Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: I.Y.Z.C.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogado D.M., en su carácter de apoderado de la ciudadana V.H.A..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.M.V., en su carácter de apoderado de la ciudadana V.H.A., contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega por parte del referido abogado, sobre el vehiculo placas 857-XGL, serial de carrocería AJF7KL18796, serial de motor 16 CIL, marca Ford, modelo F-7000, clase camión, tipo estaca, año 1989, color verde y uso carga

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de diciembre de 2006 y se designó ponente al Juez J.V.P.B..

Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2006, el Juez Gerson Alexánder Niño, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2006, presentes los abogados J.V.P.B. y E.J.P.H., con el propósito de proceder a realizar el sortero de la ponencia que ha de dirimir la inhibición planteada en fecha 18 de diciembre de 2006, por el abogado G.A.N., resultando como ponente para dirimir la referida inhibición el abogado E.J.P.H.; la cual fue declarada con lugar en fecha 11 de enero de 2007.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2007, revisadas las actuaciones, las cuales se encontraban en espera de la designación de un juez suplente por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la conformación de la Sala Accidental, se acordó ratificar el oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a fin de que realizara el trámite ante la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de septiembre de 2006 le fue concedido el beneficio de jubilación al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑES, siendo designado en su lugar por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 15 de mayo de 2007, como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones el abogado I.Y.Z.C..

En fecha 29 de junio de 2007, se recibió oficio Nro. 5C-1182-07, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal. Visto su contenido se acordó agregar las actuaciones a la causa respectiva.

Así mismo, en fecha 06 de julio de 2007, se recibió oficio Nro. 5C-1604-07, procedente del Tribunal de origen. Visto su contenido se acordó agregar las actuaciones a la causa respectiva.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió oficio Nro. 5C-2507-07, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal. Visto su contenido se acordó agregar las actuaciones a la causa respectiva.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, se convocó a la primera suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada N.I.M.C., para que junto con los abogados I.Y.Z.C. y E.J.P.H., constituyan la Sala Accidental.

En virtud que a la abogada N.I.M.C., se le venció el lapso estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que manifestara su aceptación para constituir la sala accidental en la presente causa, se acordó convocar a la segunda suplente abogada F.Y.B.C..

Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2008, revisadas las actuaciones en las cuales se declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado G.A.N., siendo en razón de ello convocadas las abogadas N.I.M.C. y F.Y.B.C., quien en el lapso legal no dieron contestación, es por lo que se convocó a la abogada C.D.C.I., en su carácter de Tercer Suplente, y por cuanto la Corte de Apelaciones tuvo conocimiento por medio del hecho notorio judicial obtenido en la causa Nro. 1-As-1197-2007, llevada por la Sala Accidental, en la que se evidenció que por información suministrada por el Presidente del Circuito Judicial Penal a través de funcionarios de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que la mencionada abogada se encuentra suspendida de sus funciones como juez suplente de la Corte; es por lo que se acordó instar al Presidente del Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de juez accidental, a fin de constituir la Sala en la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2008, se acordó ratificar el oficio Nro. 6642, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la designación de un juez accidental que constituyera la Sala Accidental, y en esa misma fecha se libró oficio Nro. 768.

En virtud de que las abogadas N.I.M.C. y F.Y.B.C., en fecha 25 de septiembre de 2008, no dieron contestación a la convocatoria para la designación de la Sala Accidental, se procedió a convocar al abogado M.A.P.A., en su carácter de tercer suplente, para que conjuntamente con los abogados I.Y.Z.C. y E.J.P.H., conozcan de las presentes actuaciones; y visto que para la fecha 06 de octubre de 2008, se le venció el lapso estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que manifestara su aceptación para constituir la sala accidental en la presente causa, se acordó convocar al abogado H.E.C.G., quien en fecha 10 de octubre del año en curso, aceptó dicha convocatoria.

En fecha 13 de octubre de 2008, se fijó el segundo día hábil, para la constitución de la Sala Accidental y la designación de un Juez Presidente y ponente.

Mediante acta de fecha 15 de octubre de 2008, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces I.Y.Z.C., E.J.P.H. y Héctor Emiro Castillo, los dos primeros en sus carácter de Jueces Provisorios de esta Corte, y el último como suplente de esta Sala, a fin de elegir al Juez ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el Juez I.Y.Z.C., quedando así constituida la Sala Accidental.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 20 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006, la Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, abogada I.S.B., declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo a la ciudadana V.H.A., en los siguientes términos:

(Omissis)

Revisada la causa, observa quien aquí decide:

1.- Existe cuestionamiento de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 2005, anotado bajo los números 87 y 88, tomo 62 de los libros llevados por dicha Notaría.

2.-Se encuentra agregada al expediente experticia dactiloscópica, en la cual se evidencia que la persona que realiza la venta de los vehículos en los documentos antes mencionados, corresponden al dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano RUDA CARMARGO P.P.

.

Mediante escrito sin fecha, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 10 de noviembre de 2006, el abogado D.E.M.V., en su condición de apoderado legal de la ciudadana V.H.A., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

De la omisión de forma sustancial del acto que causa gravamen

El Tribunal Quinto (5°) (sic) de Control (sic), negó mediante auto de fecha 18/10/2006, la entrega de un vehículo automotor, propiedad de mi representada, quien acudió a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, a demandar que le fuera devuelto, pues el mismo, fue incautado durante la realización de la diligencia de allanamiento de su morada, autorizada en su oportunidad por el Juez Gerson Alexánder Niño, quien se encontraba a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, orden de allanamiento que solo (sic) autorizaba a incautar documentos, llevado a cabo en su casa de habitación ubicada en la ciudad de R.d.E.T., siendo incautado el vehículo en la ciudad de San A.d.T., es decir, en un sitio distinto al autorizado para ser allanado.

A pesar de que el solicitante, expresó todas las circunstancias de hecho y de derecho que le favorecían, el Tribunal, incurriendo en evidente desacató (sic) a las normas procesales que le obligan a señalar en sus decisiones los motivos por los cuales, acuerdan o niegan los pedimentos de las partes, resolvió sin lugar la solicitud planteada para su conocimiento, en el pronunciamiento carente de fundamento que a continuación se transcribe (…).

Dicho pronunciamiento, al no ser consecuencia de un razonamiento en el cual, se exprese o se exteriorice por parte de quien lo profirió, la justificación racional que lo llevó a llegar a dicha conclusión jurídica, constituye un acto jurisdiccional arbitrario, con el cual se menoscaban gravemente los derechos de la ciudadana V.H.A., quien está siendo afectada en su derecho constitucional de propiedad, de defensa y de tutela judicial efectiva, al verse privada del uso y disfrute de un vehículo de su propiedad, que le pertenece, siendo además el pronunciamiento confutado (sic) un atentado contra el sistema de administración de justicia al evidenciar un proceder arbitrario contrario al procedimiento establecido en la ley, pues no observó lo señalado en el artículo 22 del COPP. (sic).

(Omissis…)

De conformidad con lo anterior, podemos afirmar, que la motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresada en la sentencia el porqué (sic) de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo “falta de motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación –aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- (sic) cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada.

(Omissis)

Por lo tanto, la recurrida violó la garantía de tutela judicial efectiva a mi representada, por cuanto, dicto (sic) una decisión sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho por los que rechazaba la solicitud de entrega del referido vehículo.

(Omissis)

Es entonces, que habiendo sido incautado de manera ilegal el vehículo en cuestión, por cuanto, no estaba el cuerpo policial autorizado a incautarlo, porque de la propia orden de allanamiento, solo (sic) estaban autorizados para incautar documentos, específicamente en la casa de habitación de mi representada, y como ya lo expuse, el vehículo en cuestión fue incautado en la población de San A.d.T., es decir, en un lugar distante y distinto del hogar de mi patrocinada, todo lo cual, constituye una violación a sus derechos constitucionales de propiedad y debido proceso”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, según criterio reiterado por esta Corte, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Al folio 807, se observa que al Certificado de Registro de Vehículo Nº 23474585, emitido por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de la ciudadana v.H.A., le fue practicada experticia de autenticidad o falsedad, suscrita por el Detective J.J.J.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la que se concluyó:

CO N C L U S I O N

El Certificado de Registro de Vehículos signado con el No 23474585, a nombre de: V.H.A., C. I. No. V030080333 cuestionado, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere

.

Por otra parte, a los folios 815 al 817 y vuelto, corre agregada experticia dactiloscópica, de fecha 24 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios M.A.C.V. y L.Y.V.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar si las impresiones dactilares que aparecen en la copia fotostática de una planilla del tipo Necrodactilia elaborada bajo el nombre de RUDA CAMARGO ADONAY, corresponden o no con las impresiones que aparecen en: Alfabética de ONIDEX de Rubio a nombre de RUDA CAMARGO ADONAY, y las impresiones dactilares que aparecen en los documentos números 87 y 88 ambos de fecha 30-12-2004, del tomo 262 de los libros llevados por la Notaría Quinta del Estado Táchira, en las que se dejaron constancia de lo siguiente:

(Omissis)

La (sic) impresiones que aparecen en la necrodactilia suministrada en el recaudo “A” CORRESPONDEN al Ciudadano (sic) a quien la Oficina Nacional de Identificación le otorgó el número de cédula V.- 5.741.077 y lleva por nombre RUDA CAMARGO ADONAY.

Las impresiones dactilares que aparecen en la parte inferior de las fotocopias de cédulas del Ciudadano (sic) RUDA CAMARGO ADONAY. Quien presuntamente funge como Vendedor (sic) en los documentos 87 (ochenta y siete), y 88, (ochenta y ocho), mencionados en la presente peritación NO CORRESPONDEN CON NINGUNA DE LAS IMPRESIONES DACTILARES DEJAS (sic) POR EL Ciudadano (sic) hoy occiso

indentificado por las oficinas de la ONIDEZ (sic) en Rubio como: RUDA CAMARGO ADONAY, Titular (sic) de la cédula (sic) número V-5.741.077.

Las impresiones dactilares útiles para el estudio que aparecen bajo la cédula del vendedor en los documentos 87 (ochenta y siete), y 88 (ochenta y ocho) ambos de fecha 30-12-2004, folios 181, 182, 183, 184, respectivamente, del tomo 162 de los libros llevados POR LA NOTARIA QUINTA del Estado Táchira, CORRESPONDEN AL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA del ciudadano identificado como RUDA CAMARGO, P.P.. Titular de la cédula de identidad número V.-11.108.106. QUIEN FUNGE DE COMPRADOR EN EL DOCUMENTO NÚMERO 88 YA MENCIONADO.

De otro lado, corre agregada a los folios 894 y 895, dictamen pericial documentológico, de fecha 29 de septiembre de 2006, suscrito por el funcionario P.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de establecer si las firmas ilegibles que suscriben en primer término con el carácter de “LOS OTORGANTES”, presentes en las planillas de autenticación, así como sus homólogas visualizables en los documentos de compra-venta cuestionados, han sido ejecutadas o no, por la misma persona que suscribe con el carácter de: “ADONAY RUDA CAMARGO”, incluyendo sus homólogas observables en todos los documentos de carácter indubitado, facilitados para el cotejo, en el cual dicho funcionario señala lo siguiente:

(Omissis)

Las firmas ilegibles que suscriben en primer termino (sic) con carácter de “LOS OTORGANTES”, presentes en las planillas de autenticación, así como sus homologas (sic) visualizables en los documentos compra-venta cuestionados, han sido realizadas por la misma persona que suscriben con el carácter de: “ADONAY RUDA CAMARGO”, incluyendo sus homologas (sic) observables en todos los documentos de carácter indubitado, facilitados para el cotejo”.

A los folios 1031 y 1032 de autos, corre inserto informe pericial documentológico, suscrito por el detective J.J.J.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de establecer si las firmas plasmadas en los documentos dubitados, han sido realizadas o no, por los ciudadanos que suministraron las muestras de escrituras manuscritas, clasificadas como indubitadas, donde concluyó lo siguiente:

(Omissis)

1.- La firma ilegible con el carácter de “V.H.A.”, presente en el documento de Venta (sic) correspondiente a la serie TA-2004 No 0530887 y su homologa (sic) plasmada en la Nota (sic) de Autenticación (sic) cuestionado, HAN SIDO REALIZADAS, por la ciudadana: V.H.A., C.I. No V-3.088.333, quien suministro (sic) la muestra de escrituras manuscritas.

2.- Las restantes escrituras manuscritas presentes en los documentos cuestionados, evidenciaron al examen técnico comparativo características de individualización escritural distintas, con respecto a las evaluadas (sic) a.y.c. en las muestras de manuscritos de origen conocido

.

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

Ahora bien, aduce el recurrente entre otras cosas, que sin motivación alguna la Juez a quo, negó la entrega material del vehículo, infringiendo flagrantemente el procedimiento establecido en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; que a pesar que el recurrente expresó todas las circunstancias de hecho y de derecho que le favorecían, el tribunal incurrió en evidente desacato a las normas procesales que la obligaban a señalar en sus decisiones los motivos por los cuales, acordaba o negaba los pedimentos de las partes, resolviendo sin lugar la solicitud planteada para su conocimiento, en el pronunciamiento carente de fundamento, por tanto la recurrida violó la garantía de la tutela judicial efectiva a su representada, por cuanto dictó una decisión sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho, rechazando la solicitud de entrega del referido vehículo

Con respecto a lo alegado por el recurrente, esta Corte debe significar que en decisión dictada por esta Alzada en fecha 22 de septiembre de 2006, en la causa signada con el N° 1-Aa-2792, con ponencia del Juez Gerson Alexánder Niño, en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, dejó sentado lo siguiente:

En primer lugar, debe precisar la sala, que el Juez en función de control, fundamentalmente está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de las partes del proceso penal durante la fase preparatoria e intermedia, y por ende, deberá velar y cumplir con el principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, lo cual implica permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismo, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En efecto, el Juez venezolano, constitucionalmente está obligado a garantizarle a los justiciables que la relación jurídica material objeto del proceso, se dilucide con respeto al principio universal del “Debido Proceso”, lo cual implica, que el procedimiento ha de estar preestablecido en la ley, pero además, que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva, pues, aun cuando esté positivizado, ello no implica per se, su armonía con esta garantía constitucional.

Ahora bien, conforme se expresó, uno de los extremos del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, lo constituye que el justiciable obtenga con prontitud la decisión correspondiente, pero además, que sea fundada en derecho, independientemente la pretensión interpuesta. Ello exige del juzgador, dar oportuna respuesta a las pretensiones de los justiciables que cumplan con los presupuestos procesales de admisibilidad, como parte del inherente derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido por la ley, en un todo conforme al encabezamiento del artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Sobre este particular observa la Sala, que ciertamente al revisar la decisión impugnada, la Juez a quo sólo se limitó a expresar lo siguiente:

(Omissis)

Revisada la causa, observa quien aquí decide:

1.- Existe cuestionamiento de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 2005, anotado bajo los números 87 y 88, tomo 62 de los libros llevados por dicha Notaría.

2.-Se encuentra agregada al expediente experticia dactiloscópica, en la cual se evidencia que la persona que realiza la venta de los vehículos en los documentos antes mencionados, corresponden al dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano RUDA CARMARGO P.P.

.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, evidentemente la decisión recurrida está afectada del vicio de inmotivación, lo cual impidió conocer al justiciable las razones que la Juzgadora tuvo para negar la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana V.H.A., sin haber hecho la Juez a quo un análisis ponderado de todas las circunstancias fácticas y jurídicas que la llevaron a tal conclusión, razón por la cual, la decisión recurrida está viciada de inmotivación, y por ende, es nula absolutamente, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud realizada por la mencionada ciudadana, prescindiendo del vicio declarado. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.M.V., en su carácter de apoderado de la ciudadana V.H.A..

  2. ANULA de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2006, dictado por la Juez del Tribunal en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega por parte del referido abogado, del vehículo placas 857-XGL, serial de carrocería AJF7KL18796, serial de motor 16 CIL, marca Ford, modelo F-7000, clase camión, tipo estaca, año 1989, color verde y uso carga

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

I.Y.Z.C.

Presidente-Ponente

ELISEO JOSE PADRON HIDALGO HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

Juez Provisorio Juez Suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-2973-06/IYZC/jqr/mc

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