Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-F-2009-000534

PARTE ACTORA: D.D.M.R., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y firmó a ruego la ciudadana M.D.L.C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.194.990, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: S.B. ARRIECHE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.739, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HERMOLA R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.410.113, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por el ciudadano D.D.M.R., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y firmó a ruego la ciudadana M.D.L.C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.194.990, de este domicilio contra la ciudadana HERMOLA R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.410.113, de este domicilio. En fecha 08/05/2009 fue presentada la demanda (F. 01 al 04). En fecha 04/06/2009 el Tribunal se declaró incompetente (F. 11). En fecha 06/07/2009 el Juzgado receptor a su vez se declaró incompetente también y planteó el conflicto negativo de competencia (F. 11). En decisiones de fechas 08/01/2010 (F. 21 al 26) y 19/09/2009 (F. 52 al 58), el Juzgado Superior respectivo dictó sentencia y declaró competente a este Despacho. En fecha 10/02/2010 se admitió la demanda (F. 63). En fecha 09/06/2010 fue citada la demandada (F. 72). En fecha 13/07/2010 se dio contestación a la demanda (F. 75 y 76). En fecha 14/07/2010 se declaró vencido el lapso de emplazamiento (F. 77). En fecha 06/08/2010 se agregaron las pruebas (F. 78). En fecha 17/11/2010 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (F. 98). En fecha 17/01/2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 99). En fecha 21/01/2011 se declaró vencida la presentación de informes (F. 100).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 27/11/1987, nació en el Hospital Central Universitario “A.M.P.” de esta ciudad de Barquisimeto, conforme se puede evidenciar en el resumen clínico, emanado del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del referido Hospital en fecha 10/10/2005, en el cual señala como su progenitora es la demandada. Que la demandada por omisión o desconocimiento, no realizó la respectiva presentación de su nacimiento por ante la Jefatura Civil más próxima a su domicilio, ni en ninguna otra Jefatura Civil del Municipio Iribarren. Que siempre se le ha sido reconocido con el nombre de D.D.M., y que la demandada, como su progenitora le ha dispensado de trato de hijo, existiendo entre ellos una relación de filiación y de parentesco; que durante la convivencia con su madre y demás familiares maternos, siempre lo han reconocido como su hijo; así como por la sociedad o comunidad donde habitan; que con estas circunstancias se cumplen los requisitos establecidos por el legislador para el establecimiento de su filiación. Que le urge el establecimiento de su filiación, por cuanto hasta el momento no ha podido obtener la cédula de identidad, por haberse omitido su presentación ante la autoridad civil correspondiente. Fundamentó la demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 226, 231, 458, 505, 506 y 507 del Código Civil, a los fines de que la demandada, le reconozca su condición de hijo o en su defecto que ello sea ordenado mediante sentencia definitiva el Juzgado determine su filiación materna.

La parte demandada, por su parte, reconoció el nacimiento del demandado en la fecha 26/11/1987 como su hijo. Que por desconocimiento y falta de orientación no hizo la presentación de ley. Reconoce que existe una relación materno filial, de parentesco. Que en la comunidad Barrio S.D. se le reconoce como progenitora del actor. Reconoce haberle dado el nombre, trato y fama. Que la no presentación le ha generado graves problemas a su hijo. Por las razones expuestas solicita que la demanda sea declarada con lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Original de resumen clínico expedido por el Hospital Central A.M.P. (F. 05); el cual se valora como presunción de la filiación entre las partes. Así se establece.

2) Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 22/11/2005 (f. 06); se valora como prueba de la falta de acta de nacimiento asentada por parte del actor. Así se establece.

En el lapso ordinario por el actor

1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo; los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió la declaración de los ciudadanos F.S., MARCO ANZOLA, GRECI COLMENÁREZ y A.A.; se valoran las declaraciones de los ciudadanos F.S. (F. 91 y 92), MARCO ANZOLA (F. 93 y 94), GRECI COLMENÁREZ y A.A. (F. 96 y 97) y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

En el lapso probatorio.

No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Nuestro sistema legal en materia de protección a la identidad, se encuentra establecida en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contenderán mención alguna que califique la filiación

.

Es nuestra Carta Magna el cuerpo normativo que se erige como garante del Derecho de la personalidad que tiene toda persona en conocer a sus padres y obtener de ellos su identidad, en la cual prevalecerá la identidad biológica.

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como pruebas a su demanda el registro clínico, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y testigos.

Como reconoce el actor, la falta del acta no se debe a algún error en los asientos o hecho extraño que haya provocado la desaparición de los libros respectivos, se debe a omisión de presentación en la Jefatura Civil por parte de la demandada. El tiempo y las circunstancias acaecidas requieren que la filiación o vínculo entre el actor y su supuesta madre sea establecido. El escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana HERMOLA R.M.R., en el que reconoce como hijo a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que es su madre y que además convienen en que la parte actora ha usado su apellido manifestando su voluntad de reconocerla como hijo suyo es valorado como manifestación del cumplimiento de deber consagrado en la ley a los padres.

Por otro lado, el convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales. De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la demandada a su hijo, concatenados con las pruebas documentales consignadas, en especial el Resumen Clínico emanado por el Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” donde acredita al actor como nacido de la demandada se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los testigos presentados, vecinos del Barrio B.V., reconocen la relación entre las partes y el trato dispensado por la actora como madre, en consecuencia también se demuestra la fama ante la sociedad. Testigos que están en etapa de adultez por lo que su declaración luce concordante con el tiempo alegado por el actor en el que ha tratado con la demandada como hijo y madre. Concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna, debe de prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por el ciudadano D.D.M.R., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y, de este domicilio contra la ciudadana HERMOLA R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.410.113, de este domicilio; todo de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 220, 226 y 227 del Código Civil. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento del ciudadano D.D.M.R., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, sin cédula de identidad y de este domicilio, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1987, siendo hijo de la ciudadana HERMOLA R.M.R., todo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos mil Once (2011). Año 200º y 152º.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:20pm, sentencia Nº 2011/320 y se dejó copia.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

Ligia/IVBT

8/8

KP02-F-2009-00534

Sentencia Nº 2011/320

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