Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoSaneamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 07 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000282

PARTE ACTORA: J.D.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.896.529, representado Judicialmente por las Abogadas AMERICA YOLANDA KILCI CANCINES y A.D.V., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.017 y 59.931 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.P.M.M.D.P. y F.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.484.028 y V- 5.221.154 respectivamente, representados Judicialmente por los Abogados H.Á.H., P.D.P.V. y F.J.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.806, 29.211 y 13.266, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado por las Abogadas AMERICA YOLANDA KILCI CANCINES y A.D.V., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.017 y 59.931 respectivamente, en su carácter de A.J. delC.J.D.M.O., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.896.529, mediante el cual procedieron a demandar por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS a los Ciudadanos MARÍA DEL MARRODAN MONTERO DE PINZÓN y F.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.484.028 y V- 5.221.154 respectivamente.

En fecha 21 de Abril de 2010, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; C.M.P.M.M.D.P., en su propio nombre y en representación del C.F.M.M., para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en Autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 23 de Abril de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada A.D., consignó copias del libelo y del auto de admisión a los fines de elaborar la respectiva compulsa.

En fecha 11 de Mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Actora; Abogada América Kilci, Inpreabogado Nº 54.017, solicitó a este Tribunal decretara Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo consignó certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 17 de Mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada América Kilci, Inpreabogado Nº 54.017, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 25 de Mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado el C.J.F.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, y dejo constancia de haberse trasladado en fecha 24/05/2010, a los fines de practicar la citación de la demandada, y esta se negó a firmar.

En fecha 27 de Mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada América Kilci, mediante diligencia consignó acta de matrimonio entre su representado, C.J.D.M.O. y la Ciudadana C.M.P.B..

En fecha 02 de Junio de 2010, a Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada América Kilci, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Junio de 2010, se dictó Auto mediante el cual se ordenó la notificación de la demandada mediante B.. En esta misma fecha se libró B. de Notificación a la demandada; C.M.P.M.M. de P..

En fecha 16 de Julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada; Abogado H.Á., consignó escrito de Cuestiones Previas, poder original que acredita su representación y copia de Oficio Nº 00472 enviado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador dirigido al C.F.M..

En fecha 20 de Julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada A.D., consignó diligencia mediante la cual rechazó y se opuso a las actuaciones realizadas por los Apoderados Judiciales de la demandada.

En fecha 28 de Julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada A.D., consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 02 de Agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado H.Á., consignó escrito de alegatos.

En fecha 03 de Agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado H.Á., consignó escrito de ampliación de alegatos.

En fecha 11 de Agosto de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada A. delC.D.V., consignó escrito de alegatos.

En fecha 04 de Agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal la Abogada S.S., Inpreabogado Nº 148.601, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, y consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 19 de Enero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, A.R.I., Inpreabogado Nº 148.070, consignó escrito de alegatos.

En fecha 02 de Julio de 2012, el C.J.D.M.O., parte Actora en el presente Juicio, asistido por el Abogado E.O.I. Nº 104.250 consignó diligencia mediante la cual revocó el poder otorgado a las A.R.I.P. y S.S.L..

En fecha 02 de Octubre de 2012, la Abogada P.J., Inpreabogado Nº 24.009, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento de la presente, asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 19 de Octubre de 2012, la Apoderada Actora, Abogada P.J., solicitó a este Tribunal se avocara a la presente causa.

Vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Ahora bien, en el caso concreto, los Apoderados Judiciales de los demandados; M.P.M.M. de Panzón y F.M.M., Abogados H.Á.H. y P.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.806 y 29.211, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2010, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º en los siguientes términos;

…por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto esta disposición establece textualmente lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:…4to:…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con pretensión, indicando…los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare derechos u objetos incorporados; … 5to: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; … 7to: Si demandara una indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”

Con relación al ordinal 4to: los demandantes no han precisado claramente el objeto de su pretensión… Si la pretensión del actor, al acción de vicios ocultos, es que se le devuelva el inmueble comprado, no basta que identifique el mismo inmueble, sino que debe dar las explicaciones necesarios acerca de la negociación, sus fechas, la entrega del inmueble y la tradición legal, para permitirle al juez establecer si el actor tiene o no, como es el caso, el derecho a demandar y ejercer la acción redhibitoria. Debe prosperar la Cuestión Previa.

