Decisión nº PJ0642008000104 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintidós (22) de Mayo de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VPO1-R-2008-000123.

Demandante: D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.092.958, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: C.D.M.B., EDITH BERRIOS DE DEL MORAL Y J.M.D.K.B., inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 29001, 16393 y 117353 respectivamente.

Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura, con domicilio en la ciudad de Caracas, y regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979.

Apoderados judiciales de la parte demandada: C.E., GABRIELA MEJIAS, GLENDAMAR AYALA, M.L., DETSY PIÑO, M.C., L.J., R.M., D.H., M.M., T.A., NAYILDE CRIOLLO, A.U., J.D., A.C. y JOSGRE HERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.342, 47.327, 52.910, 35.218, 57.209, 76.953, 82.091, 80.041, 123.434, 28.205, 44.547, 35.047, 90.517, 51.691, 39.333 y 42.441 respectivamente.

Motivo: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano D.N. en contra de INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en v.d.R.d.A. interpuesto por las partes demandantes y demandadas recurrentes en contra de la Sentencia de fecha doce (12) de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 08 de Mayo de 2008, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación: Parte demandante: Que no se le incrementó para el ajuste de la pensión de jubilación, los aumentos progresivos, así como la incidencia en los demás conceptos como el pago de antigüedad del 1997 al 1999 y el periodo de los años 1960-1969. La parte demandada, se centra en su apelación, únicamente en rebatir los alegatos de la parte actora, así como haciendo un recuento de la presente causa, sin atacar el fondo de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

-Que el día 10 de septiembre de 1960, comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ocupando el cargo de Patrón de Embarcación, hasta el día que el día 07 de mayo de 1999. Que en fecha 01 de julio de 1997, el Instituto emitió una resolución signada con el N° P-029, donde se le concede una jubilación a partir del día 16 de julio de 1997, jubilación que vino a hacerse efectiva el día 15 de marzo de 1999. Que el Instituto Nacional de Canalizaciones, al momento del cálculo de las prestaciones sociales, tomó como fecha de terminación de la relación laboral el día 16 de junio de 1997, cuando en realidad siguió prestando servicios para la patronal hasta el día 14 de marzo de 1999, que es cuando realmente se hizo efectivo la jubilación. Que el Instituto Nacional de Canalizaciones, le debió cancelar los siguientes conceptos: El equivalente a 1.110 días de salario por concepto de indemnización de Antigüedad Acumulada, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disponerlo el literal a) del articulo 666 de la referida Ley, en base al salario mensual de Bs. 351.860,40; a lo cual se le adiciona la doceava parte del Bono Vacacional establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo concepto asciende a la cantidad de Bs. 479.147,20, siendo la doceava parte la cantidad de Bs. 39.095,60 mensuales. Que igualmente hay que adicionarle la doceava parte de las utilidades convencionales que ascienden a la cantidad de Bs. 571.000,oo anuales; siendo la doceava parte la suma de Bs. 47.625,oo, mensuales. Que los anteriores conceptos hacen un salario diario de Bs. 14.619,36, que multiplicados por los 1.110 días de salario, hace un total por este concepto de Bs. 16.227.496,oo. Reclama la compensación por Transferencia establecida en el ordinal b del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 390 días de salario calculada al promedio salarial correspondiente al mes de diciembre de 1996, que era de Bs. 488.450,19 mensual; que igualmente hay que adicionarle la doceava parte del bono vacacional y de las utilidades, por consiguiente el salario normal devengado al día 31 de diciembre de 1996, asciende a la cantidad de Bs. 511.672,36 mensuales, es decir un salario diario de Bs. 17.054,74, que multiplicados por los 396 días, se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 6.651.738,60. El equivalente a 122 días de salario correspondiente al mes que se hizo efectiva la jubilación, es decir, marzo de 1999, de Bs. 33.545,25, diarios, lo cual adeuda la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 4.092.520,80. Reclama el concepto de Vacaciones Vencidas, equivalente a 30 días de salario a razón de Bs. 29.020,53, en base al ultimo salario devengado de Bs. 203.143,73 semanal, por lo cual le adeuda la cantidad de Bs. 870.515,96 por concepto de vacaciones vencidas, comprendidas entre mayo de 1997 al mes de mayo de 1998, de conformidad con la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo. Reclama el concepto de Bono Vacacional, equivalente a 40 días de salario a razón de Bs. 29.020,53, de conformidad con la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, el adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.160.821,20, comprendido entre el mes de mayo de 1.997 al mes de mayo de 1.998. Reclama el concepto de Vacaciones Vencidas, equivalente a 30 días de salario a razón de Bs. 29.020,53, tomando como base el último salario devengado, equivalente a Bs. 203.143,73 semanal, lo cual resulta que le adeuda la cantidad de Bs. 870.515,96 por concepto de vacaciones vencidas comprendidas entre el mes de mayo de 1998 al mes de mayo de 1999, conforme a la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo. Reclama el concepto de Bono vacacional, equivalente a 40 días de salario a razón de Bs. 29.020,53, de conformidad con la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.160.821,20, comprendido entre el mes de mayo de 1.998 al mes de mayo de 1.999. La Pensión de Jubilación, la Cláusula 89 del Contrato Colectivo del Trabajo, que se ajuste tomando como base el promedio de lo devengado el ultimo año de labores efectivas, distribuido o discriminado en la siguiente forma: el salario devengado semanalmente, por lo que tomando las ultimas 52 semanas de labor que asciende a la cantidad de Bs. 10.249.815.54. Que se debe incluir la doceava parte del Bono Vacacional, mas la doceava parte de los aguinaldos contractuales, obteniendo el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio activo es de Bs. 1.054.383,06, y a los efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación, debe aplicársele el 80% obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 843.506,45, y debe adicionársele un incremento equivalente de un 20%, decretado por el Presidente de la Republica, el día 26 de abril de 1999, decreto N° 53.338. Que la pensión de jubilación que le corresponde es de Bs. 1.012.207,70 mensual. La Diferencia por pago de pensión de jubilación, por cuanto existe una diferencia entre el monto del concepto de pensión de jubilación que actualmente percibe y lo que realmente le corresponde, le adeuda la cantidad de Bs. 5.509.312,82. La Diferencia en el pago de aguinaldos, que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.635.293,40 por diferencia correspondiente al año 1999, la cual obtuvo de multiplicar la cantidad de Bs. 33.740,25, correspondiente al promedio diario que por pensión de jubilación le corresponde al demandante, por 110 días, que el Instituto cancela como aguinaldo contractual a sus trabajadores, que se obtiene de la suma total de Bs. 3.711.428,10, cuya cantidad debe restársele la suma de Bs. 2.076.134,70, por haberla recibido con anterioridad. Los Intereses sobre prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo y el total de la cantidad de Bs. 38.179.035,94. Que en fecha 07 de mayo de 1999, el Instituto Nacional de Canalizaciones le canceló al demandante la cantidad de Bs. 21.074.427,89, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual debe ser considerada como un adelanto de prestaciones sociales. Que deducida la suma que se le canceló, se le adeuda la cantidad de Bs. 17.140.607,05.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que en fecha 01 de julio de 1997, el Instituto aprobó mediante Resolución, signada con el N° P-029 la jubilación del demandante, pero no a partir del 16 de julio de 1997, sino a partir del 16 de junio de 1997. Que la jubilación se hizo efectiva a partir del 14 de marzo de 1999 ajustada a un 30% al monto de la Liquidación de sus Prestaciones Sociales. Que el Instituto le canceló al demandante, en fecha 07 de mayo de 1999, la cantidad de Bs. 21.074.427,89 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual fueron cancelados mediante Transacción Laboral, pero que no es cierto que no cumpliera con los requisitos de fondo y de forma que debe contener una transacción. Que el Instituto asumió una aptitud altruista ante le necesario cumplimiento de toda una serie de tramites administrativos orientados a hacer efectiva la Jubilación de un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentran el demandante y por tratarse la demandada de un ente publico obligado a observar toda una normativa legal administrativa y dada la avanzada edad del demandante y otros trabajadores, se les otorgó un permiso remunerado para salvaguardar su salud y condiciones personales, en virtud de lo cual fueron enviados a sus casas y se le continuo cancelando todos sus beneficios socioeconómicos que devengaban los trabajadores activos al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones. Que en fecha 01 de Julio de 1997, la máxima autoridad aprobó mediante resolución, la jubilación del demandante resolviendo hacerla efectiva a partir del 16 de junio de 1997, acordándose un monto mensual de jubilación equivalente a un porcentaje del promedio del salario devengado durante las ultimas 52 semanas de servicio activo, que en razón que la jubilación no se hizo efectiva inmediatamente a la fecha de su aprobación se convino en ajustar el monto otorgado en calidad de prestaciones sociales, en un 30% a partir del 16 de marzo de 1999. Que fue solicitada su homologación al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, procediendo a su homologación impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

Hechos Negados: Niega categóricamente que se le adeude la cantidad que reclama por ocasión del desempeño o de su jubilación. Niega que el demandante haya prestado servicios el 10 de septiembre de 1960; sino que la fecha exacta es el 12 de septiembre de 1960. Niega que el demandante no haya tomado el tiempo laborado comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 14 de marzo de 1999, pues sus Prestaciones Sociales correspondientes a ese periodo, fueron liquidadas. Niega que se le adeude al accionante el equivalente a 1.110 días de salario por concepto de indemnización de Antigüedad, acumulada de conformidad con el articulo 108 de la L.O.T, por disponerlo así el articulo 666 literal a, por un monto de Bs. 16.227.496,oo por cuanto el pago lo dispone la cláusula tercera del Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo, donde el trabajador reconoció un Bono Especial equivalente al monto que le hubiera correspondido por la prestación de antigüedad así como cualquier otro concepto del periodo del 16 de junio de 1997 (fecha de aprobación de la jubilación) y el 16 de marzo de 1999 (fecha en que se hizo efectiva la misma), lo cual los conceptos de Bono Vacacional, Bonificación de fin de Año, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad y Prestación de Antigüedad Adicional, se encuentran incluidos en ese Bono Especial acordado en la Cláusula Cuarta de la referida Acta homologada. Niega que se le adeude la compensación por Transferencia establecida en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es equivalente a 390 días de salario, correspondiente al mes de Diciembre de 1996, señalando que era de 488.450,19 mensuales, siendo completamente falso que a dicha cantidad se le deba adicionar la doceava parte del Bono Vacacional del Contrato Colectivo y que dicha cantidad ascienda a 138.553,53; niega que se le adeude por dicho concepto la cantidad de Bs. 6.651.738,60 y que devenga de adicionar la doceava parte de las utilidades o lo devengado mensualmente. Niega que se le adeude por concepto de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 122 días de salario correspondiente al mes que se hizo efectiva la jubilación, por un monto de Bs. 1.083.443,20. Niega que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 870.515,96 por concepto de vacaciones vencidas comprendidas entre mayo de 1997 a mayo de 1998, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.160.821,20 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo entre mayo de 1997 al mes de mayo de 1998. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 870.500,96 por concepto de vacaciones vencidas comprendidas entre mayo de 1998 a mayo de 1999. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.160.821,20 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo entre mayo de 1998 al mes de mayo de 1999. Niega que deba ajustársele la pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 1.012.207,70 mensuales. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 5.509.312,82 por concepto de diferencia en el pago de la Pensión de Jubilación. Niega que como consecuencia del incremento contenido en el Decreto Presidencial N° 5.338 la pensión de jubilación se haya incrementado en la cantidad de Bs. 460.989,18, que al multiplicarse por los meses de mayo de 1999 a mayo de 2000 produce la cantidad de Bs. 5.080.880,90. Niega, rechaza y contradice que el adeude la cantidad de Bs. 1.635.293,40, por concepto de diferencia en el pago de aguinaldos del año 1999. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 17.140.607,05 o interés alguno por concepto de prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si le corresponde las Diferencias de las Prestaciones Sociales como el Ajuste progresivo de los aumentos que se han generado para la Pensión de Jubilación.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes, no sin antes entrar a decidir como Punto Previo, sobre la COSA JUZGADA. Así se decide.

DE LA COSA JUZGADA

Según el autor K.H.S., en su libro EL OBJETO LITIGIOSO EN EL P.C. se puede entender que la cosa juzgada es el modo de dar por concluido definitivamente un litigio, esto por cuanto en su texto expresa: “... La petición que el actor expresa en la solicitud es la constante en el fluctuante acontecer del proceso hasta que se dicte la resolución con autoridad de cosa juzgada. Mas una vez dictada está, la situación cambia. Desde ese momento el centro de interés ya no está en el objeto del litigio, sino en la resolución del tribunal recaída sobre ese objeto. Dicha resolución pasa en autoridad de cosa juzgada, y en la medida del alcance de la cosa juzgada, el litigio habrá terminado para siempre. Las sentencias sólo son susceptibles de autoridad de cosa juzgada en la medida en que se haya resuelto sobre la pretensión planteada en la demanda o reconvención. Lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es la resolución.”

En lo que se refiere a J.M.A. y otros autores en el libro DERECHO JURISDICCIONAL II, P.C., lo visualizan de la siguiente manera: “El efecto más importante del proceso es la cosa juzgada, tanto que la existencia de la misma es elemento determinante de la jurisdicción, lo que justifica su estudio detenido. Antes de afrontarlo es necesario, con todo, aclarar dos conceptos previos.

a) FIRMEZA. Es un efecto propio de todas las resoluciones judiciales, referido a las partes, por el que la resolución no puede ya ser recurrida por éstas. Es, por consiguiente un efecto interno del proceso en el que la resolución se dicta, por virtud del cual contra una resolución no cabe recurso. (…)

b) INVARIABILIDAD. Este otro efecto se refiere al tribunal que dicta la resolución, cualquier resolución, y se concreta en que no podrá ya variarla de oficio.

En el libro antes citado de J.M.A. y otros autores se hace un análisis de la figura de la cosa juzgada que a continuación se transcribe:

“La expresión “cosa juzgada” se utiliza por la doctrina y por la LEC/2000 (Art. 207 y 222) con dos sentidos diferentes, aunque los dos responden a una misma idea base. Se habla así de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

Finalmente la naturaleza procesal de la cosa juzgada justifica, la existencia de varias clases de pretensiones y se limita subjetivamente a las partes, pues la DECLARACIÓN DE VOLUNTAD de la sentencia se refiere a ellas.

Por tanto el desistimiento, transacción y convenimiento, como son actos celebrados conforme a las previsiones legales que ponen fin al proceso y producen cosa juzgada (el desistimiento cosa juzgada formal y la transacción y convenimiento cosa juzgada material) esto en virtud de los artículos 255, 262 y 266 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil. Actualmente las conciliaciones o transacciones efectuadas por ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo causan cosa juzgada según las previsiones de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La duda se presenta sobre las transacciones extrajudiciales en donde se ha concluido que las mismas no causan cosa juzgada por cuanto son contrato entre las partes que no tienen carácter de cosa juzgada porque no fueron homologadas por autoridad judicial alguna, pero ello no afecta la validez de la misma como contrato y sus efectos se producen e virtud de las normas establecidas para los contratos en el Código Civil.

Especialmente en cuanto a las transacciones laborales se plantea que en términos ideológicos es una flexibilización al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no se trata de un simple contrato de transacción ni siquiera una ordinaria transacción judicial, sino una formula legal de resolución alternativa de los conflictos individuales de trabajo, adoptada por la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 y actualmente con rango constitucional (ordinal segundo artículo 89 de la CRBV). Esta transacción laboral se encuentra por imperio de la ley dotada con autoridad de cosa juzgada siempre y cuando sea celebrada en presencia del funcionario administrativo del trabajo competente ( Inspector de Trabajo ) o ante un juez laboral y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la primera “una transacción laboral administrativa” y la segunda una “transacción laboral judicial” las dos con autoridad de cosa juzgada, por cuanto así lo establece la ley que lo regula, siendo una excepción que la transacción efectuada ante la autoridad administrativa cree una cosa juzgada con las mismas características que la cosa juzgada judicial y que no sea sólo un acto administrativo que cree estado o sea considerado de los actos administrativos definitivos.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00217, del 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional, y su infracción debe ser atendida, aun de oficio. Así mismo, señala lo siguiente:

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución …, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia Nº 263, de fecha 3 de agosto de 2000, expediente Nº 99-347 donde se ratificó:

…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. …”

Para concluir, la defensa que regula el derecho procesal venezolano esta referida al instituto de la cosa juzgada propiamente dicha, que nace de una sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto similar y su objetivo, es que cuando se interpone como prueba, en el caso que nos ocupa (actas transaccionales celebradas ante la Inspectoria del Trabajo), la cosa juzgada se produjo únicamente en las cláusulas segunda y tercera de la transacción de fecha 30 de marzo de 1999, signada con la letra B, asimismo en referencia a la cláusula cuarta, observa quien juzga que de una simple lectura al acta transaccional se evidencia que no existe monto acordado en cancelar al accionante, solo se limita a decir que se le cancela un bono especial equivalente al monto que le hubiere correspondido por prestación de antigüedad del periodo comprendido entre el 16 de junio de 1997; no obstante, considera esta Alzada que mal podría declarar cosa juzgada en este particular cuando no aparece reflejado un monto especifico, en consecuencia, la apelación con respecto al punto del periodo comprendido del 16 de junio de 1997 al 15 de marzo de 1999, resulta procedente en derecho, es por lo que se detallara en la parte infra de esta decisión. Así se decide.

En el caso que nos ocupa también fue celebrada una Transacción en fecha 07 de mayo de 1999, donde la empresa convino en cancelarle al actor de autos, las prestaciones sociales, y no es menos cierto que en dicha acta se acuerda que la relación laboral comenzó a partir del año 1969, cuando de actas se evidencia, específicamente en las documentales del folio 762 al 763 y del diploma otorgado al demandante; que ciertamente la relación comenzó en el año 1960 y de las alegaciones expuestas por la parte actora en la audiencia de apelación, estableció que se dejó computar para los efectos del pago de las prestaciones sociales, dicho periodo (1960-1969), existe pues que solo fueron canceladas las prestaciones del año 1960 al 1965 y del 1965 al 1967, quedando pendiente por cancelarle al hoy accionante, las prestaciones del año 1968 y 1969, de la cual se hará en la parte infra de esta decisión. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales, presentadas con el Libelo de la Demanda:

-Planilla de sobre la información y pago de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal. Por cuanto esta documental no arroja nada al hecho controvertido, se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Papel sellado firmado y con sello húmedo de la accionada, donde consta el cargo del ciudadano D.N., como PATRON ADJUNTO en el remolcador Hínchanla R-14 propiedad del Instituto Nacional de canalizaciones, asimismo consta la fecha en que fue desembarcado, a saber, 15 de marzo de 1999, por Jubilación. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante fue Jubilado en fecha 15 de marzo de 1999 y que su cargo fue el de patrón de remolcador. Así se decide.

-Copias simples y en original de la Cédula Marina expedida por el Ministerio de Comunicaciones, Dirección de M.M.. Por cuanto la presente documental no esclarece el hecho controvertido, se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Recibos de pagos emitidos por la Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra cada uno de los conceptos percibidos por le demandante y que su salario fue percibido semanalmente. Así se decide.

-Copias simples de los números de las semanas presuntamente laboradas por el actor. Esta Alzada al verificar que la presente documental no esta suscrita por las partes, no le otorga valor probatorio, de las cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original del recibo de pago pro concepto de aguinaldo por jubilación. Por cuanto esta documental no arroja nada al hecho controvertido, se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE), el Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones del Estado Zulia, el Sindicato Profesional de Profesionales Marinos del Estado Bolívar, el Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Zulia (SUTFCAEA) y el Sindicato UNACO Fluvial Obreros, Marinos, Canalizaciones y Afines del Estado Monagas, de fecha 18 de agosto de 1998. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Original del Carnet de Trabajo del demandante, emitido por la demandada, de fecha 12 de septiembre de 1960, con el cargo de Patrón, donde se evidencia que el ciudadano D.N. trabajó desde 12 de septiembre de 1960. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra el cargo del ciudadano D.N., como PATRON ADJUNTO en el remolcador Hínchanla R-14 propiedad del Instituto Nacional de canalizaciones así como la fecha de ingreso al Instituto demandado, a saber, 12 de septiembre de 1960. Así se decide.

-Original del Diploma al ciudadano D.N. emitido por el Presidente del Consejo directivo y Administrativo del Instituto Nacional de Canalizaciones en Reconocimiento a sus 35 años de servicios a esa Institución en fecha 27 de junio de 1.995. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que desde el año de 1.960 hasta la fecha de dicho diploma el demandante llevaba 35 años de servicio lo que para el 15 de marzo de 1999 suman 39 años de labor al servicio de la demandada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas documentales:

-Copia certificada del Acta Transaccional de fecha 07 de mayo de 1999 con el auto de homologación. Esta Alzada considera que la valoración de la presente prueba fue reproducida en la parte ut supra (Cosa Juzgada) de esta decisión. Así se decide.-

-Copia certificada del Acta Transaccional de fecha 30 de marzo de 1999 junto con el, auto de homologación. Esta Alzada considera que la valoración de la presente prueba fue reproducida en la parte ut supra (Cosa Juzgada) de esta decisión. Así se decide.

-Copia certificada de la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones signada con la nomenclatura P-029 de fecha 01 de julio de 1997. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que se le otorgó la Jubilación, al ciudadano D.N. (parte demandante), a partir del día 16 de junio de 1997. Así se decide.

-Copias simples del Plan de Jubilación de los Obreros al servicio de la Administración Pública Nacional. Por cuanto se refieren a un documento publico administrativo, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Recibo de Pago firmado en original donde consta la cancelación de Bs. 1. 542.205,40 por concepto de desincorporación de Fondo Fiduciario por terminación de la relación de trabajo como consecuencia de su egreso por jubilación de la demandada. Por cuanto la presente documental no esclarece el hecho controvertido, se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original del Aviso de Movimiento de Personal M signado con el N° 3775, por concepto de Pago de Indemnización por Prestaciones Sociales signado con el N° 0187 y oficio N° ML-5 de fecha 03 de Octubre de 1967 emitido por el Ministerio del Trabajo. Esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra la continuidad de la relación laboral entre el ciudadano D.N. y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCALIZACIONES, asimismo la cancelación de las prestaciones sociales del año 1960 al 1965, las cuales están suscritas por las partes. Así se decide.

-Original del pago de las prestaciones sociales del periodo 1965 al 1967. Esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra la continuidad de la relación laboral entre el ciudadano D.N. y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCALIZACIONES, asimismo la cancelación de las prestaciones sociales del año 1965 al 1967, las cuales están suscritas por las partes. Así se decide.

-Copia simple de la demostración de los jornales devengados en el año 1967. Esta Alzada al verificar que la presente documental no esta suscrita por las partes, no le otorga valor probatorio, de las cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Memorando signado con el N° DSP-625 de fecha 26 de mayo de 1969 en el cual se evidencia la incorporación del actor, D.N., al Instituto en el año 1969. Esta Alzada al verificar que la presente documental no esta suscrita por la parte actora y es a quien se le opone, no le otorga valor probatorio, de las cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, esta Alzada debe necesariamente explanar en la presente decisión que el Tribunal A quo, al verificar y analizar así como valorar las pruebas promovidas por las partes se extralimitó en valorar pruebas de inspecciones judiciales que no se encuentran en las promociones de pruebas de las partes en el juicio, incurriendo en la incongruencia procesal del fallo, advirtiéndole al Juez de la recurrida, ser mas cauteloso al momento de la valoración de las pruebas; es de notar que el presente juicio ha escalado varias instancias, por los siguientes aspectos, que se presume se haya incurrido en esta inobservancia, a saber:

Primero: se sustanció la causa, bajo el procedimiento anterior, donde se dictó sentencia definitiva, posterior a ello y en la oportunidad de interponer los recursos correspondientes, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en fecha 22 de Febrero de 2006, folios 626 al 635, declaró reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica. Segundo: cumpliéndose con los actos procesales, se entro a conocer la causa al fondo, dictando el Tribunal Séptimo de Primera de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción, sentencia definitiva donde declaró:

Sic de la recurrida:

PRIMERO: Se ajusta la pensión de jubilación en la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.023.218,20) o su equivalente a bolívares fuertes, suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada al accionante la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 13.869.928,6) o su equivalente a bolívares fuertes.

Es por lo que esta Superioridad entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación al objeto de apelación de la parte actora e indica que no se le tomó en cuenta, a su decir: 1.).-los aumentos progresivos a los fines del ajuste de la pensión de jubilación, así como la incidencia en los demás conceptos como el pago de antigüedad del 1997 al 1999 y el periodo de los años 1960-1969.

Al examinar exhaustivamente las actas; se evidencia ciertamente que el Tribunal A quo, incurre en un error al examinar el ajuste de la pensión de jubilación, asimismo da como resultado la no procedencia de los aumentos progresivos que reclama el hoy actor, ciudadano D.N., es por lo que en la parte infra de la presente decisión se detallara este punto controvertido. Así se establece.

Ahora bien; antes de entrar en considerar, es menester señalar lo siguiente:

Que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, de que los derechos laborales son irrenunciables, y que toda acción que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, se considera nula de pleno derecho, constitucionalmente está protegido esta garantía, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución y articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 9 del Reglamento de esta ultima, en consecuencia, de ello, se infiere que la JUBILACIÓN como derecho irrenunciable, se incluye en el derecho constitucional a la Seguridad Social que reconoce el articulo 86 de la carta Magna, como valor social y económico que tiene la Jubilación, en el caso nuestro, el ajuste de la Pensión de Jubilación, tiene como objetivo de que el titular de la misma, mantenga la calidad de vida igual o mejor de la que tenia, con la finalidad de asegurar una vejez consona con los principios de dignidad que acopia el articulo 80 de la Constitución en relación a que las pensiones y jubilaciones otorgadas por el Sistema de la Seguridad Social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, en consecuencia, el ciudadano D.N. (parte demandante), debe recibir el derecho de su Ajuste de la pensión JUBILACION, de conformidad con la Convención Colectiva aplicable al momento de la terminación laboral acorde con el ultimo salario devengado, por cuanto de actas se evidencia que el actor, obtuvo su Jubilación por medio de Resolución N° P-029. Así se establece.

Por su parte ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, lo siguiente:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara.” Subrayado y resaltado de la Sala.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora la hace parte integrante de la presente decisión y la comparte plenamente, para defender la uniformidad de la jurisprudencia y acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien; el demandante en su Libelo de la Demanda indica como pretensión, sobre el Ajuste de su Pensión de Jubilación; por su parte; indica que el inicio de la relación laboral fue el día 10 de septiembre de 1960, quedando controvertida dicha fecha, al examinar las pruebas, infiere esta Alzada que la fecha es o fue el día 12 de septiembre de 1960, como inicio de la relación laboral, como riela de las documentales de la Cédula Marina expedida por el Ministerio de Comunicaciones, Dirección de M.M., así como del Diploma consignado por la representación judicial de la parte demandante, quedando como cierto que para el año 1995, la parte demandada, es decir, el Instituto Nacional de Canalizaciones, reconocen los 35 años de servicios del demandante, no existiendo otra prueba que desvirtuara este hecho. Así se establece.

Determinado lo anteriormente expuesto; se refleja que la relación de trabajo culminó por JUBILACIÓN decretada mediante la Resolución N° P-029 a partir del día 16 de Julio de 1997, haciéndose efectiva su desincorporaciòn al trabajo, en fecha 15 de marzo de 1999, por cuanto el ciudadano demandante, D.N., permaneció laborando hasta ese periodo como se refleja de las documentales relativas a los recibos de pagos consignados para esa fecha; por lo que es necesario determinar si le corresponde lo que el demandante reclama, en relación al periodo del 16 de Junio de 1997 al 14 de Marzo de 1999, lo cual se determinara infra. Así se decide.

Dentro de este contexto; se debe determinar como punto de apelación, los aumentos progresivos a los fines del AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en consecuencia, se debe tomar en cuenta el salario del ultimo año de servicio prestado por el ciudadano demandante D.N., para la accionada de autos, INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, así como las siguientes, Cláusula 89 de la Convención Colectiva del Trabajo, que indica lo siguiente:

Las partes acuerdan someterse a las estipulaciones contenidas en el Plan de Jubilaciones que se aplicara a los obreros al servicio de la Administración Publica Nacional, aprobado mediante Acta de fecha 01/09/92, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).

De las cláusulas que conforman el Plan de Jubilación antes señalado, se desprende lo siguiente:

Artículo No. 7, expresa lo siguiente:

El salario de base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 12, la suma de los salarios mensuales devengados por el trabajador obrero durante el último año de servicio activo.

Asimismo el Artículo No.8, señala:

El monto de la jubilación que corresponda al trabajador obrero será el resultado de aplicar al salario de base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80% del salario base.

De lo antes expuesto; se infiere pues que para el ajuste de la pensión que reclama el actor es en base al salario base dividiendo 12 meses entre la suma de los salarios mensuales devengados por el demandante, durante el último año. Ahora bien; el ciudadano D.N. percibió como ultimo salario semanal la cantidad de Bs. 203.143,73, como riela en la parte infine del recibo de pago que riela en el folio 206 del expediente, lo cual esta suscrito por el extrabajador y el Instituto demandado, que divido entre las 7 semanas laboradas, da un total de Bs. 29.020,53 como salario diario. Así se decide.

En este orden de ideas; al multiplicar 29.020,53 por los 30 días del mes equivale a un total de Bs. 870.615,99, como salario mensual. Al haber quedado demostrado que el demandante laboró por 39 años de servicio, como consta del Diploma emanado por la accionante de autos rielante entre los folios 738 y 739, marcado con la letra B, y al tomar en cuenta que la Jubilación no podrá exceder del 80% del salario base, pues bien, al ajustar el salario base correspondiente a Bs. 870.615,99 por el 80% como lo estipula el articulo de la cláusula ut supra mencionada, resulta la cantidad de Bs. 696.492,79 por concepto de pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1999, como efectivamente quedó jubilado el ciudadano demandante, es menester señalar que el Tribunal A quo incurre en un error en tomar en cuenta para el ajuste de la pensión de la jubilación, el salario integral cuando la normativa 8 del Plan de Jubilación, establece que es tomando en cuenta el salario base. Así se decide.

Dentro de este contexto; al tomar en cuenta las pretensiones explanadas en el Libelo de la demanda, ciertamente con el Decreto Presidencial de fecha 26 de Abril de 1999, N° 53.338, de la cual no se le aplicó al demandante, se le debió adicionar a la cantidad que realmente debía de percibir como pensión de Jubilación a razón de Bs. 696.492,79, el 20% que da un total diferencial de Bs. 139.298,56 que sumado con la pensión de jubilación que debía recibir para el mes de mayo de 1999, da un total de Bs. 835.791,35, como PENSIÓN DE JUBILACIÓN de conformidad con los parámetros establecidos ut supra, monto este que no fue percibido por el trabajador sino un monto menor como se especifica en la Transacción de fecha 30 de marzo de 1999, lo cual da como origen una diferencia de Bs. 284.572,79, resultando esta diferencia a favor del trabajador a partir del 30 de marzo de 1999. Así se decide.

Como segundo punto de apelación fue el referido a las DIFERENCIAS DE LAS PENSIONES DE JUBILACIONES correspondientes al periodo del 15 de marzo de 1999 (fecha efectiva de la Jubilación) hasta el 01 de Marzo de 2000; por cuanto a su decir (de la representación judicial de la parte actora), “no fueron calculadas correctamente, que se aplico para unos conceptos y para otros no” y dado que en el referido periodo da un total de 11 meses, de las cuales se le dejó de cancelar al actor, se infiere que al tomar en cuenta lo que debió recibir como pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 835.791,35 menos la cantidad que por acuerdo transaccional llegaron las partes, en que el demandante recibiera y que actualmente recibe, a saber, Bs. 551.218,56; da un total de Bs. 284.572,79 (monto diferencial) que multiplicado por los once (11) meses dejados de percibir da un total de Bs. 3.130.300,69, por el concepto de la diferencia por pago de la pensión de jubilación, por lo que se acuerda su cancelación. Así se decide.

Se deberá calcular a partir del mes de marzo del año 1999, las consiguientes diferencias del punto anterior, mediante un perito previamente designado. Así se decide.

Esta Alzada, conviene que la Pensión de Jubilación se deberá acordar desde el día 15 de marzo de 1999, con la cantidad de Bs. 835.791,35 con los sucesivos incrementos salariales hasta que la sentencia quede definitivamente Firme, y para obtener esos incrementos salariales, se deberá hacer la designación de un experto o perito, nombrado por las partes del juicio, o por el Tribunal; con la finalidad de que se le autorice (al experto) sea trasladado y verifique en los libros contables u otra información, los demás aumentos que por Convención Colectiva, a sufrido el cargo de Patrón de Embarcación, como el demandante de autos ostentaba; así como recalcular el ajuste con los que verifique el experto designado; por lo que al momento del cumplimiento de la condena se deberá tomar en cuenta estos dos parámetros. Así se decide.

Esta Alzada una vez revisadas las actas del presente expediente, así como el análisis efectuado a la sentencia de la recurrida, se constató el error cometido por el Tribunal A quo al calcular el ajuste de pensión al salario integral cuando lo correcto es a salario base como lo establece el articulo 8 del Plan de Jubilación; en este sentido y por cuanto se evidencia el error cometido y en virtud de que la presente causa las partes intervinientes apelaron de la sentencia, como consecuencia, esta Alzada tiene plena jurisdicción para el conocimiento de la misma, no obstante, y a pesar de que la demandada de autos apeló y no denunció dicho error cometido por el A quo, declarando su apelación sin lugar por parte de esta Alzada, sin embargo, este Superior Tribunal no puede incurrir en el mismo error al ordenar el ajuste de la pensión de manera equivoca, es por lo que se ordena como se estableció ut supra. Así se decide.

Como tercer punto de apelación fue el referido que en los conceptos de la antigüedad del periodo del día 16 de junio de 1997 al 16 de marzo de 1999, no se le tomo en cuenta los aumentos progresivos de la jubilación pues bien, esta Alzada al verificar los salarios promedio mensual respectivos a cada mes arrojan que para los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 1997 así como del mes de enero y febrero de 1998, era de Bs. 351.000,oo, del periodo del mes de marzo, abril de 1998 la cantidad de Bs. 486.532,oo, para el mes de mayo la cantidad de Bs. 489.484,42, el mes de junio de 1998, la cantidad de Bs. 1.504.485,76; de los mes de Julio y Agosto de 1998, la cantidad de Bs. 828.478,oo, para el mes de septiembre la cantidad de Bs. 828.477,90, en le mes de octubre de 1998, la cantidad de Bs. 835.338,oo, pare el mes de Noviembre la cantidad de bs. 1.045.839,72, para el mes de diciembre de 1998, la cantidad de Bs. 838.721,24, para el mes de enero de 1999, la cantidad de Bs. 842.571,24 y para el mes de febrero de 1999 la cantidad de Bs. 870.615,09, arrojando un total como se indica en el recuadro abajo transcrito. Así se decide.

FECHA PROMEDIO PROMEDIO BONO VAC. SALARIO FRAC.UTIL. SALARIO ABONO A

MENSUAL DIARIO DIARIO ORDINARIO DIARIA INTEGRAL CUENTA

16/07/1997 351.000,00 11.700,00 3.009,53 14.709,53 3.449,88 18.159,41 90.797,05

16/08/1997 351.000,00 11.700,00 3.009,53 14.709,53 3.449,88 18.159,41 90.797,05

16/09/1997 351.000,00 11.700,00 3.009,53 14.709,53 3.449,88 18.159,41 90.797,05

16/10/1997 351.000,00 11.700,00 3.009,53 14.709,53 3.449,88 18.159,41 90.797,05

16/11/1997 351.000,00 11.700,00 3.009,53 14.709,53 3.449,88 18.159,41 90.797,05

16/12/1997 351.000,00 11.700,00 3.009,53 14.709,53 3.449,88 18.159,41 90.797,05

16/01/1998 351.000,00 11.700,00 3.009,53 14.709,53 3.449,88 18.159,41 90.797,05

16/02/1998 351.000,00 11.700,00 3.009,53 14.709,53 3.449,88 18.159,41 90.797,05

16/03/1998 486.532,00 16.217,73 3.009,53 19.227,26 3.449,88 22.677,14 113.385,72

16/04/1998 486.532,00 16.217,73 3.009,53 19.227,26 3.449,88 22.677,14 113.385,72

16/05/1998 489.484,42 16.316,15 3.009,53 19.325,68 3.449,88 22.775,56 113.877,79

16/06/1998 1.504.485,76 50.149,53 3.009,53 53.159,06 3.449,88 56.608,94 283.044,68

SUB-TOTAL 60 días

16/07/1998 828.478,00 27.615,93 3.009,53 30.625,46 3.449,88 34.075,34 170.376,72

16/08/1998 828.478,00 27.615,93 3.009,53 30.625,46 3.449,88 34.075,34 170.376,72

16/09/1998 828.477,90 27.615,93 3.009,53 30.625,46 3.449,88 34.075,34 170.376,70

16/10/1998 835.338,00 27.844,60 3.009,53 30.854,13 3.449,88 34.304,01 171.520,05

16/11/1998 1.045.839,72 34.861,32 3.009,53 37.870,85 3.449,88 41.320,73 206.603,67

16/12/1998 838.721,24 27.957,37 3.009,53 30.966,90 3.449,88 34.416,78 172.083,92

16/01/1999 839.771,24 27.992,37 3.009,53 31.001,90 3.449,88 34.451,78 172.258,92

16/02/1999 842.571,24 28.085,71 3.009,53 31.095,24 3.449,88 34.545,12 172.725,59

15/03/1999 870.615,99 29.020,53 3.009,53 32.030,06 3.449,88 35.479,94 780.558,75

SUB-TOTAL 62 días

TOTAL DE 122 DIAS Bs. 3,536,951,33

Como cuarto y ultimo punto de apelación de la parte actora es el referido a que se le dejó de cancelar las prestaciones sociales, correspondientes a los años 1960 al 1969 y verificado que fueron canceladas las prestaciones sociales de los años 1960 al 1967, tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 762-763, adeudándosele al actor lo correspondiente a los años 1968 y 1969, es por lo que proceden en derecho, sin embargo para esta Alzada resulta complejo reflejar los cálculos del periodo en cuestión, por cuanto se refleja de actas que no existe herramientas para el respectivo computo, es por lo que forzosamente para quien juzga ordena nombrar un experto contable, para realizar los cálculos correspondientes al periodo ut supra detallado; dicho experto será nombrado por el Tribunal o por el indicado por las partes con la finalidad de que se le suministre por la demandada (al experto) los salarios devengados para esos años o cualquier otra información que requiera para el cálculo de los mismos; descontando la cantidad de Bs. 1.551,75 y Bs. 5.788.32 como riela al folio 762 al 763. Así se decide.

El experto, deberá tomar en cuenta para los intereses moratorios que genere la cantidad de los periodos del año 1960 al 1969, por éste calculados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de marzo de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, bajo los siguientes parámetros: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, b) Y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el mismo experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses. Así se decide.

Como punto de apelación de la parte demandada, al no indicar específicamente su objeto de apelación, únicamente rebatió los hechos de la parte demandante en relación a que el actor de autos no laboró para el periodo del año 1960 al 1969, que al demandante se le ajuste su pensión y que sea revocada la sentencia, y al no entrar al fondo de la sentencia, rebatiendo punto por punto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación queda establecido que al actor le corresponde los siguientes conceptos que quedaron definitivamente firmes:

El demandante reclama el equivalente de 30 días de salario, a razón de Bs.29.020,53 de salario diario, por las VACACIONES DE 1998, conforme lo establece el artículo 24 del Contrato Colectivo, es por lo que le corresponde a la patronal a cancelar la cantidad de Bs. 812.574,9, y por cuanto este concepto no fue objeto de apelación se tiene como firme la decisión del A quo. Así se decide.

El demandante reclama el equivalente de 40 días de salario, a razón de Bs.29.020,53 de salario diario, por BONO VACACIONAL DE 1998, conforme lo establece el artículo 24 del Contrato Colectivo, es por lo que le corresponde a la patronal a cancelar la cantidad de Bs. 1.083.433,2, y por cuanto este concepto no fue objeto de apelación se tiene como firme la decisión del A quo. Así se decide.

El demandante reclama el equivalente de 30 días de salario, a razón de Bs.29.020,53 de salario diario, por las VACACIONES DE 1999, conforme lo establece el artículo 24 del Contrato Colectivo es por lo que le corresponde a la patronal a cancelar la cantidad de Bs. 812.574,9, y por cuanto este concepto no fue objeto de apelación se tiene como firme la decisión del A quo. Así se decide.

El demandante reclama el equivalente de 40 días de salario, a razón de Bs.29.020,53 de salario diario, por BONO VACACIONAL DE 1999, conforme lo establece el artículo 24 del Contrato Colectivo, es por lo que le corresponde a la patronal a cancelar la cantidad de Bs. 1.083.433,2, y por cuanto este concepto no fue objeto de apelación se tiene como firme la decisión del A quo. Así se decide.

El trabajador reclama diferencia en el PAGO DE AGUINALDOS DEL AÑO 1999, se evidencia, que la Cláusula 33 del contrato colectivo establece que le serán cancelados 40 días, a razón del salario promedio diario del año, a saber Bs.33.740,25, y 70 días de salario básico, a razón de Bs.33.740,25 que totalizan 110 días, para un total de Bs. 3.711.427,5, por lo que al haber constancias en los autos que la patronal le canceló Bs.2.076.134,70 le adeuda la cantidad de Bs.1.635.292,8 por dicho concepto y por cuanto este concepto no fue objeto de apelación se tiene como firme la decisión del A quo. Así se decide.

Todos los conceptos arriba mencionados a saber: antigüedad, diferencia de pensiones, bono vacacional, vacaciones, pago de aguinaldos alcanzan la cantidad de Bs. 12.094.561,02, equivalentes a B.F. 12.094,56 que la accionada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, le corresponde cancelar al actor, D.N.. Así se decide.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre la corrección monetaria, los intereses de mora y los intereses sobre la Prestación de Antigüedad sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de B.F. 12.094,56. Sobre la corrección monetaria se computara a partir de la admisión de la demanda, a saber, 09 de mayo de 2000, por cuanto la causa ha sido impelida por el viejo procedimiento, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, cuando se cumpla voluntariamente con la sentencia, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte los intereses de mora deberá efectuarse a partir del termino de la relación laboral por cuanto la causa ha sido impelida por el viejo procedimiento, a saber, desde el día 15 de marzo de 1999, fecha en la cual se hizo efectiva la Jubilación y deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y para los intereses de mora de los periodos del año 1960-1969, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de marzo de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, bajo los siguientes parámetros: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, b) Y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el mismo experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO

Con lugar la Demanda incoada por el ciudadano D.N. en contra de INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

TERCERO

Se modifica el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 04:37 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000104.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2008-000123.

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