Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002665

ASUNTO : IP01-P-2010-002665

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En S.A. deC. delE.F., el día de hoy 29 de Julio de 2010, siendo las 06:00 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, a cargo del Abogado. E.M.C. y la Secretaria Abogada S.J.O., a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público contra el Imputado: D.O.M.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Lando Amado así como el Imputado D.O.M.S.. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez interroga al imputado si desea la designación de un Defensor, el mismo manifestó a viva voz que solicita la designación de los “Abogados N.A., Yusnoely Acosta y la abogada P.H.”. Quienes hicieron acto de presencia en la sala prestando ante este Juzgado el respectivo juramento de ley, el abogado N.A., IPSA: 25921, con domicilio procesal en el parcelamiento santa ana, avenida independencia con calle sierra, casa morada, sin numero, de esta Ciudad de Coro, la abogada YUSNOELY ACOSTA, IPSA: 74571, con domicilio procesal en el parcelamiento santa ana, avenida independencia con calle sierra, casa morada, sin numero, y la abogada P.H., IPSA: 79610, con domicilio procesal en la urbanización cooviobremco, calle 03, numero 69, sector bobare, de esta Ciudad de Coro, se deja constancia que se le otorgo el tiempo prudencial a los defensores privados juramentados para que se impusieran del contenido de las actas. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. De seguidas se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano D.O.M.S., explica como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solicita la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la Medida de arresto domiciliario, prevista en el articulo 256 numeral 1º del COPP, para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Solicitó así mismo se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al imputado sobre su identificación de la siguiente manera: D.O.M.S., portador de la cedula de identidad Nº 12.488.771, Venezolano, de 35 años de edad, de oficio chofer, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en la urbanización monseñor Iturriza, calle 01, casa 57, casa blanca con rejas doradas, a dos cuadras de la panadería Don Amado, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, teléfono numero: 0416-5603883. Acto Seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado a viva voz que: NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada: quien expuso sus alegatos de defensa y expone que no se opone a la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, Solicito igualmente se le expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pues el imputado D.O.M.S., fue detenido por funcionarios de Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), que laboran en el puesto vial de Dabajuro Estado Facón, el día 27 de julio, en horas de la mañana, quienes luego de practicar las actuaciones preliminares con ocasión a la colisión de dos vehículos en la carretera nacional F.Z., en la cual resultaron cinco personas muertas y una herida; al llegar a su respectivo comando verificaron la entrega voluntaria del imputado, quien manifestó ser el conductor de uno de los vehículos comprometidos en la colisión, por lo que frente al conocimiento preliminar hecho en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, la circunstancias que rodearon las actuaciones preliminares practicadas ese día, surgió una grave y fundada sospecha sobre el imputado D.O.M.S., como el autor de los delitos que permitió la detención de éste a escasas horas de ocurrido el hecho.

En este orden de ideas, debe recordarse que la cuasiflagrancia, va referida a aquellas situaciones, donde no existe la observación inmediata y directa que del delito hace una persona, mientras éste se desarrolla como si ocurre en la flagrancia propiamente dicha. En la cuasiflagrancia, lo que existe es una sospecha grave y debidamente fundada que en relación al sospechoso o los sospechosos, tiene su aprehensor, en razón de la circunstancias que ha éste o éstos le rodean, tales como que se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que relacionados con el delito se vinculan con el aprehendido que en definitiva permitan establecer una relación directa entre el sospechoso y el delito cometido.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor (...) Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito (...) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...

. (Negritas del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito cuasiflagrante, la detención del imputado D.O.M.S., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de D.R.R.G., C.M.P.H., A.C.M.M., A.A.C., Norielys del Valle S.M., Batista Ignacia de la Cruz, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

- Acta Policial por Accidente de Transito, suscrita por los Ciudadanos Vglte (TTO) 8005 S.B., y Vglte. (TTO) 8055 M.Y., Funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y A.V. deD., en la que se deja constancia: “En el día de hoy, 27 de Julio del 2010, siendo las 06:35 am, nos encontrábamos de servicio en el Puesto de Dabajuro a la Orden de Accidente…el Oficial de Guardia…nos informo sobre la ocurrencia de un Accidente de Transito en la Carretera Nacional F.Z., sector Nueva Aurora frente a la Empresa CONDACA C.A., del Municipio Dabajuro, Estado Falcón…al llegar pudimos constatar que se encontraban dos vehiculos con impactado y dentro de uno de ellos se observo tres personas aprisionadas sin signos vitales…Accidente colisión entre vehículos con muertos y lesionados estos últimos fueron trasladados para los centros asistenciales mas cercanos…procedimos al levantamiento de los cadáveres mediante actas y testigos, para su identificación…quedando identificado de la siguiente manera: Ciudadano D.R.R. González…Conductor del Vehiculo…Acompañantes: C.M.P. Hernández…A.C.M.M.…nos trasladamos al centro asistencial Dabajuro donde nos entrevistamos con el médico de guardia quien nos facilitó los datos de dos acompañantes quedando identificados como A.A. Chirino…Falleciendo luego de ingresar a dicho Centro Asistencial…Norielys del Valle S.M.…siendo trasladada al Hospital General del Sur de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia…nos trasladamos al centro de asistencia de Mene Mauroa donde nos entrevistamos con la Dra.: B.G., quien nos facilitó los datos personales de Batista Ygnacia de la Cruz….falleciendo luego de ingresar a dicho centro asistencial…nos trasladamos a nuestro comando donde nos encontramos con el conductor del vehiculo placas 31E-IAF, Marca Fiat, quedando identificado de la siguiente manera D.O.M. Sánchez…el Oficial de Guardia nos ordeno Notificar vía telefónica a la Fiscal 4to Lando A. delM.P., quien nos ordenó trasladar al ciudadano conductor del vehículo Placas: 31E-IAF, Marca Fiat…al reten Policial de la Comandancia General de Polifalcón…Corre al folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas.

- Informe por Accidente de Transito, suscrito por el Ciudadano S.B., funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, de fecha 27-07-2010.Corre al folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas.

- Acta Circunstancial del Accidente, de fecha 27-07-2010, suscrito por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en la que se señalan los elementos de hecho, modo y lugar, donde se deja expresa constancia que: “Se pudo observar en el lugar del Accidente dos vehículos e igual que las personas fallecido en el interior del mismo, partículas de micas, y rastro de freno en el pavimento con una medida de 19,30 Metros…conductor N° 01 D.S. resulto ileso, en calidad de detenido fue pasado al reten policial de la Comandancia General de Polifalcón, el Conductor N° 02, D.G., falleció en el sitio…Fallecieron en este accidente dos (2) acompañantes del conductor N° 02 D.G.…de acuerdo apreciación objetiva e investigación de accidente se determina como causa basal del mismo la inobservancia a las normas generales de circulación por parte del conductor del vehículo N° 01 placa:31E-JAT, al realizar un giro hacia su izquierda efectuando maniobra poniendo en peligro la circulación del transito infringiendo así el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte. Corre al folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas.

- Croquis levantado por el Funcionario Barragán Simón, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y A.V. deD.. Corre al folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas.

- Acta de levantamiento de Cadáver de la ciudadana A.C.M.M., de fecha 27-07-2010, suscrito por el Funcionario Barragán Simón, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y A.V. deD.. Corre al folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas.

- Acta de Necrodactilia, del Cadáver de la ciudadana A.C.M.M., de fecha 27-07-2010, suscrito por el Funcionario Barragán Simón, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y A.V. deD.. Corre al folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas.

- Acta de levantamiento de Cadáver del ciudadano R.G.D.R., de fecha 27-07-2010, suscrito por el Funcionario Barragán Simón, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y A.V. deD.. Corre al folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas.

- Acta de Necrodactilia, del Cadáver del ciudadano R.G.D.R., de fecha 27-07-2010, suscrito por el Funcionario Barragán Simón, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y A.V. deD.. Corre al folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas.

- Acta de levantamiento de Cadáver de la ciudadana C.M.P.H., de fecha 27-07-2010, suscrito por el Funcionario Barragán Simón, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y A.V. deD.. Corre al folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas.

- Acta de Necrodactilia, del Cadáver de la ciudadana C.M.P.H., de fecha 27-07-2010, suscrito por el Funcionario Barragán Simón, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y A.V. deD.. Corre al folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas.

- Acta de fecha 27-07-2010, suscrito por el Funcionario Barragán Simón, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y A.V. deD., mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano MORILLO S.D.O.. Corre al folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado D.O.M.S., en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado el día 27 de julio de 2010, el imputado en momentos en que transitaba por la carretera nacional F.Z., específicamente a la altura del Municipio Dabajuro, Sector Nueva Aurora, infringiendo las leyes de tránsito, en una conducta imprudente, realizó un giro hacia su izquierda quitándole la vía a un vehículo que transitaba con pasajeros en sentido contrario, produciendo la muerte de cinco personas y la lesión de otra cuya gravedad que hasta el presente momento se desconoce en las actuaciones; hechos éstos que dieron origen al presente proceso y que lo conminan a la presente causa penal.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, pues cinco personas resultaron muertas a causa de una acción imprudente de parte del imputado al momento de transitar con su vehículo en la carretera F.Z..

En este sentido, es pertinente puntualizar, que de los distintos bienes jurídicos que son objeto de tutela penal, el derecho a la vida, es sin duda alguna el primero y más importante de los derechos individuales, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional. Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, la constituye el acto de dar muerte a otro ser humano, para lo cual si bien el legislador ponderó la intención que ha precedido la conducta (dolo o culpa); es un hecho irrefutable que la muerte de una persona ocurrida a consecuencia de un hecho violento perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo que ocasiona la muerte, se produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Siendo ello así, estima esta Instancia que el homicidio, aun en su forma culposa constituye un hecho que causa un grave daño social, por lo que teniendo en este caso una penalidad moderada, ya que se ha comprometido la vida de cinco personas, resulta evidente el cumplimiento del requisito bajo examen, pues en atención a la gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, existe una relación de adecuación perfecta de las situaciones de hecho, a los criterios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

Omissis…

No obstante lo anterior, estima este Juzgado, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento recursivo, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público y respecto de la cual se adhirió la defensa; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto domiciliario, la cual si bien en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 1012 de fecha 27.06.2008), se asimila a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma resulta idónea, dado que no puede dejar de sopesarse, el hecho cierto que en el presente caso estamos en presencia de un delito culposo, donde si bien el resultado de la conducta del agente igualmente ha ocasionado la muerte de varias personas, en dicho obrar, no ha existido la intención de causar ningún daño, ni mucho menos la muerte de las personas que en el presente caso resultaron fallecidas.

Por ello considerando el elementos subjetivo del tipo penal imputado, es decir, el hecho cierto de que estamos en presencia de un delito culposo, y atendiendo a que una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; estima este Tribunal luego de pobderar las circunstancias que rodearon el presente caso, tales como: la magnitud del daño, cuantía de la posible pena, el peligro de fuga, el carácter culposo del hecho delictivo, la circunstancia de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado; que las resultas del presente proceso, pueden preliminarmente ser satisfechas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo seria la medida de arresto domiciliario prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto domiciliario. SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado D.O.M.S., portador de la cedula de identidad Nº 12.488.771, Venezolano, de 35 años de edad, de oficio chofer, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en la urbanización monseñor Iturriza, calle 01, casa 57, casa blanca con rejas doradas, a dos cuadras de la panadería Don Amado, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, teléfono numero: 0416-5603883. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal contentivo en la detención domiciliaria con apostamiento policial. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar la correspondiente boleta de traslado hasta la siguiente dirección urbanización monseñor Iturriza, calle 01, casa 57, casa blanca con rejas doradas, a dos cuadras de la panadería Don Amado, de esta Ciudad de Coro estado Falcón. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa privada juramentada. Se ordena oficiar a la Comandancia de la policía del estado Falcón a los fines de que gire las instrucciones necesarias para el cumplimiento del apostamiento policial antes indicado, asimismo se sirva a informar semanalmente a este Tribunal del cumplimiento del apostamiento policial acordado en el presente día. Es todo, se leyó y conforme firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

ABG. JENY BARBERA RODRÍGUEZ

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