Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: D.R.S.O.

ABOGADAS: MIRLA COROMOTO ARAUJO Y

C.J.J.

DEMANDADOS: J.M. PINEDA Y

ZULAYMA GARRILLO DE PINEDA

ABOGADOS: Y.E.O.R. Y

A.I.M.A.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.735

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

Por escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2007, el ciudadano D.R.S.O., venezolano, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad número V-9.667.853, domiciliado en Mariara Estado Carabobo, asistido por la Abogada en ejercicio M.C.A.C., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.703 y de éste domicilio, introdujo formal demanda, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos J.M.P.S. Y ZULAYMA GARRILLO DE PINEDA, casados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.731.706 y V-10.117.945, domiciliados en Mariara Estado Carabobo.

En fecha 30 de Julio de 2007, el Tribunal procedió a darle entrada bajo el número 53.735, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.

En fecha 08 de Agosto de 2007, el Tribunal procedió a admitir la demanda, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos J.M.P.S. Y ZULAYMA GARRILLO DE PINEDA, casados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.731.706 y V-10.117.945, domiciliados en Mariara Estado Carabobo, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencias de fecha 10 de octubre de 2007, la parte Actora, asistido de Abogado, consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de librar las correspondientes compulsas a los codemandados de autos, asimismo solicitó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 21 de noviembre acordó lo solicitado, y ordenó librar despacho y oficio al mencionado Tribunal.

Por diligencia de fecha 10 de Octubre de 2007, el ciudadano D.R.S.O., parte demandante en la presente causa, confirió Poder Apud- Acta a los Abogados M.C.A.C. Y C.J.J.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.703 y 127.727 respectivamente.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, la Abogada Y.E.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.702, actuando en representación del Codemandado J.M.P.S., tal como consta de Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay en fecha 04 de marzo de 2008, anotado bajo el número 45, tomo 32 , el cual consignó a través de la aludida diligencia, se dio por citada en nombre de su representado, en la presente causa, a tal efecto dicho instrumento fue agregado a los autos en fecha 22 de Abril de 2008.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, la Abogada A.I.M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el número 101.009, actuando en nombre y representación de la Codemandada ZULAYMA GARRILLO DE PINEDA, tal como consta de Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay en fecha 06 de marzo de 2008, anotado bajo el número 6, tomo 34 , el cual consignó a través de la aludida diligencia, se dio por citada en nombre de su representada, en la presente causa, siendo agregado el instrumento poder mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008.

En fecha 22 de abril de 2008, ambos Codemandados, por escritos separados, a través de sus Apoderadas Judiciales, dieron contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 07 de Mayo de 2008 las Apoderadas Judiciales de ambas partes actuantes del presente Juicio, de mutuo y común acuerdo solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 389, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa, fuere decidida de mero Derecho, dado que los Codemandados, aceptaron expresamente los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de la demanda.

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.) LA PARTE ACTORA:

Que es el caso que durante el año 1985, mantuvo relaciones maritales con la ciudadana ZULAYMA GARRILLO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.117.945, dice que de esa relación procrearon una hija a saber: YUSMARIS OMAIDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de MARIARA, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad número V- 19.510.977; la cual ha estado bajo su cuidado, desde la edad de once (11) años, habitando desde ese entonces, hasta los actuales momentos con él; pero en su Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio D.I., del Estado Carabobo, la cual consigna a la presente marcada con la letra “A”, consta que nació en el Servicio de Maternidad del Hospital Central del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, y fue presentado por el ciudadano J.M.P.S., venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-10.731.706, a quien se le atribuyó la PATERNIDAD, por haber nacido bajo el imperio del matrimonio que mantiene el mencionado ciudadano con la ciudadana ZULAYMA GARRILLO DE PINEDA; tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio que consigna a la presente demanda, marcado con la letra “B”, siendo esta paternidad incierta, toda vez, que el ciudadano J.M.P.S., ya plenamente identificado, no es el padre biológico de su prenombrada hija, ya que el verdadero padre biológico, es él, dice, que le ha dado el trato de hija, ante el entorno familiar y ante la sociedad, manifestándole afecto, alimentación, apoyo moral y económico, y todo el cariño que pueda proporcionarle un padre a su hija; agrega, que asimismo recibe el trato de ella para con él; todo esto reconocido tanto por la madre de ella, como por el ciudadano J.M.P.S., y es por eso que acude a ésta autoridad competente, a solicitar La Impugnación de Paternidad, que recae sobre su mencionada hija. Como fundamento de derecho invoca el contenido de los artículos 221 y 230 del Código Civil. Finalmente en su Petitorio, demanda por IMPUGNACIÓN, a los ciudadanos J.M.P.S. Y ZULAYMA GARRILLO DE PINEDA, ya plenamente identificados.

  1. ) LOS CODEMANDADOS DE AUTOS.

La Representación Judicial del Codemandado ciudadano J.M.P.S., procedió hacerlo en los términos siguientes:

Admito por ser cierto ciudadano Juez, todos y cada uno de los hechos, en que se fundamenta el presente procedimiento, de Inquisición de Paternidad, incoado por el ciudadano D.R.S.O., identificado en autos, ya que el día veintiséis (26), de febrero de 1986, mi representado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZULAYMA GARRILLO, identificada en autos, estando en pleno conocimiento para la fecha que la referida ciudadana estaba embaraza.d.Y.O., y que su padre progenitor es el ciudadano D.R.S.O.; siendo por mi representado, presentada YUSMARIS OMAIDA, como su padre, ante la Autoridad Civil, por haber nacido bajo el imperio del matrimonio que mi representado mantiene con la ciudadana ZULAYMA GARRILLO. Igualmente admito por ser cierto ciudadano Juez, que desde la edad de ocho años, YUSMARIS OMAIDA, cohabita con su padre biológico ciudadano D.R.S.O., el cual se ha encargado de satisfacer todas y cada una de sus necesidades como vivienda, alimento, educación entre otros….

La Representación Judicial de la Codemandada ciudadana ZULAYMA GARRILLO DE PINEDA, procedió hacerlo, en forma similar que el Codemandado J.M.P.S., en los términos siguientes:

Admito por ser cierto ciudadano Juez, todos y cada uno de los hechos, en que se fundamenta el presente procedimiento, de Inquisición de Paternidad, incoado por el ciudadano D.R.S.O., identificado en autos, ya que durante el año 1985, mi representada, mantuvo relaciones maritales con el demandante, resultando de dicha relación, el nacimiento de YUSMARIS OMAIDA, la cual fue presentada por J.M.P.S., identificado en autos, por haber nacido bajo el imperio del matrimonio que mi representada mantiene con el referido ciudadano; teniendo su cónyuge ciudadano Juez, pleno y absoluto conocimiento que al momento de contraer matrimonio, civil, mi representada ZULAYMA GARRILLO DE PINEDA, se encontraba embaraza.d.Y.O., y que el padre biológico de la misma es el ciudadano D.R.S.O.. Igualmente admito por ser cierto ciudadano Juez, que desde la edad de ocho años, la hija de mi representada YUSMARIS OMAIDA, cohabita con su padre biológico ciudadano D.R.S.O., el cual se ha encargado de satisfacer todas y cada una de sus necesidades como vivienda, alimento, educación entre otros….

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

Se deja expresa constancia, por haberlo convenido y solicitado ambas partes actuantes del presente juicio, a través de sus Representantes Judiciales, fundamentados en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa será resuelta como de Mero Derecho y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En la presente causa, se impugna la filiación constante en la Partida de Nacimiento de la ciudadana YUSMARIS OMAIDA, titular de la cédula de identidad número V-19.510.977, que la vincula como hija legitima del ciudadano J.M.P.S. Y ZULAYMA GARRILLO DE PINEDA, la cual quedó asentada con el número 716 del folio 59 de los libros de Registro de Nacimientos, llevados por la Parroquia Mariara del Municipio D.I.d.E.C., muy concretamente se impugna y niega de que el ciudadano J.M.P.S., presentante de la ciudadana, por ante la Prefectura, sea su padre biológico, tal negación la realiza amparado en la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, el ciudadano D.R.S.O., titular de la cédula de identidad número V-9.667.853, quien se atribuye ser el verdadero padre biológico de YUSMARIS OMAIDA, aduciendo además que la tiene bajo su cuidado, desde que tiene 11 años, de edad. En la oportunidad de la contestación de la demanda concurrieron ambos cónyuges, debidamente asistidos de Abogados, en contestaciones separadas, convienen en que los hechos invocados por el Actor Impugnante de la paternidad son ciertos, razón por la cual y en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se procede a declarar la procedencia de los hechos alegados y del derecho invocado por el actor, dado el interés legítimo para actuar en esta causa y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de lo anterior citamos el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual cito:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y a la paternidad

La preclara n.C., fuerza además las disposiciones del Código Civil relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagrando desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente. En consecuencia es forzoso concluir que esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación. En el subiudice se convino en la certeza de los hechos alegados y el derecho invocado por quien se afirmó tener interés legítimo, para actuar invocando la Paternidad biológica de quien voluntariamente reconoce como su hija, y en virtud de lo cual este Tribunal en uso de atributos que la Ley le confiere declara que el ciudadano D.R.S.O., titular de la cédula de identidad número V-9.667.853, es el verdadero y único padre biológico de la ciudadana YUSMARIS OMAIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 19.510.977, nacida en el Servicio de Maternidad del Hospital Central del Municipio Crespo, Distrito Girardot, del Estado Aragua, el día 12 de Agosto de 1986 a las doce horas y veinte minutos de la tarde, siendo su madre biológica la ciudadana ZULAYMA GARRILLO DE PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 10.117.945 y ASÍ SE DECIDE.

Por virtud de la declaración anterior y por haber prosperado la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, queda nulo de derecho el asiento número 716, que contiene la Partida de Nacimiento de la ciudadana YUSMARIS OMAIDA, titular de la cédula de identidad número V-19.510.977, y se ordena nueva Inserción con la corrección de los Datos Filiatorios de su verdadero padre y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En merito a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano D.R.S.O., venezolano, casado, domiciliado en Mariara Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad número V-9.667.853 asistido de Abogado, contra los ciudadanos J.M.P.S. Y ZULAYMA GARRILLO DE PINEDA, venezolanos, casados, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-10.731.706 y V-10.117.945, respectivamente, en consecuencia queda nulo de derecho el asiento N° 716, folio 59, año 1986 que contiene la Partida de Nacimiento de la ciudadana YUSMARIS OMAIDA, titular de la cédula de identidad número V-19.510.977, y se ordena nueva Inserción con la corrección de los Datos Filiatorios de su verdadero padre y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.

LA……

SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 53.735

RMV/mlb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR