Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 200° y 151°

San Carlos 31 de Enero del año 2011.

Exp. No. HP01-R-2010-000034.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el asunto Nº HP01-R-2010-000034, interpuesto por el Abg. G.E.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.970, apoderado judicial del ciudadano D.J.M.F., titular de la cedula de identidad V-12.879.442, parte actora, en contra de decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido incoada en contra de la empresa: GRUPO SOUTO, C.A,.

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso que cursa al folio dos (02) del cuaderno de recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes diecisiete (17) de enero del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siendo diferido por única vez el dispositivo oral del fallo, para el día lunes veinticuatro (24) de enero de los corrientes , a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

“Que como punto de derecho se indica que la sentencia solo estableció la causa de despido establecida en el literal I, por lo que al no haber apelado la demandad se entiende conformidad con el fallo, en este aspecto. Que en cuanto a la sentencia se apela en virtud de los vicios observados en la recurrida como lo es el de incongruencia negativa u omisiva, que se alegó el perdón de la falta, por la defectuosa participación hecha ante un juez incompetente, al no establecerse la fecha en la cual ocurrieron las supuestas faltas, lo cual conforme a la Jurisprudencia y la doctrina, se debe entender como no presentada la participación, pero la juez no se pronuncio al respecto. Que el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, señala que es carga del patrono demostrar las causas del despido, y en la sentencia la Juez se fundamenta en unos testigos que habían comenzado a labora una semana antes del despido y en un gerente de la empresa ósea el patrono, que comenzó a labora el mismo día del despido. Que estos testigos elaboraron un informe que fue desechado por no tener fecha. Que fueron valoradas unas fotos como una prueba libre, sin tomar en cuenta lo indicado en el artículo 07, que conforme a sentencia de la Sala, que indica que las fotos por si sola son un medio de prueba inconducente. Que no existe un nexo de causalidad entre la supuesta falta y la conducta del trabajador. Que el trabajador produjo sus propias pruebas en su descargo, que hubo una declaración de parte del trabajador, sometido a extensos interrogatorios y en todos señalo las funciones y la prestación del servicio, pero la juez omite tales declaraciones en su sentencia lo cual constituye un silencio de prueba. Que no fueron exhibido los documentos solicitados por el actor, por lo que se tenia que tener como cierto su contenido, y en los cuales se pretendía probar que toda esas serie de funciones, no eran a cargo del doctor Millan. Que el documento al folio 87 es demostrativo en cuanto a que le fue asignado un vehiculo y un programa de vacunación al Dr. Millan, lo cual como seria posible según el desastre que se le señala es responsable por lo que debió ser valorado conforme a las máxima de la experiencia, articulo 10. Que en cuanto al salario alegado, el mismo fue negado, pero el mismo quedo demostrado mediante la prueba de informe solicitada que llegó luego de la audiencia, lo que es evidente sobre quien miente. Que no se probó la falta del literal “i”, y no se puede probar, al indicar la misma demandada que el actor no tiene unas funciones específicas, por lo que si no existe, como se sabe si incurrió en falta grave a las obligaciones de sus funciones. Que se solicita se revoque el fallo y sea declarada con lugar la demanda. .

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:

“Que la demandad cumplió con el deber de la carga de la prueba. Que en cuanto al perdón de la falta se observa, que no hubo un hecho en concreto, sino una conducta reiterada. Que fue realizado por los médicos veterinarios, una especie de inspección o auditoria en la cual se dejó constancia de las faltas incurridas por el trabajador. Que como supervisor era responsable por que las actividades se desarrollaran bien, en primer lugar, que las vacunas no estuvieran vencidas. Que el trabajador si incurrió en la causal de despido, por lo que se procedió a participar el despido y se demostró la falta conforme al artículo 72. Que la decisión se encuentra apegada a derecho

En la oportunidad de la réplica la parte accionante alegó:

Que no existe prueba de los hechos, los testigos promovidos unos comenzaron apenas una semana antes y testigo que es gerente el mismo día del despido. Que no hay relación de causalidad. Que no hay una determinación de las obligaciones del actor. Que las fotografías por si solas es una prueba inconducente. Que se violan reglas para la valoración de la prueba. Que la Juez no valoro la declaración de parte.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alegó:

Que al alegar el actor el perdón de la falta, se evidencia que ocurrió una falta. Que el actor es medico veterinario, pero su cargo para la accionada era de era de supervisor de granja. Que sobre el silencio de prueba, se observa que las declaración era insuficiente para declara procedente la demanda. Que es evidente el nexo causal Que los médicos veterinarios, dejaron constancia de la situación de la granja. Que la prueba fotográfica es una prueba libre, que adminicula con las testimoniales, se demostró los hechos.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

...(Omissis)…Quien Juzga, concluye una vez analizadas las exposiciones de los referidos testigos, se pudo verificar las circunstancias de hechos indicadas por la empresa demandada, las cuales coinciden tanto en la notificación realizada al trabajador como la participación del despido, en el sentido que se materializó el despido conforme a la omisión de las funciones del cargo, lo cual desnaturaliza la esencia de las obligaciones que impone la relación de trabajo, pudiendo en consecuencia, calificarse como falta grave, pues, se constató las circunstancias de descuido por parte del trabajador, quien estaba a cargo en la supervisión y buen funcionamiento de la granja avícola, siendo sus labores compatibles con la profesión del demandante como médico veterinario, quien a su vez, estaba obligado a desempeñar sus servicios conforme a su profesión a la actividad a que se dedica la empresa demandada, pues así lo han clarificado sus propios colegas en audiencia oral de juicio, pudiendo concluirse que es un trabajador especializado plenamente calificado conforme a lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley del ejercicio de la medicina veterinaria, específicamente en sus artículos 4 y 7 en cumplir las responsabilidades inherentes en la prestación de servicios y el desarrollo de cualesquiera de las actividades que se le encomiende, que se relacionen con las actividades propias de dicha profesión, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero procurando siempre elevar la dignidad científica de la profesión. El resaltado del Tribunal.

En consecuencia, demostrado en el presente juicio las funciones a que estaba obligado el accionante así como verificadas las omisiones cometidas por el trabajador, debe declararse que el actor incurrió en la causal establecida en el artículo 102 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva la improcedencia de la presente demanda. Así se decide …(Omissis)…

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Alegatos de las partes en el proceso:

Términos del contradictorio.

Libelo de la Demanda folios 02 al 06.

Alega la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 18-06-2001, inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes por cuenta y bajo subordinación de la demandada en calidad de MÉDICO VETERINARIO devengando un salario básico diario de Bs. 158,33.mas un bono mensual regular y permanente de Bs. 1000,00. Que cumplía un horario de lunes a viernes 7:00 a 3:30 p. m y los sábados de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes. Que fue despedido el 29-09-2009, le fue entregada comunicación de la misma fecha mediante el cual le participan que habían decidido prescindir de sus servicios imputándole las causales de despido justificado previsto en los literales “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. Que demanda al GRUPO SOUTO C.A para que convenga a reincorporarlo de inmediato a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos o la calificación como injustificado el despido y reenganche y pago de salarios caídos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Folios 180 al 186:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Que el actor laboró para el GRUPO SOUTO C.A desde el 18-06-2001 hasta el 29-09-2009. Que es cierto que la empresa participó al demandante que decidió prescindir de sus servicios, por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales “G” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

Que el salario del demandante para la fecha de su despido, ya que su salario básico fue de Bs. 125,00 diarios. Que la relación de trabajo concluyera por despido injustificado en fecha 29 de septiembre y que se le adeude cantidad alguna por salarios caídos. Que lo correcto es que la relación concluyó por despido justificado fundamentado en los literales “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que prestara responsablemente y con ahínco sus servicio a la empresa en el tiempo que duró la relación laboral. Que el actor laborara como médico veterinario, cuando lo correcto es que su cargo fue de Supervisor de Granja Avícola.

ANALISIS PROBATORIO.

DEL ACTOR:

Documentales:

Folio 07 y 104: Marcado “A”: Instrumento privado de fecha 29 de septiembre de 2009: Referida a documental de carta de despido, a través de la cual se denota que el GRUPO SOUTO, C. A, le informa al ciudadano D.J.M.F., su decisión de prescindir de sus servicios por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. De la misma no se puede establecer de manera precisa las faltas que supuestamente incurrió el trabajador, al no precisarse circunstancia de modo tiempo y lugar en los cuales supuestamente ocurrieron los hechos, constituye indicativo de la fecha de despido del trabajador que deberá ser tomado en cuenta como fin de la relación laboral para los efectos jurídicos correspondientes. Así se decide.

Folio 94: Marcado Nº 50: Recibo por parte del Patrono GRUPO SOUTO, C. A, de la vestimenta y calzado utilizado por el trabajador. En virtud de que el objeto de esta prueba era demostrar que el actor no era personal de confianza, y por cuanto tal circunstancia no fue un hecho controvertido, no se valora la referida documental. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Folios 45 al 86: correspondientes a originales de un total de 42 instrumentos entre Memoranduns, Cartas y Comunicaciones dirigidas por el ciudadano D.J.M. a la empresa demandada. Y desde los Folios 87 al 92, Marcados desde el 43 al 48, instrumentos emanados de la parte demandada, que acompañó al libelo de demanda. Los cuales no fueron exhibidos y de los cuales se tiene como cierto su contenido. Demostrativa de participaciones hechas por el actor al patrono, para informar o realizar labores en la granja, en las ocasiones allí indicadas, además de las ordenes y asignación de actividades de la accionada al actor. Quien decide no las valora por no aportar nada a la controversia planteada. Así se decide

Folio 93. Marcado Nº 49: Registro de Asegurado, Forma 14-02. Quien decide no lo aprecia por no aportar nada a la solución a la controversia planteada. Así se establece.

DE LA DEMANDADA:

DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

De los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio; M.C., M.S., O.R., ORLANDO, A.V., G.P. y V.L.:

Ciudadana: M.C.: quien manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: Que es medico veterinario, que laboró para la empresa demandada al momento que trabajo el señor D.M.. Que el actor era el encargado del área avícola. Que comenzó a labor aproximadamente 10 días antes del despido. Que conocía las funciones a que estaba obligado el accionante. Observó al momento de su ingreso a la empresa, que el área avícola se encontraba en estado de descuido, la parte de los galpones estaba un poco abandonada, la cama de arroz estaba en muy malas condiciones, también habían restos de alimentos viejos, condiciones bastantes deterioradas del área. Que es muy importante el proceso de vacunación, había un descuido total del proceso de vacunación y manejo de vacunas a cargo del actor. Que eso ocurrió a finales del mes de septiembre. Que desconoce la fecha del informe. La Testigo no indica de manera expresa si las circunstancias en las cuales se encontraba la granja eran responsabilidad del actor, además de indicar que llevaba poco tiempo laborando para el momento de ocurrido el despido. En Razón de lo anterior es evidente que la testigo, no pudo presenciar los hechos que supuestamente incurrió el actor, a los fines de establecer las faltas señaladas, por lo que este Juzgador no valora la testigo por ser un testigo referencial. Así se decide.

Testigo M.S.: quien manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: Que al actor le correspondía entregar reportes de vacunación y que para el momento que ella estaba no fueron entregados. Que eso ocurrió en el mes de septiembre de 2009. No se pudo evidenciar de lo manifestado por la testigo, la responsabilidad del actor en las funciones indicadas al no precisar si las omisiones o faltas eran deberes del actor. Por lo que este Juzgador no valora la testigo por ser un testigo referencial Así se decide.

O.R.: quien manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: Que era Medico Veterinario. Que entro a laborar en fecha 29 de septiembre de 2009. Que al momento que entró a la empresa fuimos llevados para reforzar el equipo de supervisión en la parte avícola. Que pudo observar el primer día que nos llevaron a hacer un recorrido, el deterioro de los mismos por ejemplo la cama de concha de arroz, está totalmente perdida en el piso prácticamente. Que desconoce la fecha del informe pero participo en el. En Razón de lo anterior es evidente que la testigo, no pudo presenciar hechos en que supuestamente incurrió el actor, a los fines de establecer las faltas señaladas, por lo que este Juzgador no valora el testigo por ser un testigo referencial. Así se decide.

A.V. Y V.L.: Quien decide no los valora por cuanto sus declaraciones no aportan nada al presente procedimiento. Así se decide.

G.P.: Quien manifestó ser gerente de la empresa. Que conoce de los hechos desde la fecha del despido. Que la granja estaba en malas condiciones. En Razón de lo anterior es evidente que el testigo, no pudo presenciar los hechos en que supuestamente incurrió el actor, a los fines de establecer las faltas señaladas, por lo que este Juzgador no valora la testigo por ser un testigo referencial. Así se decide.

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Folio 104: MARCADO CON LA LETRA “A”; Original de carta de despido de fecha 29 de septiembre de 2009, dirigido al ciudadano D.J.M..

Este juzgador en virtud que la referida prueba fue promovida por ambas partes, hace las mismas consideraciones previamente indicadas.

Folios 105 al 107: MARCADO CON LA LETRAS “B”, Copia del escrito de participación de despido presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, por la representación judicial de la empresa Grupo Souto, C.A: Demostrativo que la empresa demandada participo del conforme a lo indicado en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Folio 108: MARCADA CON AL LETRA “C”: Comprobante de recepción de escrito emitido por U. R. D. D del Circuito Laboral: Del cual se desprende el planteamiento de una oferta real de pago que realiza la demanda al actor. Este Juzgador por cuanto la referida prueba no aporta nada a la solución de la presente controversia en consecuencia se desestima. Así se decide.

Folios 114 al 117: MARCADO CON LA LETRA “D”: Original de Informe Técnico, realizado por los Médicos Veterinarios M.C., O.R. Y G.P., y por el Técnico Superior R.M., quienes están adscritos al Grupo Souto, C.A. Siendo que el mismo fue impugnado y por no contener fecha de emisión, en consecuencia no se valora. Así se decide.

Folios 118 al 132. MARCADAS CON LAS LETRAS “E.1” a la “E.30”. Fotografías presuntamente tomadas en la Granja Avícola, lugar donde laboró el ciudadano J.M.. El apoderado judicial de la actora impugnó este medio probatorio en audiencia de juicio oral y pública al indicar que no se tratan de pruebas libres, en este sentido el apoderado judicial de la demandada insistió en hacerlas valer. es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, asi como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

Folios 133 al 135. MARCADO CON LA LETRA “F”: Copia de Correo Electrónico, enviado por la Licenciada Margarita Álvarez en su carácter de Gerente General del Grupo Souto, C.A., al ciudadano D.M.. Observa este Juzgador que la referida prueba no aporta nada a la solución de la presente controversia en consecuencia se desestima. Así se decide.

Folios 136 al 178: No se valoran en virtud que su contenido impreciso, y fecha de emisión, además que no resuelven la controversia planteada en el presente asunto. Así se decide

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

En virtud que el referido medio probatorio fue DESISTIDO en su oportunidad legal correspondiente, quien juzga no tiene apreciar. Así se declara.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante y accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte actora Que la falta calificada por la Juez es la señalada en el literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, que la juez incurre en vicios de incongruencia negativa u omisiva, que no se probo la falta del actor, al no existir un nexo causal entre la conducta del actor y la falta, que no se determino cuales eran las obligaciones del actor, por lo cual no puede hablarse de falta a las obligaciones. Que debe ser declarada Con Lugar la demanda.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso de marras la carga de la prueba corresponde a la parte accionada.

Se observa de las declaraciones de los testigos M.C., O.R. Y G.P., presentados por la parte accionada, que los mismos no pudieron afirmar que la situación en la que se encontraba la granja avícola, era responsabilidad del actor, manifestando que llevaban poco tiempo laborando e incluso el mismo día en que ocurrió el despido, razón por la cual el testimonio rendido en este sentido, no puede ser apreciado como prueba de los hechos atribuidos al actor por la demandada, por constituir testigos referenciales. De igual manera se observa que el testimonio M.S., quien indico el incumplimiento por parte del actor de la entrega de vacunas, circunstancia que no fue probado en la audiencia de juicio como obligación del actor. Así se aprecia.

En cuanto a las fotografías promovidas como prueba libre, es de mencionar que además de no cumplir con los requisitos para su valoración, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, observa que estas fueron acompañadas con el informe realizado por los ciudadanos M.C., O.R. Y G.P., y que fuera desestimado por la Juez a quo por no tener fecha, razón por la cual dichas fotografías carecen de cualquier valor probatorio, como demostrativas de la falta atribuida al actor. Así se aprecia.

Indicado lo anterior, a criterio de este juzgador es evidente que la parte demanda no cumplió con la carga de probar la falta indicada en el el literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuida al actor, por lo que se debe de calificar como injustificado el despido sufrido por el actor, debiendo prosperar la solicitud hecha por el trabajador. Así se declara.

En base a todo lo antes señalado y al haberse declarado injustificado el presente despido, se ordena la cancelación de los salarios caídos al ciudadano D.J.M.F., titular de la cedula de identidad V-12.879.442, contados a partir de la notificación de la demandada 29-09-2009, hasta su efectiva reincorporación a sus labores o hasta el momento en el que la demandada insista en el despido, tomando en consideración que devengaba un salario mensual de Bs.4.750.00 es decir, Bs. 158,33 diarios, debiendo ser excluidos el tiempo de prolongación del proceso por caso fortuito o fuerza mayor, la inacción del demandante, así como el lapso en los cuales los Tribunales del Trabajo estuvieron de receso. Ahora bien, en caso que el patrono persistiere en su propósito de despedir al actor deberá cancelar a esta además de los salarios caídos antes condenados, los beneficios laborales que le corresponden por el lapso que duró la relación de trabajo adicionando el tiempo que transcurrido en el presente proceso, así como la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quien sentencia comparte la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los juicios especiales de Estabilidad, las cantidades a pagar por concepto de salarios caídos no son objeto de indexación, Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos se declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación y Con Lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la parte actora y recurrente, en consecuencia se revoca el fallo recurrido. Hay condenatoria en costas en virtud de haber vencimiento total. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el presente recurso de Apelación y CON LUGAR demanda incoada por el ciudadano D.J.M.F., titular de la cedula de identidad V-12.879.442,en contra de la empresa GRUPO SOUTO C.A. Por consiguiente se ORDENA: la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el referido ciudadano desde la fecha de la notificación del despido 29-09-2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los lapsos de suspensión del proceso por caso fortuito, fuerza mayor, el periodo de inactividad de los tribunales laborales por recesos judiciales. En consecuencia se revoca el fallo recurrido

Se condena en costas a la demandada en virtud de haber vencimiento total.

Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de enero del Año 2011.

EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y trece minutos de la tarde (04:13 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2010-000034.

OAGR/LH/JJG.-

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