Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.D.M.V..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: I.N.R.M..

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: GUSTAVO NATERA Y E.A..

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA.

En fecha 29 de octubre de 2009 la abogada I.N.R.M., Inpreabogado Nº 44.831, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.D.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.074.725, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 05 de noviembre de 2009 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Salud.

El querellante solicita el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, así como los intereses de mora por el retardo en el pago. Así mismo solicita se acuerde la corrección monetaria de dichas sumas de dinero, por la pérdida del valor adquisitivo.

En fecha 16 de julio de 2010 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas parte quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 29 de septiembre de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la representación de la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 06 de octubre de 2010 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de los representantes judiciales de la República respecto a la Prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un (01) año desde que se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, así mismo alegan la caducidad de la acción, basándose en que todo recurso fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, desde que se otorgó el beneficio de jubilación al querellante, en fecha 16 de diciembre de 2000, por lo que a partir de dicha fecha comenzó el lapso útil para ejercer el recurso, el cual ya feneció. Para decidir al respecto se observa que, en lo que se refiere al alegato de prescripción, dicho lapso no resulta aplicable en la presente materia, pues si bien la presente pretensión tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios, nos encontramos frente a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuya normativa aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece en su artículo 94, un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente las acciones provenientes de la relación funcionarial, por lo que este Juzgador, pasará a resolver si el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso de los tres (03) meses establecidos en dicha norma, a los fines de verificar si está caduco, tal y como lo alega la representación judicial de la parte querellada. En primer lugar debe observar este Tribunal el contenido de la sentencia Nº 00428 dictada en fecha 22 de febrero de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó el contenido de la sentencia que dictara esa misma Sala en fecha 22 de junio de 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, la cual es del tenor siguiente:

…Así, en el presente caso, resulta aplicable más bien el criterio sentado por esta Sala en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, donde se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados, previsto en el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual tiene su homólogo en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En dicho fallo, que una vez más se ratifica, esta Sala concluyó lo siguiente:

1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.

2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.

3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.

4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.

5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.

7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.

8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.

9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y

10º Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo.

Así, debe entonces concluirse en la improcedencia del alegato de inadmisibilidad presentado por la representación de la República, toda vez que en el caso de autos los recurrentes optaron, como es su derecho, por no hacer uso de la garantía prevista en la Ley para acudir al contencioso administrativo, como lo es la figura del silencio administrativo, sino esperar a que la Administración cumpliera con su deber ineludible de dar respuesta expresa al recurso administrativo interpuesto; es por tal razón que, el lapso de seis (6) meses para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, comenzó a correr a partir de la notificación de dicho acto, es decir, el día 13 de junio de 2002, y concluyó el día 13 de diciembre del mismo año…

. (Negritas de este Tribunal)

Visto el extracto de la sentencia parcialmente trascrito y revisadas las actas que conforman el expediente, en lo que se refiere al alegato de la parte querellada con respecto a la caducidad, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente al hoy querellante le fue otorgado beneficio de jubilación, por parte del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según punto de cuenta JP-120-2000, de fecha 16 de diciembre de 2000, acto materializado mediante Resolución Nº 1140, de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de Personal de dicha Alcaldía (folios 07, 08, 09, 84, 85 y 86 del expediente judicial); así mismo la parte querellante interpuso la presente querella en fecha 29 de octubre de 2009, tal y como se evidencia al folio 04 del expediente judicial, igualmente corre inserto al folio 12, comunicación de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad C.P., dirigida al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de esa Maternidad, de la cual es miembro el querellante (folio 29 expediente judicial); mediante la cual le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, entre los que se encontraba el querellante; por consiguiente el hecho de haberle dado respuesta a la petición formulada a la Sociedad de Médicos Jubilados de dicha Maternidad, de la cual forma parte el hoy querellante, en aplicación del fallo antes parcialmente trascrito le hace nacer el derecho de accionar, más aún cuando la propia Administración reconoció de manera expresa que efectivamente se le adeudan ciertas cantidades de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, a dichos médicos jubilados, por lo que el lapso de caducidad previsto en la ley debe computarse desde el 31 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 29 de octubre de 2009, debe entenderse que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, razón por la cual se desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la República, y así se decide.

El querellante solicita el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, así como los intereses de mora por el retardo en el pago. Así mismo solicita se acuerde la corrección monetaria de dichas sumas de dinero, por la pérdida del valor adquisitivo. Por su parte los apoderados judiciales del Ente querellado niegan, rechazan y contradicen la presente querella, alegan que carece de fundamento jurídico, ya que no se específica el origen de la cantidad reclamada, amén de lo exagerada que resulta la misma. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el actor solicita el pago de prestaciones sociales, basándose en los cuadros del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de los dieciséis (16) médicos jubilados en el año 2000, que fueron consignados conjuntamente al escrito libelar (folios 13 al 28 del expediente), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte querellada, del mismo modo se puede observar que la representación judicial de la parte accionada no trajo a los autos prueba alguna de la cual pueda verificar este juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante. A tal efecto se hace necesario citar el contenido del artículo 92 de la Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

.

En consecuencia, en virtud de que este Juzgador no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Con respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, pretendidos por el querellante y que -a su decir- alcanzan la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 274.278,80), este Tribunal para decidir al respecto observa que, de los conceptos especificados en los anexos que consignara la parte actora con su escrito libelar, no hay documental alguna que haga referencia al pago de intereses moratorios de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo que el querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses, y así se decide.

A tal efecto dichos intereses de mora por concepto del pago de sus prestaciones sociales deben pagársele por el lapso comprendido entre la fecha de su jubilación (16/12/2000), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto esa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor relativa a la corrección monetaria de los intereses de mora, por cuanto las cantidades reclamadas pierden poder adquisitivo. El Tribunal estima improcedente dicho pedimento, ya que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, aunado a que la relación existente entre el querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, se estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora solicitada, pues en ello inobserva el peticionante que, como ya se dijo, al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita, este Juzgador debe declarar la presente querella Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada I.N.R.M., Inpreabogado Nº 44.831, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.D.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.074.725, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

SEGUNDO

Se ordena al Ente querellado pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Ente querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 16 de diciembre de 2000, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.

QUINTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 25 de octubre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO

Exp. 09-2625

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