Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 26 de Julio de 2.004

Años 194 º y 145º

EXPEDIENTE Nº: J2-4.681-04.-

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: Dra. D.A.C.P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADA: D.R.M.R. y J.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.300.925 y V-4.654.645, respectivamente.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente causa mediante Acción de Protección presentada el 11 de Febrero de 2.004, por la Dra. D.A.C.P., en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra los Ciudadanos D.R.M.R. y J.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.300.925 y V-4.654.645, respectivamente, por cuanto en fecha 07-01-2.004 se recibió ante dicha Fiscalía Oficio N° 005 procedente del Centro de Internamiento Los Cocos (IAMENE), contentivo de denuncia solicitada por el Adolescente Identidad omitida, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.557.532, quien permanece en la referida Entidad de Atención según Exp. 542 por Prevención Preventiva de Libertad ordenada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Del contenido de la denuncia se desprenden hechos que afectan de manera directa los derechos e intereses de los adolescentes que se encuentran en la referida Entidad de Atención, específicamente los del adolescente Identidad omitida, entre los cuales señalaron: Falta de Protección debida por parte de los Guías de Centro D.M. y J.J.G., quienes, pese a haber recibido del mencionado adolescente la denuncia de múltiples amenazas proferidas por los jóvenes adultos J.C.C. y Neomar Marrero, no realizaron ninguna gestión en protección de sus derechos a la dignidad e integridad personal; también se omitió la formulación de la correspondiente denuncia ante los organismos competentes en garantía de estos derechos. Circunstancias estas que se desprenden de la denuncia señalada, que fuera tomada por la Directora de dicho Centro en fecha 03-01-2.004 y donde el adolescente Identidad omitida narra que el día 02-01-2.004, los jóvenes adultos C.C. y Neomar Marrero, lo amenazaron con violarlo, lo tocaron y aunado a esto, lo obligaron a realizar actos atentatorios a su dignidad, como hacerlo caminar con hilo dental. Luego cuenta lo sucedido al maestro D.M. y le solicita que lo cambie a otra ala, a lo que le responde que lo iba a consultar con los otros guías porque esa decisión la tiene la Directora y ella no se encontraba presente y optó por encerrarlo; posteriormente en el baño C.C. sacó un cuchillo y mientras Neomar Marrero lo aguantaba, C.C. lo penetró con su pene, Neomar no le hizo nada porque comenzó a llamar a los guías y pronto llegó el guía D.M., al cual le contó lo ocurrido y quien rápidamente lo metió en la lavandería. Ante tales planteamientos y considerando esta Representación Fiscal que se trataba de una amenaza inminente de los derechos de los adolescentes del “Centro de Internamiento Los Cocos”, en específico los del adolescente Identidad omitida, se procedió a solicitar Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo previsto en el Artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Medida de Separación Inmediata del Centro de Internamiento Los Cocos del Ciudadano D.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.300.925, en su carácter de Maestro Guía de Centro I, Centro éste dependiente del Instituto de Atención al Menor en el Estado Nueva Esparta, Medida ésta que solicita se mantenga y que igualmente sea dictada al Ciudadano J.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.654.645, quien labora como Guía de Centro II, por su actitud omisiva, así mismo solicita que estas medidas se mantengan hasta la decisión definitiva. Dados los hechos denunciados por el mencionado adolescente, se procedió a instruir Expediente ante la Fiscalía y a tal efecto se remitió Oficio en fecha 12-01-2.004 a la Juez de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de que diera cumplimiento a las atribuciones establecidas en los Artículos 641 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al joven adulto J.C.C.. Posteriormente, en fecha 13-01-2.004 se recibió procedente del Centro de Internamiento Los Cocos mediante Oficio, Rol de Guardias de Guía de Centro correspondiente a los días 01, 02 y 03 de Enero de 2.004. En fecha 13 y 16 de Enero fueron tomadas declaraciones a los Guías de Centro que laboraron los días 01, 02 y 03 de Enero, así como también a la Directora de la referida Entidad de Atención, Ciudadana N.M.. En fecha 20-01-2.004 se recibió procedente del IAMENE copias certificadas del Libro de Novedades correspondiente a los días 01, 02 y 03 de Enero del presente año. Se solicitó en fecha 28-01-2.004 a la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, el traslado del adolescente Identidad omitida a la sede de la Fiscalía con la finalidad de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA. En fecha 13-01-2.004, rindió su declaración el Ciudadano D.M., quien se desempeña como Guía de Centro I y manifestó entre otras cosas, que: entró de guardia el día primero (01) y salió el día dos (02) de Enero de 2.004, informando que no había tenido novedad alguna, pese a que el adolescente Identidad omitida el 01-01-2.004 le solicitó ser cambiado de ala por temor, y en consecuencia, optó por encerrarlo en su dormitorio, no dejó constancia de lo acontecido y entregó guardia a su compañero D.M.. En fecha 16-01-2.004 se presentó ante la sede de la Fiscalía el Ciudadano J.J.G., quien se desempeña como Guía de Centro II y al rendir su declaración manifestó que cumplió su rol de guardia el día 02-01-2.004 y salió el 03, recibiéndole la guardia D.M., sin novedad alguna. Siendo las 09:30 a.m., recibe denuncia de D.M. y del adolescente Identidad omitida, quien solicitó lo sacaran del anexo donde se encontraba porque C.C. y Neomar Marrero querían seducirlo o algo así, de inmediato lo ubican en un dormitorio solo; siendo las 04:00 p.m., hora de la ducha, el adolescente continuó insistiendo en que lo sacaran fuera del área, lo sacaron y ubicaron en la lavandería, dejando constancia en el Libro de Novedades de la hora. Cabe señalar que esta novedad no aparece en el Libro en su debida oportunidad, así como tampoco una denuncia inmediata que garantizara los derechos del adolescente en cuestión, incumpliendo con los deberes propios de su cargo: supervisión de las normas de seguridad del resguardo de los adolescentes que se encuentran en ese centro. El día 16-01-2.004 rindió declaración el Ciudadano A.d.J.G.F., en su carácter de Guía de Centro I, manifestando entre otras cosas que se encontraba de guardia para el día 03 hasta el día 04-01-2.004, al recibir su trabajo se dirigió inmediatamente al Libro de Novedades donde encontró que al joven Identidad omitida lo habían pasado a la lavandería por una presunta violación, indicó haber obtenido información del hecho ocurrido por el agente policial que se encontraba en el Centro, quien le indicó la necesidad de llamar a la Directora para que le tomara declaraciones y formulara la correspondiente denuncia, la Directora llegó a las 11:00 a.m. y el suscribió el Acta de Denuncia en calidad de testigo. Así mismo, fue tomada declaración al Guía de Centro I, R.H.C., quien fue conteste con la declaración de A.G.F., en todas y cada una de sus partes, ya que figuró únicamente como testigo del acto de denuncia del adolescente Identidad omitida. Para el día 22-01-2.004 se hizo presente el Ciudadano D.M., Guía de Centro , quien entre otras cosas manifestó que su rol de guardia fue con entrada el 02 y salida el 03-01-2.004, que siendo las 09:30 a.m. conversa con el adolescente Identidad omitida, quien le pidió que lo cambiara para el Ala Norte, porque C.C. y Neomar Marrero le querían hacer algo malo, seguidamente él le manifiesta esta situación al Maestro J.J.G., Guía de Centro II y su jefe inmediato. En este momento el Maestro J.J.G. manifestó no poderlo cambiar sin la debida autorización. Luego aproximadamente entre las 03:30 y 04:00 p.m., hora del aseo personal, el adolescente Identidad omitida le explicó que querían abusar de él y fue cuando el Maestro J.J., el Distinguido González y el compareciente lo cambian a la lavandería. Igualmente deja constancia de que fue llamada la Directora por vía telefónica y le tomaron la denuncia al adolescente. En fecha 22-01-2.004 compareció la Ciudadana N.M., Directora del Centro de Internamiento Los Cocos, a fin de rendir su declaración con respecto a los hechos ocurridos, dejando constancia de lo siguiente: el día 03-01-2.004 recibió llamada telefónica procedente del Centro de Internamiento, informándole de una posible violación de un adolescente; ya en el Centro, aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando el muchacho le informó lo que había pasado, decidió tomarle declaración de la denuncia de presunta violación donde estaban involucrados C.C. y Neomar Marrero, solicitando a los Guías de Guardia (Angel Gil y R.H.), sirvieran de testigo de la declaración, posteriormente realizó llamada a la Fiscalía VII del Ministerio Público y a la Dra. C.U., para la práctica de la Medicatura Forense. En fecha 30-01-2.004 fue citado a la sede de la Fiscalía el adolescente Identidad omitida, de conformidad con el Artículo 80 ejusdem y a tales efectos expuso, entre otras cosas, que desde el 31-12-2.003, C.C. empezó con las amenazas de que lo iba a violar y empezó con la metedura de mano; el día 01-01-2.004 siguió con las amenazas y le dijo que lo iban a violar entre él y Neomar, entonces le pidió al Maestro Martínez para que lo cambiara y le respondió que lo iba a hablar con los demás Maestros a ver si lo podían reubicar, luego le dijo que no lo podía cambiar, entonces cuando está en el baño, entró Neo y C.C., quien sacó un cuchillo, él se quedó quieto mientras Neo lo sostenía y al final pasó todo. Enseguida entró el Maestro Douglas, a quien le dijo que lo querían violar, no le dijo todo por timidez, fue cuando éste lo encerró en el calabozo para protegerlo, cuando vuelve a pasar D.M., es que se decidió a contarle todo lo sucedido y él lo pasó a la lavandería. De igual manera realizó la aclaratoria de que quien lo encerró en la lavandería fue el Maestro Douglas, porque al Maestro Martínez sólo le dijo lo que le estaba pasando y éste nunca lo cambió. Los hechos antes narrados constituyen actos degradantes de la condición humana de cualquier persona y vulneran los más elementales derechos humanos y de dignidad, ocurridos por la actitud omisiva de los Ciudadanos D.M. y J.J.G., tal actitud constituye y permite la violación de los derechos de los adolescentes que se encuentran en ese centro, tales como: el Derecho a un Nivel de V.A., Derecho al Honor, Reputación y V.P., Derecho a Opinar y a ser Oído, Derecho a la Integridad Personal, Derecho a ser Protegido contra el Abuso y a la Explotación Sexual, Deber y Derecho de Denunciar Amenazas, Violaciones de Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes, Derecho a la Dignidad, los cuales se encuentran previstos en los Artículos 30, 32, 33, 65, 80, 91 y 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otros y los mismos se traducen en los siguientes hechos:

  1. - El desmejoramiento de condición de vida al haber asumido una conducta del todo omisiva, no realizando ninguna diligencia tendente a proteger la integridad física del adolescente Identidad omitida, a sabiendas que recibía continuas amenazas por parte de los jóvenes adultos J.F.C.C. y Neomar Marrero.

  2. - El hecho de haberle obstaculizado el derecho de opinar y a ser oído, al no permitírsele la comunicación directa e inmediata con los funcionarios correspondientes, para formularles la respectiva denuncia.

  3. - El haber puesto en peligro su integridad física con ocasión de los maltratos de los que fue objeto, sin que se tomaran medidas al respecto y, sin que además, se llevara a cabo la denuncia de los mismos al momento de su ocurrencia, e igualmente, al denunciar tardíamente pese a detentar legalmente a esa obligación.

En efecto, los hechos narrados en donde resultan afectados los adolescentes del Centro de Internamiento Los Cocos, específicamente, el adolescente Identidad omitida, de dieciséis (16) años de edad, no son más que una conducta violatorio de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son inherentes a la persona humana, de orden público, intransigibles, irrenunciables, indivisibles e interdependientes entre sí, tal como lo disponen los Artículos 11 y 12 ejusdem, y constituyen una conducta negligente que pudo llevar a la afectación de la integridad personal de ese adolescente. El Artículo 220 de la LOPNA es el cuerpo normativo que contempla la sanción que procede ante la violación de derechos y garantías por parte de las personas que trabajan en las Entidades de Atención, ocurridas cuando se viole, amenace, se permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Ley, estableciéndola en una multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso; por su parte, el Artículo 214 ejusdem señala que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano encargado de sustanciar e imponer las sanciones a que hubiera lugar. Por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante este Tribunal, a los fines de que sea tramitado el debido procedimiento previsto a partir del Artículo 318 y siguientes de la mencionada Ley y sean impuestas las sanciones a que hubiere lugar. Se consignó lo siguiente:

  1. Copia de Oficio N° 005 de fecha 07-01-2.004, emanado del Centro de Internamiento Los Cocos, mediante el cual remiten copia de Entrevista e Informe Médico Forense del adolescente Identidad omitida, folios 6 al 12.-

  2. Copia de Oficio N° N.E. 17-F06-35-04 de fecha 12-01-2.004 dirigido a la Juez de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta por la Fiscalía VI, folio 13.-

  3. Copia de Oficio N° 009 de fecha 13-01-2.004 emanado de la Dirección del Centro de Internamiento Los Cocos y dirigido a la Fiscalía VI del Ministerio Público, a través del cual remiten copia del Rol de Guardia de los días 01, 02 y 03-01-2.004, folios 14 y 15.-

  4. Copia de Oficio N° 000035 de fecha 20-01-2.004 emanado del IAMENE y dirigido a la Fiscalía VI, mediante el cual le remiten copia de Formato donde se detallan las funciones inherentes a los cargos de Guía de Centro I y II, folios 16 y 17.-

  5. Copia de Oficio N° N.E. 17-F06-80-04 de fecha 28-01-2.004 emanado de la Fiscalía VI y dirigido a la Juez de Control N° 1 del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, en el cual le solicitan el traslado del adolescente Identidad omitida ante la sede de dicha Fiscalía, a los fines de ejercer su derecho consagrado en el Artículo 80 de la LOPNA, folio 18.-

  6. Copia de Acta de fecha 13-01-2.004, levantada con ocasión de la comparecencia ante la sede de la Fiscalía VI del Ciudadano D.M., de cuya declaración cabe señalar lo siguiente: “…yo no lo cambié porque él no me explicó lo que pasaba; “mente” significa que le van a hacer algo (lo van a joder o lo van a puyar, lo utilizan para esas cosas) o algunas veces lo emplean para que los ubiquen con sus compinches, yo no dejé constancia de esto en ningún lado lo que estaba era desesperado porque me recibieran la guardia…”, folio 19.-

  7. Copia de Acta de fecha 16-01-2.004, recogida con ocasión de la declaración del Ciudadano J.J.G., de la cual se cita: “…levantamos un Informe para que la Directora tomara cartas en el asunto, quedó asentado en el Libro de Novedades y la copia la tiene la Secretaria del Centro. Yo considero que la actuación de la Directora no fue la correcta, porque considero que yo hice lo necesario junto a D.M., la Directora no portó por allá y ni siquiera teníamos acceso al teléfono para realizar alguna gestión, hasta ahora es que ella está realizando diligencias para saber que pasó en diciembre, ni siquiera llamó para allá para saber si hubo alguna novedad, hasta el lunes fue que organizó a los menores con los mayores y los separó.”, folios 20 y 21.-

  8. Copias de Actas de fechas 16-01-2.004, en las cuales se recoge las declaraciones de los Ciudadanos A.d.J.G.F. y R.H.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.966.390 y V-14.532.807, respectivamente, Guías de Centro I, folios 22 y 23.-

  9. Copia Acta de fecha 22-01-2.004, levantada con ocasión de la declaración del Ciudadano D.M., el cual manifestó: “…a nosotros cuando nos hablan de MENTE, es que los tienen sometidos desde que limpien, le laven la ropa, le den la comida, hasta que abusen de él de cualquier forma oralmente, etc., todo lo malo que se le pueda ocurrir eso es MENTE en Los Cocos; no sé que le pasó a D.M.…no había forma de comunicarse con la Directora el teléfono no tenía saldo, la comida llegó el viernes 02-01-2.004 al mediodía, no hubo comida 31-12-2.003 ni el 01-01-2.004, la Directora no llamó al Centro desde el 29-12-2.003…la Directora le dejó el teléfono a la policía, posteriormente ella se presentó al Centro en horas del mediodía, porque el policía la llamó…”, folio 24.-

  10. Copia de Acta de fecha 22-01-2.004, declaración de la Ciudadana N.M., Directora del Centro de Internamiento Los Cocos, folio 25.-

  11. Copia de Acta de fecha 30-01-2.004, declaración del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA: “…entonces yo fui al baño y cuando estoy lavándome las manos entró Neo y chocolate y cerraron la puerta del baño y Neo me aguantó…llegó chocolate sacó un cuchillo y me quedé quieto, forcejeamos y chocolate me iba bajando los pantalones y al final fue que pasó todo; yo les dije que les iba a decir a los maestros, él decía que le diera Neo ahora, pero el Neo no quiso, después yo me quedé tranquilo porque me podían puyar, luego entró el maestro Douglas y yo les conté que ellos me querían violar, no dije todo porque yo soy penoso en esas cosas, el maestro Douglas me dijo que podíamos hacer una cosa, si yo quería me podían encerrar en el calabozo y yo le dije que si y me metí en el calabozo con Moisés, Moisés quería salir y me amenazó también con que me iba a coger si no le daban pasillo, a Cogollo también lo encerraron cuando me encerraron a mi…quiero aclarar que quien me encerró en la lavandería fue el maestro Douglas, al maestro Martínez yo solo le dije lo que me estaba pasando y él nunca me cambió.”, folio 26.-

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2.004, se admitió la solicitud de Acción de Protección y de conformidad con el contenido del Artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dio apertura a la fase preliminar, ordenándose previo a la citación de las partes para la realización de la Audiencia de Juicio, requerir de la Dirección del Centro de Internamiento Los Cocos, la remisión ante este Despacho del Reglamento Interno, copia de la inscripción de dicho Centro ante el Organismo correspondiente y la mención de los Programas que se desarrollan en beneficio de los adolescentes y una vez contenida dicha información en autos, se llevará a efecto la Audiencia de Juicio al séptimo (7mo.) día de Despacho siguiente a que conste en autos de haberse practicado la última de las citaciones, debiéndose ordenar para esa fecha el traslado del adolescente Identidad omitida, a los fines de que ejerza su derecho consagrado en el Artículo 80 ejusdem. Notificar al Fiscal del Ministerio Público.-

Al folio 33, riela diligencia de fecha 26-04-2.004 suscrita por la Representación Fiscal, a través de la cual solicita se realicen las gestiones ordenadas en fecha 25-02-2.004, igualmente solicitó la acumulación de la Medida Cautelar inserta en el Expediente N° J2-4.601-04 a éste Expediente como Acción Principal, de conformidad con el Artículo 467 de la LOPNA.-

Riela a los folios 34 al 67, Expediente signado bajo el N° J2-4.601-04 de Medida Cautelar Anticipada para garantizar la protección a los derechos del adolescente Identidad omitida, solicitada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, en el cual solicita: “Medida de Separación Inmediata del Centro de Internamiento Los Cocos del Ciudadano D.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.300.925, en su carácter de Maestro Guía del Centro de Internamiento dependiente del Instituto de Atención de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta.” Dicha solicitud fue debidamente sustanciada en fecha 14-01-2.004, ordenándose: Primero: Medida de Separación Inmediata del Centro de Internamiento Los Cocos, IAMENE, del Ciudadano D.R.M.R.. Segundo: Se ordenó al Ciudadano G.E., en su carácter de Director del Instituto de Atención al Menor en el Estado Nueva Esparta, se sirviera girar las instrucciones correspondientes a los fines de sustituir al personal separado de la Institución. Tercero: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, folios 46 y 47. Cursa al folio 50, Oficio N° 000034 de fecha 15-01-2.004 emanado del Abogado del IAMENE, mediante el cual informan que el Ciudadano D.R.M.R., fue separado de su cargo y ya no labora en dicha Institución. En fecha 23-01-2.004 la Representación Fiscal solicitó el traslado del adolescente Identidad omitida, mediante una Comisión adscrita a la Brigada Especial de Polimariño, en tal sentido, el Tribunal ordenó lo conducente en fecha 02-04-2.004, folios 51 y 52. Al folio 54 cursa diligencia de fecha 02-02-2.004, suscrita por el Ciudadano D.R.M.R. con la debida Asistencia Jurídica, a fin de manifestar de que este Tribunal decretó Medida Cautelar en su contra, donde se ordena la destitución de su cargo por ante el Instituto de Atención al Menor en el Estado Nueva Esparta. En fecha 03-02-2.004 el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía VI del Ministerio Público, a los fines de remitirle copia del Oficio N° 183 emanado del Tribunal de Control N° 1, Sección Adolescentes, así mismo, oficiar al IAMENE a los fines de participarle que la separación como Medida Cautelar no se corresponde a la destitución y que este Tribunal no ordenó la destitución del mencionado Ciudadano, que dicha separación fue solicitada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, folio 63.-

Al folio 68, cursa actuación del Tribunal de fecha 24-05-2.004 mediante el cual ordenó: Primero: la acumulación del Expediente N° J2-4.601-04 de Medida Cautelar Anticipada al Expediente N° J2-4.681-04 de Acción de Protección. Segundo: la ratificación del Oficio N° 0275-04 de fecha 26-02-2.004. Tercero: la citación de los Ciudadanos D.M.R., J.J.G. y D.J.M.A.. Cuarto: escuchar al adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA y en tal sentido oficiar al IAMENE solicitando su traslado para el día 17-06-2.004 a las 10:00 a.m., folios 69 al 73.-

Cursan a los folios 75 al 77, Boletas de Notificación libradas a los Ciudadanos J.J.G., D.R.M.R. y D.J.M.A., debidamente firmadas en fechas 04-06; 03-06 y 07-06-2.004, respectivamente.-

