Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: D.N.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad No. 3.225.088

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: M.E.O.D.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, portadora de la cédula de identidad No. 6.976.964 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.400.

PARTE DEMANDADA-RECOVENIENTE: E.F.d.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.227.427.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: N.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.472.

MOTIVO: DESALOJO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante Libelo de Demanda interpuesto por la ciudadana M.E.O.D.G., antes identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano D.N.R., también identificado, por medio de la cual solicita que convenga o en su defecto sea condenada la ciudadana E.F.d.G. a: PRIMERO: En el desalojo y entrega al ciudadano D.N.R., en buen estado de conservación, uso, aseo y habitabilidad, libre de bienes, personas y animales el inmueble constituido por una casa distinguida como GUAGUI, ubicada en la Carretera Vieja Los Teques, Urbanización Cooperativa Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda. SEGUNDO: Por cuanto la demanda de desalojo se fundamenta en el artículo 34 literal a) la demandada convenga en entregar de inmediato el inmueble, ya que no procede en su favor la concesión de los seis (06) meses que contempla el Parágrafo Primero del artículo antes citado, o en defecto así lo determine el Juez en su Sentencia. TERCERO: En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.060.000,00) y además se estime como daño y perjuicio todas las cantidades que deje de percibir el ciudadano D.N.R., como fruto civiles del inmueble arrendado, durante el tiempo que el demandado no entregue el inmueble libre de bienes, personas, animales y en la misma condiciones que lo recibió.

Alega la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana E.F.d.G., quien ocupa el inmueble cuyo desalojo se solicita desde el año 1.989; que el canon de arrendamiento fue modificado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTAOCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO (Bs. 380.000,00); que en fecha 16 de abril del año próximo pasado las partes celebraron una transacción a través de la cual la ciudadana E.F.d.G., reconoció adeudar al ciudadano D.N.R., por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.570.670,00); que la parte actora aceptó, previa presentación de los recibos correspondientes, reconocer a favor de la arrendataria, por concepto de reparación del inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), en dos partes.

Continúa alegando la parte actora que la demandada le canceló la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 4.560.000,00) de los cuales DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO (Bs. 2.190.670,00) y el saldo restante es decir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 2.399.330,00), correspondía al canon de arrendamiento de los meses de abril a septiembre de 2004; que la arrendatario dejo de cancelarlos cánones de los meses de octubre a diciembre de 2004 y los meses de enero a abril de 2005, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 380.000,00), lo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO (Bs. 2.660.000,00), que dicha cantidad debe sumársele los CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), que nunca justificó, la parte demandada por concepto de gastos del inmueble; que el incumplimiento de la parte causa daños y perjuicios al propietario del inmueble los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SESENTA MIL CON CERO BOLÍVARES (Bs. 3.060.000,00).

Como fundamento de la presente demanda invocó el artículo 34 literal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.264, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Acompaño al libelo de demanda; original del Poder otorgado a la abogada M.E.O.d.G. que acredita la representación legal del ciudadano D.N.R., copia simple del documento de Compra-Venta de una parcela de terreno distinguida con el Número 14, situada en la calle Arauca de la Urbanización Guaicaipuro, Carretera Vieja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se encuentra construida una vivienda unifamiliar que denominó Quinta Guaigui; y original del documento privado celebrado en fecha 16 de abril del año 2004, entre el ciudadano D.N.R. y la ciudadana E.F.d.G..

Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, fue admitida en fecha 25 de mayo de 2005, por el trámite del Procedimiento Breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera una vez constara en autos su citación, al segundo (2do) día de Despacho y dentro de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.

En fecha 01 de julio del año en curso, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber citado a la ciudadana E.F.D.G. y consignó recibo debidamente firmado.

Dentro del lapso para contestar la demanda, la ciudadana E.F.D.G., debidamente asistida por la ciudadana N.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.472, presentó escrito de contestación, constante de cuatro (04) folios útiles, a través de la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho; en todas y cada una de sus partes la demanda, la cual calificó de temeraria, negó la existencia de una relación arrendaticia verbal y afirmó que al inicio de la relación fueron suscritos sendos contratos de arrendamiento.

Continúa esgrimiendo la parte demandada que cuando recibió el inmueble no tenía las condiciones de habitabilidad, por lo que debió realizar limpieza general, desforestar los jardines y el patio, pintura, remodelación de interiores y exteriores; que en el transcurso de quince años ha tenido que realizar reparaciones mayores, tales como fachada de piedras con tejas, construcción de parrillera incorporada a una gruta, con una imagen de S.B. y piso de caico, reparación de tuberías de aguas blancas; las reparaciones que había que efectuar se lAs notificaba al propietario y este siempre “…manifestaba que las arreglara y después saldaríamos cuentas…”.

Por ùltimo la parte demandada alega que a tenor de lo establecido en el artículo 1.586 y 1.587 del Código Civil, el ciudadano D.N.R., se encuentra con la obligación de indemnizarlo por el daño patrimonial causado; debido a la cantidad que tuvo que invertir en la compra de materiales, su patrimonio sufrió una disminución, razón por la cual reconvino al ciudadano D.N.R., ampliamente identificado en autos por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Acompaño a su escrito de reconvención copia simple de la transacción celebrada en fecha 16/04/04; de doce (12) copias simples de las planillas de depósito de BANESCO Banco Universal.

Mediante auto de la misma fecha se admitió la Reconvención propuesta de conformidad con lo pautado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de pruebas, la parte demandada-reconveniente, consignó escrito de promoción de pruebas los días 29 y 30, y se admitieron las pruebas promovidas en las mismas fechas; la parte actora-reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas el día 08 de julio del año en curso y fueron admitidas ese día.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRIMERO

Los documentos fundamentales acompañados en el libelo de la demanda.

  1. Original del documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de mayo de 2005, inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaría bajo el N° 28, Tomo 24. Documento privado autenticado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no fue tachado impugnado o desconocido. Y así se decide.

  2. Copia Simple del Instrumento Público, registrado el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 18, donde consta que la Cooperativa de Vivienda Guaicaipuro dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos D.N.R. y F.N.R. una parcela de terreno, distinguida con el No. 14, situada en la Calle Arauca de la Urbanización Guaicaipuro, Carretera Vieja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

  3. Original del documento privado celebrado entre el ciudadano D.N.R. y la ciudadana E.F.D.G., en fecha 16 de abril de 2004, a través del cual ésta última aceptada que adeuda desde el día 31/07/2001 hasta el mes de junio de 2003, por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.160.670,00) igualmente el ciudadano D.N.R., reconoce y se compromete a cancelarle los gastos en los que incurrió la arrendataria, ciudadana E.F.d.G., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 400.000,00), siempre y cuando le presente las facturas, en plazo de 30 días a partir de la fecha contrato, y se fijó el canon de arrendamiento, y aceptado por la arrendataria en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 380.000,00), por cuanto dicho documento no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, se tiene como reconocido; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

De las pruebas aportadas durante el lapso de pruebas por la actora-reconvenida:

  1. Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos D.N.R., F.N.R. y la ciudadana E.F. DE GARCÍA, en fecha 01 de agosto de 1989. Del texto del documento, se evidencia a simple vista enmendaduras y dos tipos de letras, en las líneas 4, 9, 10 27, 28 del folio 107; líneas 44 y 45 del vuelto del folio 107; y línea 20, 21, 24 del folio 109; y línea 52 del vuelto del folio 109, enmendaduras que se presume fueron efectuadas con una máquina distinta a la utilizada para la elaboración del documento en su totalidad; por otra partes, solamente se encuentra firmado por dos personas cuando el contrato fue celebrado por tres personas, siendo un requisito indispensable, de acuerdo al artículo 1368 del Código Civil, que el documento privado, debe estar suscrito por lo obligados, por las razones expuestas este Tribunal, no puede atribuirle ningún valor probatorio; en consecuencia se desecha dicha instrumental. Y así se considera.

  2. Copias Simples de los Contratos de Comodato celebrados el primero del mes de abril del año 1994 entre el ciudadano D.N. y la ciudadana E.F.D.G.; posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de abril del año 1994, el cual quedo inserto en el Libro de Autenticaciones, llevado por la referida Notaría bajo el N° 46, Tomo 45 y el segundo autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre del año 1996, el cual quedo inserto en el Libro de Autenticaciones, llevado por la referida Notaría bajo el N° 48, Tomo 105.

    Se desprende, de una simple lectura, que no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos en la presente causa, el cual a saber es el estado de insolvencia o solvencia del demandado-reconviniente. En consecuencia, este Tribunal la desecha por impertinente. Y Así se decide.

  3. Copia Simple de la Relación de Pago de los Años 96-97, debidamente firmado por la ciudadana E.F.D.G., quien suscribe, acoge el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, N° 638, la cual ratifica el criterio contenido en la sentencia de la misma Sala de fecha 9 de Febrero de 1994, y sobre el particular sostuvo:

    … Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documento públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el trascrito artículo 429, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple… éste carece de valor según el expresado en el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados…

    .

    Por lo tanto, la copia simple, cursante al folio 115, carece de valor probatorio. Y así se decide.

  4. Notas manuscritas que rielan del folio 116 al folio 122, se desprende en dichas notas que fueron suscritas en los años 2000 y 2001, este Tribunal desechas dichas pruebas por cuanto en fecha 16 de abril de 2004, el ciudadano D.N.R. y E.F.D.G., celebraron un convenio de pago de la deuda pendiente al 31/07/2001 y la realización de los pagos posteriores, es decir que este contrato privado celebrado entre las partes supra mencionadas, deja sin efecto las notas manuscritas, en virtud de que se realizaron antes de dicho convenio, por lo que no puede otorgársele ningún valor probatorio. Así lo considera el Tribunal.

TERCERO

De los documentos acompañados a la contestación y reconvención.

  1. Copia simple de documento privado celebrado entre los ciudadanos D.N.R. y la ciudadana E.F.D.G., en fecha 16 de abril de 2004, que corre inserto del folio 34 al folio 35, en relación a la eficacia probatoria de las copias el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas de estos instrumentos, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…).

    Del artículo supra trascrito se desprende que sólo puede conferirse valor probatorio a las copias simples de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o autenticados.

  2. En el caso de marras la parte demandada reconviniente presentó una copia simple de un acuerdo el cual no fue autenticado, ni se encuentra legalmente reconocido, si bien la parte demandada-reconviniente quería hacer valer el mencionado acuerdo debió solicitar el cotejo con el original o bien prresentar el documentos original; en consecuencia el Tribunal al no ser el documento bajo análisis un instrumento público, ni un instrumento privado autenticado o reconocido no puede conferirle valor probatorio alguno y el mismo debe ser desechado. Y así se considera.

  3. Copias simples de doce (12) planillas de depósito bancarios de la Institución Financiera Banesco, Banco Universal, para que se les pueda otorgar valor probatorio se hace necesario que la parte que quiere servirse de ella promueva otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria, lo esgrimido con inmediata anterioridad se da aquí por reproducido; en consecuencia se desechan las copias simples de los depósitos bancarios. Y así se decide.-

CUARTO

De las pruebas aportadas y promovidas en el presente juicio por la parte demandada-reconviniente:

  1. Las declaraciones rendidas por las ciudadanas D.U., L.A. y M.C., cursante a los folios 90 al 95 del presente expediente y plenamente identificadas en autos, se observa que a través de ellas se quería probar que la parte demandada había realizado una serie de reparaciones en el inmueble y que ascendían a la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares aproximadamente (Bs. 4.500.000,oo) El artículo 1.387 del Código Civil, establece de forma expresa que no es admisible la prueba de testigos para probar bien sea la existencia de una obligación o su extinción cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); en consecuencia este Tribunal desecha las declaraciones de las ciudadanas D.U., L.A. y M.C.. Y así se decide.

  2. Copia de doce (12) planillas de depósitos de Banesco, Banco Universal, planillas de depósito que por sí sola carecen de valor probatorio alguno ya que las mismas, en principio se consignan en copia al carbón y segundo son elaboradas por la persona que efectúa el depósito; por lo tanto para que se les pueda otorgar algún valor probatorio se hace necesario que la parte que quiera servirse de ellas promueva otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria.

    En el lapso de pruebas la parte demandada–reconviniente, promovió la prueba de informes a la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal, a fin de verificar si en la cuenta corriente N° 134-0038-51-0383015006, fueron acreditadas las cantidades de dinero señaladas en los depósitos bancarios por ella consignadas, en el lapso probatorio y en la contestación de la demanda en copia simple.

    Riela al folio 132 del presente expediente, comunicación emanada de la Institución Financiera arriba mencionada de fecha 20 de julio del año en curso y agregada a los autos en fecha 21 de septiembre de 2005, en la que se informa que las cantidades de dinero referidas en las planillas de depósito identificadas con los números 53703269, 76747498, 78880538, 77233735, 83906830, 60243067, 68167570, 84402983, 94477462, 93423941, 107505511 y 107509741, fueron acreditadas en la cuenta corriente arriba mencionada, coinciden con las planillas que rielan a los autos; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las tantas mencionadas planillas de depósito. Y Así se decide.-

  3. Seis (6) recibos por gastos de las reparaciones efectuadas al inmueble objeto del presente juicio, constituye un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio y que debió ser ratificado la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para tales fines la parte demandada reconviniente promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR CORONEL Y R.M., a los fines de que estos ratificarán en su contenido y firma los recibos cursante del folio 52 al folio 59 del presente expediente.

    En la oportunidad de la declaración del ciudadano EDUIM R.M., que tuvo lugar el día 07 de julio de 2005, manifestó al ser interrogado por la Juez que suscribe, si recordaba cuando había firmado los recibos que cursan a los folios 55, 58 y 59 del presente expediente, contestó “la semana pasada”, es decir después de propuesta la demanda, la contestación de ésta y propuesta la reconvención.

    Nuestro sistema probatorio se encuentra regido entre otros principio, por el Principio de la Lealtad y Probidad Probatoria, éste principio tiene que ver, de acuerdo con lo expresado por el Dr. Devis Echandía, “… con la búsqueda de bienes altruísticos o realizar valores superiores en el proceso, como son: la verdad y la justicia. Las partes deben contribuir en la indagación y en la realización de tales fines. En consecuencia, las partes no pueden usar los medios de prueba para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar o conducir al engaño al juez y obtener un beneficio que no les corresponde...”.

    En nuestra legislación adjetiva la conducta de las partes desleales y engañosas son prohibidas, pues el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso.

    Ahora bien, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa que “…el elemento de credibilidad del medio es el puente que une a éste con la operación de valoración que realiza el Juez sobre las prueba. Para apreciarlas, el sentenciador primero, va a examinar el medio desde dos planos: uno concreto y otro abstracto. Va a buscar si es verosímil que el medio puede aportar algo serio, y este análisis opera en un plano concreto, ligado a las circunstancias fácticas que lo rodean; mientras en un plano abstracto, estudia si realmente él –como medio- es capaz de conducir algo seguro a los autos…”.

    Se debe entender que la credibilidad de la prueba no se refiere tanto al medio que se utiliza para traerla a juicio, pues el traslado es idóneo, funciona bien y está bien operado, sin embargo este no es verosímil. En el caso de marras, las facturas aportadas por la parte demanda y en especial las que están siendo objeto de análisis en éste literal, para quien suscribe, no pueden considerarse que conducen a algo seguro a los autos, debido a lo manifestado por el ciudadano EDUIM R.M., al reconocer que las facturas presentadas para su reconocimiento fueron firmadas una semana antes de rendir su declaración y no en las fechas que se indicaban en la mismas.-

    En consecuencia de lo anterior, no se le puede otorgar ningún valor probatorio y deben ser desechadas del presente juicio. Y así se decide.-

    IV

    De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Reconvención planteada por la parte demandada, de la siguiente forma:

    La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procede a reconvenir al ciudadano D.N.R., a fin de que conviniera o en su defecto fuera condenado a: “…la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), cantidad esta que asciende todas las mejoras y reparaciones realizadas al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual probaré en la oportunidad legal correspondiente…” .

    La naturaleza de la reconvención, no es la de una defensa, sino que es una contra-prestación o un contra ataque hacia la parte actora, en este caso actor reconvenido, se trata de una acción que tiene vida autónoma, el objeto de dicha pretensión puede estar referida a un objeto distinto de la pretensión del actor, o al mismo objeto, caso en el cual estaríamos en presencia de una mutua petición, no obstante si la petición del reconvincente, no introduce hechos nuevos o si la reconvención es un simple rechazo, de la pretensión del actor, la misma sería inoficiosa ya que esta consistiría en una defensa negativa, que coincidiría en los efectos con el fallo, absolutorio que eventualmente podría dictar el Juez.

    El Dr. A. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la reconvención, mutua petición o contrademanda, como: “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”.

    Por lo tanto la reconvención o cualquiera de sus acepciones es una pretensión independiente, no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, por lo tanto, como se ha venido explanando no es una defensa, sino un medio de ataque.

    La doctrina patria ha fijado claramente los límites de la reconvención, precisando que ésta debe introducir en la litis un objeto nuevo, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contraprestación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa.

    Efectuadas las anteriores precisiones doctrinarias, se observa que en el caso de marras, la parte demandada reconviene a la parte actora para que sea cancelada la cantidad de CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de mejoras y reparaciones del inmueble objeto del presente juicio.

    En la oportunidad de la contestación de la reconvención, la parte actora reconvenida, no compareció a dar contestación a la reconvención propuesta, por si misma o por medio de apoderado judicial.

    En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución de la carga de la prueba entre las partes, tanto en general, según las respectivas afirmaciones de hecho de las partes, como en particular dependiendo la función de los hechos jurídicos en el proceso, conforme a las siguientes consideraciones:

    “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que cualquiera de las partes que afirme como base de su demanda o excepción, la afirmación o negación de un hecho está obligada a suministrar la prueba de la existencia o no del hecho.

    En el caso de marras la parte demandada-reconviniente, solicita el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), por concepto de reparaciones y mejoras al inmueble objeto de la presente demanda, sin embargo no quedó plenamente demostrado en autos que la parte demandada-reconviniente hubiese probado de forma fehaciente el haber cancelado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de reparaciones y mejoras efectuadas al inmueble constituida por una casa distinguida como GUAGUI, ubicada en la Carretera Vieja Los Teques, Urbanización Cooperativa Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda. Y así se decide.-

    Para mayor abundamiento se precisa que existe un documento privado celebrado entre las partes en fecha 16 de abril de 2004, donde en la cláusula tercera, establece lo siguiente:

    TERCERA: Que el arrendador, se compromete a reconocer los gastos en que incurrió la arrendataria por concepto de reparación del inmueble y cuota especial, las cuales suman la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, para la cual se compromete a presentar sus respectivos soportes de pago, en un plazo de 30 días a partir de la presente fecha.

    De lo anterior se desprende que el ciudadano D.N.R., reconocería la cantidad señalada por gastos de reparación del inmueble, siempre y cuando la ciudadana E.F.d.G., le justificará con soportes las reparaciones que ella le manifestó haber realizado, en un plazo de treinta (30) días; a lo cual ella no presentó, por tal motivo el ciudadano D.N.R., desconoció dicho gastos. Por otra parte la ciudadana E.F.d.G., acepto la condición establecida en la cláusula tercera que se desprende del documento privado antes descrito, en virtud de lo anterior se evidencia que la ciudadana E.F.d.G. no cumplió con el convenio suscrito con el ciudadano D.N.R.. Y así lo considera el Tribunal.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, en el dispositivo del presente fallo se deberá declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente. Y así se declara.

    V

    El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    Las partes han aceptado como ciertos y no ha constituido controversia el hecho de que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento y que el canon de arrendamiento se establecido de mutuo acuerdo por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 380.000,00), de un inmueble, constituido por una casa distinguida como GUAGUI, ubicada en la Carretera Vieja Los Teques, Urbanización Cooperativa Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda (Bs. 380.000,00), hechos que han quedado plenamente demostrado en autos, pues ambas partes alegaron la existencia entre ellas de una relación arrendaticia.

    El hecho controvertido en la presente causa lo constituye el estado de solvencia o no de la parte demandada-reconvieniente, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de abril de 2005, inclusive.

    Ahora bien, se desprende de documento privado, suscrito por las partes y celebrado en fecha 16 de abril del año 2004, que la arrendataria, parte demandada en el presente caso, aceptó la forma de pago establecida, así como el nuevo monto por concepto de canos de arrendamiento.

    En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada-reconviniente, consignó copias al carbón de las planillas de depósitos Nros. 84402983, 94477462, 93423941, 107505511 y 107509741, efectuadas en la institución financiera BANESCO, C.A., en la cuenta corriente N° 383015006 a favor del ciudadano D.N.R., por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año.

    En la oportunidad en que se procedió a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, se le otorgo pleno valor probatorio a los depósitos bancarios efectuados en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por lo que dicha prueba servirá para determinar el cumplimiento o incumplimiento defectuoso con respecto al pago puntual de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron demandados como insolutos. De los mencionados depósitos tanto de las fechas como el monto acreditado en las cuentas, se evidencia que la ciudadana E.F.d.G., incumplió con el pago puntual de lo acuerdo a lo pactado contractualmente, ya que la cancelación del canon de arrendamiento los realizó en fechas posteriores al vencimiento de los mismo. Así lo considera el Tribunal.-

    Como principio general, nuestro legislador exige del deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle una conducta propia de un buen padre de familia, así pues el artículo 1.270 del Código Civil, establece:

    la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tengo por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso del depósito…

    De las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada-reconviniente, no cumplía con su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento, y básicamente se desprende por los montos señalados en los depósitos bancarios; en consecuencia es forzoso concluir ha incumplido con la obligación pactada. Y así se decide.- efectuados

    En cuanto a la solicitud de pago por concepto de daños y perjuicio, este Tribunal acoge el criterio explanado en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, N° 000638 de la Sala Político-Administrativa, se estableció:

    …estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

    De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores…, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…

    Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, no revela no ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la parte accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; a razón de lo anteriormente expuesto y en acatamiento del criterio explano en la sentencia trascrita, se evidencia claramente que en el caso de marras no se encuentran llenos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud propuesta. Y así se declara.

    VI

    Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO MIRANDA, con sede en San D.d.L.A., Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Desalojo propuesta por el ciudadano D.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.976.964, contra la ciudadana E.F.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.227.427, en consecuencia se condena a la ciudadana E.F.d.G. a desalojar y entregar en buen estado de conservación, uso, aseo y habitabilidad en que recibió, libre de bienes, personas y animales el inmueble constituido por una casa distinguida como GUAGUI, ubicada en la Carretera vieja Los Teques, Urbanización Cooperativa Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, libre de bienes y de persona.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la solicitud de indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana E.F.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.227.427 en contra del ciudadano D.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.976.964.

Por cuanto en la presente causa ha existido vencimiento recíproco se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de procedimiento Civil.

A tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San D.d.L.A., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. J.E.G.

En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. J.E.G.

Exp N° 0332/2005

JVA/jg/jn

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