Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 17 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000628

PARTES: D.I.M.P. y

ELISMAR K.S.H..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 17 de junio de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos D.I.M.P. y ELISMAR K.S.H., venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.957.070 y V-17.880.768 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 154.150, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Fe y Alegría, calle 2, casa Nº 12-73, detrás del Colegio Sinaí, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 21 de junio de 2.011, admitiéndose en fecha 23 de junio de 2.011, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 27 de junio de 2.011, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 11 de octubre de 2.013 comparecen por ante este Tribunal, previa notificación debidamente practicadas; los ciudadanos D.I.M.P. y ELISMAR K.S.H., plenamente identificados en autos, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 20 de marzo de 2.010, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 19, Folios 19 fte y vlto; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 27 de junio de 2.011.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 27 de junio de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 27 de junio de 2.011, de los ciudadanos D.I.M.P. y ELISMAR K.S.H. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 20 de marzo de 2.010, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 19, Folios 19 fte y vlto.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ELISMAR K.S.H..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre desde la separación ha tenido un régimen de convivencia familiar amplio, visitando a su hijo entre semanas y los fines de semana en un horario que no interfiere con sus horas de estudio, alimentación y descanso. Así mismo el padre podrá compartir con el niño los periodos vacacionales y días festivos, previo acuerdo entre ambos padres. Sin embargo, para conducir al niño a un lugar distinto a su residencia, debe ser el padre personalmente quien acuda a su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente ambos padres harán lo posible para que su hijo pueda relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. En cuanto a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a pasarle a cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). El padre además, se compromete a suministrar una mensualidad adicional a la cantidad fijada de la obligación de manutención, en el mes de julio para las vacaciones de su hijo. Esta obligación se mantendrá mientras el niño se mantenga estudiando, independientemente que cumpla la mayoría de edad. Los gastos de útiles escolares, gastos de medicinas, vestuario, calzado, de recreación educativa y cualquier gasto eventual que pueda presentarse será cubierto por ambos progenitores. La cantidad acordada como obligación de manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

En primer lugar; Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Así se estima.

En segundo lugar, los solicitantes expresan que con la firma del presente escrito, ambos cónyuges poseen la plena libertad y derecho de adquirir bienes, derechos y acciones, que serán con cargo al patrimonio exclusivo de cada uno de ellos. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

PPG/jvpdr/M. Alej.-

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