Decisión de Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuadragésimo Sexto de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoAuto Negando Beneficio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 11 de Mayo de 2.011

200° y 151°

CAUSA No. : 46C-234-11

JUEZA: R.M.R.

SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA

ABOGADO J.A. TERÁN MARIÑO

SOLICITUD EFECTO EXTENSIVO y SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN: SIN LUGAR LO PETICIONADO

Estudiado el escrito presentado por el Abogado en Ejercicio J.A. TERÁN MARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68117, quien aduce ser apoderado judicial del Ciudadano D.L.B., titular de la cédula de identidad V-7.682.916, domiciliado en la ciudad de México, Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos, en fecha 28 de Julio del 2010, Acta Nro 41128, con su respectiva apostilla conforme a la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1061 y la Ley aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de Legalización de los documentos públicos extranjeros, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36446, de fecha 05 de Mayo de 1998, en el cual solicita se le aplique de manera extensiva la Sentencia de la Sala Accidental primera de Reenvío de fecha 11 de Julio de 2001, dictada a favor de un números grupo de ciudadanos que el enuncia en su escrito, esta Juzgadora pasa a decidir observa:.

Señala el apoderado legal del ciudadano D.L.B., que contra el mismo se dictó AUTO DE DETENCIÓN por delito de SALVAGUARDA en fecha 02 de Marzo de 1994 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de primera Instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Que en fecha 23 de Enero de 1996, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público dicto decisión confirmando el referido auto de Detención decretado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación con esas personas que se sometieron al proceso penal en fecha 11 de Julio de 2001 la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen procesal Transitorio de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los ciudadanos que allí se enuncian. Señala el Abogado apoderado que puede observarse claramente los hechos y los delitos por los cuales se dictó auto de detención en contra de los ya mencionados ciudadanos y que según repite concluyo en su absolución por no haberse comprobado la materialidad delictiva, es decir por no haberse demostrado la comisión de tales hechos punibles, es decir por razones no personales, significa que su representado se encuentra en la misma situación que los demás coprocesador mencionados y que le son aplicables los mismos motivos debiendo extenderse a su favor los efectos de la referida sentencia absolutoria conforme a los dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Tiene aplicación dicha norma en aquellos casos de LITIS CONSORCIO PASIVO, dada la coexistencia

El Estado, acapara la función punitiva, que no ejerce de manera absoluta, si no con sujeción a ciertos límites, entre los cuales se señala el del juicio legal, porque el destinatario de la acción penal tiene derecho a un proceso que ha de desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido. Al efecto, se crea el proceso para garantizarle a los sujetos procesales y a la sociedad misma, una cumplida y recta impartición de justicia, correspondiéndole a un ser que señalado desde la Constitución Política, ha de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derecho fundamentales y las demás garantías. Es así, como puede decirse que el debido proceso tiene una doble dimensión: la formal y material o sustancial.

El debido proceso de manera formal consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales; implicando la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda actuación penal. Lo señalado indica desde el punto de vista formal que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusión y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y lugar debido, con las formalidades legales. Se conjugan así, en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez natural, limitados en el tiempo, en el espacio y en el modo.

El debido proceso de manera material es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado. Lo planteado no es referido al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. Entonces hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.

Ha de concluirse que el debido proceso en sentido abstracto, es la posibilidad que tienen los sujetos procesales o las partes, de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Basado en lo anterior, se ha de indicar que todo proceso judicial presupone la coexistencia de varias personas situadas en distintos planos, a estos sujetos se les llama parte, quienes reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate, así se tiene entonces que en sentido lato sensu, son partes en el proceso penal el imputado o acusado, dependiendo del estado que se encuentre el proceso que se le sigue, por cuanto impetra un requerimiento, la víctima porque exige a través de una providencia justicia y el Ministerio Público, siendo también consideradas sujetos del proceso por el Código Orgánico Procesal Penal, quienes deben ser diferenciados de los sujetos de los actos procesales.

Esta definición dada coincide con los requisitos exigidos en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal para poder señalar a alguien como imputado. Entre la clasificación de sujetos esenciales o eventuales en el proceso penal, el imputado es, por excelencia, un sujeto esencial, puesto que su presencia es indispensable para trabar la relación procesal válida. Al imputado, cuando así es denominada una persona, tiene el génesis de una serie de derechos, entre los cuales se encuentra el de defensa, la cual abarca el poder contar con un letrado en derecho a fin de la llamada defensa técnica, quien termina representando los intereses del imputado en el proceso. La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio o en representación del Estado, tiene legitimación para hacerlo valer en proceso (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene a su vez legitimación pasiva, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la solicitud o la acción ejercida por esta razón.

