Decisión de Juzgado de Municipio Quinto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Quinto Ejecutor de Medidas
PonenteNela Pasquali Vespa
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

SOLICITANTES: D.M.S. y C.Z.Q.D.M., Extranjero de nacionalidad española y venezolana mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. E-81.213.796 y V-6.427483, respectivamente.

ABOGADO: H.V. abogado en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.497, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011717

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), mediante la cual los ciudadanos D.M.S. y C.Z.Q.D.M., ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio H.V.00, antes señalados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete de (17) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 177, consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, que lleva por nombre M.A.M.Q., D.M.Q. y D.J.M.Q., nacidos en esta ciudad de Caracas, Distrito capital, en Fecha Seis (06) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) y Dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).

Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Calle Mirasol, Casa Nº 48, los Magallanes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el día Diez (10) del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2007), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Catorce de (2014).

En fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 97º del Ministerio Público, compareciendo en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), la abogada M.d.M.D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 177, fecha Diecisiete de (17) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos D.M.S. y C.Z.Q.D.M., contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Demostrado Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos M.A.M.Q., D.M.Q. y D.J.M.Q., nacidos en esta ciudad de Caracas, Distrito capital, en Fecha Seis (06) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) y Dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos D.M.S. y C.Z.Q.D.M.

-II-

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Diez (10) del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos D.M.S. y C.Z.Q.D.M., Extranjero de nacionalidad española y venezolana mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºss. E-81.213.796 y V-6.427483 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Diecisiete de (17) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 177, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. N.P.E.S.,

J.G.

En esta misma fecha siendo las 3:10 pm, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

J.G.

Exp. AP31-S-2013-011717

NP/JG/al-.

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