Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de abril de 2012

AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2012-000055

PARTE ACTORA: Ciudadano D.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.852.518, domiciliado en la Urbanización Tierra del Sol, 3ra etapa, calle “C”, Nº C-121, Qta Enmanuel, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.D.F.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.495.767, domiciliada en el Barrio El Tostado, entre calles Venezuela y San Francisco, casa s/n, a una cuadra de la iglesia Católica, Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal recibió la presente solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano D.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.852.518, domiciliado en la Urbanización Tierra del Sol, 3ra etapa, calle “C”, Nº C-121, Qta. Enmanuel, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente asistido por la abogada Y.D.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.759, en contra de la ciudadana L.D.F.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.495.767, a los fines de que sea fijado Régimen de convivencia Familiar, a favor de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de un año de edad. En fecha treinta (30) de enero de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2012, fue recibida la notificación de la demandada por la ciudadana L.T.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.550.626, y certificada en autos en fecha 16 de febrero de 2012. en fecha 22 de febrero de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día viernes 2 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m., fecha en la cual se realizó el acto con la sola presencia del demandante, dejándose constancia que la parte demandada no se presentó al acto, por lo que concluida la fase de mediación se dejó constancia de la conclusión de la fase de mediación y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día jueves 29 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 19 de marzo la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 29 de marzo de 2012, fue celebrada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas y se prolongó la fase de sustanciación, en virtud de la necesidad de la materialización previa del informe integral del Equipo multidisciplinario a las partes y a la niña de autos, así como la materialización de los informes solicitados por la parte actora. En fecha 16 de abril de 2012, fue recibido oficio proveniente del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, consignado copia certificada del expediente administrativo, llevado por ese organismo. En la misma fecha se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario de este Tribunal, mediante el cual informan que se conoció que la ciudadana L.D.F.S.T., se encuentra residenciada desde hace dos meses en el estado Lara, específicamente en Barquisimeto, avenida F.J., sector El Tostado, casa s/n, a una cuadra de la iglesia Católica.

En fecha 16 de abril de 2012, compareció espontáneamente la demandada ciudadana L.D.F.S.T., quien informó que había cambiado su residencia y que la misma es el Barrio El Tostado, entre calles Venezuela y San Francisco, casa s/n, a una cuadra de la iglesia Católica, Barquisimeto, Estado Lara, y que ella se encuentra residenciada en la referida dirección junto a sus dos hijas y su pareja, por lo que solicitó se decline la competencia, ya que la residencia de la su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es en el estado Lara.

En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

. (El subrayado es propio).

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de un año de edad, actualmente es la residencia de su madre, en el Barrio El Tostado, entre calles Venezuela y San Francisco, casa s/n, a una cuadra de la iglesia Católica, Barquisimeto, Estado Lara. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la niña de autos cuyo lugar de residencia actual es el Estado Lara, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano D.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.852.518, domiciliado en la Urbanización Tierra del Sol, 3ra etapa, calle “C”, N° C-121, Qta. Enmanuel, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra de la ciudadana L.D.F.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.495.767, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.L.S.,

Abg. P.V.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.).

La Secretaria,

Abg. P.V.M.

ASUNTO: UP11-V-2012-000055

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