Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de septiembre de 2005

195° y 146º

Exp. 11298

Vistos

, sin informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE ACTORA: D.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 14.975, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana I.D.S.O., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.701.713.

PARTE INTIMADA: NELLEY J.L.D.L. y J.R.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.461.339 y 9.829.866, en su orden.

APODERADA DE LA PARTE INTIMADA: A.R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.120.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte intimada en contra de la decisión definitiva de fecha 25 de noviembre de 2004 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Capítulo I

Antecedentes del Caso

El 2 de julio de 2003 la parte actora interpone libelo de demanda ante el tribunal distribuidor de la primera instancia, siendo admitidas las pretensiones de la parte actora en fecha 15 de julio de 2003 y decretada la intimación de los ciudadanos J.R.L. y N.J.L.d.L..

El 7 de agosto de 2003, los ciudadanos J.R.L. y N.J.L.d.L. “se dan por intimados”; el 20 de agosto de 2003 la parte intimada formula oposición a la demanda por intimación; el 1 de septiembre de 2003, la parte intimada presenta contestación a la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2003 la parte intimada presenta escrito de promoción de pruebas; el 10 de noviembre de 2003, el tribunal de la primera instancia admite las pruebas promovidas por la parte actora.

El 4 de marzo de 2004 la parte actora presenta escrito de informes ante el tribunal de la primera instancia.

El 25 de noviembre de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el procedimiento por intimación de cobro de bolívares intentado por el abogado D.P..

El 7 de marzo de 2005, la parte actora se da notificada del contenido de la sentencia definitiva y solicita la notificación de la parte intimada.

El 2 de mayo de 2005, la parte actora se da por notificada del contenido de la decisión de la primera instancia, y apela del contenido de la misma el 5 de mayo de 2005. Dicha apelación se oye en ambos efectos por el a quo el 11 de mayo de 2005.

El 23 de mayo de 2005, este tribunal superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad de ley para la presentación de los informes y observaciones a los mismos por las partes.

El 27 de junio de 2005, este tribunal fija un lapso de sesenta días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha a los fines de dictar sentencia.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda sostiene que es poseedor legitimado de una letra de cambio que le fue endosada en procuración por la ciudadana I.d.S.O., la cual presenta las siguientes características: lugar y fecha de emisión: Valencia, 17 de febrero de 2002; b) valor: convenido; c) fecha de vencimiento: Valencia, 17 de abril de 2002; d) librador y beneficiario: I.d.S.O.; e) librado: J.R.L.; f) lugar de pago: Urbanización R.U., Vereda N° 2227, N° 12, Valencia, Estado Carabobo; g) monto a pagar: SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (7.100.000 Bs.); h) avalista: N.J.L.D.L..

Alega que ha realizado múltiples gestiones de cobro tendientes a satisfacer el crédito incorporado en la cambial descrita, sin lograr que el obligado cumpla con su pago y en conformidad con el artículo 436 del Código de Comercio procede a demandar a los ciudadanos J.R.L. y N.J.L.d.L., el primero en su condición de librado aceptante y la segunda en su carácter de avalista del librado aceptante, por la cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (7.100.000 Bs.), los intereses moratorios que se causen hasta la definitiva cancelación de la cambial, las costas y costos del procedimiento, y finalmente solicita el reajuste de las cantidades demandadas mediante la tabla de índice de productos al consumidor emitida por el Banco Central de Venezuela, así como medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora, pues no sería cierto que deban a la ciudadana I.d.S.O. la cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (7.100.000 Bs.) como está señalado en la letra de cambio que corre inserta al folio 3 del presente expediente, ya que han pagado a dicha ciudadana la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000 Bs.) en pagos parciales por concepto de intereses que les han cobrado, perdiendo dicho instrumento el carácter de cambial en virtud de dichos abonos, quedando desvirtuado el término de vencimiento de la obligación constreñida en la letra de cambio por cuanto según el texto de dicho instrumento la misma vence el 17 de abril de 2002, y la prenombrada beneficiaria desde esa fecha aceptó tales abonos hasta el día 30 de agosto de 2002, quedando desvirtuado así el vencimiento de dicha obligación.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

En el presente caso, las pretensiones de la parte actora consisten en el pago de una letra de cambio vencida el día 17 de abril de 2002, el pago de intereses moratorios causados hasta la decisión definitiva, los costos del procedimiento y la corrección monetaria según los índices del Banco Central de Venezuela, y la pretensión de la parte demandada consiste en la declaratoria de nulidad de la letra de cambio por cuanto la intimante recibió pagos parciales y en consecuencia dicho instrumento –a criterio del intimado- perdió el carácter de cambial.

A los fines de una mejor comprensión del presente fallo, es menester destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil:

...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.

Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.

La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;

b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.

e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...

Igualmente, señala A.M. en obra Curso de Derecho Mercantil, que la indicación de la fecha de vencimiento de la letra de cambio es uno de los requisitos formales de la letra y el cual está previsto en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, y en efecto para que el acreedor pueda exigir el pago y para que el deudor pueda proceder a efectuarlo, es necesario conocer la oportunidad, la fecha exacta, en que se produce el vencimiento de la letra de cambio, y asimismo señala:

El establecimiento de un plazo para que la letra sea pagada es un requisito esencial, pues el título requiere incorporar el elemento de la distancia temporis. Sin él, el documento dejaría de ser letra de cambio….

Efectivamente, la letra de cambio que consigna la parte actora junto a su libelo de demanda y que corre inserta al folio tres (3) de las actas que conforman el expediente, establece como fecha de vencimiento el 17 de abril de 2002, siendo el caso que los codemandados de autos en el lapso de promoción de pruebas consignan instrumentos que corresponden a siete recibos de pagos que rielan del folio dieciséis (16) al veintidós (22), ambos inclusive, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000 Bs.) cada uno por concepto de intereses y que a decir de la parte intimada fueron emanados de la ciudadana I.d.S.O.; dichos instrumentos no fueron impugnados en su oportunidad por la parte actora, razones por las cuales este sentenciador les da pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de los cuales se desprende que los codemandados cancelaron la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (2.100.000 Bs.).

La parte intimada alega que la letra de cambio dejó de serlo desde el momento en que la beneficiaria del instrumento recibió pagos parciales, “quedando desvirtuado el vencimiento de la obligación constreñida (sic)”, -por lo que- debe aclarar este sentenciador que el legislador prevé la posibilidad de que el obligado cambiario realice pagos parciales, lo cual conlleva a que el librado tiene derecho a que se deje constancia del hecho en le propia letra y que se le otorgue además, un recibo por el mismo, todo en conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio, y de ello se desprende que el pago parcial no acarrea como consecuencia la nulidad del instrumento cambiario.

Igualmente considera esta alzada que los pagos de intereses al capital adeudado reflejados en los recibos antes analizados, contrarían lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano que consagra intereses moratorios al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento de la letra de cambio y, efectivamente como lo observó el a quo, los intereses del capital reconocido desde la fecha de vencimiento de la obligación (17 de abril de 2002) hasta la fecha de admisión de la intimación (15 de julio de 2003), alcanzan la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 443.749), tomando en consideración la tasa legal del cinco por ciento (5%) sobre el capital, pagando en exceso un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.656.250,00), cantidad esta que debe ser imputada al capital adeudado, razón por la cual la parte intimada sólo adeuda CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.443.750,00). ASÍ SE DECIDE.

En atención a los razonamientos precedentes, este sentenciador debe declarar sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimada, toda vez que aún cuando la misma procedió a realizar pagos parciales, todavía persiste la obligación de satisfacer a la ciudadana I.d.S.O. el cumplimiento de la obligación cambiaria originada por la aceptación por parte de los ciudadanos J.R.L. -en su carácter de librado- y N.J.L. - en su carácter de avalista-, de la letra de cambio emitida el 17 de febrero de 2002, y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III

Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimada en contra de la decisión definitiva de fecha 25 de noviembre de 2004 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el dispositivo del fallo apelado, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

Se condena en costas a la parte intimada por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de la primera instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

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