Decisión nº PJ0642010000149 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000123

Demandante: D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.544 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: LIRIS SOTO DE MONTAÑA, I.M., I.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.724, 37.831 y 51822 respectivamente.

Demandada: BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Julio de 1958, anotada bajo el No. 74, Tomo 16ª, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1998, anotado bajo el No. 29, Tomo 155-A-Sgdo, con ocasión a su transformación a Banco Universal, últimamente modificado en el referido Registro el día 17 de Octubre de 2003, bajo el No. 31 Tomo 149-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: G.U., H.Q., S.V., RICHARD PRIETO Y G.U.S. inscritos en los Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.892, 64.706, 74.575, 103.093 y 114.756 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONOS NOCTURNOS).

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano D.G.M. en contra de la empresa BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 16 de Noviembre de 2010, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación:

Parte demandante recurrente: Que al hacer un análisis de la decisión, se omitieron varias pruebas, es decir, que hubo silencio de prueba donde arropaba la relación del demandante con la patronal. Que el reclamo es la diferencia de las prestaciones sociales, que si se hubiere tomado en cuenta, se estableciera en el fallo alguna diferencia de lo reclamado. Que el salario integral no fue tomado en cuenta al igual que las horas extras. Que ninguno de esos conceptos fue tomado en cuenta existiendo silencio de prueba, así como el contrato colectivo. Que se promovió un conjunto de planillas y el Juez consideró que la parte actora no demostró el resto de las horas extras reclamadas. Que eso no se debe probar que hayan sido cancelados dicho concepto. Que en la contestación se admitió que el demandante tenía variación de horario, que tenían el horario hasta las 3:00 p.m. y que percibía bonos nocturnos. Que no se puede considerar que de los demás conceptos no estén incluido lo reclamado.

Parte demandada: Que el actor reclama 65 millones. Que el silencio de prueba no se produjo porque el contrato colectivo fue valorado. Que no se incurrió en omisión de su indicación, ni valoración o desecho de dicha prueba. Que existen documentos que reflejan el salario básico, normal e integral. Que sí trabajó horas extras pero las mismas les fueron canceladas y las consignadas fueron reconocidas y el resto debió probarlas el actor por ser un derecho exorbitante así como los bonos nocturnos. Que el actor no demostró eses hecho excesivo ni bonos nocturnos. Que se aceptó el tiempo de la relación laboral que fueron 7 años. Que reclama 8.564 horas extras y el tiempo para la empresa fue de 2500 días. Que de esas planillas fueron los únicos que trabajó por lo que fueron reconocidos. Que consignaron planillas que fueron impugnadas, donde se reflejan que fueron suscritas por ellos. Pide se le de legalidad al fallo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 28 de Febrero de 2000, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la demandada, desempeñando como último cargo de Cargo Integral en la oficina P.A.B. PANAMCO DEPOSITO MARACAIBO, cumpliendo al inicio de la relación laboral con una jornada normal de trabajo de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 11:00 p.m., pero a partir de Enero de 2000 le fue cambiado su horario cumpliendo con una jornada normal de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 11:00 p.m., devengando una última remuneración básica mensual de Bs. 659.400, lo que equivale a un salario básico diario de 21.980,00, a lo que hay que agregarle la cantidad de Bs.79.200,00 por conceptos de gastos de transporte; la cantidad de Bs. 157.172,51 sobre-tiempo nocturno; la cantidad de Bs. 113.504,72 por sobre-tiempo normal; la cantidad de Bs. 141.644,43 por sobre-tiempo feriado; la cantidad de Bs. 72.534 por concepto de bono nocturno fijo y la cantidad de Bs. 79.128,00 por concepto de aporte caja de ahorro, lo que hace un total de salario normal de bs. 1.302.583,66, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 43.419,45 a lo que hay que agregarle la cantidad de Bs. 252.147,23 por concepto de incidencia mensual de las utilidades en el salario, mas la cantidad de Bs. 80.593,33 por concepto de incidencia del bono vacacional, en el salario lo que equivale a un salario integral mensual conforme al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 1 literal 11 del Contrato Colectivo 2005-2008 del Banco C.d.B.. 1.635.324,23 lo que hace un salario diario de Bs. 54.510,80. Que en fecha 23 de Abril de 2007, renunció a la relación laboral, por un tiempo de 7 años, 1 mes y 25 días. Que desde el 28 de Febrero de 2000, laboraba de lunes a sábado en un horario de 11:00 de la mañana a 11:00 de la noche, es decir, que laboraba más de las 8 horas y que legal y contractualmente le correspondían, por lo que laboraba en exceso 4 horas por consiguiente la patronal -según su decir-, estaba obligada a cancelarle dichas horas laboradas en exceso de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo 2005-2008. Que las referidas horas las laboraba en horario nocturno, por lo tanto la empresa esta obligada a cancelarle a su juicio, todas las horas extraordinarias nocturnas así como el bono nocturno efectivamente laborado. Que la accionada le cancelaba pero no todas las horas extraordinarias nocturnas que laboraba, ya que nunca se las llegó a cancelar completamente, sino que siempre se las cancelaba en forma parcial, es decir, que en todos los meses que laboró siempre la empresa demandada le quedaba adeudando diferencias en lo referente a las horas extraordinarias nocturnas, por lo que a su decir, nunca le cancelaron totalmente las horas extraordinarias nocturnas que efectivamente laboraba y que incluso tampoco le llegó a cancelar el bono nocturno, sino que sólo lo hizo en varias oportunidades, por lo tanto, es que demanda el pago de las diferencias no canceladas por concepto de horas extras nocturnas y el bono nocturno. Que en total la accionada le adeuda, 6.682,29 horas extraordinarias nocturnas laboradas y dejadas de cancelar y 8.461 bonos nocturnos dejados de cancelar durante todo el período que duro la relación laboral, con un valor de Bs. 5.495,00 para la hora extraordinaria y de Bs. 3.571,75 el valor del bono nocturno, montos que se deducen según el decir del actor, porque el salario diario es de Bs. 21.980 y la hora tiene un valor de Bs. 2.747,50, y como se debe incrementar en un 100% que es de Bs. 2.747,50 arroja un valor por hora extraordinaria nocturna de Bs. 5.495 y para calcular el bono nocturno según su decir, porque el salario diario es de Bs. 21.980 y la hora con un valor de Bs. 2747,50 y como se debe incrementar el 30% del valor de la hora (Bs. 8.24,25) por lo que el valor del bono nocturno es de Bs. 3.571,75 todo de conformidad con lo previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo 2005-2008 y artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.495,00. Por consiguiente 6.682,29 horas extraordinarias laboradas a razón de Bs. 5.596,62 arrojan un total de Bs. 36.719.183,55 y 8461 de bonos nocturnos laborados a razón de Bs. 3.571,75 lo que da un total de Bs. 30.220.576,75; por consiguiente adeudan por concepto de diferencia de horas extraordinarias nocturnas la cantidad de bs. 36.719.183,55 y por concepto de diferencia de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 30.220.576,75. Que en el momento de cancelarle la accionada sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, la empresa no tomó en cuenta el salario integral que realmente según su decir, le correspondía; al igual que no tomo en cuenta el Contrato Colectivo de Trabajo del Banco Caribe 2005-2008. Que demanda a la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 69.122.023,09, por los siguientes conceptos: Diferencia de Antigüedad, la cantidad de Bs. 16.997.890,17, reconociendo un pago parcial de Bs. 14.982.125,73 adeudando la cantidad de Bs. 2.015.764,44. Por Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 832.492,35 reconociendo un pago parcial de Bs. 665.994,00 adeudándole la cantidad de Bs. 166.498,35. Que sumados todos los conceptos arrojan un total de Bs. 69.122.023,09. Demanda las costas y costos procesales y el pago de la indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Negados: Niega que la jornada y horario de trabajo haya sido de lunes a sábado de 11:00 a.m. a las 11:00 p.m. Que el demandante haya devengado un último salario básico mensual de Bs. 659,40 equivalente a Bs. 21,98 diarios. Que haya debido devengar un salario normal mensual de Bs. 1.302,58 equivalente a un salario promedio de Bs. 43,41 diarios constituido por el salario básico mensual de Bs. 659,40 más la cantidad de Bs. 79,20 por conceptos de gastos de transporte; la cantidad de Bs. 157.172,51 sobre-tiempo nocturno; la cantidad de Bs. 113.504,72 por sobre-tiempo normal; la cantidad de Bs. 141.644,43 por sobre-tiempo feriado; la cantidad de Bs. 72.534 por concepto de bono nocturno fijo y la cantidad de Bs. 79.128,00 por concepto de aporte caja de ahorro; en la que niegan los montos y formas de calcular. Que el demandante haya devengado un salario integral mensual de Bs. F. 1.635,32, equivalente a Bs. F. 54,51 diarios y que el mismo esté conformado por Bs. F. 252,14, por incidencia mensual de utilidades, más Bs. F. 80.,59 por incidencia de bono vacacional, igualmente niegan los montos y la forma de calcular los mismos. Que el actor laborara cuatro horas extras diariamente, es decir, una jornada de doce horas diarias. Que le adeude al accionante el pago de diferencias de horas extras nocturnas y de los respectivos bonos nocturnos. Que le adeude el pago de días sábados, domingos, feriados bancarios ni feriados nacionales trabajados, ni que el recargo de los mismos haya debido ser el 200%. Niegan todas y cada una de las horas extraordinarias, como los bonos nocturnos reclamados por el demandante, así como los periodos indicados y sus cantidades. Que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 2.015,76 por diferencias de prestación de antigüedad. Que se le adeude la cantidad de Bs. 166,49 por diferencias de utilidades fraccionadas. Que se le adeude la suma de Bs. 69.122,22 por diferencias de prestaciones sociales. Que la demanda intentada deba ser declarada con lugar. Que le adeude ni deba pagarle intereses legales y moratorios, ni que se deban indexar ni cancelar costas procesales.

