Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 25 de Mayo del año 2010

200 y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000190

PARTE ACTORA: D.J.M.F.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.E.P.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SOUTO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.P.A. y E.L.P.C. inscritos en el IPSA bajo los números 15.518.740 y 121.510,

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de octubre del año 2009, en razón de la acción que por CALIFICACION DE DESPIDO ha incoado el ciudadano: D.J.M.F., representado por el abogado G.E.P., G.E.P. inscrito en el IPSA bajo el N° 15.970, contra la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 18-06-2001, inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes por cuenta y bajo subordinación de la demandada en calidad de MÉDICO VETERINARIO devengando un salario básico diario de Bs. 158,33.mas un bono mensual regular y permanente de Bs. 1000,00. Que cumplía un horario de lunes a viernes 7:00 a 3:30 p. m y los sábados de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes. Que fue despedido el 29-09-2009, le fue entregada comunicación de la misma fecha mediante el cual le participan que habían decidido prescindir de sus servicios imputándole las causales de despido justificado previsto en los literales “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. Que demanda al GRUPO SOUTO C.A para que convenga a reincorporarlo de inmediato a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos o la calificación como injustificado el despido y reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Folios 180 al 186:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Que el actor laboró para el GRUPO SOUTO C.A desde el 18-06-2001 hasta el 29-09-2009.

Que es cierto que la empresa participó al demandante que decidió prescindir de sus servicios, por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales “G” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

Niega el salario del demandante para la fecha de su despido, ya que su salario básico fue de 125,00 diarios. Que la relación de trabajo concluyera por despido injustificado en fecha 29-09-2009, y que se le adeude cantidad alguna por salarios caídos, pues lo correcto es que concluyó por despido justificado fundamentado en los literales “g”, “i ” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se le prestara responsablemente y con ahínco su servicio a la empresa en el tiempo que duró la relación laboral. Que el actor laborara como médico veterinario, cuando lo correcto es que su cargo fue de Supervisor de Granja Avícola.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Folio 07 y 104: Marcado “A”: Instrumento privado de fecha 29 de septiembre de 2009: Referida a documental de carta de despido, a través de la cual se denota que el GRUPO SOUTO, C. A, le informa al ciudadano D.J.M.F., su decisión de prescindir de sus servicios por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, siendo que de su contenido se verifica las funciones inherentes al cargo como Supervisor de la Granja avícola en su condición de Medico Veterinario. Es por lo esta Juzgadora una vez analizadas las referidas documentales les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa GRUPO SOUTO C.A. notificó personalmente al accionante su decisión de despedirlo conforme previsto en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Folio 94: Marcado Nº 50: Recibo por parte del Patrono GRUPO SOUTO, C. A, de la vestimenta y calzado utilizado por el trabajador. En virtud que el objeto de la prueba fue promovida a los fines de demostrar que el actor no fue personal de confianza, y por cuanto tal circunstancia no fue objeto de debate en juicio razón suficiente para desestimarla. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Folios 45 al 86: Relacionados con originales de un total de 42 instrumentos entre Memorandums, Cartas y Comunicaciones dirigidas por el ciudadano D.J.M. a la empresa demandada. Y desde los Folios 87 al 92, Marcados desde el 43 al 48, instrumentos emanados de la parte demandada, que acompañó al libelo de demanda.

Siendo que en la oportunidad de evacuación de pruebas en audiencia oral y pública, la parte accionada no exhibió los documentos ut supra indicados, y como consecuencia de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo cuyo efecto es tener como exacto el texto de cada uno de los documentos acompañados al escrito libelar, es de resaltar que las documentales que rielan a los folios 88 y 89, verifican que los médicos veterinarios COLMENAREZ MARIELY y O.R. ya laboraban para la fecha del 25-09-2009, quienes a su vez fueron testigos promovidos por la parte accionada corroborándose ser testigos presénciales. Y desde los folios 45 al 79 de los años 2006, 2007, y 2008, no se valoran por no relacionarse con los últimos días del mes de septiembre de 2009, indicadas por los testigos ut supra, es decir con los hechos acontecidos relacionados con las obligaciones inherentes al cargo del actor. Y de los folios 80 al 87 se relaciona con meses anteriores al 2009, y van dirigidos a J.A.M.E., J.G.C., RUMBO DONIS, no se aprecia por cuanto están dirigidas a terceros que no formar parte en el presente juicio y que en definitiva no resuelve el fondo de lo controvertido en el presente juicio. Y respecto a los folios 90 al 92, se desprende las circunstancias en la que se encontraba el manejo del área avícola, y de la responsabilidad del actor en el área respectiva. Así se decide

Folio 93. Marcado Nº 49: Registro de Asegurado, Forma 14-02. Quien decide no lo aprecia por no aportar solución a la controversia planteada. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Quien juzga no tiene que apreciar por cuanto no constan en autos sus resultas.

