Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2009

198° Y 149°

ASUNTO N°:AP21-L-2008-002378

PARTE ACTORA: D.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-6.866.816.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.A., abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 76.115.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.A.R., L.E.L., J.L.F., G.P. y J.A.D. abogados de libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.082, 103.572, 114.451, 93,610 y 21.986 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.M. en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor alega: Que fue contratado el 08 de septiembre de 2001 como “Profesor de Idiomas en la Universidad Central de Venezuela en la Escuela de Estudios Internacionales, con una remuneración de BSF 531 mensuales y diario de BSF 17.7, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m a 5:00 p. m hasta el 11 de mayo de 2006 fecha en la cual fue despedido injustificadamente; Que no le cancelaron sus prestaciones sociales, y salarios caídos en virtud de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital que fue declarada con lugar a su favor y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en consecuencia procedió a reclamar sus laborales por la prestación de los servicios por un tiempo de cuatro (04) años, nueve (09) meses y tres (03) días. En tal sentido procedió a demandar los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD 297 días por un salario integral BSF 18.44, para un total de BSF 5.476,68

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de 137 días por el salario diario de 17.70 para un total de BSF 2.765,62

UTILIDADES: la cantidad de 71.25 días por el salario diario de 17.70 para un total de BSF 1.254,82

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de 150 días por el salario integral BSF 18.44 para un total de BSF 2.766,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de 60 días por el salario integral BSF 18.44 para un total de BSF 1.106,00

SALARIOS CAIDOS en virtud de la P.A. dictada en fecha 29 de enero de 2007 N°0018-2007 desde el 11 de mayo de 2006 hasta la introducción de la demanda 09 de mayo de 2008 para un total de BSF 12.744

SALARIOS NO PAGADOS DESDE EL AÑO 2001 AL 2005, por meses que se señalan en el libelo la cantidad de BSF 6.372

TOTAL DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES LA CANTIDAD DE BSF 35.555,92, mas los intereses sobre prestaciones sociales, la respectiva indexación judicial y la condenatoria en costas.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA

Y SUS PRERROGATIVAS

Notificada debidamente la accionada, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, como tampoco consignó escrito de promoción de pruebas ni escrito de contestación a la demanda.

Se observa tal como lo estableció el a-quo, que la Universidad Central de Venezuela no compareció a los actos del proceso, a saber: la audiencia preliminar, a dar contestación a la demanda; sin embargo, compareció a la audiencia de juicio, es importante destacar, como lo hizo en su oportunidad la jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución (ver folio 41), que el art. 15 de la Ley de Universidades, textualmente prescribe lo siguiente:

“Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional".

Por su parte, el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Ello fue afirmado en el art. 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

De las normas transcritas, se desprende que el ente demandado, tal y como lo señala la Ley de Universidades, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra la referida Universidad en aplicación de los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 15 de la Ley de Universidades,

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que quedo trabada la litis, mediante la cual la demandada por efecto de la ficción legal negó la existencia de la relación laboral entre el trabajador de autos, correspondiendo a esta alzada establecer conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que la carga de la prueba recae en cabeza de la actora, a quien corresponderá en efecto probar la existencia de la relación laboral, y aquellos conceptos demandados que resulte en exceso de los legales o los llamados exorbitantes y Así se establece.-

Así las cosas, quien decide pasa a realizar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

Con el escrito libelar Documental en copia simple de Acta de Visita de Inspección Especial Administrativa, referida de dos visitas que hiciera el funcionario del ente Administrativo a los fines de verificar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano D.J.M. y original de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital N° 0018-2007 del expediente N° 079-2006-01-00387, en la que se desprende la condición de trabajador del ciudadano D.J.M., por cuanto en la misma se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo que venia desempeñando cuando ocurrió el despido y el pago de los salarios caídos, las cuales rielan a los folios 07 al 19 del expediente, a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Instrumentales en copias simples que rielan a los folios del 20 al 26 del expediente relativas de planillas de liquidación de prestaciones sociales, intereses, pago de vacaciones y utilidades, este Tribunal no las valora por carecer de suscripción de la accionada ni del actor en señal de recibo, lo cual las hace inoponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil. Así se establece.-

En la oportunidad procesal correspondiente con el escrito de promoción: Marcados con la letra “A” contentivos de 24 folios útiles, copias al carbón, que rielan en el expediente a los folios del 44 al 64,67 referidas a recibos de pagos los cuales este Tribunal no las valora por carecer de suscripción de la accionada, lo cual las hace inoponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil. . Así se establece.-

Instrumentales en copias simples que rielan a los folios 65 y 66 del expediente relativas de planillas de identificación de cheques por beneficiarios, a nombre de varias personas incluyendo al actor, los cuales este Tribunal no las valora por carecer de suscripción de la accionada, lo cual las hace inoponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil. Así se establece.-

Instrumentales en copias simples que rielan a los folios 68 y 72 del expediente relativas cheques a nombre del actor librados contra el Banco Mercantil, en la que se desprenden unos pagos realizados al actor por parte de la accionada, los cuales este Tribunal no valora en virtud de que ha debido incorporarse al proceso a través de la prueba de informe. Así se establece.-

Marcada con la letra B en copia simple, que riela en el folio 73 del expediente, documental referida a horario de trabajo a nombre del actor, sin suscripción por parte te de la accionada ni del actor, los cuales este Tribunal no las valora por carecer de suscripción de la accionada, lo cual las hace inoponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil. Así se establece.-

Documentales que riela al folio 74 referidas a carnet de identificación, con logotipo de la accionada, en la que se desprende que es Instructor en la Escuela de Idiomas del ente accionado, y no fueron atacadas en la audiencia oral, por la parte a quien se le opuso, este Tribunal las valora de conformidad al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Instrumentales en originales que rielan a los folios 75 al 80, 82 al 85 contentivas de constancias de trabajo emitidas por la Universidad Central de Venezuela de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de los años,2001,2002,2003,2004,2005 y 2006, con firma autógrafa por parte de las autoridades de la demandada y sello húmedo de la misma, en la que se desprende el cargo desempeñado como Profesor del Idioma Ingles y el salario devengado a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción: Visto los términos en que quedo la demanda quien decide considera que el thema decidndum en el presente procedimiento se circunscribe en determinar en principio si en efecto hubo relación de trabajo entre el ciudadano D.J.M. y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y en el supuesto se compruebe la existencia de la misma, si proceden o no en derecho los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales y Así se establece.

En virtud de haber establecido, la carga de la prueba en la parte demandante en virtud a los privilegios de los que goza la Universidad Central de Venezuela, este Sentenciador procederá a extraer del acervo probatorio los elementos pertinentes para la resolución de la presente controversia.

Al respecto observa esta alzada que el demandante consignó instrumental que riela al folio 74 referidas a carnet de identificación, con logotipo de la accionada, en la que se desprende que es Instructor en la Escuela de Idiomas del ente accionado, y las Instrumentales en originales que rielan a los folios 75 al 80, 82 al 85 contentivas de constancias de trabajo emitidas por la Universidad Central de Venezuela de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de los años,2001,2002,2003,2004,2005 y 2006, con firma autógrafa por parte de las autoridades de la demandada y sello húmedo de la misma, en la que se desprende el cargo desempeñado como Profesor del Idioma Ingles y el salario devengado a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende la prestación personal de servicio de carácter laboral entre el actor y la demandada, aunado a ello cursa en autos la p.a. n° 0018-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 29 de enero de 2007, de la cual se desprende la certeza de la relación de trabajo existente entre el ciudadano D.M. y la Universidad Central de Venezuela (Escuela de Estudios Internacionales) como trabajador contratado. Así se decide.

Vistas así las cosas, sólo resta resolver la legalidad de las pretensiones de la parte actora, para lo cual se debe señalar que se tiene como cierta la relación de trabajo y el ingreso del mismo en fecha 08.09.2001, que fue despedido injustificadamente en fecha 11.05.2006 por lo que se establece una antigüedad de cuatro (4) años, ocho (8) meses y tres (3) días, que devengó un salario mensual de Bs. F. 531 desde el 08.09.2001 hasta el 27.09.2003, Bs. F. 480,00 desde el 28.09.2003 hasta el 27.09.2003, y Bs. F. 466,75 desde el 28.09.2003 hasta el 11.05.2006. Así se decide.

Conforme a lo anterior se declara procedente el pago de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 ejusdem por lo que la parte accionada deberá cancelar al demandante ciento cincuenta (150) días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado. Adicionalmente sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dichos conceptos con base al último salario devengado por el trabajador, lo cual se determinará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordene a tal efecto. Así se decide.

Se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 08.09.2001 hasta el 11.05.2006, es decir, 4 años, 8 meses y 3 días de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta cinco (45) días de salario por el primer año de servicio y sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, sesenta y seis (66) días de salario por el cuarto año, y la fracción correspondiente al quinto año, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, lo cual deberá calcularse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Asimismo, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre el 08.09.2001 hasta el 11.05.2006, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por concepto de vacaciones más ocho (8) días por concepto de bono vacacional, por el tercer año de servicio diecisiete (17) días de salario por concepto de vacaciones más nueve (9) días por concepto de bono vacacional, por el cuarto año de servicio dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones más diez (10) por concepto de bono vacacional. Además del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados de conformidad con el artículo 225 ejudem, correspondiente a ocho (8) meses de servicios desde el 08.09.2005 hasta el 11.05.2006. Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al último salario normal devengado por el trabajador, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Por otra parte se considera procedente el pago por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo desde el 08.09.2001 hasta el 11.05.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario por cada año de servicio, calculados con base al último salario devengado por el trabajador, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto, más la alícuota correspondiente a la fracción, la cual deberá determinarse mediante la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Igualmente se considera procedente el pago por concepto de salarios caídos en virtud de la p.a. n° 0018-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 29 de enero de 2007, y de las “Actas de Visitas de Inspección Especial” correspondientes a dos visitas realizadas a la institución demandada de autos para la materialización del reenganche en fecha 29.01.2007 y 29.06.2007 en las cuales se deja constancia que no se dio cumplimiento a la P.A.. Dichos salarios se calcularan desde el 12 de mayo de 2006 hasta la introducción de la demanda, es decir, 09.05.2008, conforme lo dispuso la mencionada providencia, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto el cual deberá determinarse mediante la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se declara procedente el pago por los salarios no pagados correspondiente al mes de diciembre de 2001, y de los meses julio, agosto y diciembre del año 2002 y de los meses julio agosto de 2003 con base al salario de Bs. 531,00, del mes de diciembre del año 2003, de los meses julio, agosto y diciembre del año 2004 y de los meses julio, agosto y diciembre del año 2005 con base al salario de Bs. 466,75. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.M. contra la universidad nacional denominada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: RESUELTA LA CONSULTA sometida a consideración de esta alzada. TERCERO: Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANABELLA FERNANDES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANABELLA FERNANDES

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