Decisión nº 1306 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho.-

198º y 149º

I

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.O.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros: V-3.037.519, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.524.029, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.556, de este domicilio y jurídicamente hábil,

DEMANDADO: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (INCE).

MOTIVO: DESLINDE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

CIRCUNSTANCIAS PRELIMINARES

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil seis, se recibió para su distribución por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, demanda presentada por el ciudadano: D.O.P., a través de su apoderada judicial la abogado L.C. por DESLINDE, constante de ocho (08) folios útiles y ochenta y ocho (88) anexos, correspondiéndole a este mismo Tribunal en esa misma fecha, tal y como consta del sello de distribución (del folio 97)

En auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre del año 2006, este Tribunal le da entrada, forma expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente. Y en esta misma fecha el Tribunal dicta decisión y declara inadmisible la acción de deslinde interpuesta por la ciudadana L.C., apoderada judicial del ciudadano D.O.P.. (Folios 99 al 106)

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del año 2006, la abogado L.C. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apela por ante la instancia superior de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2006. (Folio 107)

En fecha cuatro (04) de octubre de 2006, previo al computo efectuado que obra la folio 108 del presente expediente, el Tribunal oye apelación en ambos efectos y ordena remitir original del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, a los fines de su distribución para que al Tribunal que le corresponda conozca de la misma (folio 109).

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, este Tribunal recibe por distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., tal y como consta del sello de distribución que obra al vuelto del folio 111 del presente expediente, y se avoca al conocimiento de la apelación de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 517 ejusdem, y fija cinco (5) días hábiles de despacho, para que las partes constituyan o no el Tribunal con asociados, y de no constituir el Tribunal de asociados, los informes se presentaran en el vigésimo día hábil de despacho siguientes, se admitirán las pruebas indicada en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 112)

En fecha seis (6) de diciembre de 2006, la abogado L.C., consigna al expediente escrito de conclusión de los informes en la presente causa, los cuales fueron agregados al expediente en esta misma fecha ((folios 113 al 116).

En fecha nueve (09) de enero del año 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento civil, procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta días a la presente fecha. (117)

Por auto de fecha doce (12) de marzo del año 2007, el tribunal difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a la presente fecha (folio 118).

Obran agregadas al presente expediente, diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, abogado L.C., mediante las cuales solicita al Tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de 2006.- (folios 119 al 123)

Por auto de fecha siete (7) de agosto de 2008, el Tribunal hace saber a la parte apelante, que este Juzgado no haber podido humanamente dictar sentencia, debido al exceso de trabajo, y tomará las medidas necesarias para sentenciar y una vez proferida la misma se notificará de ello a las partes.

Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

La demanda interpuesta y que en los autos abra a los folios 1 al 8, la parte accionante manifestó lo que textualmente transcribe esta Juzgadora de la forma siguiente:

“…L.C. abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédu1a de Identidad No. 3.524.02 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ajo el No. 10.556, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAMEL O.P., venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la Cédula de No. 3.037.519, con domicilio en esta Ciudad de Mérida, tal y como se evidencia del instrumento poder que en tres (3) folios útiles acompaño marcado “A”, para que surta sus efectos legales, ante Usted ocurro para exponer:

Consta en documento de fecha 11 de Enero de 1.960, anotado bajo el No. 1 Protocolo 1°, Tomo 3, Trimestre 3°, registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consigno en siete (7) folios útiles marcado con la letra “B”, que los ciudadanos M.N.L.d.P., R.A.P., M.A.P. y G.P., dieron en venta, pura y simple al señor M.M.R.R., un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Maciagal, Aldea S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: PIE: Ramal carretero que conduce de Mérida a la Panamericana, divide cerca de alambre.- POR UN COSTADO: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de M.L., separados por cerca de alambre, mojones de piedra y terrenos del comprador, separados por cerca de alambre.- POR EL OTRO COSTADO: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Martín

Lobo en parte, y en parte de G.V., separados por un zanjón seco.- POR CA BECERA: Terrenos de R.P., separados por cerca de alambre y postes de Hierro.

En esa misma operación de compra venta, el comprador M.M.R.R., procede a vender a los señores H.F.C., A.D.O. y R.C.T., dos (2) lotes de terrenos contiguos, ubicados en el sitio denominado Maciagal, Aldea S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.

cuyos linderos son: PRIMER LOTE, con una extensión de Diez y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (16.356, 00 Mts.2), cuyos linderos particulares son: PIE: la carretera que conduce de Mérida a la Panamericana, separa cerca de alambre; CABECERA: Terrenos que son de los señores J.U.d.U. y de la Sucesión M.L., divide cerca de alambre de púas.- POR UN COSTADO: Terrenos de la señora J.U.d.U., divide cerca de piedra y alambre de púa.- POR EL OTRO COSTADO: Terrenos del vendedor (M.R.R.).- SEGUNDO LOTE:, con una extensión de trece mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (13.334 Mts.2), y tiene los siguientes linderos: PIE: El ramal carretero que conduce de Mérida a la Panamericana, divide cerca de alambre.- POR UN COSTADO: Terrenos que son o fueron de la sucesión de M.L., separado por cerca de alambre y mojones de piedra y terrenos del comprador (Manuel M.R.R.).- POR EL OTRO COSTADO: Terrenos que son o fueron de la sucesión de M.L. en parte y en parte de G.V. separados por zanjón seco y POR CABECERA: Terrenos de R.P., separados por cerca de alambre y postes de hierro, tal como consta en el citado documento marcado “B”. Lotes que tienen en conjunto una superficie de veintinueve mil seiscientos noventa metros cuadrados (29.690 Mts.2), como consta en el levantamiento topográfico que anexo marcado “C”.

Ahora bien, conforme al documento in comento marcado “B”, los compradores ciudadanos Dr. H.F.C., Dr. A.D.O. y el Sr. R.C.T., declaran que aceptaban la venta, dejando constancia que el dinero para esa adquisición fue aportado en partes iguales, es decir, cada uno aportó la tercera parte del valor total, lo que les daba individualmente a cada comprador derechos iguales, equivalente a esa tercera parte de lo pagado en la compra venta. -

En la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Libertador, del Estado Mérida, en fecha 21 de Junio de 1.960, anotado bajo el No. 142, Protocolo 10, Tomo 3, Segundo Trimestre, proceden los ciudadanos Dr. H.F.C. y Sr. R.C.T., a vender en una extensión de dos mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados (2.278,oo Mts.2) al Dr. A.D.O., los derechos y acciones que los vendedores poseían sobre el lote de terreno que habían comprado al señor M.R.R., al cual se ha hecho referencia, tal como se desprende del documento que se acompaña marcado “D” y constante de cuatro (4) folios útiles; terreno ubicado en el sitio denominado El Maciagal, Aldea S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, alinderado en la forma siguiente: POR UN COSTADO: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de M.L. en parte, y en parte de G.V., separados por un zanjón seco.- PIE: Con el ramal carretero que conduce de Mérida la Panamericana, en una extensión de veinte metros (20 Mrs.).- POR EL OTRO COSTADO: Limita con el resto de terrenos que tenemos en comunidad con el comprador; partiendo del lindero anterior en donde terminan los cinte metros, arranca una línea perpendicular, o sea, formado un ángulo de noventa grados con el ramal carretero antes mencionado, hasta encontrarse con el lindero que por cabecera indica el documento por el cual nosotros adquirimos conjuntamente con el un lote de mayor extensión.- POR CABECERA: Limita en toda su extensión con terrenos de R.P., separados por cerca de alambre y postes de hierro.-

Este lote de terreno, cuyos derechos vendieron los ciudadanos Dr. H.F.C. y el Sr. R.C.T., al Dr. A.D.O., como consta en documento marcado “D”, fue el mismo que tanto el comprador como los vendedores adquirieron el día 11 de Enero de 1.960, bajo el No. 1, Folio 1, Protocolo 1°, Tomo 3, Trimestre por ante la Oficina de Registro antes indicada, y que corresponde al documento que no “B”, se acompaña a este escrito.-

El lote de terreno descrito en el documento “D”, fue vendido ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, por el Dr. A.D.O. al Dr. D.O.P. la cantidad de dos mil ciento treinta un metros cuadrados (2.131 Mts.2), como consta en documento anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 22. Trimestre 1°, en fecha 31 de Marzo de 1.987 y aclaratoria de fecha 6 de Junio de 2002. anotado bajo el No. 9, folio 45 al 49, Protocolo 10, Tomo 24, Trimestre 2°, tal como consta de los documentos marcados “E” y “F”, que en seis (6) folios útiles se acompañan.-

Es así como mi mandante pasa a poseer y disfrutar como dueño su propiedad, en forma pacífica e ininterrumpida, desde su adquisición en el año 1.987, cancelando los impuestos municipales del terreno, clasificado como inmueble urbano, siendo su numero de cuenta en la Alcaldía del Municipio Libertador ZNC.-

En fecha 22 de Noviembre de 2.000, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, anotado bajo el No. 14, folios 85 al 91, Protocolo 1°, Tomo 19, Trimestre 4°, proceden los ciudadanos N.D.M., Y.C.d.D., Yolnest y N.J.D.C. en su orden, a unificar tres lotes de terrenos comprados, los cuales señala como “A”, “E” y “C”, para denominarlos lote único, con una extensión global que dicen es: de seis mil ciento diecisiete metros con setenta y ocho centímetros (6.117,78 Mts.), indicando que ello es la sumatoria de las extensiones de cada uno de los lotes, así indican: LOTE A: adquirido el 26 de Septiembre de 1.995, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, Estado Mérida, quedando inserto bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 36, Trimestre 3°.- LOTE B Registrado en fecha 10 de Octubre de 1.996, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 4, Trimestre 4°.- LOTE C: Registrado el 9 de Junio de 1.995, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 35, Trimestre 2°, procediendo a alinderarlos en la forma siguiente: LOTE A: POR EL FRENTE: Con una extensión de VEINTITRES METROS Y TREINTA Y DOS CENTIMETROS LINEALES (23,32 Mts.), con la Avenida Los Próceres, por el SURESTE: En una Extensión de CIENTO VEINTIIJN METROS LINEALES (121 Mts.), con servidumbre de paso peatonal; por el FONDO: en una extensión de CUARENTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTIMETROS LINEALES (41,40 Mts.), con terrenos que o fueron de R.P.; por el NORESTE: en una extensión de NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS LINEALES (98,40 Mts.), con terrenos propiedad de B.I.O.P.. - Sobre el prenombrado LOTE A de terreno, existe una servidumbre de paso peatonal, constituida sobre linderos SURESTE con una longitud de CIENTO VEINTIUN METROS LINEALES (121 Mts.) con un ancho de UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 Mts.).- LOTE B: tiene un área aproximada de mil quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (1.554,62 Mts.2), y siendo sus linderos: POR EL FRENTE: en una extensión aproximada de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETR LINEEALES (17.55 Mts.). con la Avenida Los Próceres, por EL SURESTE: en una extensión aproximada de NOVENTÁ Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETR LINEALES (98,40 Mts.) con terrenos que son propiedad del ciudadano N.E.D.M.: por el NORESTE: en una extensión aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CON SÉSENTA CENTTMETROS LINEALES (88,60 Mts.) con terrenos que son o fueron del ciudadano N.E.D.M., por EL FONDO: en una extensión aproximada de DIECIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS LINEALES (18,25 Mts.), con terrenos que son o fueron de la sucesión R.P..- LOTE C: Tiene una superficie aproximada de un mil cuatrocientos noventa y nueve metros con treinta centímetros cuadrados (1.499,30 Mts.2), FRENTE: En una extensión de VEINTE METROS LINEALES (20 Mts.), con la Avenida Los Próceres, por el NOROESTE (sic): En una extensión de SESENTA Y OCHO METROS CON OCHO CENTIMETROS LINEALES (68,08 Mts.), con terrenos que son o fueron de A.D.O.; por el lado SURESTE: En una extensión de OCHENTA Y UN METRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS LINEALES (81,85 Mts.), con terrenos de H.F.C., A.D.O. y M.J.C.; por EL FONDO: En una extensión de VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS LINEALES (24,42 Mts.); con terrenos que son o fueron de R.P..- Para luego señalar que la unión de estos lotes de terrenos, pasaban a constituir un lote único, y lo alinderan en la forma siguiente: NORTE O FONDO: Con terrenos que son o fueron de R.P., en una longitud de ochenta y cuatro metro con siete centímetros (84,07 Mts.) aproximados.- SURESTE O FRENTE: Con la Avenida Los Próceres, en una longitud de sesenta metros con ochenta y cinco centímetros (60,85 Mts.) aproximadamente, NORESTE O LATERAL DERECHO (visto de frente) con terrenos de A.D.O., en una-longitud de sesenta y cuatro metros con sesenta centímetros (sic) (74,60 Mts.) (sic) aproximadamente.- SUROESTE O LATERAL IZQUIERDO: (Visto de Frente): con terrenos de servidumbre de paso en ciento veintiún metros (121 Mts.) aproximadamente, dándole al citado terreno el cual denominan LOTE UNICO, una superficie de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (6.117,78 Mts.), todo lo cual se evidencia en los documentos marcado “G” y “H”, que constante de cinco (5) y tres (3) folios útiles respectivamente acompaño.-

Una vez unificado los terrenos con los linderos y extensión señalados, los ciudadanos N.E.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de Y.C.D.D., YOLNEST Y N.J.D.C. en su orden, proceden a vender dicho terreno en fecha 16 de Enero de 2.001, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (lINCE), como consta en documento marcado “1”. Adquirido el inmueble, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) procede al cierre perimetral del terreno de su propiedad, pero penetró en parte en el meno de mi mandante, concretamente en una extensión de ochocientos metros cuadrados 300 Mts. 2) aproximadamente, por el lindero Nor-Este o latera! derecho (visto de frente) desde el terreno del INCE, lateral izquierdo (visto de frente), desde el terreno del Dr. D.O., lo cual hizo que mi representado le hiciera ver tal situación a su colindante, produciendo su citación a través de su Gerente Lic. Pedro Álvarez, como consta en la cita de fecha 12 de agosto de 2.002, recibida el 14 del mismo mes y año, la cual se acompaña en un (1) folio útil, marcada “J”.

En vista de que e! colindante (INCE), continuaba realizando una construcción que afectaba paste del terreno propiedad de mi representado, haciendo caso omiso su reclamo, éste se dirigió en fecha 28-10-2.002 a la Dirección de la Oficina de Catastro, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, comunicación recibida el 29-10-2.002, a los fines de que mediante levantamiento topográfico se constatara la veracidad de lo planteado el colindante D.O.P. con el INCE, pues no se entendía como ese organismo permisa construcciones afectando bienes ajenos, al efecto acompaño en un (1) folio útil el escrito, marcado “K”.

En fecha 31 de Octubre de 2.002, me dirigí en mi carácter de representante judicial del Dr D.O.P., al Director de Ingeniería Municipal del Distrito Libertador Mérida, donde nuevamente planteaba la problemática existente, por cuanto habiéndose efectuado el levantamiento topográfico por la Oficina de Catastro ese mismo día 31-10-2002 se constató que efectivamente la permisología otorgada al Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), por parte de Ingeniería Municipal para el cierre perimetral y construcción con fundamento en el plano que ese organismo presentó en aquel momento (2002) afectaba el terreno de mi conferente, pero nada solucionó el Órgano Municipal, y no se entendía como el Instituto de Cooperación Educativa INCE, continuaba efectuando movimientos de tierra y levantando fundaciones, ocupando una parte de terreno que no le corresponde y que no pertenece a mi conferente, sin que la autoridad impidiera esa situación, razón par la cual se pidió información a Catastro de si el plano autorizado y aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal a favor del INCE se corresponde con lo realmente existente en su terreno sin que para la fecha obtuviéramos respuesta.- Acompaño en un (1) folio útil la citada comunicación, marcada “L”

Posteriormente a este planteamiento, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (lNCE), paralizó la construcción, intervalo en el cual mi poderdante esperó pacientemente que la autoridad Municipal diera respuesta a su reclamo, lo cual nunca sucedió por el contrario, se le otorgó al INCE inscripción catastral primero el 23-11-2.000, luego en fecha 05 de Octubre de 2.005, bajo el No. 03-12-29-02, lo cual indujo a mi representado a solicitar de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero de 2006, como consta en el documento que consigno en un (1) folio útil, marcado “LL’, la entrega del plano de mensura del inmueble de su propiedad, inmueble descrito e identificado en estos recaudos con la letra “E”, para lo cual el Municipio le exigió cancelara los Impuestos Municipales para obtener Solvencia Municipal y así poder proceder a la entrega de los planos mensura solicitados y repuesta a lo planteado, cancelando mi poderdante lo ordenado. Según recibos No. 116325, 116328, 112061 y 116322, sin haber obtenido a la fecha respuesta alguna, al efecto anexo marcado “M”, en un (1) folio útil, la cancelación de los impuestos juntos con la Solvencia Municipal. -

Por el contrario la Alcaldía Municipal referida dio permiso de construcción al INCE, conforme a levantamiento topográfico que no se corresponde con los documentos en los cuales apoya su propiedad el citado Instituto, así se observa, que si bien el documento de propiedad del INCE sobre el terreno colindante con el de mi mandante señala una extensión de terreno de seis mil ciento diecisiete metros con setenta y ocho centímetros (6. 1l7,78 Mts.) documento que se anexó marcado “1”, el plano de apoyo sobre el cual la Alcaldía otorgó permiso de construir tiene tres modificaciones, la que otorga en base a un levantamiento topográfico de seis mil ciento diecisiete metros con setenta y ocho centímetros (6.117,78 mts.), el cual anexo marcado “N”.- El levantamiento topográfico de un área de seis mil novecientos cincuenta y dos metros con veinte centímetros (6.952,20 Mts) el cual consigno marcado “Ñ”, y un tercer levantamiento sobre el cual hoy se ejecuta la obra del INCE, haciendo caso omiso al planteamiento de mi conferente, quien reclamó el haberse introducido a construcción del colindante nombrado en parte de su terreno y negándole la Alcaidía el derecho de obtener el plano de mensura del inmueble de su propiedad antes indicado.-

Las razones en las cuales apoya mi conferente su pretensión, de afirmar que el terreno .de su propiedad ubicado en el sitio denominado Maciagal, Aldea S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, ha sido ocupado en parte por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por su lindero izquierdo visto de frente desde el terreno de mi conferente y lindero Noreste o lateral derecho, visto de frente desde el terreno del INCE, son:

El lindero izquierdo o SUR-OESTE propiedad de mi representado destaca que limita con el resto de terreno que tuvo en comunidad el Dr. A.D.O. con los ciudadanos Dr. H.F.C. y R.C.T.,. y textualmente dice: “partiendo del lindero anterior (o sea el frente o pie), en donde terminan los 20 metros arranca una línea perpendicular o sea formando un ángulo de noventa grados con el ramal carretero antes mencionado, hasta encontrarse con e1 lindero que por cabecera (o-sea el de R.P.), indican el documento por el cual nosotros adquirimos conjuntamente con el comprador (o sea A.D.O.), un lote de mayor extensión, es decir, está haciendo mención de ese lindero que consta en el documento quo anexó marcado ”D”, donde los señores Dr. H.F.C. y R.C.T. venden derechos y acciones al Dr. A.D.O., y en la aclaratoria del documento marcado “F”, ya anexado a esta demanda, por el cual mi representado D.O. compra al. Dr. A.D.O., aclaratoria de fecha 6 de Junio de 2.002, anotado bajo el No. 9 : folios 45 al 49, Protocolo 1°, :Tomo 24, Trimestre 2°, e igualmente ese lindero se observa el levantamiento topográfico del terreno de mi mandante, de fecha agosto de 1.984, el se anexa en un (1) folio útil marcado “O” linderos cuya descripción, aparece omitida en el documento de integración de linderos realizados por N.E.D.M. y otros, el cual se anexó a esta demanda marcado ‘G”, omisión que consta en el lindero NORESTE O LATERAL DERECHO (vistó de frente) desde el terreno del INCE y el documento que marcada “I” se anexó por el cual N.E.D.M. y otros venden al INCE.

En ese documento de integración de lotes que marcado “G”, se acompaño a esta demanda, donde se habla de la unión de tres (3) lotes que dominan “A” “B” “C” y posteriormente fue adquiridos por el INCE se observa:

1) LOTE “A” DEL DOCUMENTO DE ADQUISION DEL INCE.-

Al realizar la secuencia registral de estos lotes integrados que adquiere el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 17 de Enero de 2.001, se observa: LOTE A: Se dice adquirido el 26 de Septiembre de 1.995, bajo el No. 38, Tomo 36, Protocolo 1°, Trimestre 3°.-

Al revisar el documento citado el cual se anexa marcado “P”, mediante el cual E.C.d.F.C., V.E., H.E. y R.J.F.C. venden a Yolnest Josefina y N.J.D.C. en su orden, se observa que la extensión de ese lote de terreno se indica en tres mil sesenta y tres metros con ochenta y seis centímetros (3.063,86 Mts.), y que el lindero particular indicado como SUR ESTE, en el cual se señala una extensión de ciento veintiún metros lineales (121 Mts.), con servidumbre de paso peatonal, no se corresponde con la realidad, pues la servidumbre existente, es de ciento veintitrés metros con treinta y cinco centímetros lineales (123 Mts.), por las siguientes razones:

Al vender los ciudadanos H.E., V.E. y R.J.F.C. respectivamente, a los ciudadanos Yolnest Josefina y N.J.D.C.; declaran en el documento que se anexa marcado “P”, que adquirieron sus derechos conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 dé Enero de 1.985, anotado bajo el No. 28, Tomo 2, Protocolo 1º, Trimestre- 1°.- Al revisar este último documento registral, el cual se anexa marcado “Q” se observa, que el lindero SUR-ESTE, del lote marcado “A” en la unión de los lotes vendidos al INCE (corresponde en el llamado lote único al SUR-OESTE, en el documento de compra venta del INCE), limita con terrenos de la Compañía Anónima Servicios Especiales La lnmaculada, en una longitud de ciento veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (l23,35 Mts.), separados por mojones de piedra.- Hecho que aparece igualmente corroborado en documento que consigno marcado “R”, de fecha 20 de Diciembre de 1.984, anotado bajo el No. 10, Protocolo 10, Tomo P2 adicional, 4° Trimestre, llevado por el Registro Subalterno, hoy inmobiliario del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuando se vende el lote de terreno contiguo por el lado izquierdo visto de frente, al que hoy posee el 1NCE, y donde hoy funciona Servicios La Inmaculada, se lee: “costado derecho terrenos de nuestra propiedad, en una longitud ciento veintitrés metros con treinta y cinco metros (123,35 Mts.), separados por mojones de cemento y cabilla en línea recta que parte del lindero del frente hasta encontrar el lindero del fondo”, es decir, el lindero que hoy corresponde al lado izquierdo visto de frente del terreno del INCE, e igualmente esta extensión aludida, consta en el levantamiento topográfico que marcado “O” se acompañó a esta demanda y en el documento que marcado “T” más adelante se anexará. -

De esta forma se evidencia que cualquier levantamiento topográfico sobre el terreno del INCE, debe medirse esa longitud que no ha sido tomada en cuenta, y que demuestra la alteración del lindero SUR-OESTE LATERAL IZQUIERDO (visto de frente) del terreno global del INCE, terreno sobre el cual se efectúo levantamiento topográfico y se le otorgó permisología y cierre perimetral, sin respetar la extensión del lindero descrito que alteró la medición y lesionó el lindero izquierdo (visto de frente desde el terreno de mi representado) y con ello el goce de su propiedad, tomando en cuenta para esto la Alcaldía del Municipio Libertador el documento de propiedad que presentó el solicitante (INCE) y los linderos que reseña el título, haciendo caso omiso al planteamiento sobre ese lindero que mi conferente les hizo saber, con el agravante que el permiso se otorgó por una extensión mayor, o sea, de 6.952,20 Mts.2, como consta en el levantamiento topográfico que marcado “Ñ” se anexó en esta demanda, lo cual no coincide con la sumatoria de los tres lotes llamados posteriormente a1 lote único, vendidos por los Debia Castellanos al INCE y que denominaron “A”, “B” y “C’, al cual hacen referencia los documentos marcados “G” e “1”, así como también en e1 levantamiento topográfico de fecha 15-09-2.000, el cual se anexó marcado “N”, donde se lee seis mil ciento diecisiete metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (6.117,78 Mts.2)

2) LOTE “B” DEL DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DEL INCE

El lote denominado “B” en el documento de adquisición del INCE, dice que fue adquirido por los ciudadanos Y.C.d.D., Yolnest y N.D.C. de la señora Begoña frene O.P., en fecha 10-10-96, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, registrado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tome 4, Trimestre 4°, (al como consta en el documento que marcado “S” se acompaña, en el cual se indica una extensión de 1.554,62 Mts.2, siendo sus linderos los siguientes: POR EL FRENTE en una extensión aproximada de diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (17,55 Mts), con la Avenida Los Próceres, por EL SURESTE: En una extensión aproxime noventa y ocho metros con cuarenta centímetros lineales (98,40 Mts.) con terrenos e propiedad del ciudadano N.E.D.M.; por EL NORESTE: en una extensión aproximada de ochenta y ocho metros con sesenta centímetros lineales (88.60 %t terrenos que son o fueron del ciudadano N.E.D.M..- POR EL FONDO: En una extensión aproximada de dieciocho metros con veinticinco centímetros lineales (18,25 fts.), con terrenos que son o fueron de la sucesión de R.P..-

Ahora bien, al revisar el documento por el cual adquirió la vendedora B.I.O.P., el cual se anexa marcado “T”, tenemos, que dicha propiedad la hubo por compra efectuada al Dr. A.D.O., consistente en la tercera parte de los derechos y acciones que el vendedor A.D.O. tenía en un lote de terreno en comunidad con los ciudadanos E.C.d.F.C., V.E., R.J. y H.E.F.C., donde se observa que en el lindero general NOR-ESTE se señala una extensión de ochenta y un metros con ochenta y cinco centímetros (81,85 Mts.), pero en el documento de venta de B.O. a los Debía Castellanos, el cual se anexó marcado “S” el lindero particular NOR-ESTE colocan una extensión aproximada de ochenta y ocho metros con sesenta centímetros (88,60 Mts.), es decir, una extensión mayor al lindero general NOR ESTE, señalado por su comprador, es decir, que B.I.O.P. vende a los Debía y éstos al INCE, una extensión de terreno cuyo lindero NORESTE es mayor que la que posee todo el terreno que está en comunidad con los Cedillos y mayor a lo que realmente le vendió el Dr. A.D.O., el cual fue de 81,85 Mts., por el lado NORESTE y no 88,60 de esta forma, al pasar este lote de terreno identificado cono “B” en el documento de adquisición del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), persiste el mismo error; donde se dice igualmente que los linderos específicos aparecen en documentos de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de Junio de 1.995, bajo el No. 46, Tomo 35, Protocolo 1°, 2° Trimestre.-

Revisado el citado documento de partición el cual se anexa marcado “U”, se evidencia el error que vengo señalando, y así se lee lindero NORESTE: en una extensión de 88,60 Mts., el cual repite el citado documento de partición cuando coloca los linderos particulares del lote denominado “B”, “lado NORESTE: En una extensión de ochenta y ocho metros con sesenta centímetros (88,60 Mts.)”; siendo que la extensión correcta es ochenta y un metros con ochenta y cinco centímetros (81,85 Mts.), como se explicó, y se demuestra en los documentos marcados “T” y “Q”, citados en el documento de partición.

En el documento de partición in comento, también se observa la alteración del lindero SUR ESTE al cual se hizo mención al analizar el lote “A”, y así se lee, limita con terreno de la Compañía Anónima Servicios Especiales La inmaculada, en una extensión de 121 Mts, siendo lo correcto 123,35 Mts., como lo demuestran los documentos que marcados “T” y “Q” se acompañaron a esta demanda, y “V” que se anexa, y que aparecen citados en la referida partición con las siguientes fechas: 26 de Mayo de 1.967, el marcado “V” 18 de Enero de 1.985 el marcado “Q”, 31 de Marzo de 1.987 el marcado “T”.

Se anexa igualmente documento de fecha 20-12-1.984, marcado “W” anotado bajo el No. 10, Tomo 12 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, donde se corrobora igualmente que el lindero derecho de la empresa Servicios Especiales La I.C.., que colinda con el terreno del INCE, el cual sería SUROESTE o lateral Izquierdo visto de frente desde el terreno del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene una

Superficie de 123,35 metros y no 121 metros como reza en los documentos de adquisición del INCE, y en el de partición al cual he venido haciendo referencia.-

3) LOTE C DEL DOCUMENTO DE ADQUISICION DEL INCE

Al describirse el lote “C” adquirido por el INCE, que fue integrado como lote único, de fechas 28 de Octubre de 1.964 y 09 de Junio de 1.995, en su orden, registrado en la Oficina de Registro Público, del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotados bajo los Nros. 40 y 6, Protocolos 1°, Tomo 3 y 35, Cuarto y Segundo Trimestre respectivamente, los cuales se acompañan marcados “X” y “Y” respectivamente, ambos señalan en el lindero denominado FRENTE: en una extensión de veinte metros (20,oo Mts.) con carretera que conduce de esta Ciudad a la Panamericana, quedando de por medio una franja de terreno de Seis metros (6,oo Mts.) de ancho, que son o fueron propiedad de H.F.C., A.D.O. y M.J.C., destinado para el acceso de los terrenos de su propiedad.-

- Al revisar el citado lindero general por el cual el INCE adquiere el llamado inmueble único, documento que se anexó marcado “1”, se describe el lindero SUR ESTE o FRENTE, con la Avenida Los Próceres en una longitud de sesenta metros con ochenta y cinco centímetros (60,85 Mts.) aproximadamente, que es la sumatoria efectuada del lindero SUR ESTE o FRENTE de los tres lotes adquiridos, silenciando la existencia de una franja de terreno de seis metros (6,oo Mts.) de ancho para el acceso a los mismo, que debe ser respetado.-

-De esta forma, la extensión del llamado lote único adquirido por el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), así como sus linderos, no se ajustan a la realidad conforme a la secuencia documental registral que se acompaña, como tampoco sus levantamientos topográficos, situación que ha perjudicado a mi mandante quien se ha visto privado del goce y posesión total de su propiedad (terreno) en una extensión aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 Mts.2), al penetrar y ocupar por el lado izquierdo (visto de frente desde el terreno de mi poderdante) el colindante Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como consecuencia de la construcción que realiza dicho Instituto en parte de la tierra de mi conferente por su lindero izquierdo (visto de frente), y que motivó además de los reclamos señalados, notificación de la Alcaldía competente, a fin de realizar Inspección in situ,, la cual arrojó inexactitud de la extensión indicada por el INCE como de su propiedad, agrego marcado “Z” la certificación referida.

Es de destacar que en reunión del mes de febrero de 2.006, entre las partes en conflicto INCE Dr. D.O.P. ante el Director de Catastro, así como peritos de organismo, las autoridades del Municipio manifestaron que según Oficio de fecha 3 1 de enero de 2.006, emanado de Catastro, se ordenó definir los linderos del INCE, pero que se .guiaron únicamente por los documentos que presentó el INCE, no tomando en cuenta el conflicto por linderos entre esos dos propietarios de terrenos contiguos, donde mi conferente había hecho del conocimiento del órgano Municipal tal situación, señalaron así mismo en la citada reunión, que cuando el INCE pidió el plano de mensura catastro les solicitó que debían indicar quién era el nuevo propietario del terreno sobre el cual pedían el citado plano, y con ase a lo presentado por éste (INCE), otorgaron el plano de mensura de ese terreno y dieron permiso de construcción, siendo su inscripción Catastral la No. 03-12-29-02, de fecha 05-10- :005, aunque ya le habían otorgado un primer Registro Catastral del 23-1 1-2000.-

Infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales realizadas con los representantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como del Ministerio al cual pertenece, a fin de obtener una solución al problema planteado, es por lo que acudo su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar como formalmente lo hago, a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Economía Popular, al cual se encuentra adscrito el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su carácter de colindante por el lado izquierdo (visto de frente) desde el terreno del Dr. D.O., a fin de solicitar se proceda al deslinde judicial del lindero izquierdo (visto de frente), del terreno de mi conferente, a cuyo efecto indico al Tribunal que la línea divisoria de ese lindero izquierdo señalado, debe pasar de la siguiente forma: LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de H.F.C., R.C.T. y A.D.O., partiendo del lindero anterior en donde terminan los veinte metros (20 Mts.), arranca una línea perpendicular, o sea, formando un ángulo de 90 grados con el ramal carretero antes mencionado, hasta encontrarse con el lindero que por cabecera, o sea, el terreno que es fue de R.P., indica el documento por el cual los ciudadanos H.F.C., R.C.T. y A.D.O. adquirieron en un lote de terreno de mayor extensión, dicho lindero tiene una extensión de setenta y cuatro metros con ocho centímetros (74,08 Mts) aproximadamente, tomando en cuenta los 6 metros de acceso a esos terrenos a que hacen mención los documentos “X” y “Y” acompañados a esta demanda, y que el área afectada es de ochocientos metros cuadrados (800 Mts.2) aproximadamente, ya que desde donde terminan los 20 metros del frente del terreno de mi mandante, y donde arranca la línea perpendicular, o sea, formando un ángulo de 90 grados, el colindante (lNCE), penetró ese lindero NORESTE en un ángulo aproximado de 30 grados, hasta llegar al fondo o cabecera, tomándose 23 metros de fondo aproximadamente, desde donde termina la línea perpendicular, y allí construyeron un muro que recorre una extensión de 72 metros lineales, desde el frente hasta la cabecera del terreno de mi conferente; lo cual queda demostrado en el levantamiento topográfico que marcado “O”, se anexó con esta demanda e igualmente se anexa marcado “A1” levantamiento topográfico del terreno de mi representado, donde se grafica su superficie y topografía, efectuado con anterioridad a la compra del terreno del INCE, concretamente en el mes de Mayo de 1.998.-

-De esta manera pido que la demandada convenga o así lo declare el Tribunal, que el lindero verdadero y definitivo del lado izquierdo visto de frente desde el terreno propiedad del Dr. D.O.P., ubicado en el sitio denominado El Maciagal. Aldea S.B.M.E.L., Distrito Libertador del Estado Mérida, es el anteriormente descrito, debiendo construir el colindante el INCE a sus expensas la pared medianera que las separe conforme al lindero definitivo el cual es el antes señalado y se derribe la pared que arbitrariamente colocó el lNCE en el terreno del Dr. D.O.P. como lindero.-

Acompaño constante de cuatro (4) folios útiles, marcado “B1” escrito dirigido al Ministerio de Economía Popular, a los fines de agotar la vía administrativa.-

Fundamento la presente acción en los artículos 545 y siguientes del Código Civil relacionada con la propiedad, en concordancia con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimo la acción en diez mil (10.000) unidades tributarias.

Pido se mantengan en c.d.T. los levantamientos topográficos que se acompañan con las letras “C”, “N”, “Ñ”, “O” y “A 1”.-

Finalmente solicito la citación de la demandada en la persona de la Procuradora General de la República, Ciudadana G.G.A., con domicilio en la ciudad Capital, la cual puede ser localizada en la sede principal de la Procuraduría General de la Nación.-

- A los efectos de este juicio, señalo como domicilio procesal el Despacho de Abogados SANDIA & MADARIAGA, Av. A.B., Centro Comercial Las Tapias, 3° nivel. Oficina No. 35, de la Ciudad de M.F.: 0274-266 1346.

DE LA DECISIÓN APELADA

Obrante a los folios 99 al 106 del presente expediente se encuentra inserta decisión de la Juez a quo, apelada por la parte accionante proferida en fecha 20 de septiembre de 2006, en la que textualmente se indicó lo siguiente:

“…Visto el libelo de demanda incoado por la Abogada en ejercicio L.C., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° Y. 3.524.029, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.556, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.O.P., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 3.037.519, con domicilio en esta Ciudad de Mérida, donde proceden a demandar por DESLINDE a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio de Economía Popular, el cual se encuentra adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Diferentes decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta contra un instituto autónomo. Como función pedagógica el Tribunal debe señalar algunas de las sentencias que se refieren a lo antes señalado. Es así como la precitada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 06367, de fecha 24 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., en el expediente número 2005-3609, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente:

los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o Los municipios

.

De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o Los Municipios.”

De la sentencia parcialmente transcrita resulta evidente, vale decir, sin ningún género de dudas que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

SEGUNDA

Igualmente, la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05407, de fecha 04 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente número 2003-1552, señaló lo siguiente:

Respecto a los institutos autónomos, la jurisprudencia reiterada de la Sala había considerado, que siendo éstos Entes Públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 deL 26 de junio de 2001). Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligaron a esta Sala a modificar el aludido criterio.

En efecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regulé nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Por su parte, el artículo 97 Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001 estableció, que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De tal manera, que la referida ley, en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales. De allí, resulta forzoso para esta Sala declarar, que en el caso de autos el Instituto Autónomo demandado, sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

(...) En otras palabras, antes de acudir a la vía jurisdiccional, el actor no intentó solucionar el pago por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de retiro frente a la Administración, incumpliendo así con las formalidades establecidas en los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, tanto la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal añaden, a las causales de inadmisibilidad comunes a todos los juicios que se siguen ante el M.T., otros requisitos o condiciones de inadmisibilidad para el caso de las demandas contra la República.

Con relación a la sentencia anteriormente transcrita, de la misma Sala pero con diferente ponente destacó el contenido del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus en el caso, situación ésta que también se exige en el caso en que jurisdiccional, en este caso concreto la actora, a pesar de haber dirigido no ante la Ciudadana Ministra para la Economía Popular no se llevó a cabo resultas del Procedimiento Administrativo tal como lo señalan los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que de la revisión exhaustiva de todos los anexos de la demanda se observa que acompaño a la misma en cuatro (4) folios útiles marcados con la letra B1 escrito dirigido al Misterio para la Economía Popular fecha de recibido veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), otro igualmente dirigido a dicho Ministerio con fecha de recibido nueve (9) de junio de dos mil seis (2006) y un tercer escrito de fecha junio de dos mi seis. Por lo que considera esta Juzgadora que el procedimiento administrativo tal como lo establecen los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se ha cumplido estrictamente con la Instancia del Procedimiento Administrativo.

TERCERA

Asimismo, se puede observar que también ha mantenido el mismo criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2637, de fecha 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en el expediente número 04 2591, cuando precisó lo siguiente:

Por lo que, considera la Sala, que ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo y de La notificación del acto administrativo contenido en La carta agraria que dictó el Instituto Nacional de Tierras, se configuré una vía de hecho que vulneró los derechos y garantías de Ja parte accionante en amparo (...)

De tal manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo y de la notificación del acto administrativo, no resulta procedente acudir a la vía jurisdiccional y en caso de hacerse la demanda debe declararse inadmisible.-

CUARTA

Debe destacar este Tribunal que en reciente sentencia número 01661, contenida en el expediente número 2006-0645, de fecha veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, vuelve a reiterar el criterio que siempre a sostenido, y en dicha oportunidad lo hizo con relación a un auto dictado en fecha 26 de abril de 2.006, por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la demanda incoada por indemnización de daños y perjuicios, pues considero que de la revisión de las actas que conformaban el expediente que le correspondió decidir, constató dicho Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permitiera determinar el cumplimiento de ese requisito, mediante estudio de los artículos 54 y 60 del Decreto número 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

En atención a lo antes señalado la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó la mencionada Sala lo siguiente:

Vistas las anteriores disposiciones legales debe Señalarse que en contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de fa Administración (...)

En el presente caso, ha sido interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. (persona jurídica de derecho privado) y la

República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio de Educación Superior), por lo cual, en atención a las normas y la sentencia antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República

Ello así, y ante la falta de comprobación de haberse agotado el antejuicio administrativo, debe esta Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C.M. contra la República Bolivariana de Venezuela y contra el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. y, en consecuencia, sin lugar la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de abril de 2006. Así se decide.

Con respecto a la sentencia parcialmente transcrita, basada en las disposiciones legalmente invocadas el señalamiento de que en materia contenciosa por la existencia de la plena jurisdicción los entes del Estado una serie de garantías o privilegios procesales, entre los que se destaca el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa, previo a la interposición de acciones judiciales en contra de la República o de algún instituto autónomo.

QUINTA

Y de igual manera, que el artículo 60 del mismo Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra:

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

(La negrita fue efectuada por el Tribunal)

Asimismo, que el artículo 97 la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

(La negrita fue efectuada por el Tribunal)

SEXTA

Con base a los citados artículos anteriormente transcritos, se puede concluir, en primer lugar que la parte actora presentó con su escrito libelar marcado con la letra B 1 la consignación del escrito ante la Ministra para la Economía Popular y su correspondiente recepción. Pero no se ha llevo a cabo la resulta del procedimiento administrativo tal como lo señala el articulo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en segundo lugar que los Institutos Autónomos gozarán de privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República tal como lo prevé el articulo 97 de la Ley Orgánica de Administración Publica; en tercer lugar el Instituto Nacional de Cooperación (INCE) es un Instituto Autónomo y por lo tanto cualquier actuación en contra del mismo afecta a los intereses del Estado Mérida como Entidad Estatal con base a la antes citada disposición de la Ley Orgánica de Administración Pública, en cuarto lugar en mérito a las consideraciones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE, la acción de DESLINDE interpuesta por la abogada L.C., de este domicilio, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.- 3.524.029, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 556 actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.O.P., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° Y. 3.037.519, con domicilio en esta Ciudad de Mérida, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio de Economía Popular, el cual se encuentra adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); en quinto Lugar La presente decisión no le impide a la parte accionante instaurar el procedimiento administrativo previo ante el órgano al cual corresponda el asunto, en orden a lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre del año dos mil seis, por la abogado L.C. en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida en fecha 20 de septiembre de dos mil seis, bajo los argumentos que quedaron reproducidos up supra.

De los términos en que fue planteada la apelación, cuyo re-examen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto la acción de deslinde, tal como fue indicado en el libelo y expuestos en la narrativa de la presente sentencia.

Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora interpuso apelación contra dicha decisión, alegando no estar conforme con la misma. Por ello, la apelación interpuesta por la parte actora contra esa sentencia interlocutoria, debe limitarse a la admisibilidad de la referida acción. Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la declaratoria del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto en la sentencia apelada, deben ser confirmada, revocada, modificada o anuladas.

De manera que, corresponde a este Tribunal dilucidar si la decisión incidental de inadmisibilidad es ajustada a derecho puesto que dicha decisión puso fin al procedimiento incoado, no permitiendo el ejercicio de la acción, teniendo la misma la fuerza de una sentencia con carácter de definitiva, por lo que en virtud del efecto devolutivo esta Alzada procede a revisar la decisión apelada

El referido fallo declaró inadmisible la demanda incoada en contra de un Instituto Autónomo Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y alegó que teniendo éste los mismos privilegios y prerrogativas del Estado, consideró la Juez a quo que la vía administrativa no había sido agotada previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regula los procedimientos administrativo previo a la interposición de las acciones contra la República la Ley.

La apelación interpuesta que obra inserta al folio 107, estuvo sostenida bajo los argumentos que transcribe igualmente este Tribunal por razones de método, así:

“En horas de despacho del día hoy, 25 de septiembre de 2006, presente en la sala del Tribunal la abogado L.C. expuso: “ Visto el auto por el cual el tribunal declaró inadmisible la presente pretensión, con fundamento en el supuesto no cumplimiento del procedimiento administrativo previo, no se ajusta a la verdad, por cuanto del propio razonamiento de la Juez explana las veces en que me dirigí al Órgano Administrativo, (folio 103 del auto de inadmisión de la demanda) la cual se corrobora a los folios 20 y 22 pues al folio 23 corre una repetición del agregado al folio 22, donde consta que se cumplió con el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues mi representado se dirigió previamente por el escrito al órgano al cual corresponde el asunto y expuso sus pretensiones (F.22) de manera que habiendo transcurrido con creces el lapso que el citado titulo de la ley mencionada otorga para acudir a la vía judicial, cuando cumpliéndose con la exigencia del artículo 54 ejudems, la administración no responde, ni conferente se encuentra en libertad de acudir a la vía judicial como efectivamente lo hace por lo que la Juez partió de un falso supuesto para negar la admisión de esta acción, violando el principio constitucional de ser oído en forma oportuna, partiendo así mismo de un hecho ajeno a la realidad legal al aducir que la demanda afecta los intereses del Estado Mérida como Entidad Federal (f. 106), sin que conste que dicho órgano tenga vínculos con la documentación legal que se acompaña, ya que el INCE se encuentra adscrito al Ministerio de Economía Popular al cual corresponde a la administración pública nacional y no estadal, razones que demuestran la temeridad y retardo de los decidido, razón por cual APELO POR ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2006 agregada a los folios 100 al 101 de este Expediente. Finalmente solicito se expida copia certificada de la citada decisión.

Siguiendo manifestando la apoderada de la parte accionante, a los folios folio 114 y 115, de la forma siguiente:

…ocurro y expongo:

Siendo hoy el día señalado por este Tribunal para la presentación de los informes en la presente causa, paso a presentarlos en la forma siguiente:

I

Mi poderdante apeló de la decisión por la cual el Tribunal Tercero de Los Municipios Libertador y S.M., procedió a declarar inadmisible la demanda que por deslinde intentara mi conferente contra la República, aduciendo la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Conforme lo establece el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que en forma evidente aparece del significado propio de sus palabras, tomando en cuenta su conexión y la intención que al efecto tuvo el legislador.

En este orden de ideas, el capítulo 1, numeral 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala el trámite que toda persona natural o jurídica debe cubrir como requisito previo para acudir a la vía judicial, otorgando al efecto un lapso temporal que una vez agotado deja en libertad al interesado para accesar a los órganos judiciales, es así como el citado artículo establece la necesidad de que todo aquel que se pretenda querellar contra la República, deberá presentar escrito al Ministerio al cual corresponda el asunto a fin de exponer sus pretensiones, señalando el legislador en los artículos siguientes los lapsos para que se de por cumplida esa condición sine qua non, el cual es de 68 días.

Consta en el expediente que recoge esta acción de deslinde, que mi poderdante cumplió con tales exigencias previas a la demanda que aquí nos ocupa, así consta al folio 21 el haberse dirigido al Ministerio de Economía Popular dando razón de su pretensión y a los fines de extralimitar el cumplimiento de ley al respecto procedió igualmente a poner en conocimiento al INCE. Ente que está causando directamente la privación del derecho al goce de la propiedad del terreno de mi representado en los términos que tanto los escritos respectivos como el libelo de demandas señalan, sin que hasta el momento de intentar la acción ni el Ministerio del cual depende el INCE, como tampoco éste dieran respuesta a lo planteado, lo que conforme a la ley, y vencido los términos que indican los artículos in comento, procedió a la vía judicial a fin de resolver la controversia planteada, lo que demuestra que en la interpretación sustantiva del artículo 4 citado, a la ley se le dio el sentido y razón que aparece de sus palabras en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, la A quo partiendo de un falso supuesto, decide e interpreta que el actor no cubrió los extremos de ley en cuanto al agotamiento de la vía administrativa y va más allá cuando establece que debe esperar a obtener respuesta por vía administrativa para poder acudir a la vía judicial, partiendo de esta falsa apreciación no contenida de las actas procesales, el Tribunal da una interpretación distinta a la norma que contiene el agotamiento previo de la vía administrativa, obstruye la justicia y retarda sin razón legal alguna el derecho de mi conferente de ser oído por vía judicial y resolver la controversia sin dilaciones indebidas o parcialidades que comprometen la conducta de la Juzgadora, sin que se pueda aducir el desconocimiento o no incorporación al expediente de los documentos que validan la actuación de mi representado por ante las autoridades administrativas, ya que ésta hace mención de tales escritos en su sentencia y sin embargo torciendo el sentido y razón de ser de la ley que regula este procedimiento previo, niega el derecho de que mi conferente accese a la administración de justicia colocándole una condición que ya fue cumplida, como es el de advertirle la necesidad de nuevamente agotar esa vía previa, lo que constituye una reeditación del acto, que demuestra el no ajuste de la sentencia a los dispositivos que la rigen.

En consecuencia, este falso supuesto en el cual fundamenta la Juez de la causa su sentencia incide directamente sobre la parte dispositiva del mismo, razón por la cual debe ser revisado a los fines de su corrección.-

Por tales razones solicito se declare con lugar la apelación y se ordene a la Instancia inferior ajustar su proceder al debido proceso y declarar la admisibilidad de la presente acción.-

Mérida, seis de diciembre de dos mil seis.

El tribunal para resolver observa:

Ciertamente tal como lo indicó la juez a quo, la parte demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), cuyo instituto autónomo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, tiene los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, de manera que, cuando alguna de las partes sea un instituto autónomo deben observarse tales circunstancias.

La referida norma dispone: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

Uno de esos privilegios es precisamente el antejuicio administrativo previo que debe agotarse por quien pretende demandar a la Republica, entiéndase esta en sentido amplio, entendiendo por ello, tal como lo ha indicado la sala de Casación Civil, caso M. del V, Di Campli, contra instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social del estado Táchira (lotería del Táchira) y otros, expresando que se refiere: “…todos los organismos descentralizados funcionalmente y materialmente … La sala acoge los preceptos jurisprudenciales expuestos y deja sentados que el término “Republica” empleado en los artículos 38 y 46, hoy 94, 95 y 97 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la República, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no solo comprenden a las personas morales de derecho público, que conforman la Administración Pública descentralizada, sino también aquellas descentralizadas en razón del territorio como lo estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración , entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

De tal forma que se le concede a los institutos autónomos tales privilegios concedidos por la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la norma supra mencionada, y que deberá ser atendida so pena de negarse la admisión de las demandas que no cumplan con el precitado requisito legal previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Los privilegios otorgados por ley a los Institutos Autónomos, han sido explicados en criterios jurisprudenciales de manera reiterada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la proferida en fallo de fecha 1 de junio de 2004, en caso: A. A. Blanco contra Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia Nº 00525, que indicó:

“… omisis

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha 17 de octubre de 2001, en la gaceta Oficial Nº 320.595, dispone en su artículo 97 lo siguiente:

“Artículo 97.- omisis

De todo lo anterior se colige, que de conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser la parte demandada un instituto autónomo, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, razón por la cual quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra dicho ente público, debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Bajo estas premisas esta Sala Observa, que la abogada…, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano…, instauró una demanda contra el Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas, en fecha 25 de enero de 2002, la cual fue reformada el 23 de mayo del mismo año, fechas éstas para las cuales estaba vigente la normativa citada.

Igualmente observa la Sala que la parte actora, ante los señalamientos contenidos en le escrito de oposición de cuestiones previas de la demandad, no subsanó ni consigno en el expediente, elementos probatorios que demostraran el cumplimiento de dicho requisito.

es por ello, que en virtud de las razones anteriormente expuestas, al no constar en este expediente el cumplimiento del indicado requisito por parte del accionante, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 debe prosperar. Asi se decide.

De igual manera, en virtud de tales prerrogativas es menester observar lo que al efecto prevé el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República que establece:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Ahora bien, la admisión de las demandas contra la República se encuentra supeditada a la ejecución de un procedimiento previo, no es menos cierto que dicha prerrogativa, sólo es para la República y los entes públicos a los que este atribuido por ley tal privilegio.

De manera que, la referida norma hace alusión, a cuando se trata de las demandas de contenido patrimonial, no haciendo referencia con ello a las demandas no patrimoniales, las cuales deberían exceptuarse, tal como lo expreso en su fallo, del 26 de febrero de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, caso: Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATUN) contra República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, expresándose en dicha sentencia lo siguiente:

…omisis

Así, aún cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ubicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921, de fecha 22de diciembre de 1965 en su artículo 30 establece que “quienes pretendan instaurar jurídicamente una acción en contra de la República, deberán dirigirse, previamente y por escrito al Ministerio al cual…”, sin especificar en que tipo de acciones se debe agotar el referido antejuicio administrativo, es importante destacar, que en la nueva ley de la Procuraduría genera de la República, publica en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, si se determina específicamente que el antejuicio deberá agotarse en las demandas de contenido patrimonial (artículo 54 eiusdem).

De tal manera que, por la interpretación progresiva debe entenderse que aún cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nada especificó respecto al contenido patrimonial o no de las demandas, es evidente que al no perseguir el tercero impugnante una pretensión de condena contra la Administración, sino lo que se desea es una posible restablecimiento de una situación jurídica o, una mera declaración en estos casos no es necesario del antejuicio administrativo.

Por el contrario, si el tercero impugnante pretende acumular a su acción la de daños y perjuicios, o cualquier otra que implique una condenatoria de la Administración, se deberá agotar el referido antejuicio administrativo.

En consecuencia, el haber constatado la Sala, del examen de las actas que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda, que en el presente caso no existe pretensión de condena contra la Administración, pues lo peticionado es la declaratoria de nulidad de un acta convenio que al decir de la actora le podría ocasionar un daño, se considera que no debe requerirse el agotamiento del antejuicio administrativo en las reclamaciones contra la República que no contengan contenido patrimonial. Así se declara…

(Resaltado Propio).

En el presente caso, basta aclarar la naturaleza jurídica de la presente acción, ya que se trata de un Deslinde que se encuentra previsto en el capitulo III, del Titulo III, de los Procedimientos Especiales del Libro Cuarto, consagrados en los artículos 720 al 725, y cuyo juicio incoado es una acción real, pero se trata de una acción declarativa de propiedad, sólo aclara, declara y determina los linderos confundidos; para deslindar fundos con linderos confusos, pero sobre los cuales ya existe la propiedad, lo cual deberá acompañarse junto con la demanda la prueba suficiente de ello.

En tal sentido y acogiendo la jurisprudencia ya esgrimida con anterioridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de la que obviamente tal como se indicó en el argumento jurisprudencial ya explanado, que no es necesario -por interpretación progresiva de la norma del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, agotar el antejuicio administrativo.

Sin embargo, en el supuesto de que la juez a quo hubiere entendido a su criterio que resultaba necesario agotar previamente el juicio administrativo correspondiente, debe este Juzgado finalmente dilucidar si el mismo fue agotado o no, cuya carga le correspondía a la parte peticionante de autos y en tal sentido observa:

Fue acompañado junto con el libelo y obra a los autos, los siguientes recaudos o documentos:

  1. - Levantamiento topográfico marcado “A”, inserto al Folio 12.

  2. - Copia certificada del documento de venta fecha 11 de enero de 1960, No. 2, Marcado “B”. Folios (13 al 19)

  3. levantamiento topográfico marcado “C” folio 24

  4. - Copia Certificada del Documento de Venta, de fecha 21 de junio de 1960, quedó registrado bajo el Nº 142 del protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del referido año, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Marcado “D” folio 25 al 28)

  5. - Copia fotostática del documento de venta, fecha 31 marzo de 1987, registrado bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 22, primer trimestre del referido año, expedido por el registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Marcado “e”. (Folios 29 al 32).

  6. -Copia certificada del documento, de fecha 06 de junio de 2002, bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 24, segundo trimestre, marcado “f”. Folios (33 al 36).

  7. - Copia simple de poderes, marcado “G”, (folios 37 al 51).

  8. - copia simple de la planilla de solvencia municipal no. 116325 de fecha 23/11/2005. Marcado “m” folio 56.

  9. - original del croquis de levantamiento topográfico marco “n, ñ, o” inserto a los folios 57 al 59.-

  10. - copias simple de los documento de ventas marcados con las letras “P y Q” inserto a los folios 60 al 65

  11. - copia certificada del documento marcado “R” de fecha 20 de noviembre de 1984, bajo el no. 10 del protocolo primero, tomo 12 adicional, cuatro trimestre del referido año, inserto a los folios 66 a 72.

  12. - copia simple de documentos de ventas, marcados por la accionante con las letras “S” “T” “U” y V” inserto a los folios 72 al 96.

  13. - Original de oficio remitido al INCE, de fecha 12 de agosto de 2002 Marcado J, inserto al folio 52.

    Tales documentos arriba indicados en forma parcial, considera esta Juzgadora innecesario pronunciarse sobre ellos, ya que en nada contribuyen para resolver la presente apelación, sin embargo considera prudente esgrimir su criterio, en cuanto al punto dilucidar, sobre los escritos que a continuación se detallan:

  14. - Inserto al Folio 20 del presente expediente, existe escrito dirigido a LA Ministra para la Economía Popular, debidamente recibido y sellado en fecha 27 de abril de 2006, cuyo sello húmedo de recibido, obra al final del escrito al folio 21 del que se lee, lo que este Tribunal transcribe textualmente por razones metodologícas de la forma siguiente:

    Ciudadana

    Ministra Para La Economía Popular

    Su Despacho.

    L.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.556, actuando en nombre y representación del ciudadano D.O.P., mayor de edad, venezolano, médico, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.037,519, domiciliado en la ciudad de Mérida, como se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 1999, ante usted ocurro y expongo:

    Para dar cumplimiento a la Ley, y por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), es autónomo, pero adscrito a. este Ministerio, paso a agotar la vía administrativa en el caso que a continuación explicaré:

    Mi representado adquirió por compra venta, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado MACIAGAL, Aldea S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con una extensión de Dos mil ciento treinta y un metros cuadrados (2131 mts2), cuyos linderos particulares son: NORESTE: con terrenos que son o fueron de M.L. en parte, en parte con terrenos que son o fueron de la sucesión de G.V., y en parte con terrenos que son o fueron de A.D.B.E.. FRENTE: con la avenida Los Próceres, antigua carretera Panamericana, en una extensión de veinte metros (20 mts) lineales. SUROESTE: con el resto de terreno que tuvo en comunidad A.D.O., H.F.C. y R.C.T., partiendo del lindero anterior, en donde terminan los 20 mts, arranca una línea perpendicular, o sea, formado un ángulo de 90 grados con el ramal carretero antes mencionado, hasta encontrarse con el lindero que por cabecera indica el documento por el cual los ciudadanos H.F.C., R.C.T. y A.D.O., adquirieron en un lote de terreno de mayor extensión. FONDO: con terrenos que son o fueron de R.P., separados por cerca de alambre y postes de hierro, tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1.987, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 22, 1° Trimestre, y del documento de aclaratoria inserto ante la misma Oficina Registral, el día 6 de junio de 2002, anotado bajo el N° 9, folios 45 al 49, protocolo 10, tomo 24, 2° trimestre.

    Ahora bien, realizada la operación de compra venta, mi representado ha venido disfrutando en forma pacífica e ininterrumpida esa propiedad, cancelando los impuestos municipales causados por ese lote de terreno.

    Es el caso que en fecha 16 de enero de 2001, el ciudadano N.E.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Y.C.d.D., Yolnest J.D.C. y N.J.D.C. vendió al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tres lotes de terrenos los cuales identificaron A, B y C, llamado único, y que alinderaron en la forma siguiente:

    NORTE O FONDO: con terrenos que son o fueron de R.p.. SUR ESTE O FRENTE: Avenida Los Próceres, en una longitud de sesenta metros con ochenta y cinco centímetros (60,85 mts) aproximadamente. NORESTE O LATERAL DERECHO (visto de frente), con terrenos de A.D.O., en una longitud de setenta y cuatro metros con sesenta centímetros (74,60 mts) aproximadamente. SUROESTE O LATERAL IZQUIERDO: (visto de frente), con terrenos de servidumbre de paso en ciento veintiún metros (121 mts) aproximadamente, tal como consta en los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fechas 17 de enero de 2001 y 22 de noviembre de 2001, anotados bajo los Nos 34 y 14, folios 213 al 223 y 91, protocolo 1°, tomos 3 y 19, trimestres 1 y 4° en su orden, afectando de esta forma el lindero izquierdo (visto de frente), del terreno propiedad de mi representado, en una extensión de 17.5 metros

    Aproximadamente, al estar desarrollándose parte de la construcción del inmueble del nuevo propietario Instuuto Naclonai de Cooperativa Educativa (INCE ), en el terreno de mi mandante, partiendo de un errado levantamiento topográfico presentado a la Alcaldía del Municipio Libertador dei Estado Mérida, quien viene conociendo de esta problemática desde el año 2002, y que sabe conforme a los levantamientos primigenios de esos terrenos que reposan en la Alcaldía, que el hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa ha penetrado sobre parte del terreno del Dr. D.O.P., lo cual se demuestra en la secuencia documental que conforman esa área afectada, donde existe incluso erradas transcripciones de linderos.

    Ante esta situación, mi conferente intentó conciliatoriamente llegar a un acuerdo con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), haciéndole saber el error en que se encuentra en relación con el lindero NORESTE O LATERAL DERECHO (visto de frente) de su terreno y el error existente en cuanto a los metros señalados en su lindero SUROESTE O LATERAL IZQUIERDO (visto de frente) sobre la servidumbre, la cual es do 123 y no de 121 metros como reza el documento de adquisición de INCE, que ha hecho que éste penetre en terreno que no le pertenece, y en igual sentido lo hizo saber al C.M., Oficina de Catastro, del Municipio Libertador, del Estado Mérida, lo cual ha resultado infructuoso cualquier advenimiento al respecto, en el sentido de corregirse el error existente, donde el INCE construye sobre parte de terreno de mi representado sin haberle comprado el mismo y sin su autorización.

    Por tales razones acudo a su competente autoridad, fin de ponerlo en conocimiento de la situación existente, y así agotar la vía administrativa por estar adscrito al Ministerio Para La Economía, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y en consecuencia tener interés en este caso la República.-

    Caracas, veinticinco de abril de dos mil seis.

    Igualmente insertó al folio 22 del presente expediente, existe otro escrito recibido por el Despacho del Ministro para la Economía Popular, de fecha 09 de junio de 2006, con sello húmedo del que se puede leer lo siguiente:

    Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de hacer de su debido conocimiento lo siguiente:

    En fecha 27 de abril de 2006, introduje por ante este Despacho, en nombre de mi representado Dr. D.O.P., escrito donde planteaba la problemática existente con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien construye un inmueble en parte de un terreno propiedad de mi conferente, ubicado en el sitio denominado Maciagal, Aldea S.B., Municipio El llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual afectó el lindero izquierdo (visto de frente) de la propiedad de mi representado.-

    Es el caso que al momento de señalar los metros de afectación, solo se indicó parcialmente la extensión ocupada, siendo la totalidad de esa afectación, ochocientos metros cuadrados (800,00 Mtrs2) aproximadamente.

    Notificación que le hago llegar a los fines de aclarar el escrito referido, con el cual agoté a nombre de mi conferente la vía administrativa, y pueda usted tener un conocimiento general de la situación planteada…

    Y por último, específicamente al folio 23 de las presentes actuaciones se encuentra el anterior escrito dirigido a la Ministra para la Economía Popular, con sello húmedo del INCE recibido según se lee del mismo sello en mención: “INCE; RECIBIDO, PRESIDENCIA, 2006 junio -9 p 3:18.

    Analizados como han sido los documentos consignados por la parte accionante debe esta Juzgadora en definitiva determinar si la parte actora agotó o no la vía administrativa previa, cuyo requisito observado por la Juez a quo impidió que la presente acción fuera admitida, bajo el argumento de que no existe en los autos el resultado del procedimiento previo administrativo, lo que condujo a considerar que por ello no se encontraba satisfecho el requisito para declarar su admisibilidad.

    A tales efectos este Tribunal observa:

    En definitiva, para determinar cuando se considera agotada la vía administrativa, se procederá inmediatamente a revisar lo que en este sentido, ha sostenido la Jurisprudencia patria para determinar si se ha agotado efectivamente la vía administrativa, resultando entonces importante el criterio que se ha sostenido al respecto por el mas alto Tribunal de la República. En efecto, La Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, en el caso Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS) contra; Construcciones Civiles Bolpe, C.A y otro, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, indicó:

    … omisis.

    Ahora bien, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, se observa que si bien en el Titulo IV, Capitulo I, artículo 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establece el procedimiento administrativo necesario para quienes pretendan instaurar una demanda de contenido patrimonial contra un este público, la Sala reitera que el uso de la vía administrativa previa, no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesario para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa ante de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectivo la tutela de los intereses del Estado la partición ciudadana en la resolución de sus conflictos.

    En tal sentido, al tener en cuenta la finalidad del antejuicio administrativo se aprecia, que cuando el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República emplea el término “demanda”, se refiere de igual manera a cualquier tipo de pretensión de contenido patrimonial, lo cual comprende a la reconversión. Por consiguiente, resulta concluyente que la señalada norma abarca a las reconversiones que se ejerzan contra la República y en tal virtud dicha exigencia, a diferencia de lo alegado por las demandadas reconvincentes sí está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano.

    Asimismo, se observa que, si bien las disposiciones contenidas en el capitulo I, del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regulan el procedimiento administrativo previo necesario para instaurar demandas o pretensiones contra la República, mucho más extenso que en el lapso de que dispone la parte demandada para plantear con carácter preclusivo su reconversión, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades, que basta con la sola presentación del escrito ante el órgano que corresponda el asunto con sus pretensiones, ya que aún cuando dicho órgano no responda a tal escrito en el tiempo oportuno, en tales casos se podría aceptar como cumplido el procedimiento administrativo, toda vez que la misma, como antes se señaló, no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad sino a la necesidad que la propia dinámica administrativa impone en el beneficio del administrado, para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional; y por otra parte en todo caso, el hecho de no admitir la reconvención no agota o impide a las demandas reconviniente en forma autónoma su demanda contra le referido instituto autónomo, si así lo considere conveniente… omisis.

    (subrayado y negritas de esta Alzada).

    Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto que este Tribunal acoge totalmente ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se evidencia que, cualquier administrado, en las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la Republica - entiéndase este término, como ya se explicó, el abarcamiento a los institutos autónomos- que basta con la sola interposición del escrito ante el órgano que corresponda, sin que sea necesario la respuesta de la administración, para que se considere que se ha agotado la vía administrativa previa o el antejuicio administrativo.

    En el caso sub examine, la parte accionante interpuso escrito tal se evidencia de las actas procesales, en las fechas 27 de abril de 2006, cuyo sello húmedo de recibido, obra al final del escrito al folio 21, y escritos del día 9 de junio de 2006, obrante a la folio 22 y 23, dirigidos los dos primeros al Ministro de Economía Popular y el tercero al propio Instituto Autónomo (INCE) respectivamente, y tales escrito se interpusieron antes de la interposición de la presente acción que lo fue, el 4 de agosto de 2006, es decir, casi dos meses antes de la presente demanda, sin que sea necesario para el cumplimiento de este antejuicio, que exista dentro del presente expediente la respuesta o resolución administrativa del órgano administrativo que corresponda, que a diferencia de lo aseverado por la Juez a quo, al comienzo del folio 102, que le hizo erradamente considerar la inadmisibilidad de la presente acción.

    Para mayor abundamiento, el parecer de la Juez a quo, que por no constar en autos las resultas de dicho procedimiento administrativo, le acarreo la falta de agotamiento administrativo al accionante en el presente juicio, es contrario al espíritu, propósito y razón del legislador, en virtud de que, considerar que los administrados deben esperar indefinidamente que la Administración Pública en cualquiera de sus órganos, de una respuesta favorable o no a sus pretensiones, resulta absurdo y contrario a la Ley, por lo que en aras del principio de acceso a la Justicia, no puede el antejuicio administrativo estar supeditado a las respuestas tardías de sus peticiones, cuya obligación sólo corresponde al órgano administrativo correspondiente, y menos aún si además podemos enfrentar una carencia de respuesta, lo que se conoce como “el silencio administrativo” que hoy día puede suceder.

    De manera que, el transcurso del tiempo puede configurar el silencio administrativo, sin que con ello se le reste a los recurrentes la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, tal como lo prevé la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 59, que establece: “La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.” . En tal sentido, la obligación del interesado vence a la interposición ante el órgano administrativo con el escrito de sus pretensiones para lograr una solución a su pedimento, opero sancionarlo con la falta de respuesta de ese órgano administrativo, cuya carga es solamente perteneciente a la Administración, y obligarle a esperar indefinidamente una respuesta que puede llegar tardíamente o no llegar, le pone al administrado en una posición desfavorable, y negar la posibilidad de no acudir ante la vía jurisdiccional, resultaría sancionarle por un hecho no imputable a él.

    Así las cosas, no sólo se ha indicado que, el silencio previo administrativo le da el carácter de válido al acto administrativo, aunque se resuelva tardíamente y contra él se haya intentado un recurso de nulidad, ello es así porque el silencio administrativo opera en beneficio de los administrados y no de la Administración, quien conserva la facultad y obligación de producir su decisión aún después de transcurrido el lapso legal establecido para ello, tal criterio es reiterado y pacífico y fue explanado en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Multinacional de Seguros, C.A, en nulidad, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Polini.

    En este sentido, y habiéndose advertido a los autos, como resultado de los criterios fácticos, jurídicos y jurisprudenciales antes explanado que en caso de análisis, la accionante no sólo demostró que agotó previamente el ante juicio administrativo, tal como quedó comprobado a los autos, y por el contrario a lo sostenido por la Juez de la recurrida, en la que indicó que existía prescindencia de tal requisito previo, por no constar las resultas del mismo, sancionó indebidamente a la parte actora, sino que le negó la posibilidad de acceder a los organismos jurisdiccionales para la solución del conflicto, pese a que el juicio de Deslinde incoado no es de carácter patrimonial como se indicó up supra, por lo que deberá revocar la decisión apelada, declarando que la apelación de la parte actora en el presente juicio esta ajustado a derecho, y deberá esta Juzgadora declarar que la Juez a quo se pronuncie sobre los criterios generales de admisibilidad de la referida acción, absteniéndose de declararla inadmisible bajo el criterio ya revocado, es decir, con excepción del criterio ya esgrimido suficientemente en el presente fallo. Y así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado L.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: D.O.P., ambos identificados en autos, contra: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, específicamente el instituto Autónomo INSTITUTO DE COOPERACIÓPN EDUCATIVA (INCE), por DESLINDE.

SEGUNDO

Con sujeción a los criterios expuestos, en consecuencia, REVOCA LA DECISIÓN APELADA y ordena a la Juez de la recurrida, pronunciarse sobre los criterios generales de admisibilidad de la referida acción, absteniéndose de declararla inadmisible bajo el criterio ya revocado, es decir, con excepción del criterio ya esgrimido suficientemente en el presente fallo. Queda en estos términos revocada la sentencia apelada. Y así se establece.

TERCERO

Por la índole del presente fallo, no se hace expreso pronunciamiento sobre la condena en costas.

Bájese en su oportunidad el presente expediente.

Cópiese, publíquese y notifíquese a la parte actora a fin de que ejerza los recursos pertinentes contra el presente fallo y por cuanto la misma se profirió fuera del lapso legal, en el domicilio procesal establecido a los autos, de conformidad con el artículo 251, 174 y 233 del Código de procedimiento Civil, y una vez que se declare firme la misma se remitirá el original del expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., se libró boleta de notificación a la parte actora, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-

SRIA TITULAR,

LUZMINY QUINTERO

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