Decisión nº IG012013000450 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 15 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000044

ASUNTO : IP01-O-2013-000044

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por el Abogado S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. Nº 07, Escritorio Jurídico San J.B., S.A.d.C.M.M., Parroquia San Gabriel, estado Falcón, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: D.O.M.S., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.488.771, de 36 años de edad, de Profesión Chofer, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 01, Casa 57, Casa de color blanca con rejas doradas a dos cuadras de la Panadería Don A.d.S.A.d.C. estado Falcón, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, por presunto retardo procesal a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 01 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expreso el Abogado Accionante que con la interposición de esta acción, esta solicitando en nombre de su defendido, en su condición de agraviado, la protección y Tutela Judicial de sus derechos y garantías Constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dirigido por la Jueza Marialbi Ordoñez con domicilio en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y con dirección procesal en la avenida R.A.M., edificio Sede Principal Circuito Judicial Penal de Coro, en su condición de agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mi representado por las actuaciones del órgano judicial.

Resaltando el accionante los actos procesales donde se evidencia el retardo ocasionado por el Tribunal Quito de Control, por no realizar efectivamente la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando que en fecha 27 de julio de 2010 los ciudadanos Funcionarios Vigilantes del cuerpo estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Numero 72 Falcón, Comando Dabajuro, S.B. y Yosmelys Martínez hicieron el respectivo levantamiento del siniestro con muertos y lesionados. En fecha 28 de julio de 2010 el Fiscal cuarto del Ministerio Publico Abogado Lando Amado, apertura la Investigación Penal asignándole el numero 11F4-709-2010. En fecha 29 de julio de 2010 el mismo Fiscal Amado coloco a Disposición del Tribunal Primero; Fuerza Mayor por reposo de la Jueza natural de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro a mi defendido D.M.. En esa misma fecha se celebro la audiencia oral de presentación en el tribunal ad-hoc Primero de Control, la cual ese impartidor de Justicia decreto el arresto Domiciliario. En fecha 30 de julio del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro publico el auto decretando medida de coerción personal de la audiencia presentación. En fecha 15 de Octubre de 2010, se presento escrito de exoneración de la defensa anterior y se nombra Nueva defensa Privada. En fecha 20 de octubre de 2010, se juramento el Defensor Privado Abogado S.G.. En fecha 02 de diciembre de 2010, se presento ante la URDD escrito de revisión de medida del ciudadano Defensor Privado Abogado S.G.. En fecha 09 de diciembre de 2010 el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En fecha 14 de diciembre de 2010, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. En fecha 27 de junio de 2011, se presento por ante la URDD escrito de Plazo Prudencial. En fecha 30 de junio de 11, presento por ante la URDD otro escrito de Plazo Prudencial. En fecha 12 de julio de 2011, se realizo la Audiencia del Plazo Prudencial y el Tribunal acordó 120 días. En fecha 12 de julio de 2011, se acuerda la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a 30 días y la Prohibición de Salir del estado. En fecha 08 de noviembre de 2011, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicita prórroga de 30 días de Plazo Prudencial; y el tribunal nunca se pronuncio sobre la prorroga de ese plazo prudencial. En fecha 09 de diciembre de 2011 esta Defensa técnica solicito el archivo judicial por haber terminado el plazo prudencial. En fecha 10 de diciembre de 2011 el fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado J.C.J. presento acusación fiscal, fuera del lapso dado por el Tribunal y también fuera de la supuesta prorroga que nunca fue acordada por el Tribunal operando la caducidad de la acción penal. En fecha 19 de Enero 2012 el Abogado Defensor S.G. presento nuevamente escrito por ante la URDD solicitando el Archivo Judicial que había solicitado en fecha 09 de diciembre de 2011 ya que el Tribunal no se había Pronunciado al respecto. En fecha 26 de Enero 2012 el Abogado Defensor S.G. presento escrito por ante la URDD solicitando nuevamente el archivo judicial del expediente. En fecha 27 de Enero 2012 la Abogada M.Z. presento escrito solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de archivo judicial.

En fecha 23 de abril 2012, el Abogado Defensor S.G. presento escrito por ante la URDD solicitando por Quinta vez que este Tribunal emita pronunciamiento de archivo judicial en la presente causa y cumpla con el debido proceso. En fecha 30 de abril el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emite auto recibiendo acusación fiscal y fijando audiencia preliminar para el día 31 de Mayo de 2012 a las 9:00 am, pero nunca se pronuncio sobre el archivo judicial. (primera fecha de la Audiencia Preliminar)

En fecha 18 de Mayo de 2012, esta defensa técnica introdujo ante a Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial escrito de excepciones a la acusación de Ministerio Público en contra de D.O.M.S.. En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal Quinto de Control ordena fijar nueva fecha para la Audiencia Preliminar para el día 02 de julio visto que en fecha 31 de mayo 201, no hubo despacho. (Segunda fecha de la audiencia preliminar). En fecha 02 de julio 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para 01 de Agosto de 2012, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. J.C.J. así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de los familiares de la victimas: A.C.M. , C.M.P.

Hernández y Daring R.G.. (Tercera fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 30 de Agosto 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 01 de Octubre de 2012, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P., así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la abg. M.Z. y; de los familiares de la victimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia del Acruz (occiso) y la ciudadana Norelys Valle Sánchez (lesionada) y a comparecencia de L.C. familiar del occiso ( A.A.C.). (Cuarta fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 01 de Agosto 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 30 de Agosto de 2012, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P. así o también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de los familiares de la victimas: A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. y Batista Ingnacia Del Acruz (occiso) y la ciudadana Norelys Valle Sánchez (lesionada). (Quinta fecha de la Audiencia Preliminar. En fecha 01 de Octubre de 2012, diligencia presentada por esta Defensa Técnica manifestando la presencia del imputado D.M. y abg. S.G. para a celebración de la Audiencia Preliminar y nadie dio ningún tipo de información acerca de este Tribunal. En fecha 02 de octubre 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar del día 01 de Octubre 2012 para el día 30 de Octubre de 2012, por cuanto el tribunal Quinto de Control se trasladó al Hospital de Coro, para la celebración de la Audiencia de Presentación de asunto penal IPO1-2012-003707. (Sexta fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 30 de Octubre 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 27 de Noviembre de 2012, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P., así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia del Acruz (occiso) y la ciudadana Norerkys del Valle Sánchez (lesionada). (Séptima fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 27 de Noviembre 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 09 de Enero de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. J.C.J. así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia del Acruz (occiso) y la ciudadana Norelys Valle Sánchez (lesionada). (Octava fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 09 de enero 2013, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 06 de febrero de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P. así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de la victimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia del Acruz (occiso) y la ciudadana Norelys Valle Sánchez (lesionada). (Novena fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 06 de Febrero 2013, se Aboca a la Causa la Jueza J.B., difiriéndose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 08 de Marzo de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. J.C.J., así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia del Acruz (occiso) y la ciudadana Norelys Valle Sánchez (lesionada). (Décima fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 08 de Marzo 2013, No hay despacho en el Tribunal Aquo en v.d.D.N.D. por el fallecimiento del Ciudadano Presidente de la República H.C.F., siendo fijada en fecha 14 de marzo, para el día 09 de abril de 2013. En fecha 09 de Abril de 2013, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 09 de Mayo de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P. así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia del Acruz (occiso) y la ciudadana Norelys Valle Sánchez (lesionada). (Décima Primera fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 09 de mayo 2013, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 30 de mayo de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P. así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia del Acruz (occiso) y la ciudadana Norelys Valle Sánchez (lesionada). (Décima Segunda fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 30 de Mayo 2013, no se lleva a cabo la Audiencia fijada para este día, por encontrarse el Tribunal en Audiencia Preliminar Prolongada, siendo fijada en fecha 31 de Mayo, para el día de 28 Junio de 2013. (Décima Tercera fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 28 de Junio 2013, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 26 de Julio de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. J.C.J., así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia del Acruz (occiso) y la ciudadana Norelys Valle Sánchez (lesionada). (Décima Cuarta fecha de la Audiencia Preliminar). Es decir 14 veces ha sido diferida la Audiencia Preliminar por causas imputables Tribunal agraviante y no ha dado cumplimiento al Debido Proceso y a la verdadera Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, debo proceder a señalar que cualquier Impartidor de Justicia en un procedimiento Penal debe acatar el respeto a la Garantía Constitucional del Debido Proceso (dar cumplimiento a los lapsos procesales, normas de orden publico que no pueden ser relajadas por ningun sujeto procesal), entre cuyos atributos encontramos el Derecho a la Defensa, decidir en el plazo razonable y una verdadera Tutela Judicial Efectiva también de raigambre Constitucional; Derechos Fundamentales propios de un Estado de Derecho y de Justicia que son de obligatoria observancia tanto en Procesos Judiciales como Administrativos (El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 8. Toda persona podrá solicitar……Retardo u omisión injustificados………).- se dejo evidenciado en el Capitulo Primero de los actos procesales, la cantidad de oportunidades que ha sido diferida la celebración de la Audiencia Preliminar, y para lo cual esta defensa quiere ser enfático al indicar que las 14 oportunidades que ha sido diferida ha sido por la incomparecencia de las victimas, en razón de que el Tribunal negligentemente no ha notificado efectivamente a las mismas. Corresponde a este Tribunal de Control, realizar las labores necesarias para que se lleve a cabo dicha Audiencia, por la razón que han transcurrido 2 años desde que ocurrió el hecho y no se ha podido llevar con normalidad las etapas procesales del caso, por la razón antes expuesta debe este Tribunal ejercer las funciones correspondientes a la efectiva notificación de las victimas ya que de lo contrario el mal desempeño de sus funciones, acarreara vicios tales como la concreta violación directa del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva de mi representado y obtener una Decisión dentro del lapso estipulado (articulo 49.3 de la Constitución concatenado con el articulo 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal por ende a la Garantía del Debido al Orden Público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Honorable Corte en Sede Constitucional y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventíla en el procedimiento mismo.

Arguyo el accionante que de la Tutela Judicial Efectiva la cual no ha gozado el ciudadano D.O.M.S., esperando la celebración de la Audiencia Preliminar desde al año 2010 se ha hecho popular para los Organos Jurisdiccionales del estado señalar que Garantizan la Tutela Judicial Efectiva a los ciudadanos que enfrentan un proceso penal; pero la realidad es otra muy distinta a lo que vociferan los Jueces de la Republica desde el año 2010, mi defendido se encuentra esperando que le sea celebrada la Audiencia Preliminar del asunto IP01-P-2010-2665, pero han sido infructuosos los esfuerzos de esta defensa para lograr tan importante acto, para lo cual no se debe olvidar que una verdadera Tutela Judicial Efectiva, no solo es que la persona tenga acceso a los Organos de Administración de Justicia para hacer valer sus Derechos, sino que va mas allá, es deber del Estado supervisar que se cumplan con las normativas creadas para regular la actuación de los operadores de Justicia.

Destacando el accionante el segundo aparte Constitucional del artículo 26 que señala:

estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles

Esgrimió el accionante que partiendo de lo anterior transcrito parcialmente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, llama poderosamente la atención lo referido a lo que contempla una verdadera Tutela Judicial Efectiva, en atención a la Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que debe Garantizar el Estado, ya que en este caso particular el Tribunal Aquo se ha apartado de estos principios, en virtud de que los procedimientos no se han cumplido con estricto apego a la ley, obviando los lapsos estipulados por la norma adjetiva penal, lo cual es claramente comprobable en razón del largo tiempo que han transcurrido desde que ocurrieron los hechos y aun no se ha celebrado la Audiencia Preliminar.

Asimismo el accionante indico que de la violación al debido proceso de la que ha sido victima el ciudadano D.O.M.S. al no Garantizarle el Estado Venezolano a través de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela decidir dentro del plazo razonable celebrando la Audiencia Preliminar (articulo 493 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) la Garantía del Debido Proceso, norma de rango Constitucional la cual no ha conocido mi defendido, el ciudadano D.O.M.S., establece lo siguiente:

Articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas la actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…….3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad....“

Refirió el accionante que en atención a lo anterior parcialmente citado, fue creada la normativa adjetiva pena, para garantizar que los operadores de justicia procedan ajustados a derecho y apegados a la n.C..

Artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Articulo 309: Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

Articulo 310: Corresponde a la Juez o Jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En el caso de la incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1- La inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar...

2....

3....

4...

de no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a las que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realzo dicha audiencia.

Señalo el accionante que resulta curioso que la totalidad de los diferimientos de la Audiencia Preliminar han sido en todos los casos por la inasistencia de la victima, por lo que causa un gravamen irreparable el hecho que la Jueza Marialbi Ordoñez hasta la presente fecha y luego de mas de 14 diferimientos aun no haya realizado lo que a bien considere para la celebración de dicha audiencia, obviando esa norma de carácter constitucional que protege a mi defendido.

Arguyo el accionante que el Código Orgánico Procesal Penal establece lo

referente a los lapsos estipulados para la celebración de la Audiencia Preliminar y cual seria el modo de proceder en caso de la inasistencia de alguno de los llamados a la Audiencia, ¿Entonces que espera esta Juez para llevar a cabo la Audiencia Preliminar?.

Indico el accionante que indudablemente se encuentran en una violación flagrante del Debido Proceso, en la cual están resultando lesionados los Derechos Constitucionales que asisten al ciudadano.

Como pruebas de lo alegado el accionante promovió lo siguiente:

-Copias certificadas de todo el expediente numero IP01-P-2010- 002665, la cual se constata la Violación Constitucional del Tribunal ya identificado.

Solicitando que la presente Querella de A.C. sea admitida y tramitada conforme a Derecho, y que en consecuencia, se Declare Con Lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Jueza Abogada Marialby Ordoñez, con dirección en la avenida R.A.M.d. la misma ciudad, y esta alzada decrete en el mandamiento:

1) la obligacion al Tribunal y ordenar al mismo que celebre la Audiencia Preliminar dentro del lapso estipulado y garantice la Tutela Judicial Efectiva

Solicita igualmente el accionante que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los Derechos y Garantías Fundamentales y se notifique a la agraviante ya identificada con anterioridad.

CAPÍTULO SEGUNDO

COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que en el presente caso se ejerce la acción de a.c. por presunto retardo procesal a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665, lo que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La norma anterior es congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421, que dispuso:

… De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de a.c. contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por presunto retardo procesal a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665, por esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de a.c.; y Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el Abogado S.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: D.O.M.S. interpuso acción de a.c. contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, la sede S.A.d.C., por presunto retardo procesal a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665, consignando ante esta Alzada como recaudo del presente recurso extraordinario, copia certificada de la totalidad del expediente cursante en el Juzgado Quinto en funciones de Control donde se extrae del Acta de Juramentación, del mencionado Abogado como Defensor Privado del ciudadano D.O.M.S..

Se observa que la parte accionante en el presente asunto dio cumplimiento a la carga de consignar junto a la acción de amparo propuesta, la copia certificada del de la causa principal, donde se verifica la acta de juramentación como defensor, lo cual demuestra que el mencionado accionante actúa con el carácter que se atribuye en el escrito libelar, como Defensor Privado del presunto quejoso, acreditando así su legitimación ante esta Corte de Apelaciones para intervenir con tal carácter en el presente procedimiento.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa a derechos constitucionales y legales, causados por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, contra la cual se esgrimen presunta omisión, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.

Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:

1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de presuntas omisiones judiciales y falta de motivación derivada de una decisión dictada en audiencia preliminar;

6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Precisado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias certificadas del asunto principal IP01-P-2010-2665, que el Abogado accionante ostenta la cualidad de Defensor Privado del presunto quejoso (folio 179), observa esta Alzada que el accionante cumple con los requisitos exigidos por la norma antes indicada, se declara admisible la acción de amparo ejercida, Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado S.J.G.C., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: D.O.M.S. ambos antes identificados, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, por presunto retardo procesal a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665.

  1. - ORDENA la notificación de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de la aludida sede jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  2. - ORDENA la notificación de la Abogada J.C.J., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de S.A.d.C., quien interviene en el asunto principal N° IP01-P-2010-2665, por una parte, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la Abogada SIKIÚ URDANETA, en su condición en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia Constitucional, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que emita opinión respecto de las vulneraciones o no a derechos y garantías constitucionales denunciadas por la parte accionante, para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.

  3. ORDENA la notificación del Abogado accionante, S.J.G.C., en virtud de publicarse la presente decisión fuera del lapso de tres días siguientes a la interposición de la acción de amparo, de conformidad a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo establece, a fin que esta Sala, una vez que consten en autos dichas notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijó dicha audiencia.

  4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 15 días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

RESOLUCIÓN Nº IG012013000450

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