Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: D.J.D.V.M.A., venezolano mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 11.008.788, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: H.J.B., de este domicilio e inscrita en el inpreabogado Bajo el N° 92.843.

DEMANDADA: Y.D.J.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 12.152.993, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.D.O. MONTOYA, YESID A.R.M. y N.C.V.L.,de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Bajo los N°s. 49.376, 114.481 y 113.390, respectivamente.

HIJOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, estudiantes, de 12 y 07 años de edad, respectivamente, adolescente el primero, y la niña el segundo, ambos domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: No. 13.899.

I

LA NARRATIVA

Se inició el procedimiento por presentación del escrito de demanda en el cual se alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Y.D.J.C., Y que de la unión matrimonial fueron procreados dos hijos que llevan por nombre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), 2.- que desde hace aproximadamente un año tomó la decisión de irse de su residencia conyugal debido a los malos tratos que recibía de su esposa, quien le hacía la vida imposible, 3.- que su esposa llegó al extremo de ofenderlo de palabras y en algunas ocasiones físicamente, comenzando a dar muestra de desafecto, siendo algunas veces presenciados estos actos por su hijo A.D., 4.- que en virtud de ello, la demanda en divorcio a la ciudadana Y.D.J.C., por excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la v.e.c..

En fecha 12 de Julio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada así como la notificación de la ciudadana fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Octubre de 2006, se consignó la Boleta de citación de la demandada, la cual se dio por citada.

El día 11 de Octubre de 2006, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el área de niños y adolescente.

Los actos conciliatorios se efectuaron los días veintisiete (27) de Noviembre de 2006 y veintinueve (29) de Enero del año 2007. A los cuales no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no fue posible su reconciliación.

El día 06 de Febrero de 2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El día 21 de Marzo de 2007, fue oída la opinión del adolescente A.D.: quien manifiesta que vive con su progenitor, porque hace un año él iba mal en el Liceo, porque le afectó la separación de sus padres, que su mamá fue al Liceo y delante de sus compañeros y profesores lo regañó muy fuerte, que al él no le gustó eso y se fue para la casa de su abuela E.A., que fue la que crió a su papá, que durante el tiempo que él vivió con su abuela, su mamá lo visitó, pero cuando se mudó con su padre ésta dejó de visitarlo, entonces él iba a visitar a su mamá y a su hermano, cuando su papá quería que se quedara con su mamá él lo hacía, de lo contrario no se quedaba, que desde hace tres meses su papá no deja que vea a sus mamá y él quiere seguir viéndola porque le hace falta su mamá, que su mamá le da dinero y le compra lo que necesita.

II

DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el escrito de demanda se presentaron las siguientes pruebas: 1.- El Acta de Matrimonio suscrito entre los ciudadanos D.J.D.V.M.A., y Y.D.J.C., 2.- Dos Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

VALORACION: Ambos instrumento son documentos públicos de los cuales se evidencia el vínculo jurídico matrimonial suscrito entre los ciudadanos D.J.D.V.M.A., y Y.D.J.C., mientras que con la Partidas de Nacimiento queda demostrada la filiación de los ciudadanos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), lo cual hace nacer para sus progenitores una serie de deberes y obligaciones, documentos no impugnados ni tachados, en consecuencia queda probados los hechos jurídicos derivados de los mismos, en virtud de los ya trascrito éstos documentos conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - Una Copia Simple del expediente signado con el N° 11.1278.

    VALORACIÓN: De su contenido se puede evidenciar que los ciudadanos D.J.D.V.M.A., y Y.D.J.C., suscribieron un convenimiento en el cual establecieron la fijación de la obligación alimentaria de la siguiente manera: El ciudadano D.J.D.V.M.A., suministrará por concepto de Obligación Alimentaria, el equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo global mensual; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades de fin de año, a fin de cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas. Y para garantizar obligaciones alimentarias futuras, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al padre alimentista en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, acuerda la inclusión de los hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijo, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa empleadora para los hijos de sus trabajadores, más el Treinta y Cinco Por Ciento (35%) del Beneficio de Cesta Básica del cual es beneficiario el progenitor. Dichos montos deberán ser descontados por la Empresa empleadora. Dicho convenimiento fue debidamente homologado por el Tribunal, en fecha 04 de Junio de 2005, en consecuencia, este Juzgado al considerar que el convenimiento fue homologado y adquirió carácter de cosa juzgada, y la cual no fue objeto de recurso alguno, conserva su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    Se promovieron los siguientes testigos: 1.- H.J.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 11.603.238, con domicilio en el sector Inavi, Calle 3, Casa N° 5 de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., 2.- J.R.L.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 14.622.400, domiciliado en la Calle el Progreso, la Casa N° 24 de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M.. 3.- J.G.S., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 11.006.729, domiciliado en el Sector Inavi, Calle N° 3, la Casa N° 5, de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..

    VALORACIÓN: De las declaraciones de los testigos antes indicados, observa el tribunal que estos son contestes en sus afirmaciones, dado que la sustentan en razones que llevan a la convicción de que los mismos, tienen un conocimiento de los hechos planteados como causales para solicitar el divorcio, estos no cayeron en contradicción en las diversas respuestas que dieron en el interrogatorio, de igual forma son concordantes con los alegatos del demandante cuando señalan que: presencio cuando los dos discutían, y ella lo agredía física y verbalmente arrollándole la cara, que la ciudadana YELITZA, le rompió los vidrios del carro con un bate, que en una reunión realiza en casa de él, ella se puso altanera con él, con groserías, y en ese momento estaba el hijo mayor de él, circunstancia que motivo su retiro, dado que la discusión estaba pasando a mayores. Es por ello, que a esta sentenciadora le merece fe los testimonios dados por los testigos, razón por lo cual les otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE

  2. - H.J.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 11.603.238, con domicilio en el sector Inavi, Calle 3, Casa N° 5 de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M.,

    VALORACIÓN: El testigo no compareció a rendir su testimonio, en consecuencia, no aportó elementos de juicio que valorar en esta causa, Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    MOTIVA

    El tribunal estando en la oportunidad para decidir, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este caso, no obstante, de que la parte demandada fue citada, ésta no compareció personalmente a defender los alegatos presentados por la actora, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa.

SEGUNDO

El matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es la célula fundamental de la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.

TERCERO

El demandante invoca como causal de divorcio, la contemplada en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual es excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la v.e.c.. Con respecto a esta causal ha señalado la doctrina que el abandono de los deberes del matrimonio, implica el no- cumplimiento de los deberes conyugales, comprendido desde el deber de cumplir el débito conyugal, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, en el caso en estudio, se observa que, al no ocuparse de sus deberes, a tal efecto, este tribunal observa que el matrimonio, según criterio, es la sociedad legítimamente constituida por el hombre y la mujer que se unen con un vínculo indisoluble, para perpetuar la especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte”, criterio este sostenido por gran parte de la doctrina, así pues dicha institución supone una comunidad de derechos y obligaciones e impone como obligaciones principales la cohabitación, la fidelidad y el socorro mutuo, tal como lo expresa el artículo 137 del Código Civil.

CUARTO

“El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”, así mismo, la asistencia recíproca se define como un deber de contenido eminentemente económico, a decir de I.G.A., “es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades”, el socorro, por su parte “ es una obligación de los esposos de contenido fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias”.

QUINTO

En cuanto a la causal contenida en el ordinal tercero, alegada para solicitar el divorcio, ha señalado la doctrina que ha de entenderse como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacía un desbordado maltrato físico. La Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos. “...hagan imposible la v.e.c.”. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Así la injuria grave se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Igualmente la doctrina y la jurisprudencia han considerado la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”.

SEXTO

Por todos, los hechos narrados y aunado al hecho de que la demandada no presentó medios probatorio alguno que desvirtuaran los alegatos del demandante, queda demostró la demanda, evidenciándose que ciertamente la demandada incurrió en la causal invocada por el actor.

SEPTIMO

De la declaración de los testigos se puede evidenciar que la cónyuge incurrió en la causal alegada para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, la cual es el excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la v.e.c..

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR EXCESOS, SEVICIAS E INJURIA GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano D.J.D.V.M.A., venezolano mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 11.008.788, y de este domicilio, en contra de la ciudadana Y.D.J.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 12.152.993, y de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en matrimonio.

En lo que concierne al régimen de los hijos se acuerda lo siguiente: 1) La P.P. respectos a los hijos será compartida por ambos padres, y la 2) Guarda será ejercida de la siguiente manera: El adolescente A.D., estará bajo la guarda de su progenitor, mientras que la niña DANIELYS DE LOS ANGELES, la guarda la tendrá la progenitora, tal como lo han venido haciendo hasta ahora. 3) En cuanto a la obligación alimentaria, la misma queda fijada en los términos planteados en el convenimiento suscrito por las partes y homologado por el Tribunal. El cual es del tenor siguiente: el ciudadano D.J.D.V.M.A., suministrará por concepto de Obligación Alimentaria, el equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo global mensual; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades de fin de año, a fin de cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas. Y para garantizar obligaciones alimentarias futuras, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al padre alimentista en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, acuerda la inclusión de los hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijo, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa empleadora para los hijos de sus trabajadores, más el Treinta y Cinco Por Ciento (35%) del Beneficio de Cesta Básica del cual es beneficiario el progenitor. Dichos montos deberán ser descontados por la Empresa empleadora. Ofíciese lo conducente a la Empresa PERFOALCA.

En lo referente al Régimen de Visita, se acuerda que el padre podrá ver a su hija, las vacaciones escolares deberán ser compartidas por partes iguales entre los dos progenitores, las vacaciones de diciembre, carnavales y semana santa serán distribuidas entre los progenitores en forma igualitaria, el día internacional del niño y sus cumpleaños serán alternos, en lo que respecta al cumpleaños de los progenitores, los niños los pasarán según sea el progenitor que los cumpla. De igual forma podrá la progenitora tener contacto con su adolescente hijo A.D..

Se acuerda dejar vigente la medida de embargo del CINCUENTA POR CIENTO (Bs. 50%) de las Prestaciones Sociales, de fecha 17 de Abril de 2007, las cuales comienza a regir a partir de la celebración del matrimonio hasta la fecha en que se está dictando sentencia. Notifíquese a la Empresa, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión.

En lo referente al embargo decretado en fecha 12 de Julio de 2006, se deja sin efectos, quedando vigente la cantidad acordada en el convenimiento sucrito por las partes y homologado por el Tribunal en fecha 4 de Junio de 2005.

Procédase a la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día dos (02) del mes de J.d.D.M.S.. Año 197° y 148°.

La Juez Profesional Primera.

Dra. M.N.O.V.

La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta uno de la tarde (1:51 p.m.).Conste.

La secretaria

Exp. Nº 13.899.

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