Decisión nº 362 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

Visto el escrito de fecha ocho (08) de agosto de 2014, suscrito por la abogada en ejercicio E.U.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.451, procediendo como apoderada judicial del ciudadano D.C.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES e INVERSIONES HERNÁNDEZ, C.A., parte actora en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES e INVERSIONES HERNÁNDEZ C.A. (COINHERCA), en el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales que en fecha 23 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, en la cual se declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

Luego, previa solicitud de la parte actora según auto de fecha ocho (08) de abril de 2011, se le concedió a la parte demandada lapso para el cumplimiento voluntario y transcurrido el mismo, este Tribunal de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente forme dictada en la presente causa. Asimismo, a fin de proceder a dicha ejecución decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.

Posteriormente, por resolución de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, se declaró Liberado el Bien Inmueble Embargado, por cuanto se observa en autos que en fecha 20 de abril de 2012, se agregaron las resultas de la medida de embargo ejecutivo dictada en actas, practicada sobre un inmueble propiedad del demandado, y es en fecha 13 de noviembre de 2012, cuando la parte actora realiza un pedimento para dar impulso a la ejecución de la medida ejecutada, lo que implica que transcurrieron más de tres (03) meses sin que se impulsara la continuación de la ejecución, configurándose lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado dicta aclaratoria de sentencia, en fecha 14 de mayo de 2014. Asimismo, en virtud de dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en el efecto devolutivo, en fecha 20 de mayo de 2014.

Luego, en fecha cuatro (04) de junio de 2014, la Secretaria del Tribunal realizó el cálculo de los costos de ejecución generados en la presente causa, ordenado por resolución de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, en el cual se encuentran incluidos los gastos correspondientes a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA).

En atención a ello, el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia y luego, escrito de oposición al cálculo de los costos de ejecución efectuado; por lo que, este Juzgado en fecha 13 de junio de 2014, apertura la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial.

En tal sentido, a los fines de probar sus alegatos y defensas la parte demandada presenta escrito de pruebas, en fecha 27 de junio de 2014. Asimismo, en fecha 30 de junio de 2014, el abogado T.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), consigna escrito al efecto. Trabada la incidencia este Juzgado dicta resolución en fecha tres (03) de julio de 2014, declarando improcedente la impugnación efectuada.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó cheque de gerencia con el cual dio cumplimiento a lo ordenado en resolución de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014 y auto de fecha cuatro (04) de junio de 2014 relacionado con la tasación de costos de ejecución.

Vista la consignación realizada, este Tribunal hizo entrega de la cantidad de dinero correspondiente a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), dejando constancia en auto de fecha primero (1°) de agosto del presente año.

Luego, en fecha ocho (08) de agosto de 2014, la apoderada actora solicita al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la deudora CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ, C.A., integrado por lote de terreno ubicado en la Calle 75 (antes Calle Táchira) con la Avenida 3E, antes denominada Dr. Méndez, en jurisdicción de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2014, este Juzgador acordó librar los oficios al Registrador Público respectivo, a fin de informarle sobre la liberación del bien inmueble embargado, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada resolución de fecha trece (13) de agosto de 2014.

Por último en fecha trece (13) de agosto del año en curso, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a la solicitud de medida preventiva realizada.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la parte demandante y solicitante de la medida: La abogada E.U.D.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano D.C.M., expuso que ante el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada; dada la actitud de contumacia al pago por parte de la deudora, quien durante la ejecución de la sentencia ha alegado defensas que el Tribunal ha tenido que declarar improcedentes; su representado con fundamento en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 ejusdem, solicita al Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la deudora CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ, C.A., integrado por lote de terreno ubicado en la Calle 75 (antes Calle Táchira) con la Avenida 3E, antes denominada Dr. Méndez, en jurisdicción de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Más adelante hace la observación de que se ha solicitado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y no medida ejecutiva de embargo, ante la imposibilidad legal de determinar la liquidez de la deuda por la diferencia de criterios que existe en el monto de la rata de interés que ha de aplicarse a la obligación de la deudora con fundamento en los artículos 108 y 109 del Código de Comercio, lo cual se encuentra en recurso de apelación.

De igual forma señala que a los fines de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la medida preventiva solicitada, señala los siguientes fundamentos: 1) La presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iure) está demostrada por la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio y puesta en estado de ejecución a tenor del auto dictado por ese Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011. 2) El temor fundado de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, lo evidencia el pedimento formulado por la deudora condenada de suspensión de la medida ejecutiva de embargo que fue decretada y ejecutada y que el Tribunal liberó por falta de impulso a la ejecución, lo cual no pudo efectuar oportunamente por su mandante y demuestran también dicho temor, la impugnación y contumacia con que ha actuado la obligada en el proceso de la ejecución de la sentencia y porque el inmueble determinado para ser afectado por la medida solicitada es el único bien conocido como propiedad de la deudora condenada.

Por la parte demandada.: La abogada A.C.M., apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se abstenga de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble propiedad de su representada, en cuanto carece de la más mínima fundamentación. Afirma que como puede constatarse de las actas del expediente es absolutamente falso que el juicio se encuentre “en fase de ejecución de sentencia” que desatinadamente sostiene la solicitante, pues la sentencia proferida ha sido cumplida voluntariamente por su mandante con sujeción al dispositivo de la sentencia sobre el monto de la condena y con sujeción a las determinaciones posteriores sobre los gastos del juicio, entre éstos, los causados por la Depositaria Judicial que ya fueron satisfechos, estando pendiente de apelación únicamente lo relativo a la disconformidad de la parte demandante en cuanto a la tasa de interés sobre el monto de la condena, la cual según resolución de este Tribunal son del 3% anual-como ya fueron satisfechos por su mandante- pero según la demandante son del 12% anual.

Continúa manifestando que al apelación ejercida por la demandante respecto a esta determinación hace perder a ese Juzgado la jurisdicción sobre un asunto ya decidido y ejecutado plenamente, pues habida cuenta que la cuestión relativa a los intereses, cuyo aseguramiento persigue la solicitante, está siendo sometida al conocimiento del segundo grado de jurisdicción, circunstancia suficiente para revestir la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar en un despropósito jurídico inaceptable, tanto más, cuando la presunción grave del derecho invocada por la solicitante en fundamento de la medida en cuestión, gravita a su favor quien se conformó con la tasa de interés fijada por ese Tribunal y no en relación con la parte solicitante de la medida quien ha disentido de dicha fijación.

Por ello, solicita al Tribunal se abstenga de dar curso al procedimiento cautelar solicitado, por arbitrario e ilegal, cuya ejecución lesionaría gravemente el derecho fundamental de propiedad que le asiste a su representada sobre el bien señalado y el debido proceso, razón por la cual se reserva expresamente el recurso de amparo constitucional o el de queja según corresponda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que según auto de fecha 23 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, en la cual se declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

Luego, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin verificarse el mismo, este Tribunal de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa. Asimismo, a fin de proceder a dicha ejecución decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.

No obstante, una vez practicada la medida de embargo ejecutivo en estudio, la parte actora no dio el impulso procesal debido para dar continuidad a la ejecución decretada, por tal motivo mediante resolución de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, se declaró Liberado el Bien Inmueble Embargado de los efectos correspondientes a la providencia ejecutiva dictada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se aprecia en autos que una vez firme la tasación de los costos de ejecución por la Secretaría de este Tribunal, la parte demandada dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, específicamente en lo relacionado al pago de lo condenado en actas.

Ahora bien, solicita la parte actora medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, señalando las características distintivas de dicho bien y los datos correspondientes a los documentos protocolizados que acreditan la propiedad de los mismos. Aunado a ello, aduce lo que a su decir representa el fumus bonis iure y el periculum in mora, en su pretensión cautelar, los cuales constituyen presupuestos procesales para el dictamen que se peticiona, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, este Operador verifica que indefectiblemente la presente causa se encuentra en fase ejecutiva y el demandado ha cumplido con lo ordenado por este Juzgado en cuanto a lo dilucidado bajo este Oficio Jurisdiccional, consignando mediante cheque de gerencia el pago de lo condenado por costos de ejecución. En sintonía, este Órgano de Justicia estima que no debe apartarse de la concepción del poder cautelar general que se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que está concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

En tal sentido, este Tribunal encuentra que tal pedimento cautelar preventivo no tiene lugar en este estadio procesal, por cuanto las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso y, en definitiva, la efectividad del proceso jurisdiccional y ha quedado verificado que la presente causa se halla en fase de ejecución y la parte perdidosa ha cumplido con lo condenado por este Operador Judicial; aunado a ello, es de reconocer además, que la resolución de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, declaró liberado el bien inmueble embargado de los efectos de la medida ejecutiva dictada en actas, empero la misma, se ha mantenido vigente, razón por la cual, quedando incólume tal providencia cautelar ejecutiva resulta inviable el dictamen de cualquier otra medida, en consecuencia este Tribunal NIEGA la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ, C.A., efectuada por la apoderada judicial de la parte actora del proceso. Así se establece.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

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