A los folio 78 al 84, riela Acta de fecha 17-06-2.004 levantada con ocasión de la realización de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: Dra. D.C.P., Fiscal VI (e) del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, parte requirente, J.J.G. y D.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.654.645 y V-9.300.925, respectivamente, parte requerida, D.J.M.A., en calidad de tercero interesado y el adolescente Identidad omitida, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.557.532. Se da inicio cediéndole la palabra a la parte requirente: “Estando en la oportunidad procesal establecida en el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal actuando en uso de las facultades conferidas en el Artículo 170 literal “a” en concordancia por el Artículo 215 ejusdem, …solicita que de conformidad con los Artículos 220 se imponga la sanción procedente ante la violación de los Derechos y Garantías del Adolescente Identidad omitida, por parte de los Guías de Centros, igualmente y por cuanto a la fecha no ha habido pronunciamiento por parte de la Juez, de la solicitud formulada por la peticionante en el Escrito de Acción y en caso de ser Declarada con Lugar la Acción sea dictada la obligación de hacer consistente en Separarse al Ciudadano J.J.G., quien a la fecha permanece laborando en el Centro de Internación como Guía de Centro II, es decir, que con ocasión de su trabajo es el responsable entre otras cosas de coordinar las actividades de cumplimiento de las normas y formación de hábitos de los Adolescentes presentes en el Centro, así como, también la supervisión de los Guías de menor nivel, es decir, los Guías de Centros I, en cuanto a los medios de pruebas solicito sean valorados suficientemente los instrumentos elementales que se acompañaron en el Escrito de la Acción Judicial, así mismo anexo constante de doce (12) folios útiles, copias certificadas del Libro de Novedades del Centro de Internamiento Los Cocos correspondientes a los días 01, 02 y 03 de Enero 2.004.” En este estado toma la palabra el Ciudadano: J.J.G., quien expone: “Para el día 02 de Enero del 2.004, cuando me presenté en el Centro, a recibir mi guardia, me encontré que el compañero D.M., se había presentado minutos antes a recibir la guardia, él me dijo José yo recibí todo normal, la Guardia normal y seguimos hablando en el estacionamiento a eso de 9:20 a 9:30 a.m. se dirige al área del anexo, en eso se regresa y me dice José el joven Identidad omitida, tenía problemas en el área, inmediatamente nos presentamos cerca de la reja donde permanecía el joven y le pregunté qué te pasa, y el joven me dice: que tienen MENTE CON EL, le pregunto como MENTE, con MENTE, con MENTE, yo le comento a DOUGLAS, que ese joven lo encerraran en una de las celdas, me acorde que debería de permanecer allí por que ya la ciudadana Directora habían autorizado que los cambios de los jóvenes a otras áreas lo hacía ella o el equipo técnico, en el transcurso del día estábamos pendiente de él y de toda el área, a golpe de 3:30 a 4:00 p.m. procedimos a sacarlo para que se bañara, el joven, en el momento que abríamos la reja, comenzó de nuevo a que lo sacaran de esa área inmediatamente lo sacamos y lo interrogaron, preguntándole que le pasaba, el nos manifiesta que lo saquen de allí, porque ellos tiene MENTE conmigo, yo hable con el señor DOUGLAS y le manifesté, vamos al dormitorio donde él permanece y le sacamos todas sus pertenecías que él tenía y lo aislamos a la lavandería, luego por encontrarme incomunicado de teléfono ya que para ese entonces permanecía en la dirección de la Directora, la cual permanece cerrada, fué imposible comunicarnos con ella, luego en la mañana le manifesté a la gente de guardia que si lograban comunicarse con la Directora, le plantearan lo sucedido, luego el funcionario de guardia me dijo que había comprado una tarjeta telefónica y que había salido afuera a comunicarse con la Directora.” Seguidamente toma la palabra el Ciudadano: D.R.M.R., quien expone: “Quiero aclarar que para el momento de que sucedieron los hechos no me encontraba de Guardia por que el día 02 de Enero me retire a las 8:00 de la mañana, para el día 03 cuando la Directora le toma la declaración al joven Identidad omitida, el declara haberme notificado lo que le estaba sucediendo cuando yo le llevo la comida, donde eso es totalmente falso de que allí no se repartió comida el día 01 de Enero, que fue cuando yo estaba de guardia porque no había, tampoco se repartió comida el día 02 porque no había, el joven dice que yo lo encerré en la mañana del día 02 donde eso es falso porque yo entregue la guardia y dejé todo sin novedad, el joven declara que lo que le sucedió a el fué cuando lo sacaron al baño en la tarde, entonces el día 01 de Enero cuando yo me encontraba de guardia me pidió que lo cambiara y en ningún momento me explicó el por qué, y le contesté que ese rol no me corresponde si no a la Directora o en su defecto al equipo técnico porque al momento de nosotros cambiar a un joven de área sin ser autorizado y le sucede algo en el área donde fué cambiado, es causal de amonestación por eso es que esas atribuciones le corresponden al equipo técnico.” En este estado, se le cede la palabra al Adolescente Identidad omitida, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.557.532, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la LOPNA, quien expuso: “Más o menos desde el 25 de Diciembre del 2.003, yo le pedía “PASILLO” (que lo sacaran del calabozo para él compartir con otros adolescentes del área), a todos los guardia y me decían que no, porque yo estaba nuevo, el 31 de Diciembre del mismo año, hablamos yo y otros muchachos para que nos dieran pasillo, para que yo estuviera compartiendo con los demás, nos dieron visita normal los días 31-12-03 y 01-01-04, como para decir feliz año, y le conté a mi mamá que me iban a dar pasillo y broma y mi mamá me dijo que tuviera cuidado porque yo tenía problemas con NEOMAR, mi mamá se fué y yo estuve en el pasillo con ellos, yo estaba acostado viendo la televisión con los muchachos y llegó C.C. (chocolate), y comenzó a meterme mano y me dijo tienes un culito bien, me dijo que me iba a poner un hilo dental, y ya como me habían avisado que me iban a violar, y me puse a pensar yo mismo, me encierro o me quedo en el pasillo y decidí quedarme en el pasillo, chocolate, me dijo anda a bañarte, y yo tenía miedo, no quería ir, los muchachos estaban jugando carta y yo me fui a bañar, cuando me estoy bañando y broma entra NEO y CHOCOLATE, y NEO me aguantó, y Chocolate sacó un cuchillo de mesa me lo puso en el cuello, trancó la puerta y me bajaron el pantalón me quitaron la ropa, llegó CHOCOLATE y paso lo que tenía que pasar, al otro día yo quería que más nadie se enterara y le conté al maestro MARTINEZ, tienen una MENTE conmigo, o sea que querían hacerme algo malo estaban pensando en hacerme maldades, me dijo que no me podía cambiar por ordenes de la Directora. Después me quedé tranquilo, yo hable a solas con el maestro Martínez y ellos pensaron que yo le estaba echando paja, me dejaron en el pasillo, y los muchachos me decían cuidado que tu nos hechas paja, yo les dije yo no he dicho nada, nos quedamos tranquilos, al otro día le tocó guardia al maestro DOUGLAS, el maestro DOUGLAS, me llevó una comida que me mandó mi mamá, yo le dije al maestro DOUGLAS que quería hablar con él y él me dijo hablamos ahorita, me dio la comida y después me dijo vente pues vamos hablar y le conté maestro DOUGLAS es para ver si usted me puede cambiar de área, ya que los muchachos tienen una MENTE conmigo, él me dijo bueno déjame hablar con los maestros porque no está la Directora, si quieres yo te encierro, y yo le dije bueno enciérreme, cuando el entró a encerrarme el maestro DOUGLAS le dijo a los muchachos, yo soy bueno por las buenas y malo por las malas, me encerró a mí en un calabozo con MOISES, uno de los muchachos y a Chocolate solo, después a el le tocó repartir la comida en la tarde y le volví a decir maestro DOUGLAS yo me quiero cambiar, ya que chocolate estaba frente de mí en el calabozo y me dijo me echaste paja, el maestro DOUGLAS, llegó y sacó todas mis pertenencias me dijo que recogiera todo lo mío, me sacaron porque dijeron que yo estaba asustado. Yo había recogido nada más una parte de mis pertenencias, cuando me sacaron hable con el maestro J.J.G., y el me dijo bueno vamos a recoger todo lo tuyo y te cambiamos, fue cuando me cambiaron para la lavandería, duré como 3 días en la lavandería y me pasaron para Villa Rosa a Base 4, dure allí como dos meses y cuando regresé nuevamente al Centro y me colocaron en la lavandería entonces me dijeron que a los maestros los habían votado, o sea los mismos menores fueron los que me informaron de lo sucedido, y entonces los menores me echaron la culpa a mi me dijeron que yo era sapo, que por culpa mía habían votado a los maestros y entonces tuve problemas con todos los menores, yo pedí una audiencia y hable con ellos. Yo quiero que los maestros estén nuevamente en su sitio de trabajo, ya que ellos son padres de familia y necesitan su trabajo y a mí ellos también me han ayudado. Yo quiero que al maestro JULIAN y el maestro MARTINEZ, estén en su trabajo.”, anexos a los folios 85 al 96.-

Riela al folio 97, actuación del Tribunal de fecha 07-07-2.004 a través del cual se difirió la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a este, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 98, cursa diligencia de fecha 08-07-2.004 suscrita por el Ciudadano D.M. con la debida Asistencia Jurídica, mediante la cual solicitó copia certificada del Escrito presentado por la Fiscalía VI del Ministerio Público de fecha 11-02-2.004 contentivo del libelo de la Acción de Protección, así mismo, del auto de fecha 25-02-2.004. En tal virtud, en fecha 12-07-2.004 el Tribunal ordenó lo conducente, folio 99..-

Cursa al folio 100, Oficio N° 410 de fecha 16-07-2.004 emanado de la Dirección del Centro de Internamiento Los Cocos, en el cual informan que el Reglamento Interno y la copia de Inscripción de dicho Centro, se encuentran en proceso de formalizarse y que el segundo de ellos, se encuentra a la espera de la decisión de la Oficina del C.M.d.D..-

Cursan a los folios 102 y 103, Boletas de Notificación libradas al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmadas en fechas 14-04-2.004 y 23-03-2.004, respectivamente.-

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

La Acción Judicial de Protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen, derechos de niños y adolescentes – dice la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente – se tramitará conforme a las reglas del Procedimiento Judicial de Protección, previsto en el Capitulo XII. Así lo establece el Artículo 280 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en los Artículos 279 y 318 ejusdem, los cuales determinan la Competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de dicho Procedimiento. ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO:

Primero

Con ocasión de la sustanciación de la presente causa: Presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales al adolescente Identidad omitida, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.557.532, se ha podido constatar que Venezuela, con un ingreso petrolero de aproximadamente cuarenta dólares ($ 40,oo) por barril, sigue siendo pobre y miserable para quienes gerencian programas o planes de niños y adolescentes. Así las cosas, en el Centro donde confluyen adolescentes con jóvenes adultos (mayores de 18 años de edad) no hubo comida durante los días 31 de diciembre de 2.003 y 1ero. de enero de 2.004 y hasta el mediodía del día 02 de enero de 2.004, violándose con dicha actitud o comportamiento el derecho a la vida, a la subsistencia, a la integridad personal y a la salud de esos venezolanos, que por alguna razón se encuentran en esas penosas circunstancias y es precisamente por eso que se hacen acreedores a una mayor atención por parte del Estado, ya que en su formación y crecimiento no contaron con la vigilancia, corrección y apoyo de la familia, siendo el hogar la primera Escuela, y si ésta falla obtenemos el resultado que se observa.

De las declaraciones personales del Maestro Guía de Centro I, Ciudadano D.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.300.925, la rendida el día 13 de enero de 2.004 anta la Fiscalía VI del Ministerio Público, cuando expresa: “yo no lo cambié porque él no me explicó lo que pasaba; “mente” significa que le van a hacer algo (lo van a joder o lo van a puyar, lo utilizan para esos casos)…yo no dejé constancia de esto en ningún lado, lo que estaba era desesperado porque me recibieran la guardia…” Resulta desajustada la conducta asumida por este Maestro Guía:

Porque conoce el léxico de la población retenida en el Centro, es decir, sabe el significado de cada expresión, debió alarmarse ante la denuncia del adolescente, porque precisamente le estaba señalando nombres de adultos, que no debieran estar en dicho Centro por el peligro mayor que representan para los adolescentes de diversas edades que allí se encuentran y aún así le restó importancia al requerimiento angustioso del menor, aunado esto a la también omisiva conducta asumida por el Guía de Centro II de dicho Centro de Internamiento Los Cocos, Ciudadano J.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.654.645 con relación a las denuncias formuladas por el adolescente Identidad omitida, lo que permitió que se concretara lo que se pudo evitar, al no participar a su superior con la inmediatez requerida, la situación que estaba afrontando el adolescente y más aún conociendo de donde procedían las amenazas, las cuales al concretarse se convirtieron en: violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales en Instituciones, como bien lo señala el Artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría del Niño y del Adolescente, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado, de acuerdo a la gravedad de la infracción, con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.

Norma ésta que tiene relevancia por cuanto los sujetos activos de la infracción son personas que mantienen una relación laboral con una Entidad de Atención, esto es, un establecimiento que por propia definición está llamado a ser estandarte en la defensa de tales derechos y garantías. Por ello la gran responsabilidad que implica el aceptar un cargo en este tipo de Institución, de allí lo estricto que ha manifestado ser el Legislador, al consagrar una multa, la cual se aplica tomando en consideración la gravedad de la falta. De allí que su pretensión sea calificar el hecho de prestar servicios en una de estas Instituciones como forma de demostrar un especial cuidado por el respeto hacia los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Violaciones entre las que se mencionan:

  1. Violación al derecho a la salud, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución Nacional: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” y el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental.”

  2. Violación a su derecho a la integridad personal, previsto en el Artículo 46 de nuestra Carta Magna: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

    1. -Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”

    Ratificado dicho derecho en los Artículos 32 y 538 de la LOPNA. El Artículo 32 establece: “Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…”. El Artículo 538: “Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano…”

  3. Transgresión a su Derecho al Honor, reputación, propia imagen; contenido en el Artículo 65 de la citada Ley Especial.-

  4. Violación a su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el Artículo 80 ejusdem.-

    La Acción propuesta está demostrada por el dicho de la Fiscalía VI del Ministerio Público y sustentada por las diversas declaraciones, entre ellas la del adolescente Identidad omitida, cuando posterior a su denuncia del día 03 de enero de 2.004, declarara en la Sede de la Fiscalía y ratificara en la Audiencia de Juicio, cuya acta corre inserta a los folios 78 al 84 de este Expediente. ASI SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos y en el análisis que de ello se ha hecho, se concluye que si hubo Violación a las Garantías y Derechos Constitucionales y Legales consagrados en dichos textos a favor tanto del adolescente Identidad omitida como de los demás que junto a él se encuentran en el Centro de Internamiento “Los Cocos” y que los acusados deben ser sancionados de conformidad con lo establecido en el Artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:

Primero

CON LUGAR la demanda incoada por la Fiscal VI del Ministerio Público, Dra. D.C.P. en contra de los Ciudadanos D.R.M.R. y J.J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.300.925 y V-4.654.645, respectivamente.-

Segundo

De conformidad con lo establecido en el Artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a los antes identificados Ciudadanos, D.R.M.R. y J.J.G. al pago de una multa de tres (3) meses de ingreso cada uno.

Esta multa debe ser cancelada en la Cuenta que a su nombre tiene aperturado el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio M.d.E.N.E.. En conformidad con el Artículo 252 ejusdem, se concede un plazo de ocho (8) días hábiles siguientes a su notificación para la cancelación de la multa impuesta.-

Tercero

Se levanta la Medida Cautelar de Separación del Ciudadano D.R.M.R. de su sitio de trabajo Centro de Internamiento “Los Cocos”, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., decretada en fecha 14 de enero de 2.004 y comunicada mediante Oficio N° 0040-04 al Ciudadano Director del Instituto de Atención al Menor en el Estado Nueva Esparta, en tal sentido, ofíciese lo conducente.-

Cuarto

Se insta tanto a la Fiscalía del Ministerio Público como al C.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado a realizar la averiguación pertinente y específica relacionada con el servicio de comida del Centro de Internamiento “Los Cocos”, es decir, toda la operatividad desarrollada. ASI SE DECLARA.-

Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.----------------------------------------------------------------------------

D

ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación.-

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Dra. M.A.B.G.

LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano V.

MABG/mgm.-

Exp: J2-4.681-04/Acción de Protección.-

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