Hechos Admitidos: Admite que el demandante estuvo vinculado a través de una relación laboral que comenzó el 28-02-2000 y terminó el 23-04-2007, por renuncia voluntaria e irrevocable presentada por el demandante a la demandada. Que el demandante y la demandada se regían por un contrato colectivo donde está previsto en la cláusula 7, la exclusión del 20% del salario devengado por el demandante comúnmente denominado salario de eficacia atípica, por cuanto está ajustado a derecho conforme a la normativa del 133 de la LOT. Que el demandante desde la fecha de inicio al termino de la relación laboral, estuvo sujeto a la Convención Colectiva depositadas legalmente en la respectiva Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tomando en consideración que lo estipulado en la Cláusula 7 contractual, referente al salario de eficacia atípica antes comentado y su exclusión para el cálculo de los beneficios e indemnizaciones, fue suscrito entre el Sindicato y el Banco del Caribe como empleador, de manera tal, que esa disposición existía con antelación a la fecha de ingreso del demandante al Banco del Caribe, por lo que resulta perfectamente aplicable, y forma parte de las condiciones de trabajo, haciendo la aclaratoria de que nunca se trató de un hecho sobrevenido con posterioridad al inicio de la relación de trabajo. Que BANCARIBE realizó los aportes correspondientes a la prestación de antigüedad del demandante ajustados a derechos, conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la LOT, depositando mensualmente los montos correspondientes a esa prestación de antigüedad en el respectivo contrato o cuenta de fideicomiso constituido en el mismo banco, siendo el beneficiario el propio demandante. Que el demandante tenía una cuenta de fideicomiso donde la demandada le depositaba mensualmente la prestación de antigüedad la cual generaba los respectivos intereses y al término de la relación laboral le fue entregado el saldo final que había su favor. Que el actor pertenecía o fue miembro activo de la respectiva caja de ahorros de los trabajadores del Banco del Caribe hasta la fecha de terminación de sus servicios, la cual tenia autonomía funcional y administrativa por sus propios integrantes, por lo que el ente bancario no interviene en los actos que realiza ni en la toma de decisiones con respecto a su giro ordinario; por lo que Bancaribe solo se limitaba a la realización de los aportes de caja de ahorros conforme a los porcentajes contractuales pactados. Que en las oportunidades en que el actor trabajó efectivamente horas extraordinarias, días feriados y de descanso, le fueron pagados con los correspondientes recargos legales o contractuales, al igual que el bono nocturno cuando fue generado. Asimismo, le fueron concedidos y disfrutó de manera efectiva los descansos semanales y compensatorios a que tenía derecho, en los casos que concretamente se produjeron. Que todos estos conceptos extraordinarios mencionados aparecen claramente especificados en los correspondientes recibos de pagos de salario que han sido promovidos como medio de prueba. Que inscribió al demandante en el Seguro Social Obligatorio (IVSS) y también en el INCE, e hizo los respectivos aportes o cotizaciones a dichos entes públicos puntualmente. Que la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y su complemento, ascendió a Bs. F. 14.040,69.

De la realidad de los hechos: Que el actor efectivamente fue trabajador al servicio de la accionada, en el cual se desempeñó últimamente como Cajero Integral, desde el 28-02-2000 hasta el 23-04-2007, fecha en la cual renunció irrevocablemente al cargo desempeñado, por lo que ella procedió al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían por la terminación de los servicios. Que la reclamación central del libelo de demanda lo constituye la reclamación que hace el actor de un gran número de horas extraordinarias (6682,29) que dice haber trabajado, una cantidad abultada de bonos nocturnos (8461 bonos), incurriendo en errores de cálculo en su salario integral, estimando el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 69.122,22; por lo que constituyen hechos Exorbitantes, que además le corresponde la carga probatoria al actor, por lo que son francamente hechos que por su propia estimación exagerada son de difícil asimilación o imposible credibilidad por parte del Juzgador. Que el demandante cumplía una jornada de trabajo ordinaria enmarcada dentro de los límites que la LOT permite y que durante el desarrollo de la relación laboral sufrió algunas variaciones horarias, como el propio actor lo señala en el libelo, pero respetando siempre las limitaciones de ley. Esos cambios se debieron fundamentalmente a las exigencias que el volumen de la demanda clientelar imponía, en razón de que la ubicación de la sede física de la agencia bancaria estaba situada dentro de las instalaciones de un conocido depósito o distribuidor de bebidas gaseosas y por tanto, el mayor volumen se producía después de las tres de la tarde, por ser a esa hora que normalmente comenzaban a llegar los concesionarios o vendedores de refrescos en sus camiones a la distribuidora con la finalidad de reportar sus ventas y depositar las cantidades de dinero en la agencia bancaria, que se instaló allí con el objeto de facilitar los depósitos a ese cliente y contribuir con la atemperación o disminución de riesgos por atracos, producto del manejo de grandes sumas de dinero que los concesionarios habitualmente cargan consigo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si al demandante, le corresponde los conceptos de Horas Extraordinarias como los Bono Nocturnos y demás conceptos reclamados.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Al examinar que es carga probatoria de la parte actora en demostrar esta acreencia en exceso de las legales (motivo de demanda); se ha establecido en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en Sala de Casación Social, lo siguiente:

“si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. Subrayado nuestro.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas Documentales y de Exhibición: Recibos de pago de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; que rielan del folios 35 al 200. Por cuanto la parte adversaria (parte demandada), no ejerció ningún medio de ataque conforme al derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran las horas extraordinarias canceladas, más no las diferencias solicitadas; igualmente fueron requeridas como exhibición, lo cual se considera inoficioso por cuanto fueron reconocidas. Así se decide.

-Recibo de liquidación de prestaciones sociales, signado con la letra I1, que riela en el folio 201. Por cuanto la parte adversaria (parte demandada), no ejerció ningún medio de ataque conforme al derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la fecha de ingreso, de renuncia y cada uno de los conceptos recibidos por el actor por prestaciones sociales, todo por la cantidad de Bs. 14.042.529,41. Así se decide.

-Recibo de pago de Utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 signados con las letras J1 al J7, que van del folio 202 al 208. Por cuanto la parte adversaria (parte demandada), no ejerció ningún medio de ataque conforme al derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron canceladas las Utilidades correspondientes a dichos años. Así se decide.

-Copias del Control de Horas Extraordinarias marcadas con las letras K1 al K107, que van del folio 209 al 341. Siendo impugnadas por la parte demandada, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio en virtud de que no fueron comprobadas con otros medios que dieran real certeza de su contenido. Así se decide.

-Copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 que riela del folio 342 al 366. Esta instrumental no la considera como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

-Copias simples de E-Mails que rielan del folio 361 al 367. Esta Alzada al verificar que fue impugnada y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, dichas documentales tendrán la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y al adminicular dicha prueba con el articulo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: En la Sede de la demandada Banco del Caribe C.A Banco Universal, en los libros, nominas, registros, carpetas, sistemas computarizados o cualquier otra forma de llevar los registros del personal, a los fines de dejar constancia de los conceptos percibidos por el demandante desde el ingreso hasta el egreso. De actas se evidencia (folios 173 y su vuelto) que no existe la información solicitada, en razón de que todo lo referente al personal que en el banco labora, se encuentra en sistemas digitalizados que se manejan directamente en la sede principal del Banco, ubicado en la Ciudad de Caracas, por lo que resulta según la notificada, materialmente imposible suministrar dicha información. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto la misma se adminiculará con las demás probanzas del juicio. Así se decide.

-Prueba testimonial: De los ciudadanos JOSÉ VALLEJO, EURO RIGORES, E.V., EDINSON HERRERA Y D.N.. Se deja constancia que de las únicas testimoniales, estuvo presente el ciudadano EURO RIGORES.

-DE LA TACHA DE TESTIGO:

Siendo TACHADO el testigo por considerarlo inhabilitado para rendir la respectiva declaración, ya que tiene “según el decir de la parte demandada”, interés en la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que el Tribunal A quo apertura cuaderno por separado signado con el Numero VH02-X-2009-000011 conforme lo disponen los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y para ello se dejó constancia de las pruebas promovidas y evacuadas, que son las siguientes:

-De la promoción y evacuación de las pruebas sobre la Tacha del testigo:

Se promovió el merito favorable de las actas. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Copia de la demanda, del auto de admisión y la carátula del expediente Nro. VP01-L-2007-002516. Siendo un documento publico, el mismo merece fe, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Inspección Judicial: En la sede del archivo central del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo. Se dejó constancia que el testigo promovido, instauró demanda en contra del Banco del Caribe C.A en el expediente Nro. VP01-L-2007-002516.

Siendo ello así, y en base al acervo probatorio en lo que respecta a la Tacha de Testigo, este Tribunal Superior considera que realmente el Testigo promovido, ciudadano EURO RIGORES, tiene interés indirecto en la causa, por instaurar una demanda en contra de la accionada, evidenciándose claramente de la Inspección Judicial promovida, que al afecto fue llevada a cabo por el Tribunal A quo, en definitiva, se desecha del acervo probatorio, consecuencialmente procedente la tacha de testigo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Original de la Carta de renuncia de fecha 23 de abril de 2007, marcada con la letra A, que riela en el folio 07. Siendo la renuncia un hecho admitido por ambas partes, el mismo no se considera controvertido, por tal motivo dicha documental se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Original de la Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra B1 que riela en el folio 08 junto con talonario o voucher del pago. Téngase por reproducida su valoración. Así se decide.

-Original del Finiquito del saldo del Fideicomiso sobre la prestación de antigüedad junto con talonario o voucher del pago, marcadas con las letras C1 y C2, del folio 10 al 11. Siendo reconocidas por la parte actora, las mismas tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor recibió la cantidad de Bs. 3.276.897,93 mediante cheque de gerencia por concepto de fideicomiso incluyendo el capital y su rendimiento. Así se decide.

-Original de la autorización conferida por el demandante en fecha 28 de febrero de 2000, para que los pagos correspondientes a sus salarios y otras remuneraciones le fuesen depositadas en su cuenta de ahorro Nro. 500-1-207166; marcada con la letra D que riela en el folio 12. Siendo reconocidas por la parte actora, las mismas tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor dio autorización para que fueran sus pagos cancelados en dicha cuenta. Así se decide.

-Original de la carta fechada el 28 de febrero de 2000, donde consta la decisión del accionante de constituir un fideicomiso, en la que se le abonaría la prestación de antigüedad y los intereses generados; marcado con la letra E que riela en el folio 13. Siendo reconocidas por la parte actora, las mismas tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el actor aceptó la constitución de un fideicomiso. Así se decide.

-Constancias de pagos de disfrute de vacaciones y bono vacacional marcadas con las letras F1 a la F3, que riela del folio 14 al 16. Siendo reconocidas por la parte actora, las mismas tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el actor recibió el pago de dicho concepto. Así se decide.

-Detalles de pago en la nomina del demandante correspondientes a sus salarios desde abril de 2000 hasta abril de 2007, marcada con la letra G que riela del folio 17 al 119. Siendo reconocidas por la parte actora, las mismas tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el actor percibía un ingreso básico mensual, que le fueron cancelados las jornadas adicionales, sobretiempo feriado, nocturno, deducciones laborales como el seguro social, régimen prestacional de empleo, caja de ahorro, entre otros. Así se decide.

-Detalles de movimientos ocurridos en el fideicomiso del demandante marcada con la letra H, que riela del folio 86 al 119. Siendo reconocidos por la parte actora, las mismas tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor se le hacia el pago de intereses, aporte al capital, entre otros. Así se decide.

-Control de Horas Extras efectivamente laboradas por el demandante en el periodo 2006-2007, marcada con la letra I1 que riela del folio 120 al 127. Siendo reconocidos por la parte actora, las mismas tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al actor le fueron canceladas las horas extras de dicho periodo. Así se decide.

-Original de la carta fechada el 28 de febrero de 2000, donde el actor autoriza que se le descuente el porcentaje correspondiente a la caja de ahorro; marcada con la letra J que riela en el folio 128. Siendo reconocida por la parte a quien se le opone, sin embargo dicha documental no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por tal motivo se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Originales de los Contratos Colectivos de Trabajo suscrito entre el BANCO DEL CARIBE y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO DEL CARIBE, años 1992-2002, 2002-2005, 2005-2008, que rielan del folio 129 al 145, marcadas con las letras K, M, L. Esta instrumental no se considera como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos ARMANDO DI´LORIO y M.F.P.. Visto como consta tanto en el acta de audiencia de juicio como la reproducción audiovisual, la incomparecencia de los testigos, en nada se hace valoración judicial. Así se decide.

-DECLARACIÓN DE PARTE CONFORME AL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

De la declaración del ciudadano D.G. en la que declaró que trabajó desde el 28 de febrero de 2000, y terminó en el 2007 en abril o mayo, laboraba de 11:00 a 11:00 y esporádicamente trabajaba los domingos. El juez A quo, señala que devengaba bonos nocturnos desde enero y manifiesta el actor que los únicos días libres eran 25 y 31 de diciembre. Que trabajaba de lunes a viernes, que trabajaba todos los días, días feriados, carnaval y no en vacaciones.

De la declaración del ciudadano J.G. manifestó que conoce toda la situación laboral de la empresa, que estos juicios se reportan en el área donde trabaja. La jornada era de 11:00 a 11:00, pero un límite de jornada de 7 horas de cada agencia para cada trabajador. Que había turnos establecidos y si laboró horas extras les habrían sido canceladas en el caso respectivo. Que existen turnos para personal que vaya ingresando a las agencias como para aquellas agencias donde tienen turnos de horario corrido, por ejemplo la agencia del Sambil, se tiene trabajadores por turno para cubrir la demanda de atención al publico, que existe un turno preestablecido, que en relación al horario del demandante, tendría éste un turno rotativo, manifestó que no sabe con exactitud.

Este Tribunal visto que no existen contradicciones en las manifestaciones, las tomará en cuenta para las conclusiones del asunto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Valoradas como han sido las probanzas del juicio, como son las documentales, específicamente de los recibos de pagos donde se reflejan los sobretiempos nocturnos y horas extraordinarias, denominadas así por la accionada de autos, conceptos estos reclamados en el escrito Libelar, se tiene que hay que determinar si realmente el accionante demostró los llamados por la Jurisprudencia Patria como EXCESIVOS LEGALES, (Horas Extraordinarias y Bonos Nocturnos).

Ahora bien; este Tribunal de Alzada, aprecia que por cuanto este hecho negativo absoluto (lo reclamado como concepto en exceso) es y debe ser probado por la persona o la parte que lo invoque, y que por regla general el hecho negativo implica la existencia correlativa de un hecho afirmativo contrario.

Por su parte y para fundamentar con argumentos lo antes explanado, el autor F.V. en su obra intitulada Teoría de la prueba. 3era Edición. Ampliada y actualizada. Marzo 2006. Pág. 31; dejó sentado lo siguiente:

“La verdad es que durante mucho tiempo se ha venido insistiendo en la dificultad para probar los hechos negativos; hasta el extremo de haberse tenido como regla general, la exención de la prueba de los hechos negativos (negativa non sunt probanda). También la Jurisprudencia ha sido particularmente indulgente con la parte que ha asumido la carga de probar hechos negativos. Sin embargo, nuestra Casación se aparta de ese viejo principio según el cual la carga de la prueba incumbe a quien afirma y no a quien niega, al expresar: “Ciertamente, el Derecho Moderno no admite la distinción entre hecho positivo y hecho negative encaminada a establecer que la prueba de los últimos no puede ser impuesta a un litigante, por no ser posible, por su naturaleza misma, la prueba de los hechos negativos. En realidad el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o de negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.”

En este orden de ideas; este hecho negativo absoluto, como lo define el autor antes mencionado “es un hecho frustrado, vale decir, una circunstancia o acontecimiento de la naturaleza, de la vida social o humana que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario”.

Pues bien, explanados como fueron las argumentaciones del citado autor, se concluye que es un hecho que admite prueba en contrario, es decir, esta sujeto a prueba. Así se establece.

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, ha reiterado en decisiones, como en el caso de M.C.T. en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A de fecha 09 de diciembre de 2008, lo siguiente:

De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana M.C.T., únicamente presentó junto con su libelo, un “cuadro detalle de los días y las horas trabajadas”, el cual no se encuentra suscrito por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, no existe por tanto, medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide. (subrayado y negrillas del tribunal)

En el caso bajo análisis, a quien se le invierte la carga probatoria, es a la parte actora en demostrar que tal hecho (lo reclamado) fue efectivamente laborado, es por lo que se infiere que de los recibos de pagos consignados por la parte actora, ciertamente se reflejan “sobretiempos feriados, nocturnos” y verificando esta Alzada, con lo dicho y plasmado en el escrito de la demanda fueron correctamente cancelados por la hoy demandada BANCO DEL CARIBE (BANCO UNIVERSAL), pero no es menos cierto que de acuerdo a los fundamentos antes transcritos, la carga probatoria son del demandante, la diferencia que se reclama o lo que para el demandante se refiere a un adeudamiento, no fue demostrado; no se refleja verdaderamente una documental que conlleve a esta Sentenciadora a tener suficientes herramientas y convicciones que enerven la pretensión del actor, en el sentido de que no se refleja algún control y/o chequeo de las horas exactamente laboradas y que se destaque alguna diferencia a su favor, sino mas bien al contrario se destacan las cantidades laboradas con las respectivas asignaciones de las mismas; igualmente de la Inspección Judicial que al efecto fue promovida por la parte actora, no arrojan elementos de convicción puesto que en ésta se dejó constancia que no existe la información solicitada, en razón de que todo lo referente al personal que en el banco labora, se encuentra en sistemas digitalizados que se manejan directamente en la sede principal del Banco, ubicado en la Ciudad de Caracas, por lo que resultó, materialmente imposible suministrar dicha información.

Cabe destacar, que en relación a esta prueba según los alegatos de la representación judicial de la parte actora, el Juez A quo debió ir más allá y buscar y aplicar todos los medios posibles para verificar que lo reclamado tiene su fundamento, como por ejemplo inspeccionar en la Ciudad de caracas, el chequeo de la entrada y salida de los trabajadores o comisionar para tal fin.

Si bien es cierto el Juez de Juicio debe esclarecer la verdad de los hechos y utilizar todos los medios que le impone la Ley, no es lo mismo fabricar o modificar una prueba promovida por las partes, evitando así suplir las defensas de las partes, sino mas bien prevalecer ante todo la homonimia dentro del proceso, del control y de la comunidad de las pruebas.

Dentro de este contexto; no habiendo logrado demostrar el accionante las horas que a su decir no le fueron canceladas, ciertamente de las probanzas se reflejan en las oportunidades en que el actor trabajó efectivamente horas extraordinarias, días feriados y de descanso, y le fueron pagados con los correspondientes recargos legales o contractuales, al igual que el bono nocturno cuando fue generado, por lo considera este Tribunal Superior declararlos improcedentes. Así se decide

Asimismo, le fueron concedidos y disfrutó de manera efectiva los descansos semanales y compensatorios a que tenía derecho, en los casos que concretamente se produjeron, claramente especificados en los correspondientes recibos de pagos de salario que han sido promovidos como medio de prueba. Así se decide

Finalmente; los conceptos considerados como excesos legales, a saber, de las Horas Extraordinarias, como sábados, días de fiestas bancarios y nacionales, bonos nocturnos se declaran improcedentes, por consiguiente SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano D.G.M. en contra de BANCO DEL CARIBE C.A (BANCO UNIVERSAL). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha seis (06) de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano D.G.M. en contra de BANCO DEL CARIBE C.A (BANCO UNIVERSAL).

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:42 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000149.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

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