DE LA DEMANDADA.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL: De los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio:

De los ciudadanos M.C.: quien rindió testimonio y afirmó sus dichos en los siguientes términos: Que es medico veterinario, que laboró para la empresa demandada al momento que trabajo el señor D.M.. Que el actor era el encargado del área avícola que tuvo solo 10 días aproximadamente. Que conocía las funciones a que estaba obligado el accionante. Siendo que el área al momento de su ingreso se encontraba en descuido, la parte de los galpones estaba un poco abandonada, la cama de arroz donde pasan los animales estaba en muy malas condiciones, también habían restos de alimentos viejos, en fin unas condiciones bastantes deterioradas del área. Que es muy importante el proceso de vacunación, había un descuido total del proceso de vacunación y manejo de vacunas a cargo del actor. Que eso ocurrió a finales del mes de septiembre. Por consiguiente, se valora demostrativo que el actor no cumplía con las obligaciones como supervisor en su condición de medico veterinario. Así se decide.

De la testigo M.S.: Quien sentencia valora sus deposiciones en virtud que el cargo que ocupaba la supra indicada testigo era de Oficinista y manifestó en tres de las preguntas formuladas “Omisiss”… que al actor si le correspondía entregar reportes de vacunación y que para el momento que yo estaba no fueron entregados. Que eso ocurrió en el mes de septiembre de 2009”. Evidenciándose que dentro de las funciones del cargo del actor, se relacionan con la supervisión y control de vacunas de las aves señaladas por los testigos presénciales COLMENAREZ MARIELY y O.R.M., corroborados con las documentales que rielan a los folios 90 al 92 responsabilidad del actor con las vacunas de las aves. Así se decide.

O.R.: De profesión Medico Veterinario quien indico Omisiss…” que al momento que entró a la empresa nosotros nos llevaron para reforzar el equipo de supervisión en la parte avícola y lo que pude observar el primer día que nos llevaron a hacer un recorrido, es un deterioro de los mismos por ejemplo la cama de concha de arroz, está totalmente perdida en el piso prácticamente. El manejo de las vacunas en forma irregular” por lo que se valoran sus dichos los cuales coinciden con los manifestados por la testigo COLMENAREZ MARIELY. Así se decide.

ANGEL VELAZQUEZ Y V.L.: Quien decide no los valora por cuanto sus deposiciones se relacionaban con el manejo del personal, lo cual no fue punto controvertido en juicio. Así se decide.

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Folio 104: MARCADO CON LA LETRA “A”; Original de carta de despido de fecha 29 de septiembre de 2009, dirigido al ciudadano D.J.M..

Esta juzgadora por cuanto la referida prueba fue promovida por ambas partes sostiene el mismo pronunciamiento anteriomente indicado.

Folios 105 al 107: MARCADO CON LA LETRAS “B”, Copia del escrito de participación de despido presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, por la representación judicial de la empresa Grupo Souto, C.A: Demostrativo que la empresa demandada dio cumplimiento con la normativa establecida en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Folio 108: MARCADA CON AL LETRA “C”: Comprobante de recepción de escrito emitido por U. R. D. D del Circuito Laboral: Del cual se desprende el planteamiento de una oferta real de pago que realiza la demanda al actor, y por cuanto no aporta solución a la reclamación planteada en consecuencia se desestima. Así se decide.

Folios 114 al 117: MARCADO CON LA LETRA “D”: Original de Informe Técnico, realizado por los Médicos Veterinarios M.C., O.R. Y G.P., y por el Técnico Superior R.M., quienes están adscritos al Grupo Souto, C.A. Siendo que fueron ratificados por cada uno de los testigos ya mencionados en debate oral y publico, y por no contener fecha de emisión, en consecuencia se desestima. Así se establece.

Folios 118 al 132. MARCADAS CON LAS LETRAS “E.1” a la “E.30”. Fotografías de la Granja Avícola a cargo del ciudadano J.M.. Se hace necesario señalar que el apoderado judicial de la actora impugnó este medio probatorio en audiencia de juicio oral y pública al indicar que no se tratan de pruebas libres, en este sentido el apoderado judicial de la demandada insistió en hacerlas valer. En atención a lo expuesto es de precisar que ha sostenido la doctrina que la fotografía y otros medios de reproducción fotomecánica como películas cinematográficas, discos fotográficos, pueden ser medios de documentación susceptibles de producción en juicio, pues nada lo prohíbe; pero tomando en cuenta que no son mencionados por la ley, corresponderá al juez caso por caso, apreciar cuales elementos de convicción puede extraer de ellos y a cuales analogías puede recurrir. Partiendo de este criterio y en atención al principio de libertad de los medios probatorios observa esta juzgadora que las pruebas promovidas en su oportunidad procesal y admitidas por este Tribunal guardan estrecha relación con las testimoniales valoradas referidas a la demostración que el actor no cumplía con las actividades inherentes a su cargo consideraciones estas por las cuales quien sentencia, le otorga valor probatorio a las fotografías en especial al folio 126, en la que se evidencia el estado deplorable del área avícola, además ratificada en audiencia de juicio por la persona que las tomó, vale decir el testigo G.P.. Así se decide.

Folios 133 al 135. MARCADO CON LA LETRA “F”: Copia de Correo Electrónico, enviado por la Licenciada Margarita Álvarez en su carácter de Gerente General del Grupo Souto, C.A., al ciudadano D.M.. Observa esta juzgadora que se relaciona con prueba de correo electrónico a los folios 88 y 89 ya valorados, y que guardan relación con el manejo y supervisión de las vacunas a que estaba obligado el actor y a consecuencia de ello le designan para la fecha a los médicos veterinarios M.C., y O.R.. Así se decide.

Folios 136 al 178: No se valoran en virtud que su contenido impreciso, y fecha de emisión no resuelven solución al conflicto planteado en el presente asunto. Así se decide

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

En virtud que el referido medio probatorio fue DESISTIDO en su oportunidad legal correspondiente, quien juzga no tiene apreciar. Así se declara.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda obedece a CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano D.J.M.F., titular de la cédula de identidad N° 12.879.442, contra la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A.

Ahora bien, esta juzgadora a lo fines de pronunciarse en el presente asunto una vez analizados tanto los fundamentos de hecho como de derecho, realiza las siguientes consideraciones:

Refiere el actor en su escrito libelar que en fecha 18-06-2001, inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes por cuenta y bajo subordinación de la demandada en calidad de MÉDICO VETERINARIO devengando un salario básico diario de Bs. 158,33, mas un bono mensual regular y permanente de Bs. 1000,00. Que la prestación de servicio personal como MÉDICO VETERINARIO se materializó en una unidad agrícola propiedad de GRUPO SOUTO, C.A. que cumplía un horario de lunes a viernes 7:00 a 3:30 p. m y los sábados de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes. Que fue despedido el 29-09-2009, y le fue entregada comunicación de la misma fecha mediante el cual le participan que habían decidido prescindir de sus servicios imputándole las causales de despido justificado previsto en los literales “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. Que demanda al GRUPO SOUTO C.A para que convenga a reincorporarlo de inmediato a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos o la calificación como injustificado el despido y reenganche y pago de salarios caídos. Finalmente aduce no estar de acuerdo con las causales imputadas por el patrono.

Por su parte la demandada en su contestación de la demanda expuso que admite que el actor laboró para el GRUPO SOUTO C.A desde el 18-06-2001 hasta el 29-09-2009. Que es cierto que la empresa participó al demandante que decidió prescindir de sus servicios, por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales “G” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega el salario del demandante para la fecha de su despido, ya que su salario básico fue de 125,00 diarios. Que la relación de trabajo concluyera por despido injustificado en fecha 29-09-2009, y que se le adeude cantidad alguna por salarios caídos, pues lo correcto es que concluyó por despido justificado fundamentado en los literales “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se le prestara responsablemente y con ahínco su servicio a la empresa en el tiempo que duró la relación laboral. Que el actor laborara como médico veterinario, cuando lo correcto es que su cargo fue de Supervisor de Granja Avícola. Que el actor era responsable en supervisar y dirigir todo el proceso que se desarrollaba en la granja avícola, principalmente en levante de pollonas reproductoras pesadas para producir huevos fértiles, que días antes resultó alarmante las irregularidades encontradas, que se evidenció incumplimiento en las labores de supervisión, suministro de agua a las aves, descarte de aves enfermas, higiene y bioseguridad, control numérico de variables, abundantes bebederos sucios y tapados, cama de conchas deficiente, menos de 10 centímetros, estiércol de lotes anteriores en estado de descomposición a la entrada de los galpones con pollitas de lotes nuevos, mal manejo en la actividad de vacunación, la cual se realizaba sin supervisión, ausencia de reportes de vacunación, que no se cumplían las mas esenciales labores de limpieza e higiene de las áreas.

Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

A los fines de resolver lo alegado por las partes, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, va dirigida a que al trabajador se le califique el despido para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y por consiguiente, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, en el presente caso, tal como ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia es a la parte demandada a quien le corresponde la carga de probar los alegatos que fundamenta en la contestación de la demanda, y muy especial dado que por un lado comunicó por escrito al trabajador sobre las causales del despido fundamentándolos en los literales “g” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado, efectuó la participación del despido conforme a lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución.

En tal sentido observa esta Juzgadora, que la demandada de autos efectúa la participación del despido por ante el Tribunal de Sustanciación en fecha 30-09-2009 a consecuencia del despido comunicado en fecha 29-09-2009 al trabajador por escrito fundamentando el mismo por incumplimiento en sus funciones y por consiguiente en la omisión como los son supervisar, dirigir y controlar que las actividades de la granja avícola se cumplan con apego a las normas técnicas básicas de manejo de lotes de aves vivas y bioseguridad, mantener informada la gerencia, alegando haber observado mal manejo en que se encuentra la granja, en el suministro de agua, descarte de aves enfermas, camas de concha deficiente (menos de 10 cm), mal manejo en la vacunación entre otras.

Es por lo esta Juzgadora una vez analizadas las referidas documentales les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado en primer término, que la empresa GRUPO SOUTO C.A. participó el despido proferido por ante el órgano jurisdiccional competente en contra del accionante D.J.M.F., y notificado personalmente al accionante con ocasión a la prestación de servicio.

Ahora bien, corresponde de seguida analizar las causales invocadas por la accionada en la participación del despido y la notificación realizada al trabajador, en este sentido, se observa que la representación judicial de la empresa demandada, promovió entre otros medios probatorios, testimoniales presénciales, quienes indicaron al Tribunal, además de ser médicos veterinarios, tener pleno conocimiento de las funciones del cargo que desempeñaba el actor al servicio de la empresa demanda, en virtud que aproximadamente en los últimos 10 días al despido del accionante compartieron en el mismo departamento avícola, de manera especial los testigos COLMERARES DIAZ M.R. y O.R., ambos de profesión médicos veterinarios, los cuales fueron corroborados con las documentales que rielan a los folios 88 y 89, complementando sus exposiciones, que habían observado en los últimos días que laboraron con el actor, el descuido, malas condiciones y deterioro del departamento avícola en la supervisión a cargo del accionante, la falta de registro de vacunas el mal manejo de los biológicos, mal manejo de las camas avícolas deterioradas, y que el actor no llevaba los parámetros técnicos para aplicación de dichas vacunas siendo éstas entre otras, su obligación de acuerdo al cargo que desempeñaba.

Así mismo se observó, que los dichos de los referidos testigos coincidieron con la del testigo PARRA R.G., igualmente de profesión médico veterinario, gerente avícola y coordinador de genética de la empresa demandada, quien señaló que ingresó justamente a la empresa el 29-09-2010, fecha ésta en la que ocurrió el despido del actor, quien atestiguó en la audiencia de juicio oral que a su ingreso a la empresa denotó fallas e irregularidades en el proceso de vacunación avícola a cargo del accionante D.J.J.F..

Quien Juzga, concluye una vez analizadas las exposiciones de los referidos testigos, se pudo verificar las circunstancias de hechos indicadas por la empresa demandada, las cuales coinciden tanto en la notificación realizada al trabajador como la participación del despido, en el sentido que se materializó el despido conforme a la omisión de las funciones del cargo, lo cual desnaturaliza la esencia de las obligaciones que impone la relación de trabajo, pudiendo en consecuencia, calificarse como falta grave, pues, se constató las circunstancias de descuido por parte del trabajador, quien estaba a cargo en la supervisión y buen funcionamiento de la granja avícola, siendo sus labores compatibles con la profesión del demandante como médico veterinario, quien a su vez, estaba obligado a desempeñar sus servicios conforme a su profesión a la actividad a que se dedica la empresa demandada, pues así lo han clarificado sus propios colegas en audiencia oral de juicio, pudiendo concluirse que es un trabajador especializado plenamente calificado conforme a lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley del ejercicio de la medicina veterinaria, específicamente en sus artículos 4 y 7 en cumplir las responsabilidades inherentes en la prestación de servicios y el desarrollo de cualesquiera de las actividades que se le encomiende, que se relacionen con las actividades propias de dicha profesión, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero procurando siempre elevar la dignidad científica de la profesión. El resaltado del Tribunal.

.

En consecuencia, demostrado en el presente juicio las funciones a que estaba obligado el accionante así como verificadas las omisiones cometidas por el trabajador, debe declararse que el actor incurrió en la causal establecida en el artículo 102 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva la improcedencia de la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: D.J.M.F., titular de la cédula de identidad N° 12.879.442 contra la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2010, y publicada a las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (8: 52:am.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (8: 52: am.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D.

DMLS/LD- EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2009-000190

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR