Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.520.960, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

RAFAEL ROVERSI THOMAS, N.G.B.N. y L.A.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.392, 86.235 y 100.913, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

W.G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.362.856, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 10.777

El ciudadano C.D.M.M., asistido por la abogada V.P., en fecha 09 de diciembre de 2009, demandaron por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) al ciudadano W.G.H.M., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios, quien le dio entrada y lo admitió el 07 de enero de 2010, decretando la intimación del ciudadano W.G.H.M., para que pague dentro de los diez (10) días de despacho , siguientes a la constancia en autos, la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 212.538,50), apercibiéndosele de que en el plazo señalado deberá hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de enero de 2010, compareció el ciudadano C.D.M.M., asistido por el abogado N.B., quien mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.

El 25 de enero de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de febrero de 2010 el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en virtud de haberse vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia, , quien en fecha 23 de febrero de 2010, le dio entrada.

El 01 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios; por lo que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde determinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, ordenándose remitir el expediente, a los fines de que sea la Alzada quien determine cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa.

El 04 de marzo de 2010, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, recibió el expediente y efectuó la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien el 10 de marzo de 2010, le dio entrada bajo el N° 10.937, y ese mismo día, dictó auto en el cual, fijó un lapso de diez días de despacho para decidir la regulación de competencia.

Este Tribunal el 25 de marzo de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la regulación de competencia solicitada en fecha 01 de marzo de 201, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y como competente para conocer la demanda de cobro de bolívares al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

El 15 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, a los fines legales consiguientes, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25-03-2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios.

El 17 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, dictó auto en el cual le da entrada al expediente, bajo el mismo número, admitió la misma, ordenando la decretando la intimación del ciudadano W.G.H.M., para que pague dentro de los diez (10) días de despacho , siguientes a la constancia en autos, la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 212.538,50), apercibiéndosele de que en el plazo señalado deberá hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando, que ese mismo día la parte actora le había entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, cuya dirección esta indica en el escrito libelar.

El 13 de agosto de 2010, el ciudadano CARLOS DFANIEL M.M., parte actora, asistido por el abogado N.B., mediante diligencia insistieron en la medida de embargo solicitada en el escrito libelar.

El 29 de noviembre de 2010, el abogado N.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consignó poder conferido por la parte actora, y solicitó cómputo.

El 13de diciembre de 2010, el ciudadano WLADIMIRGILBERTO H.M., parte demandada, asistido por el abogado O.G.L., Y J.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.075 y 61.489, respectivamente, presentaron escrito.

El 12 de enero de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 17 de enero de 2011, el abogado N.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de enero de 2011, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 01 de febrero de 2011, bajo el No. 10.777 y el curso de ley.

Consta igualmente que en fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano W.G.H.M., asistido por el abogado C.U.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.390, presentó escrito contentivod e Informes; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda y anexos, presentado en fecha 09 de diciembre de 2010, por el ciudadano C.D.M.M. asistido por la abogada V.P. (folios 1 al 10).

  2. Auto de admisión, dictado el 07 de enero de 2010, por el Juzgado “a-quo” (folio 12).

  3. Diligencia de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano C.D.M.M., asistido por el abogado N.B., en la cual ratificada la solicitud de medida de embargo (folio 13).

  4. Auto dictado el 25 de enero de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se declara incompetente en razón de la cuantía (folio 14)

  5. Auto dictado el 26 de febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual le da entrada al expediente (folio 18)

  6. Auto dictado el 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual rechaza la declinatoria de competencia y planteó conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior (folios 19 y 20)

  7. Auto dictado el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual le da entrada (folio 23)

  8. Sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, en la cual declara con lugar la regulación de competencia solicitada y competente parea conocer la demanda al Juzgado Primero de los Municipios Valencia (folios 25 al 31)

  9. El Tribunal “a-quo” el 17 de mayo de 2010, dictó auto de admisión de la demanda (folio 35).

  10. Diligencia de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo” en la cual deja constancia que la parte actora le entregó los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada (folio 36).

  11. Diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano C.D.M., asistido por el abogado N.B., en al cual insiste en la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda (folio 37).

  12. Escrito presentado el 13 de diciembre de 2010, por el ciudadano W.G.H.M., asistido por los abogados O.G.L. y J.T.M. (folio 42 al 47)

    ll) Sentencia interlocutoria dictada el 12 de enero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual declara la perención de la instancia por haber transcurrido el lapsos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código.

  13. Escrito contentivo de apelación, presentado el 17 de enero de 2011, por el abogado N.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folios 76 al 81)

  14. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 24 de enero de 2011, en el cual oye la apelación en un solo efecto (folio 82)

    ñ) Escrito de Informes presentado en esta Alzada, por el ciudadano W.G.H.M. asistido por el abogado C.U.T. (folio 87 al 89).

SEGUNDA

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la declaró la perención de la instancia, de conformidad con los dispuesta en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de apelación presentado por el abogado N.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alega que, la parte demandada alega que la actora, no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, a los fines de gestionar la citación; en virtud de lo cual, el Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró la perención breve de la instancia, siendo que en el caso de marras, el alguacil del tribunal dejó expresa constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para proceder a la citación. Tal actuación demuestra que efectivamente, se le dio impulso a la citación, dándole fiel cumplimiento al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; pretender que la declaración del alguacil, mediante la cual deja expresa constancia escrita de haber recibido los emolumentos, carece de validez, sería impregnar el proceso de inseguridad jurídica, por cuanto es el alguacil el funcionario judicial debidamente autorizado para llevar a cabo la citación del demandado, ergo, es a quien le corresponde dejar constancia de haber recibido los emolumentos, y que dicha actuación (del alguacil), es prueba evidente de que la parte actora en el caso concreto, si gestionó la citación correspondiente.

Asimismo manifiesta que no se puede pretender, que la diligencia mediante la cual se coloca a disposición del alguacil los emolumentos es obligatoria y que su incumplimiento acarrea de manera inexorable la perención breve; indicando que existen una serie de principios que rigen el proceso civil venezolano, entre los cuales se encuentra "el principio de la finalidad de los actos", que informa, que "cuando el acto procesal haya alcanzado su fin, gozará de validez, incluso si en su formación se ha deiado de cumplir con alguna formalidad"; y que en el presente caso, se alcanzó la finalidad del acto, es decir, se le dio impulso a la citación, lo cual consta de la declaración escrita del alguacil del tribunal; las normas que regulan la institución de la perención, deben ser interpretadas de manera restrictiva, dado que de ellas se pueden derivar consecuencias procesales nocivas para alguna de las partes, que pudieran conllevar a la violación de derechos y garantías constitucionales; la parte actora cumplió con su deber de poner a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para que se llevara a cabo la citación, de lo cual dejó constancia el alguacil en el expediente. Otro principio de orden procesal, que debe ser observado, es el "Principio de la Primacía de la Realidad", no se puede ocultar mediante "formalismos", que ciertamente se gestionó, tramitó e impulsó la citación; la declaración del alguacil da certeza de ello. Como pretender que un formalismo no exigido en el artículo 267 del C.P.C., este por encima de la realidad de hecho y de derecho contemplada en el proceso; el hecho de no haber diligencia escrita de la parte actora dejando los emolumentos a la orden del alguacil, no es óbice, para que tal circunstancia surja o se demuestre de otra manera, en efecto, la demostración de haber cumplido con la obligación señalada, surge de la declaración escrita del funcionario judicial autorizado para ello, que lo es el alguacil del tribunal. Por último, señala que la declaratoria con lugar de la perención breve, implica graves daños en la esfera de los derechos de su representado, por cuanto es el proceso el escenario más adecuado para que las partes diriman el conflicto de intereses planteado.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el ciudadano W.G.H.M., parte demandada, asistido por el abogado C.U.T., señala que la parte apelante no cumplió con su obligación de suministrar mediante diligencia la dirección y consignar las copias necesarias y los emolumentos para que el ciudadano alguacil se trasladara a practicar la intimación del demandado de autos, por cuanto, la misma no consta en autos, que si bien es cierto que consta en autos diligencia consignada por el alguacil de! Tribunal de Municipio, no consta precisamente escrito o diligencia por parte del actor, consignando los recaudos necesarios y concurrentes para la efectiva practica de la intimación del demandado de autos, por lo que en fuerza de las argumentaciones, que tanto de hecho domo de derecho han sido señaladas, solicita que la presente apelación sea declara sin lugar, con la consecuencia condenatoria en costas.

