Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSol E. Gamez Morales
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

PARTE ACTORA: L.D.M.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS DEMANDADA: SUCESION J.J.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXP. N° 6007-04

Cursa en este Tribunal demanda presentada ante el distribuidor de turno, por el ciudadano L.D.M., venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.087.549, debidamente asistido por J.R.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.936, contra la SUCESION J.J.G., en la persona de la ciudadana A.M.J.,

de este domicilio, por COBRO DE PRESTACIONES

SOCIALES, causadas presuntamente por la prestación de

servicios como marino en las embarcaciones “CLEVELANDIA

DEL NORTE” y “ J.M.”, que fueran propiedad de quien en vida respondiera al nombre de J.J.G., tal como lo alega el actor en el libelo de demanda.

El demandante acompañó a su libelo de demanda, recaudos relacionados con constancias médicas, actuaciones realizadas en la Inspectoria del Trabajo y Acta de Defunción de J.J.G..

Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, dándole entrada el 08 de julio de 2004.

En fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana A.M.J., fijándole el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicarse su citación, a objeto de que dé contestación a la demanda. Se libró la boleta de citación respectiva.

El 10 de agosto de 2004, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada.

En fecha 17 de agosto de 2004, siendo la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere conveniente, compareció la ciudadana A.M.J., con domicilio en la calle Urdaneta, Quinta Carmina, N° 367 de esta ciudad de Cumaná, (Folio 21), asistida por C.V.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.063, y mediante diligencia manifestó que en vez de contestar la demanda interpuesta en su contra procedía conforme a lo previsto en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 346 eiusdem, a oponer las cuestiones previas en la forma que se indica a continuación:

  1. La contenida en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no llenarse en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del citado Texto Adjetivo Civil, por cuanto el actor demanda el cobro de prestaciones sociales a los sucesores de J.J.G., siendo que la pretensión supone la existencia de un litis consorcio pasivo, motivo por el cual deben demandarse conjuntamente los herederos , sin exclusión alguna, y que en el presente caso solo se practicó la citación en la persona de A.M.J..

  2. La cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no llenarse en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el hecho de que el actor indica en el libelo haber iniciado la prestación de servicios en el mes de julio de 1979, sin especificar el día correspondiente a ese mes, señalando además una fecha distinta de ingreso, es decir, el 18 de junio de 1979, para efectos del cálculo de las prestaciones sociales reclamadas, lo cual crea incertidumbre respecto a la fecha.

Por último, en su escrito la demandada solicita se declaren con lugar las defensas opuestas antes señaladas.

No consta en autos que el actor haya comparecido por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a subsanar las cuestiones previas opuestas por la demandada, conforme lo prevé el Ordinal 6° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de cinco días para que la parte demandante subsanara o corrigiera los defectos del libelo alegados por la demandada. Se abrió Ope Legis la articulación probatoria de 8 días prevista en el articulo 352 eiusdem, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, no constando en autos que las partes hayan promovida probanza alguna, ni presentado conclusiones.

Según auto dictado el 26 de agosto de 2004, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, el Tribunal pasa a hacerlo previas las observaciones siguientes:

Revisadas como han sido en forma minuciosa, las actas que componen la presente causa, se puede constatar que, efectivamente, el actor señala en su libelo que comenzó en el mes de julio de 1978, a prestar servicios como marino en la embarcación CLEVELANDIA DEL NORTE, propiedad de J.J.G., donde laboró por espacio de doce años interrumpidos, hasta que en el año 1990 pasó a formar parte de la tripulación como motorista de la embarcación J.M., también propiedad del citado ciudadano. En esa última embarcación manifiesta haber laborado por nueve años, hasta el cuatro de abril de 2000, fecha en que fue intervenido quirúrgicamente. (Folio 1). Señala asimismo el actor en su libelo que demanda a los sucesores de J.J.G. para que le paguen o sean condenados a ello, en las cantidades y conceptos que pasa a detallar, señalando entre otros las fechas siguientes: Fecha de Ingreso: 18-06-79 y Fecha de egreso: 15-12-2000. (Folio 1 Vto.)

Por otra parte el actor señala en su libelo que demanda a la SUCESION DE J.J.G. en la persona de A.M.J., para que pague, convenga en pagar o sea condenada a ello, en la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.816.171,69) por concepto de prestaciones sociales, mas los intereses que puedan generar y las costas y costos del proceso. Señala asimismo el domicilio de la demandada para su citación.

De lo anteriormente trascrito, esta Jurisdicente considera que efectivamente se evidencia que en el libelo de demanda, existe incertidumbre respecto a la fecha de ingreso o comienzo de la relación laboral que señala el actor, ya que manifiesta que comenzó a laborar en el mes de julio de 1978, sin indicar fecha o día exacto y al mismo tiempo en su libelo señala como fecha de ingreso 18 de junio de 1979. Con dicha imprecisión se crea contradicción e incertidumbre, para determinar fecha cierta de comienzo de relación laboral, en caso de que existiera tal como lo afirma el demandante. Es por ello que deberá la parte actora proceder a subsanar o corregir los defectos del libelo de demanda, precisando la fecha de ingreso o comienzo en la supuesta relación laboral. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, esta Jurisdicente observa que, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, consta acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de J.J.G., (Folio 8 y Vto.), en la que aparece que el mismo deja tres hijos de nombre A.M., GLENSIS OSMARI y J.O.J.J..

En tal sentido, considera esta Sentenciadora que, efectivamente, tal como lo señala la demandada A.M.J., se desprende de las actas procesales, la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO, ya que los SUCESORES DE J.J.G., son los ciudadanos A.M., GLENSIS OSMARI y J.O.J.J., hasta que se demuestre lo contrario, por lo que mal podría demandarse a uno solo de ellos como en efecto lo hizo el actor, debiendo por tanto, señalarse como parte demandada a la SUCESION J.J.G., en la persona de todos sus sucesores y pedir la citación de los mismos, vale decir, en la persona de A.M., GLENSIS OSMARI y J.O.J.J..

En virtud de ello considera esta Jurisdicente que, forzosamente, las cuestiones previas opuestas tienen que ser declaradas con lugar, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, quedando el proceso en suspenso hasta que la parte actora, proceda conforme a lo previsto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350 eiusdem, en el término de cinco (05) días, a contar del presente pronunciamiento. Con la advertencia que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del citado Texto Adjetivo Civil. ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana A.M.J., contenidas en el Ordinal 6° del articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, mencionadas ut supra.

La presente decisión se dicta y publica dentro del lapso de Ley.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.G.M.L.S.,

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.M..

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.M.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: DERECHO LABORAL

EXP. N° 6007-04

SGM/LVM

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