Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 203° y 154°

ASUNTO N°: KP02-L-2011-001463

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: L.D.G.M..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: W.A.P.G., THAYRIS O.D.G.C., IPSA Nros. 54.787 y 147.180, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN MISION NEGRA HIPOLITA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CHENY CASTILLO, IPSA Nº 155.978.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 28 de Julio de 2011 con demanda interpuesta por el ciudadano L.D.G.M.; antes identificado en contra de FUNDACIÒN MISION NEGRA HIPOLITA, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 01 de Agosto de 2011; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida, admitiéndose de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, del folio 13 al 18 consta consignación y certificación de las notificaciones al Procurador General de la República; y la demandada FUNDACION NEGRA HIPOLITA, se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de febrero de 2013, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que se observaron las prerrogativas y privilegios procesales que goza, ordenándose remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio.

En fecha 01 de marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 23 de marzo se dio por recibido oficio emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, luego en fecha se recibe oficio numero SIB-DSB-CJ-PA-13162 y SIB-DSB-CJ-PA-13163 emanado de SUDEBAN.

Posteriormente en fecha 03 de julio de 2013, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; por lo que se deja constancia de la comparecencia de las partes; dictándose dispositivo oral, declarándose PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda.

II

PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 28 de julio de 2011, donde expone que el día 16 de septiembre de 2009, comenzó a trabajar como Ingeniero residente en la obra “Construcción de comuna Terapéutica Socialista Loma Linda”, para la FUNDACION NEGRA HIPOLITA; devengando un salario mensual de 7.430,34 para el periodo del 16 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; y 8.916,41, para el segundo periodo que va desde el 02 de enero de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso y con una jornada de lunes a viernes; hasta la fecha 15 de agosto de 2010 fecha esta que fue despedido injustificadamente de manera verbal le manifestaron que no siguiera prestando sus servicios para dicha Fundación, hechos estos que quieren decir que el despido injustificado se perfecciono en fecha 15 de agosto de 2009, siendo que laboró diez (10) meses y veintinueve (29) días.

Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.

  1. Antigüedad, la cantidad de 14.159,60 Bs.

  2. Antigüedad Complementaria, la cantidad de 4.045,60

  3. Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de 3.715,25 Bs.

  4. Bono vacacional Fraccionado, la cantidad de 9.897,43 Bs.

  5. Bonificación de fin de año, la cantidad de 30.342,00 Bs.

  6. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 12.136,80 Bs.

  7. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 12.136,80 Bs.

  8. Beneficio de alimentación, la cantidad de 12.502,00 Bs.

  9. Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 2.324,20 Bs.

    Para un total demandado de 101.259,68 bolívares.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN

    Por su parte, la demandada FUNDACION NEGRA HIPOLITA, no dio contestación la demanda, de la revisión de los autos se observa, que al folio 21 y 22 en auto, en la cual se deja constancia de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar; sin embargo por ser esta un ente de la nación, goza de las prerrogativas y privilegios de la República es decir, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. Por lo que se contradice una y cada una de las partes de la pretensión de la actora. Así se establece.-

    IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  10. Con respecto a la documentales, marcados “A y B”, que corren insertos del folio 25 al 63, contentivas de copia certificada del registro de la demanda; y consulta de movimientos tarjetas CLAVEPREPAGADAS, emitidas por el Banco de Venezuela por orden de la fundación Negra Hipólita a favor del ciudadano L.D. GRATEROL M. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas, al no ser atacados por el controlante de conformidad con el texto adjetivo civil.

  11. Con respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie al: Banco de Venezuela, S.A., oficina ubicada en la Av. 20 esquina calle 31, Barquisimeto, Estado Lara; las misma se desechan por no corresponder a lo solicitado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 10/02/2012, que corre inserta a los folios 21 y 22 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que, el punto medular consiste en determinar la existencia de la relación laboral y en caso afirmativo, la acreencia a favor actor libelado en la a.d.p., así como la forma de terminación de la relación de trabajo y los privilegios procesales a favor de la demandada. Así se decide.-

    EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL

    Descendiendo al mapa procesal tenemos, que para evidenciarse el nexo laboral fueron presentados documentales en fotocopias que a la luz de la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas, lo que comportaba que según el artículo 4 de dicha ley, los mismos gozan de eficacia probatoria al no ser atacados por el controlante de conformidad con el texto adjetivo civil, en consecuencia se tiene como fidedignas las mismas, que sin lugar a dudas evidencian el pago que le hacia la accionada al actor, siendo un elemento de la relación laboral; lo que se traduce como cierto el nexo laboral que unió a las partes; para todos los efectos de la presente sentencia. Así se decide.-

    Consonó con lo anterior, desencadena que según el artículo 72 de la ley adjetiva laboral era carga probatoria de la demandada evidenciar el pago liberatorio de las cargas laborales que al no cumplir con las misma deba condenársele en cuanto a las acreencias ordinarias libeladas, a excepción el despido injustificado lo cual era carga del actor que al no probarlo, se tiene que el fenecimiento de la relación laboral fue por voluntad unilateral del actor. Así se decide.-

    Las acreencias aquí condenadas deberán ser calculadas de la siguiente manera:

    SALARIO:

    Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual es 8.916,41 Bs., tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

    Consonó con los anterior debe este tribunal para el pago de todos los conceptos descritos a continuación se tomara en cuenta el salario señalado de igual manera la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral libelado en la a.d.p. vale decir desde 16/09/2009 al 15/08/2010.

    DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Por lo que le corresponde 45 días de salarios de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LOS INTERESES:

    Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS SEGÚN EL ARTICULO 225 DE LA LOT:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

    INTERESES MORATORIOS:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    BONO DE ALIMENTACION:

    Como no se evidencia el pago del beneficio de alimentación, el empleador debe pagar el mismo con respecto a los días laborados por el trabajador durante toda la relación, de conformidad con la Lay de Alimentación de los trabajadores y Trabajadoras.

    AJUSTE POR INFLACIÓN:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.027.145 contra la demandada FUNDACIÒN MISION NEGRA HIPOLITA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide. Así se decide.

TERCERO

Notifique al Procurador General de la República; de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de Julio de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/erymar.-

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