La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.

El maestro R.H.L.R. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista A.M.A.F. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:

la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.

Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:

…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…

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Acotando el procesalista M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.

La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.

Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:

267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco I.V., C.A., ha sostenido que:

…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…

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Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:

…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)

2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.

3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);

5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)

6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….

Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro H.C., (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.

También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:

…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...

Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.

Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:

...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...

(Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989)…”

Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.

En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por el ciudadano C.D.M.M., asistido por la abogada V.P., en fecha 09 de diciembre de 2009, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 07 de enero de 2010, y luego de que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declarara con lugar la regulación de competencia solicitada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del conflicto negativo de competencia; el mencionado Juzgado Primero de los Municipios Valencia, admitió nuevamente la demanda en fecha 17 de mayo de 2010, decretando la intimación del ciudadano W.G.H.M., para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación , la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.538,50); ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, con su orden de comparecencia, a los fines de formar la compulsa respectiva; constatándose que en fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia.

Ahora bien, consta a los autos que la demandada fue admitida por el Tribunal “a-quo” el 17 de mayo de 2010, y que en fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció informando que ese mismo día la parte actora le había entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, en la cual se transcribe:

En horas del día de hoy, diez (10) de junio de 2010, W.E.B., Alguacil Titular de este Tribunal Expone: informe a este Tribunal que el día de hoy, me fue entregado por la parte actora los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, cuya dirección esta indicada en el libelo. Es todo. Termino, se leyó y conforme firma...

Siendo necesario señalar, con relación a la diligencia estampada por el Alguacil, relativa el haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, el que existe discrepancia doctrinaria en el sentido de que si ésta constituye o no, un documento público en los términos del artículo 1.357 del Código Civil, o que reviste la forma de un documento auténtico, debiendo tenerse por cierto los dichos del Alguacil; lo que devendría según la posición que se adopte, que la misma pudiera ser atacada por vía de tacha conforme al artículo 1.380, eiusdem, o por vía de la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, el que “....dicha declaración del Alguacil por tratarse de un funcionario público merece fe pública, por lo que la misma sólo es impugnable por el procedimiento de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil…”.

A todo evento, siendo un acto que requiere además para su documentación en el expediente, del concurso del Secretario, ello le imprime a la diligencia el carácter de documento auténtico; esto es, que a través de la intervención del Secretario, funcionario que goza de la atribución de de dar fe pública, la declaración rendida por el alguacil, adquiere la autenticidad necesaria, y por consiguiente los dichos del alguacil tendrán el carácter de verdad hasta prueba en contrario, Y ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Sentenciador considera que de no haber la parte demandante cumplido, con sus obligaciones de proveer los medios necesarios tanto para la elaboración de la compulsa como los emolumentos para el transporte, el Alguacil no hubiera diligenciado dejando constancia de que le fueron entregado los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada; y siendo que en el caso de auto, el Alguacil cumpliendo con sus funciones, manifestó que la parte actora le entregó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, desprendiéndose con dicha actuación que la parte actora, cumplió oportunamente con la carga procesal tendente a gestionar la citación del demandado, pues lo realizó al vigésimo cuarto (24) días de los treinta (30) días que establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE

Por lo que evidenciado como fue, que la parte actora cumplió con sus obligaciones para lograr la practica de la citación del demandado, a través de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo” en fecha 10/06/2010; es forzoso concluir que en la presente causa NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del derecho de petición oportuna y adecuada respuesta, como del derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 51, Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, de que en la presente causa no operó la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; al haber la parte actora cumplido con la carga procesal para lograr la citación del demandado;

es de observase que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:

51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….

…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”

En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, se declara LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de enero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual declaró la perención de la instancia; REPONIENDO la causa al estado en que se encontraba al momento del fallo revocado, a los fines que el proceso alcance su fin, como lo es, que se dicté sentencia definitiva; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento a lo argumentos antes expuestos, se debe concluir que la apelación interpuesta por el abogado N.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de enero de 2011, por el abogado N.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 12 DE ENERO DEL 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento del fallo revocado, a los fines que el proceso alcance su fin, como lo es, que se dicté sentencia definitiva; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 143/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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