En la presente es menester destacar que en relación con el ciudadano D.L.B., titular de la cédula de identidad V-7.682.916, domiciliado en la ciudad de México, Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos, pesa un Auto de Detención dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ratificado en fecha 23 de Enero de 1996, por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público el cual no se ha podido materializar, porque el ya mencionado ciudadano se ha mostrado contumaz en hacerse presente en este proceso, y en esta caso realizar las solicitudes que a derecho le correspondan como las ut supra transcritas, abstrayéndose en forma voluntaria del mismo y obstaculizando la tutela que el estado debe darle con la activación del aparato judicial por parte del director de la acción penal. .

Ha señalado la norma penal adjetiva en su artículo 139 expresamente que para actuar en el proceso penal y tener legitimidad como defensor (…)Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en Acta. En esa oportunidad, el Defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. En la práctica procesal para que tenga el carácter de tal defensor debe ser designado por el imputado como tal, para que lo asista y represente en el proceso penal, y aceptar el cargo de defensor y juramentarse ante el Juez a quien corresponda su conocimiento. En la presente el Abogado que se presenta como apoderado tiene un Poder Amplio en cuanto a derecho, pero no una designación para actuar en este proceso penal, siendo lo ajustado a derecho que dicho encausado se haga parte en el mismo en forma directa como es la exigencia de la norma procesal, para materializar su captura, designar al mencionado Profesional del Derecho y éste se juramente ante este Tribunal y poder realizar una vez efectuada la audiencia para oírlo en atención al artículo 250 del COPP, en la misma realizar todas las solicitudes que a bien tenga inclusive la defensa ya explanada ut supra

En relación a este tema ha señalado la Sala Penal en la Sentencia 518 de fecha 09 de Agosto de 2005,

Considera la Sala, que ciertamente el nombramiento de defensor debe hacerlo directamente el imputado y para ello no se requiere ninguna formalidad. En el presente caso el ciudadano (...), padre legítimo del acusado de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria del defensor que venía asistiendo a su hijo y que se le designara al profesional del derecho (...), quien en virtud de dicho nombramiento solicitó se le tomara el juramento de ley para ser tenido como defensor del prenombrado acusado en la presente causa, así consta en las diligencias que cursan a los folios (…). En tal sentido y partiendo de la premisa que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad como lo señaló la Corte de Apelaciones en su decisión y puede hacerlo valiéndose de cualquier medio para ello, no debió soslayarse la circunstancia que era el padre del acusado quien estaba haciendo la solicitud de revocatoria y nueva designación de un defensor para su hijo. Ahora bien, en virtud de esta solicitud realizada por el progenitor del acusado de autos y a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el acusado propiamente quien hace la designación de su defensor, el Tribunal de Juicio debió trasladar al acusado (...) a objeto que ratificara o no la solicitud de revocatoria y nombramiento de un nuevo defensor realizada por su progenitor para preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado.

Igualmente señala la Sentencia 311, de la sala de Casación Penal, de fecha 06 de Junio de 2005.-

Ciertamente, la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de publicada la sentencia, y haber sido revocado y designado un nuevo defensor. Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial... Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura, a los fines de favorecer el ejercicio recursivo, no debe dejarse de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla general.

Señala la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Febrero del presente año, en relación con una apelación que se ejerciera contra la decisión de interposición de medidas de aseguramiento de bienes de imputados que tienen órdenes de captura y no se han hecho presentes en el proceso, emanada del Juzgado Undécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nro. 002, con Ponencia de la Magistrada CARMEN TERESA BETANCOURT, lo que sigue

(…) En tal sentido esta Sala observa que la Juez de Control negó la solicitud incoada por los abogados en ejercicio y de este domicilio, que aducen ser representantes de P.T.C. y P.J.T.P., por cuanto sobre los ciudadanos pesa orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva (destacado de este Juzgado), aunado al hecho de la prohibición del Juicio en ausencia, que acoge nuestra Legislación. Asimismo en Sentencia 1773 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, De fecha 25/06/”003, con ponencia del MAGISTRDAO J.E. CABRERA ROMERO, en relación a la prohibición de Juzgamiento en ausencia en sede penal, lo siguiente: En VENEZUELA, no es posible el Juzgamiento en ausencia de los ciudadanos , por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos (Subrayado de la Sala).De lo anterior constata esta Sala, que efectivamente no puede darse continuidad al proceso penal sino se encuentran presentes los sujetos activos del hecho, y de continuarse sin la presencia de estos , se estarían vulnerando normas de carácter constitucional relativas al debido proceso (Destacado de este Juzgado), que es un hecho público notorio y comunicacional que los ciudadano (…) no se encuentran sometidos a proceso, se estima necesaria su sujeción al mismo, a los fines que sean oídos y se garantice su derecho a la defensa, al activar los mecanismos establecidos en los artículos 12 en relación con el 125 y concatenado con el 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Determinado lo anterior mientras los ciudadanos (…), sigan en la mencionada condición no podrán ser asistidos por un profesional del derecho, por cuanto no tendrán legitimidad para actuar en el proceso.

Interpreta quien aquí Juzga que la presencia directa del imputado en su proceso en este caso penal, el cual tiene per se comprometidos derechos fundamentales como son la libertad personal, deben ser de su conocimiento directo ya que se trata de imputaciones delictuales formuladas por el órgano fiscal que obran en su contra, sobre hechos en los que se le señala que pudieran comprometer este bien jurídico con alta tutela en el ordenamiento. Los profesionales del derecho en los proceso tienen una participación como terceros, a los cuales no siquiera la citada norma le da el carácter de parte, señalando exclusivamente esta cualidad con carácter restrictivo a los encausado, imputados, acusados o penados según sea su situación procesal, a las víctimas y al Ministerio Público, pero los hechos que se debaten y de los cuales el mismo se debe defender para obtener de la administración de justicia la respuesta oportunamente con base a peticionado sobre la base de ley, y que son de su estricto conocimiento, de allí que el legislador haya establecido tan amplia tutela a los imputados en la norma contenida en el 125 adjetivo. Hecho este demostrable en la gran cantidad de defensores que sustituyen los encausados en su proceso, siendo establecido estrictamente en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la imputación a tener conocimiento de solos hechos por los cuales se les procesa, lo órganos indiciarios que obran en su contra, la precalificación que se les da a los mismos por parte del Representante Fiscal , y en criterio de quien aquí decide que los imputados sean impuestos de sus derechos, y en especial que tengan absoluto conocimiento del hecho por el cual se les persigue penalmente en forma personal y directa, de que comprendan el proceso, que formulen las preguntas que ha bien tengan a lugar para la mayor claridad cognoscitiva, que sepan la nomenclatura de su causa, y estén al tanto de la dinámica de éste para que puedan dirigirlo consciente de su responsabilidad en el mismo, ya que le asisten derechos pero también deberes, y que los éstos deben llegar hasta su definitiva culminación sin dilaciones indebidas, sin argucias procesales, confiados en la respuesta del aparato judicial, y de que los Juzgadores seremos justos en la producción de decisiones en apego al derecho, y en especial a los Jueces de esta fase a quien el ordenamiento jurídico nos ha confiado el control constitucional. Por lo tanto dicha norma en la especialísima materia penal se circunscribe a la participación directa de los encausados en su defensa, en cuanto a la explicación más allá de lo jurídico que debe darse si estos no se acogen al precepto constitucional, a los hechos que el Ministerio Público le ha dado carácter delictual. Siendo así, que es una máxima atribuirle a la participación del encausado en los procesos penales un carácter personalísimo. En la presente quien aquí Juzga sin entrar a valorar los fundamentos del fondo de los peticionado por el profesional del derecho apoderado judicial general del encausado D.L.B., considera que carece de legitimidad para actuar en este proceso penal por cuanto no ha sido formalmente nombrado por el encausado ya identificado y juramentado ante este Juzgado, a que alude la norma adjetiva ya enunciada, y éste no se han puesto a derecho para materializar la aprehensión pendiente, situación procesal distinta a la de los absueltos enunciados en la exposición del profesional J.A. TERÁN MARIÑO, quienes si estuvieron en todo momento a derecho en su proceso penal obteniendo un resultado extintorio de su acción penal con apago al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Juzgadora que no se le vulnera el derecho a la defensa, ni se trasgrede el debido proceso por exigir con apego al buen derecho, el cumplimiento de la rigurosidad que el mismo impone, sino que por el contrario se resguardan los derechos del encausado quien debe estar al tanto de toda su situación procesal y dar continuidad a la presente causa hasta su definitiva culminación, de la forma como se ordena y ha quedado recogido con carácter vinculante en doctrina y Jurisprudencia sobre la materia de asistencia y representación de los procesados en las causas penales sin su presencia. Y ASI SE DECIDE. Esta Juzgadora Declara inadmisible la solicitud de sobreseimiento y efectos extensivos del apoderado judicial ABG J.A. TERÁN MARIÑO, del ciudadano encausado D.L.B., por carecer de legitimidad para actuar en este proceso penal de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. . ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

ÚNICO: Declara inadmisible la solicitud de sobreseimiento y efectos extensivos del apoderado judicial ABG J.A. TERÁN MARIÑO, del ciudadano encausado D.L.B., por carecer de legitimidad para actuar en este proceso penal de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. . ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.

Diarícese, regístrese y publíquese en los libros respectivo la presente decisión, se expiden dos originales, uno para ser agregados a las actuaciones y el otro para ser archivado por Secretaría. notifíquese al solicitante y a la representación del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ:

R.M.R.

EL SECRETARIO:

EDUARDO MORA

En esta misma data se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO:

EDUARDO MORA

CAUSA 46C-234-11

RMR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR