

PRIMERO

POSICIONES JURADAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se cite al ciudadano D.M., identificado anteriormente, a los fines de que conteste bajo juramento las posiciones que le formulara sobre hechos pertinentes del cual tiene conocimiento personales, que se refieren a la presente causa. Por otra parte, cumpliendo las disposiciones del Artículo 406 ejusdem, indicó la disposición de su representada F.A.A.,de absolver recíprocamente las posiciones que le formule la parte actora en la oportunidad que fije el Tribunal. A los fines de la citación del absolvente, señalo la dirección en la planta baja del inmueble Casa N° 208, ubicada en la Vereda 2 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia la mar, Edo. Vargas.

SEGUNDO

TESTIGOS

Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas: YEKSIL SANTANA, YRAIMA AGUILAR, MAGLIN ZERPA y M.E.E..

TERCERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

Consigno marcada “A”, copia simple de Acta de Matrimonio, de fecha 09 de Junio de 2006, donde consta que su representada contrajo nupcias en la citada fecha con el ciudadano D.M.S., el cual estaba domiciliado, ya para entonces, en la Urbanización Páez, vereda dos (02), casa Número 208, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Igualmente consta en la citada copia que la persona que contrajo matrimonio con su mandante es hijo de D.M., parte actora en el presente juicio. Indicó que dicha copia refleja fielmente los asientos del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, de los libros llevados para tal fin con el Nº 02, Acta Número 021, Folio 021, del 09 de junio de 2006.

Consignó copia simple del Acta de Nacimiento Número 1246, folio 123 vto de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual se encuentra en el Registro del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde consta que el 20 de noviembre de 2006, nació D.A.M., que es hija de F.A.A. y D.J.M.S..

DE LA DECISION

Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, se trata en el caso objeto de decisión, de una acción calificada por la misma como de Desalojo, incoada contra la demandada F.A., derivada de la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento Verbal a tiempo determinado (un año), que alega celebró con la misma, cuya fecha de inició fue el 02/04/05 hasta el 02/04/06, el cual alega se renovó convirtiéndose en indeterminado, sobre el inmueble que identificó como Casa N° 208, Urbanización Páez, Vereda 2, Parroquia Catia la m.d.E.V.. Fundamentada en cuanto a los hechos en la falta de pago de los cánones que a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), no le ha cancelado desde el mes de Enero del presente año 2009, y en cuanto al derecho en los artículos 1159, 1160, 1264, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil, y el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención a los cuales solicitó el pago de los cánones debidos, los que se sigan causando, el pago de costas, y la entrega del inmueble objeto del juicio.

Alegatos de la parte actora en relación con los cuales, la demandada manifestó su rechazó punto por punto, negando que sea arrendataria del inmueble objeto del juicio, por cuanto ocupa el mismo desde que contrajo matrimonio con el Sr. D.M., hijo del demandante, quien les permitió ocupar la planta superior de la casa desde el mes de Noviembre de 2006, después que ella y su esposo lo reconstruyeron con dinero de su peculio, por lo que a partir de allí y hasta el presente lo ha ocupado en forma legítima y no como arrendataria. Oponiendo la falta de cualidad del actor para oponer la demanda, debido a que no existe contrato de arrendamiento, y por ello no pueden surgir obligaciones que se deriven del supuesto convenio, invocando en todo caso derechos posesorios.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, a criterio de esta Juzgadora, la controversia en el presente juicio quedó trabada en la existencia o no de la relación arrendaticia que en formal verbal alega el actora se convino, y que es negada absolutamente por la demandada, bajo el alegato de que el inmueble objeto del presente procedimiento lo ocupa por una relación distinta que no es arrendaticia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los folios 36 al 39, escrito de promoción de pruebas consignado mediante diligencia de fecha 14/10/09, por el Apoderado de la parte actora, P.E.N.L.C., promoviendo las siguientes pruebas:

Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado, en especial los recibos de pago del canon de arrendamiento no cancelados por la parte demandada.

Argumento con respecto a lo señalado por la demandada en el numeral PRIMERO de su contestación, en el cual negó, que haya celebrado el contrato en fecha 02/04/05 con el Sr. D.M., y que el mismo se haya hecho de tiempo indeterminado, que tal negación tenga basamento jurídico, por cuanto al momento de consignar los recaudos la parte actora entrego los recibos no cancelados, los cuales no impugnó, quedando según manifiesta reconocidos dichos recibos, invocando a esos fines el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió.

Asimismo formuló una serie de consideraciones relacionadas con los términos esgrimidos por la parte actora en los numerales SEGUNDO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO Y DECIMO CUARTO, relativos a la negativa de adeudar las cantidades demandadas; el estado civil de la demandada, casada con el ciudadano D.M., hijo del demandante; la condición en que dice la demandada ocupar el inmueble objeto del juicio, al cual hicieron habitable ella y su esposo; por ultimo lo relativo a que desde Noviembre de 2006 y hasta la fecha, ocupa ese inmueble como poseedora legítima por haber hecho inversiones en el mismo, y no precaria como sería la condicionada con las reglas estrictas de un contrato de arrendamiento.

Promovió como prueba, marcado “A”, documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, debidamente registrado, y marcado “B” el Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16/09/2009, signado con el Nº 1803/09.

Conforme al escrito inserto al folio 74, promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines solicitó se cite al ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad N° 16.310.997, a los fines de que conteste bajo juramento las posiciones juradas que le formulara sobre hechos pertinentes, de los cuales tiene conocimiento personal.

Posteriormente, mediante el escrito de fecha 20/10/09, que corre inserto al folio 76, promovió como testigo al mismo ciudadano D.M..

DE LA DECISIÓN

Conforme a lo alegado por el actor en su libelo de demanda, según quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, el ciudadano D.M. interpone en el juicio una acción de desalojo, derivada de un contrato de arrendamiento que sobre el inmueble objeto del mismo, se contrajo en forma verbal, con una estipulación de tiempo determinado por un (01) año, contado a partir del 02/04/05 hasta el 02/4/06, el cual por la constante renovación del mismo se hizo indeterminado, fundamentada dicha acción en el incumplimiento por parte de la demandada F.A., en el pago de los cánones de arrendamiento pactados a partir del mes de Enero de 2009 y hasta la fecha de la demanda. Fundamentando su demanda en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, y presentando como petitorio, el pago de los cánones adeudados, así como los que siguieren venciendo, y la entrega del inmueble desocupado, con las correspondientes costas.

Alegatos del actor, que fueron rechazados en todas y cada una de sus partes de forma detallada, presentando como argumento de excepción, el que nunca ha contratado arrendamiento, por cuanto ocupa dicho inmueble por haber contraído matrimonio con el hijo del demandante D.M., el cual les permitió ocupar la planta superior, la cual debieron concluir para hacerla habitable, cosa que llevaron a cabo con dinero de ellos, por lo que invoca derechos posesorios, distintos del arrendamiento. Oponiendo como defensa de fondo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para proponer la demanda porque no hay contrato.

En atención a los alegatos esgrimidos por ambas partes, quedó trabada la litis en la existencia o no de la relación arrendaticia verbal que supuestamente vincula a las partes en conflicto, la cual es afirmada por el actor y negada por la demandada, quien alega tener respecto del inmueble objeto del juicio una relación distinta a la arrendataria, por cuanto ocupa el mismo desde Noviembre de 2006, a raíz del matrimonio con el hijo del demandante, y en tal sentido nos corresponde entrar a revisar y analizar el contenido de las actas procesales, y de las pruebas producidas en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursan a los folios 07 al 15, consignados por la parte actora como anexo “A” de su libelo, nueve (09) Recibos de pago en original, emitidos por el demandante D.M., quien aparece suscribiéndolos, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, emitidos a nombre de F.A., por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada recibo, que no aparecen suscritos por ella, los cuales fueron aportados como soporte del incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones insolutos a partir del mes de Enero de 2009.

Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, emitidos por la parte actora, que no están suscritos por la demandada F.A., razón por la cual no le pueden ser opuestos a la misma, y por ende de ello, tampoco se deriva en su contra la carga de impugnarlos o desconocerlos, siendo en consecuencia, que dichos recibos a criterio de esta Juzgadora, no surten efecto probatorio en el Juicio. Así se declara.

Cursa al folio 29 y 30, consignado por la parte demandada como anexo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos D.J.M.S. y F.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 16.310.997 y 15.830.509 respectivamente, celebrado en fecha 09 de Junio de 2006, asentada como Acta Nº 021, inserta al folio 021 de los Libros para Matrimonios del Artículo 66, del año 2006, llevados por el Registro Civil Nº 02, Parroquia Catia la Mar, la cual fue emitida por el Registro del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Cursa asimismo al folio 32, también consignado por la parte demandada como anexo del escrito de promoción de pruebas, copia fotostática del Acta de Nacimiento, de una menor de nombre D.A., hija de los ciudadanos: D.J.M. y F.A.A., nacida en fecha 13 de diciembre de 2006, la cual fue asentada en fecha 23/03/06, bajo Acta Nº 1246, inserta al folio 123 Vto de los Libros de Nacimientos, correspondiente al año 2006, llevados por el Registro del Segundo Circuito de Registro Civil N° 2, de la Alcaldía del Municipio Vargas, Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas.

Los antes descritos instrumentos, constituyen unos documentos emitidos de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código Civil, en v.d.R. que de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones debe llevar la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios donde se produzcan éstos, cuyos actos son representados en las correspondientes actas, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, tienen el carácter de auténticos, respecto de los hechos presenciados por el funcionario que interviene en el acto, trátese del Juez que presencia e interviene en la celebración del matrimonio, o el registrador que asienta los nacimientos, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de esta Juzgadora, las documentales en cuestión tengan valor probatorio, en cuanto de los mismos se desprenda respecto de los elementos que conforman la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de las actas antes analizadas, dejando a salvo los efectos probatorios que de ellas se puedan derivar en la controversia objeto de decisión, se evidencia de las mismas, por una parte y en cuanto al Acta de Matrimonio inserta a los folios 29 y 30, la condición de conyugues de los ciudadanos: D.J.M.S. y F.A.A. (parte demandada en el presente juicio), así como el nexo que une al conyugue antes señalado, con la parte actora en el presente juicio ciudadano: D.M., quien es padre del mismo. Por otro lado, en cuanto al acta de nacimiento, inserta al folio 32, se desprende que de la relación entre la demandada F.A.A., y el hijo del demandado D.J.M.S., nació una menor de nombre D.A.. Así se declara.

Cursa a los folios 40 al 63, consignada por la parte actora como anexo “A” de su escrito de promoción de pruebas, original del Titulo Supletorio, otorgado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme a decisión de fecha 16 de Septiembre de 2009, a favor del demandante D.M., sobre las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad privada, ubicada en la Urbanización Páez, Vereda Nº 02, Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas.

El antes descrito instrumento, como Justificativos para P.M. o Título Supletorio, conforma como lo ha establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, tal como quedó asentado por ejemplo en la decisión de fecha 22/07/87, por la Sala de Casación Civil en el Caso I.O.D.G. contra P.R., indudablemente un documento público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, cuya fe pública que de los mismos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, fe pública que no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos posteriormente en juicio. De allí, que no obstante el carácter de público, la jurisprudencia en virtud de tratarse de un justificativo levantado extra litem, le imponga para su valoración dentro de un juicio en el que se pretenda hacer valer, la necesidad de que se exponga el titulo al contradictorio, debiendo presentarse aquellos testigos participantes en su evacuación, para que ratifiquen sus dichos, y la parte contraria pueda ejercer el control de dicho medio probatorio.

Ahora bien, acogiendo la posición jurisprudencial antes invocada, esta Juzgadora observa, que la parte actora que produjo en el juicio el antes analizado instrumento, no promovió la participación de los testigos intervinientes en la evacuación del Título Supletorio en cuestión para su ratificación, razón por la cual, independientemente de que en el caso objeto de la presente decisión, no se está discutiendo la propiedad sino una relación arrendaticia, es que el documento objeto del presente análisis no tenga valor probatorio. Así se declara.

Cursa a los folios 80 al 82, acto de declaración de la ciudadana M.E.E.P. , rendida en fecha 20/10/09, como testigo promovido por la parte demandada, cuyo interrogatorio nos corresponde analizar en atención al contenido de las preguntas que le formulara la parte promovente. A tales efectos se observa: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana F.A.A. esta casada con D.M.?. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si D.M. esposo de FAVIOLA, es hijo de D.M.?. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si D.M. padre vive en la siguiente dirección: Vereda 2, Urbanización Páez, Casa N° 208, Parroquia Catia la mar, en la Planta Baja?. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si F.A.A., vive en la Planta Alta del inmueble que habita D.M. padre?, cuyas respuestas fueron dadas afirmando, que la demandada esta casada con el hijo del demandante, y que el inmueble objeto del juicio, es la planta alta de la casa del demandante. Y por otra parte, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la señora FAVIOLA es arrendataria de dicho inmueble? Contesto: No es arrendataria. Testigo que fue repreguntada por la parte actora, cuyo interrogatorio estuvo brevemente dirigido a obtener de la testigo una afirmación respecto de la propiedad del inmueble objeto del juicio.

Cursa a los folios 90 al 91, acto de declaración de la ciudadana Maglin del Valle Zerpa Corro, rendida en fecha 21/10/09, promovida por la parte demandada, cuyo interrogatorio nos corresponde a.e.a.a.l. preguntas que le formulara la parte promovente. A tales efectos se observa: Que de acuerdo con la CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si asistió como invitada al matrimonio de F.A. con el señor D.M.?, a la cual contestó Si, lo que se pretendió fue ratificar la relación matrimonial que vincula a la demandada con el hijo del demandante. Mientras que las otras preguntas, tales como: QUINTA ¿Diga la testigo, si en virtud del conocimiento que tiene de la señora AGUILAR y D.M. al contraer matrimonio comenzaron a terminar las bienhechurías de la vivienda que iban a habitar y que se encuentra en la planta alta de la casa N° 208, de la Vereda dos de la Urbanización Páez?. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora F.A. solicito a la empresa donde ustedes trabajan para comprar materiales para la terminación de las bienhechurías donde iba habitar?. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si la señora F.A., y su esposo D.M. se comportaban como dueños de la vivienda que habitaban?, estuvieron encaminadas a demostrar la condición que la demandada y su esposo tienen sobre el inmueble objeto del juicio, como propietarios de las bienhechurías que conforman el apartamento de la planta alta del inmueble del demandante. Cabe señalar que la testigo fue brevemente repreguntada por la representación de la parte actora, sin que a criterio de esta Juzgadora se derivara alguna contradicción de las dos repreguntas formuladas.

Vistas las declaraciones de las testigos antes analizadas, llevando a cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la concordancia de las deposiciones de las mismas entre si, y con por ejemplo la prueba documental promovida “acta de matrimonio”, a criterio de esta Juzgadora, se desprende de las mismas, que la demandada esta legalmente vinculada al demandante, debido al vinculo filial existente entre el hijo del mismo y aquella, y que en virtud de esa relación es que la misma ocupa el inmueble objeto del juicio. Así se declara.

Cursa a los folios 86 y 87, acta de declaración del ciudadano D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.310.997, testigo promovido por la parte actora, rendida en fecha 21/10/09. En cuanto a esta testimonial, quien aquí Sentencia observa, que probado como quedó el parentesco entre la parte actora y el testigo en cuestión, opera en este caso la inhabilitación consagrada en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Tampoco podrán ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando no sean ascendientes o descendientes”.

Siendo en virtud de la norma antes transcrita, y por cuanto la declaración del precitado ciudadano estuvo dirigida a probar la existencia de la relación arrendaticia objeto del juicio, que a criterio de esta Juzgadora, opera en este caso la aplicación de dicha norma, por existir parentesco consanguíneo de primer grado entre el testigo y el demandante, siendo en consecuencia que se abstenga de entrar a a.s.d., por cuanto no puede surtir efectos probatorios en el presente juicio, ni a favor ni en contra de la parte actora que lo promovió. Así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO

Consta en el escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada, en el particular Décimo Quinto del mismo, opuso de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “la falta de cualidad e interés del actor para proponer la presente demanda”, por cuanto no hay Contrato de Arrendamiento, y no pueden surgir obligaciones que se deriven del supuesto convenio, invocando por el contrario derechos posesorios sobre el inmueble, los cuales pretende el actor perturbar con una demanda de desocupación en la cual se invoca un contrato verbal que rechaza de forma expresa y una deuda que no ha contraído.

Planteada como ha quedado en los términos expuestos la falta de cualidad opuesta, nos corresponde pronunciarnos respecto de dicha defensa perentoria, ello como punto previo antes de conocer el fondo de la controversia, a cuyos fines cabe acudir a lo establecido en la doctrina en cuanto a ella, en tal sentido invocamos al procesalista patrio A.B., quien en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pag. 102, señala: “La cualidad a diferencia de la legitimidad de persona, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, siendo sinónimo y equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque la acción exista, si no se esta directamente interesado en hacerla valer proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene derecho, que tiene la cualidad para intentarla”.

Asimismo, Arcaya en su Obra Estudio Critico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas del Derecho Procesal Venezolano, Editorial Tipográfica Americana, define la cualidad como la facultad legal de obrar en justicia, y por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.

Por su parte, Loreto en su trabajo “La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” publicado en el Libro “La contestación de la demanda” de Ediciones Fabretón, dice: que el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente el derecho o poder jurídico invocado, y la persona a quien la ley le concede acción.

Vistas las posiciones doctrinarias citadas, a nuestro modo de ver, la cualidad involucra necesariamente una conexión entre la posición procesal asumida por una parte en el proceso, sea actor o demandado, y la relación sustantiva que sustenta esa relación, y que los coloca como verdadero titular u obligado del derecho o poder jurídico otorgado, o lo que es lo mismo, implica una identidad entre la persona del actor y aquel a quien la ley le concede acción, y entre la persona del demandado y la persona contra quien es concedida esa acción.

Ahora bien, la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio esta determinada por la acción ejercida en el mismo, y las circunstancias de hecho y derecho esgrimidas a esos efectos, circunstancias que quedan definidas a tenor de lo dispuesto en el libelo de la demanda, que es donde se determinan los elementos de la controversia, así como de los instrumentos que puedan fundamentarla, y se puede determinar como un punto previo a la decisión de fondo, sin entrar a considerar el mérito de la acción incoada en el juicio.

En el caso de marras, tenemos que la acción sometida al conocimiento de este Tribunal, es la de Desalojo vinculada a la supuesta existencia de una relación arrendaticia de carácter verbal, interpuesta por el arrendador D.M. contra su supuesta arrendataria F.A., circunstancias que debido a la naturaleza verbal de dicha relación, y aunado al hecho de que la demandada haya negado la existencia de la misma, deriva una contradicción que impone a los fines del pronunciamiento en cuanto a dicha defensa perentoria, como punto previo a la decisión de fondo, la determinación en cuanto la existencia de la relación arrendaticia en cuestión existe o no, para en función de ello, establecer o no la cualidad de las partes para intentar y sostener el presente juicio.

Como quiera que se trata de una relación arrendaticia verbal, que no cuenta con una documental escrita que la soporte, cuya existencia además fue categóricamente rechazada y negada por la parte demandada, quien alegó que ocupa el inmueble objeto del juicio desde que contrajo matrimonio con el hijo del demandante en el año 2006, es pertinente llevar a cabo la revisión de la actividad probatoria desplegada por ambas partes en el juicio, a quienes de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, les corresponde en virtud de ello probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En tal sentido es de observar, que consta en las actas procesales, que el demandante no aporto al proceso prueba alguna que demostrara la existencia de dicha relación arrendaticia verbal, toda vez que la única prueba promovida y evacuada, fue la testimonial del ciudadano D.M., hijo del demandante y esposo de la demandada, la cual fue desechada conforme al análisis de las pruebas verificado previamente. Siendo en consecuencia de lo antes señalado, que el demandante no haya cumplido con la carga procesal de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia verbal, de la cual deriva la acción de desalojo objeto del presente pronunciamiento. Así se declara.

Mientras que la parte demandada, a los fines de su alegato de excepción, promovió las testimoniales de las ciudadanas M.E.E.P. y Maglin Zerpa, insertas a los folios 80 al 81 y 90 al 91, quienes fueron contestes al afirmar la relación matrimonial que existe entre la demandada y el hijo del demandante D.M., así como la circunstancia de que la demandada vive en el inmueble en cuestión desde que se caso con el mismo, las cuales en consonancia con la documental promovida por la demandada “Acta de Matrimonio”, inserta a los folios 29 y 30, a criterio de esta Juzgadora, evidencian que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en el año 2006, ello en contradicción con el alegato del actor, relacionado con la fecha de inicio de la relación arrendaticia verbal con la demandada, para el año 2005, y por ende de ello, que ocupan el inmueble objeto del juicio, a consecuencia del vinculo familiar existente entre el demandante y el esposo de la demandada. Así se declara.

Vistos los pronunciamientos antes sentados, conforme a los cuales se desprende, por una parte, que el demandante no acredito la existencia de la relación arrendaticia verbal que alegó lo vinculaba con la demandada, y de la cual debían derivarse las obligaciones cuyo incumplimiento le imputa “falta de pago de cánones”, que son el fundamento de la acción de desalojo incoada en el juicio, y por la otra, que si bien la demandada ocupa el inmueble objeto del juicio para la época de la demanda, ella se encuentra ocupando el mismo desde el año 2006, cuando contrajo nupcias con el hijo del demandado.

Por cuanto de las circunstancias antes expuestas, se evidencia que la relación arrendaticia generadora de la acción de desalojo incoada en el juicio, indispensable para relacionar a las partes en conflicto, dependiendo de ello la cualidad de las mismas en el proceso, que no es otra cosa que la conexión entre la posición procesal asumida por estas en el proceso, sea como actor o demandado, y la relación sustantiva que soporta esa relación, y los colocaría como verdaderos titular u obligado del derecho o poder jurídico otorgado, implicando una identidad entre la persona del actor y aquel a quien la ley le concede acción, y entre la persona del demandado y la persona contra quien es concedida esa acción, a criterio de quien aquí Sentencia, se configura en el caso de marras la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio, alegada por la parte demandada, siendo procedente y ajustada a derecho, no solo respecto del actor como lo hizo valer la misma, sino también, y como agregado nuestro, en cuanto a la demandada, por cuanto al no haberse probado la relación arrendaticia verbal invocada por el actor, este no tiene cualidad de arrendador para intentar la acción incoada en el presente juicio, y por ende de ello, tampoco tiene cualidad la demandada para ser destinataria de la misma como arrendataria. Así se declara.

En consecuencia de lo establecido previamente, en cuanto a la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio, opuesta como defensa perentoria, no hay lugar a la revisión, análisis y decisión en cuanto al fondo de la controversia, razón por la cual, esta Juzgadora se abstiene de proceder a ello. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD , alegada por la demandada ciudadana: F.A.A., como defensa perentoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la demanda de DESALOJO incoada en su contra en el presente juicio por el ciudadano: D.M., ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dosmil nueve (2009).-.

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.

EL SECRETARIO

Dr. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Exp. N° 1444/09.

SRP/jg/mary.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR