Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA. 27 de abril de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 3902-TI-1458-05

Parte demandante: Ciudadano D.O.I. MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.499.630 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales: Abogadas M.B. y O.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.542 y 35.448 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Madariaga número A-2 diagonal al Palacio de Gobierno de esta ciudad de San F. deA..

Parte demandada: Sucesión Laviery, en las personas de M.E.D.L. y J.R.L., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la urbanización “El Castaño”, circunscripción número 01, frente al circulo Alemán, Quinta “Mi cielo” en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Apoderado Judicial: Abogado WINDIO ARACAS PULIDO inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 91.741, con domicilio procesal en la calle independencia número 58 de la ciudad de San F. deA. delE.A..

Motivo: Prestaciones sociales.

Comenzó el presente juicio en fecha 13 de noviembre de 2002, con formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por las Abogadas M.B. y O.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.542 y 35.448 respectivamente, el con el carácter de apoderadas judiciales del Ciudadano, D.O.I. MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.499.630 y de este domicilio contra la Sucesión Laviery, en las personas de M.E.D.L. y J.R.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien según Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se le suprime la competencia en materia del Trabajo, recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Actora.

La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

En primer término adujo, que la presente acción tiene por objeto el cobro de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, que pueda corresponder a su representado, derivado de la relación de trabajo que lo unió al hoy fallecido J.L. por haberle prestado sus servicios personales como trabajador rural, el 01 de enero de 1993 hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha en que fue despedido injustificadamente, es decir que el tiempo de la relación laboral ascendió a ocho (8) años, once (11) meses y quince (15) días ininterrumpidos; con un salario variable, siendo el ultimo salario ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) mensuales.

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde a su representado el pago de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.853.822,48), discriminados así:

Deuda al corte:

Indemnización de antigüedad………………………………….Bs. 60.000,00

Bono de transferencia…………………………………………..Bs.180.000,00

Intereses desde la fecha de corte hasta el egreso………….Bs. 514.043,09

Régimen nuevo.

Prestación de antigüedad…………………………………….Bs.1.427.302,80

Intereses (19-06-97 al 15-12-01)…………………………….Bs. 581.596,58

Otras deudas

Preaviso………………………………………………………..Bs. 285.120,00

Indemnización por despido injustificado……………………Bs. 712.800,00

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………...Bs.285.120,00

Vacaciones y bono vacacional………………………………Bs.807.840,00

Total adeudado a la fecha de egreso……………………Bs. 4.853.822,48

En ese contexto señaló, que a estos conceptos se le debe incluir la condenatoria en costas y la indexación monetaria y los correspondientes intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando así, la demanda en CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.5.100.000,00)

En ese mismo orden señaló que fundamenta su demanda en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104, 125, 129, 219 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil.

II

Parte Accionada.

El apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

En primer lugar, negó la relación laboral entre el ciudadano D.O.I., por cuanto el accionante no demostró que hubiese recibido salario alguno de parte del Decujus J.L., mucho menos de sus representados M.E.D.L. y RICARDO J.L..

Asimismo a todo evento opuso la defensa de la prescripción de la acción para que sea decidido por el tribunal como punto previo, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina patria.

En la contestación del fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que la accionada le adeude al demandante, la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.853.822,48), por concepto de prestaciones sociales discriminados en el escrito libelar.

II

HECHOS CONTROVERTIDOS

Y NO CONTROVERTIDOS.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

Hechos controvertidos:

• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Hechos no controvertidos:

• La relación laboral.

• Fecha de terminación de la relación laboral.

• Tiempo de servicio.

• El salario.

Punto Previo.

• La prescripción de la acción.

III

Distribución de la carga probatoria

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así mismo, a la parte demandante le corresponde probar la renuncia tácita a la prescripción. A los fines de sostener la presente carga probatoria, quien decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……

…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc…….

IV

PUNTO PREVIO

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, el cual es una excepción perentoria, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la misma, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido

(sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. C.T.D.M.

Prescripción de la acción.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios

.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c)Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  3. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

    En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. O.A.M.D., caso S.M.C.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:

    Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:

    .....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de 2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta , Numeral 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

    Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara....

    Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.

    Tal como lo expresa L.S., “de otra manera nada habría seguro en la Sociedad, los deudores estarían siempre obligados, y a riesgo de pagar dos veces, habría que guardar durante siglos los documentos que prueban la liberación de la obligación. Por todas partes habría desorden y confusión”

    De lo expresado anteriormente se puede colegir que al establecer el Legislador la prescripción de la acción laboral, pasado un año sin haberse hecho valer y conocer la acreencia o derecho del extrabajador, mal podría el Juez laboral admitir esta acción y someter a las partes a todo un P.J. que como es evidente, constituye negación de los principios de celeridad y economía procesal, de lo contrario es una contravención a la voluntad del Legislador, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse en un Tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido.

    En este sentido, siendo que continua rigiendo el criterio establecido en la Ley Orgánica del trabajo en materia de prescripción de las acciones y en el caso en estudio el Ciudadano, D.O.I. MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.499.630 y de este domicilio, dejo de prestar sus servicios para el Decujus J.L. día 15 de diciembre de 2001, e interpuso la demanda en fecha, 13 de noviembre de 2002, transcurriendo, así un lapso un lapso de once (11) meses y dieciocho (18) días, evidenciándose así, que aún la acción no esta prescrita, ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es bien enfático al prever que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí sentencia observa que al folio ochenta y cuatro (84), de fecha 05 de marzo de 2004, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en primer lugar estableció como apoderado judicial de la parte accionada, al abogado WINDIO ARACAS PULIDO y en segundo lugar dio por CIATADA a la parte accionada, observando este Tribunal que entre la interposición de la demanda el 13 de noviembre de 2002 y el 05 de marzo de 2004, transcurrió un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, lo que equivale a un lapso superior al establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del análisis hecho a las actas que conforman el expediente quien aquí sentencia, no evidenció acto alguno, que pudiera encuadrarse como acto interruptivo de la prescripción, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el Ciudadano, D.O.I. MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.499.630 y de este domicilio contra la Sucesión Laviery, en las personas de M.E.D.L. y J.R.L.. Así se Resuelve.

    Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso para analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio por cuanto opero la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare el Ciudadano, D.O.I. MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.499.630 y de este domicilio contra la Sucesión Laviery, en las personas de M.E.D.L. y J.R.L.. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 3:22 de la tarde a los veintisiete días del mes de abril del año 2006. 195° de la Independencia y 146º de la federación

    La Jueza

    N.G.S.

    La Secretaria,

    Crepsi Crespo

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:28 P. M.

    La Secretaria

    Crepsi Crespo

    EXP-3902-TI-1458-05

    NGS/CC/rb.

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