Ordinal 5to del artículo 340 C.P.C: El actor en su libelo no detallo y relacionó suficientemente todos los hechos y fundamentos en que se basa…El actor omite intencionalmente los plazos transcurridos desde la firma de la opción de compraventa; porque el actor omite explicar un aspecto trascendental para esta demanda, como lo es que la trasformación de un contrato de opción de venta, incluso con arras, en un contrato de venta, que no esta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario?. Cuando no se detallan y relacionan suficientemente los hechos en el libelo de demanda, se pone a los demandados en estado de indefensión, por cuya razón debe prosperar la Cuestión Previa…Con relación al ordinal 7mo., la parte actora aspira que se calculen unos intereses sobre la suma que estima como valor de la demanda; solicita la indexación de la suma que afirma haber demandado, pero como ya se explico el actor nunca reclamo suma alguna… Como señala la norma establecida en el ordinal 7º, si hay reclamo de daños, debería establecer su monto y sus causas…El actor se limita a indicar un monto de dinero como estimación de demanda, pero que no demanda, ni reclama; pide que esta suma a su entender debe ser indexada…

La Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN PLAZO PENDIENTE... Expresa el actor en su libelo que reclama a nuestros mandantes el Saneamiento por Vicios Ocultos de la cosa vendida, señalando como fundamento de su pretensión el instrumento autenticado el día 19 de Mayo del año 2008, por ante la Notaria Pública 17º del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 76, Tomo 71, pero este instrumento no se encuentra registrado y para ejercer con interés actual la acción redhibitoria, la acción de saneamiento por vicio oculto de la cosa vendida, se requiere que exista una venta y un instrumento protocolizado.

…Conforme al artículo 16 del CPC, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, lo que no ocurre en este caso, ya que el instrumento presentado al tribunal realmente no confiere al actor la cualidad de propietario necesaria para intentar esta demanda…

La cuestión Previa contemplada en el ordinal 10 del Artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. El actor fundamento su pretensión en el instrumento autenticado el día 19 de Mayo del año 2008, por ante la Notaria Pública 17º del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 76, Tomo 71,…en la oportunidad que se firmo ese instrumento, nuestros mandantes, en su condición de vendedores, pusieron la cosa vendida en posesión del Comprador, verificándose también por ellos la tradición prevista en el Artículo 1487 del Código Civil.

Como consecuencia de esta entrega del inmueble, por parte de los vendedores y a favor del comprador, esto es, habiéndose materializado la tradición del inmueble vendido, queda en cabeza del actor la obligación de proponer la acción por saneamiento de la cosa vendida dentro del plazo establecido en el Artículo 1525 del Código Civil.

Ahora bien, ciudadano juez es el caso que el día 19 de Mayo de 2009, venció el plazo de un (01) año previsto en la señalada norma sin que el comprador, hubiera propuesto en contra de los vendedores la acción redhibitoria o de saneamiento de la cosa vendida.

No habiendo propuesto el actor la acción de saneamiento en forma oportuna, esto es, dentro de un año contado desde el día de la tradición del inmueble, ocurrida el 19 de Mayo de 2008, se ha producido la caducidad de la acción de pleno derecho…

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º; opuesta por la demandada, este Tribunal Observa:

Referente al Ordinal 4to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia del escrito libelar que riela a los folios cuatro (04) al doce (12), que la parte Actora en efecto si determinó con precisión el objeto de la pretensión, señalando su situación y linderos, indicando que el objeto de la Acción esta constituido por dos (02) parcelas de terreno distinguidas como 8 y 8B (Bi familiar) de cuatrocientos treinta y cinco con sesenta y ocho metros cuadrados (435,68mts2) y quinientos cincuenta y nueve con treinta y siete metros cuadrados (559,37 mts2), ubicadas en la urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta Seis (06), Parroquia El Valle, del Departamento Libertador del Distrito Federal. Lote Número 8-A tiene un área de cuatrocientos treinta y cinco con sesenta y ocho metros cuadrados (435,68mts2) alinderados así; NORTE: que es su frente siguiendo una línea curva Once metros con cinco centímetros (11,05mts) con la Ruta Seis (06); SUR-NORTE: Que es su fondo siguiendo una línea recta en siete metros cincuenta centímetros (7,50mts) con al parcela 1-A de la ruta 5B; ESTE: Siguiendo una línea recta de cincuenta y siete metros con sesenta tres centímetros (57,63mts) con el lote 8-A “B” de la parcela 8-A de la Ruta Seis (06); OESTE: Siguiendo una línea recta en cincuenta metros y noventa y nueve centímetros (50,99mts) con la parcela número 7-A de la Ruta Seis (06). LOTE 8-A “B”. Tiene un área de quinientos cincuenta y nueve metros y treinta y siete centímetros cuadrados (559,37mts), alinderado así: NORTE: que es su frente siguiendo una línea curva de diez y siete metros con noventa y cuatro centímetros (17,94mts) con la Ruta Seis (06); SUROESTE: que es su fondo siguiendo una línea recta en siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78mts) con la parcela número 1-A de la ruta 5-B; SURESTE; siguiendo una línea quebrada en sesenta y cuatro metros con quince centímetros (74,15mts) compuesta por dos líneas rectas de cuarenta y cuatro metros con setenta y un centímetros (44,71mts) y de veintinueve metros cuarenta con cuatro centímetros (29,44mts) respectivamente con zona verde y por el OESTE: siguiendo una línea recta en cincuenta y siete metros con sesenta y tres centímetros (57,63mts) con el lote número 8-A “A” de la parcela número 8-A de la Ruta Seis (06). ASÍ SE DECIDE-

En cuanto al ordinal 5to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, considera esta juzgadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en cuanto a la relación de hechos y del derecho en la demanda, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado R.P.B., caso: L.H.H., contra Camiones Automóviles, Repuestos y Servicios, C. A, expediente Nº 89-0478, de fecha 30 de Enero de 1991, estableció lo siguiente:

Es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. La omisión de tal requisito constituye defecto de forma de la demanda, declarable por el J. al decidir la cuestión previa que oportunamente se interponga

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 12 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso: F.R.G. contra PDVSA Petróleo, S. A, expediente Nº 01-0414 estableció lo siguiente:

…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho…la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…

En este contexto, esta juzgadora acoge los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos, y determina que en el caso sub judice la representación judicial de la parte Actora, en su escrito libelar cumplió con este requisito de forma contenido en el Ordinal quinto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; puesto que redactó la demanda de manera tal que se conocieron los fundamentos de hecho y su respectiva relación con preceptos legales, fundamentando su demanda en los Artículos 1.486, 1.503, 1.518, 1.520 y 1.522 del Código Civil, y siendo la demanda una acción en la que se reclama el saneamiento por vicios ocultos, subsumieron los hechos en los preceptos legales correspondientes. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al ordinal 7mo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; referente a la indemnización de daños y perjuicios, observa esta J., que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha interpretado de manera reiterada y consuetudinaria, que si bien es cierto el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Formas, preveé la carga procesal en cabeza del actor de plasmar en el libelo de demanda, en caso de pretender el resarcimiento por daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas, no es menos cierto, que el aludido ordinal, no preveé una formalidad especial para tal efecto, entendiéndose en consecuencia cumplido o satisfecho dicho requisito, cuando el actor efectúa una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, o lo que es lo mismo, que el demandante cumple con lo pautado en el ordinal 7 del artículo 340, cuando efectúa las explicaciones indispensables para el demandado conozca la especificación de los daños cuyo resarcimiento se demanda y sus causas.

Entendiéndose así, que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente:

Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).

En opinión de la doctrina ut supra citada, que esta Juzgadora hace suya; la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.

Ahora bien, contrariamente a lo indicado por los Abogados H.Á.H. y P.D.P.V., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, estima quien aquí suscribe que el libelo de demanda presentado por las Abogadas America Yolanda Kilci Cancines y A.D.V., en su carácter de Apoderadas Judiciales del C.J.D.M.O., si cumple con el requisito que preveé el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues indicó las causas de los daños y la relación de causalidad entre la causa y el daño.- ASÍ SE DECIDE.-

Por los motivos previamente expuestos considera esta juzgadora que efectivamente la representación Judicial de la parte Actora; C.J.D.M.O., cumplió cabalmente con los requisitos de forma del libelo de demanda estipulados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición pendiente considera esta Juzgadora que el saneamiento por vicios ocultos, que deriva de la obligación del vendedor de trasmitir la propiedad, es una defensa del comprador ante los vicios o defectos ocultos de la cosa objeto de la venta, que la hagan impropia para el uso a que este destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un menor precio, tal como establece el Articulo 1518 de nuestro Código Civil.

El saneamiento por vicios ocultos fue originalmente una creación de los ediles curules-magistrados de policías de ferias y mercados para la venta de animales, posteriormente lo ediles curules otorgaron al comprador dos acciones sometidas a un breve plazo para denunciar los vicios ocultos de la mercancía; la acción redhibitoria que permitía exigir la devolución del precio a cambio del animal y la acción estimatoria o quanti minoris, que permitía conservar el animal obteniendo una indemnización relativa a la disminución del precio considerado. Posteriormente este sistema se extendió a todas las ventas en general, y en la actualidad es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, rige nuestro Código Civil que para intentar una acción redhibitoria o quanti minoris, el vendedor debió ya haber cumplido con la tradición del bien de conformidad con el Artículo 1488 del Código Civil el cual establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, en el caso que nos ocupa, el vendedor debió haber otorgado al comprador el instrumento de propiedad y este haberlo registrado.

Así las cosas, considera quien aquí juzga que efectivamente en el caso sub exánime, existe como condición pendiente el pago total del inmueble para la protocolización del documento de propiedad por parte del comprador ante el respectivo Registro Público. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 10mo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, esta Juzgadora observa:

Nuestro Código Civil en su artículo 1525 establece:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el termino de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles…

En este contexto, la Jurisprudencia patria emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 22 de mayo de 1992, dictada en el Juicio de T.R.G. y otra contra E.J.C.R. y otra, expediente N.. 6.167, dispuso lo siguiente:

“… 1. Los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil, establecen las llamadas doctrinalmente acciones redhibitoria y quanti minoris, que se conceden al comprador cuando la cosa vendida adolece de vicios ocultos, o para lograr la resolución del contrato o para obtener una disminución del precio convenido. En ambas hipótesis el ordenamiento positivo establece lapsos de caducidad para que el comprador afectado intente la acción que le convenga, denominadas todas, genéricamente y erradamente, como redhibitoria. En el caso de la venta de bienes inmuebles, el artículo 1.525 del Código Civil preceptúa:

…El comprador debe intentar la Acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles…

En el caso de autos, para establecer el posible evento de caducidad es necesario establecer, en primer lugar, el momento, la fecha, en que se verificó la tradición del inmueble, y, luego, el tiempo transcurrido desde ese suceso hasta la fecha en que se intentó la demanda que se decide…

…Conforme al Artículo 1.525, el lapso de caducidad, en relación a las acciones redhibitoria o quanti minoris sobre inmuebles se computa desde el día de la tradición, por lo que es éste el evento a determinar”

Del criterio citado ut supra se infiere que tanto para intentar las acciones redhibitoria y quanti minoris, acciones otorgadas por el legislador a los compradores cuando la cosa vendida adolece de vicios ocultos. Nuestro ordenamiento jurídico, estipula que para intentar una de estas acciones en cuanto a inmuebles, el termino será de un (01) año, es decir, el lapso de caducidad, en relación a las acciones redhibitoria o quanti minoris sobre inmuebles será de un año contados desde que se efectué la tradición, y de conformidad con el Artículo 1488 del Código Civil, la Tradición del inmueble se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad.

Así las cosas, considera esta juzgadora que en el caso bajo examen, no se ha efectuado la tradición del inmueble, en razón a que no se ha protocolizado la venta del inmueble en el respectivo Registro Público, en consecuencia resulta imposible, comenzar a computar el lapso de un año previsto en nuestro ordenamiento jurídico respecto a la caducidad de la acción redhibitoria y quanti minoris. ASÍ SE DECIDE.-

Por los motivos previamente expuestos considera esta Juzgadora que; efectivamente la parte Actora; C.J.D.M.O., cumplió con los todos los requisitos de forma del libelo de demanda estipulados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente en el presente caso, existe una condición pendiente; la protocolización del documento de propiedad ante el Registro Público respectivo, que en el presente caso no se puede determinar la caducidad de la acción, en razón a que el termino de la caducidad establecida en la ley comienza a computarse una vez efectuada la tradición del inmueble, mediante la protocolización del documento de propiedad y esta aún no se ha cumplido.-ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, opuesta por los Abogados H.Á.H. y P.D.P.V., Inpreabogado Nº 12.806 y 29.211 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada Ciudadanos; M.P.M.M. y F.M.M.. SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la existencia de una condición pendiente, opuesta por los Abogados H.Á.H. y P.D.P.V., Inpreabogado Nº 12.806 y 29.211 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada Ciudadanos; M.P.M.M. y F.M.M., en razón a que aún no se ha cumplido con la tradición del inmueble. TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Abogados H.Á.H. y P.D.P.V., Inpreabogado Nº 12.806 y 29.211 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada Ciudadanos; M.P.M.M. y F.M.M., relativa a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, en virtud de que no se ha efectuado la tradición del inmueble, haciendo imposible computar el lapso de caducidad previsto en el Artículo 1525 del Código Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M. CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

C.S..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

AMCdeM/CS/AS.-

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