Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente No. 04-5604

Parte Accionante: Ciudadano D.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.116.731; siendo su apoderado judicial la abogada O.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.589.

Parte Accionada: Dr. R.O.M., en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acción: A.C. (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL)

Motivo: PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de A.C. interpuesta en fecha 01 de octubre de 2004 por la abogada O.d.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.E.P.L., contra la conducta lesiva y continua violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 21 y 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño 26, 27, 49 ord. 1 y 8, 60, 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 215, 216, 217, 218, 219, 223 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación, su formalidad y formas de practicarla, durante el desarrollo de todo el juicio que por fijación de obligación alimentaría sustanciara el ciudadano Dr. R.O.M., en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 8296, según solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2004, se le dio entrada a la presente solicitud de a.c., quedando anotada en los libros respectivos bajo el No. 04-5604.

Revisada la solicitud constitucional, fue librado despacho saneador en fecha 07 de octubre de 2004, al evidenciarse un estado de ambigüedad ante el verdadero hecho señalado como agraviante, incumpliéndose así lo ordenado en el artículo 18 ordinal 5° de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual se le solicitó a la parte querellante subsanar dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, acerca del hecho motivador del presente amparo.

Cumplido lo ordenado en el auto de fecha 07 de octubre de 2004, por la parte querellante, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2004, y posteriormente ratificada en fecha 13 de octubre de 2004, esta Alzada mediante pronunciamiento de fecha 18 de octubre de 2004, admitió la presente solicitud de a.c., ordenándose las notificaciones del presunto agraviante, del Fiscal Primero del Ministerio Público, así como a la parte demandante en el juicio que dio origen a la presente acción, donde se les participa que la audiencia constitucional será celebrada al cuarto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, la Dra. H.A.D.S., asumió el conocimiento de la presente causa, y ordenó la nueva notificación de la parte presuntamente agraviante, de la parte demandante en el juicio que dio inicio a la presente solicitud, ordenando además oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de participar acerca del avocamiento en la presente causa y de la continuación del procedimiento de amparo.

Debidamente notificadas las partes en la presente acción constitucional, fue fijado por auto de fecha 04 de mayo de 2005, la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia constitucional, quedando fijada para el cuarto día siguiente a las 2:00 de la tarde la audiencia oral respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cursa a los folios 14 al 22 del expediente, escrito presentado por el Dr. R.O.M., en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual explanó sus alegatos respecto a las causas que dieron origen a la presente acción constitucional.

Por acta de fecha 09 de mayo de 2005, tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de la parte accionante, abogados O.d.S. y J.J.M.G., y de la no presencia de la parte presuntamente agraviante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la exposición hecha por la abogada O.d.S.. Una vez culminada la misma, fue fijado un lapso de cinco días dentro de los cuales se dictaría sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2005, fue consignado mediante diligencia suscrita por la Fiscal XI del Ministerio Público, N.V.M., escrito de informes para ser agregados a los autos; igualmente así, fue consignado por la representación judicial de la parte accionante, escrito de conclusiones, según reserva hecha en la audiencia constitucional.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

El accionante fundamenta la solicitud de a.c., en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantias Constitucionales, en concordancia con los artículos 21 y 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño 26, 27, 49 ordinales 1 y 8, 60, 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 215, 216, 217, 218, 219, 223 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho escrito alega que, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 2, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2004 y dicha decisión le cercena los derechos de otro niño, hijo del demandado, para favorecer única y exclusivamente al n.D.A.P., sin tomar en cuenta lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también se evidencia de la referida decisión la violación flagrante surgida en cuanto a lo atinente a la citación, formalidad y manera de practicarla, del ciudadano D.E.P.L..

Que, en fecha 18 de marzo de 2003, fue presentado escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría, por la abogada N.V.M., en su condición de Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante el Tribunal señalado como presunto agraviante, la cual se admite por auto de fecha 10 de abril de 2003, y a tal efecto ordena la citación de la parte demandada, ciudadano D.E.P.; libra oficio a INTEVEP a fin de que le informen el salario del demandado, fija la obligación alimentaría provisional en la suma de Bs. 190.000,oo., y decreta medida preventiva de retención sobre 36 mensualidades futuras.

Que, en fecha 26 de mayo de 2003, el ciudadano D.E.P.L., fue notificado por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa INTEVEP, que había llegado una orden de un Tribunal referente una medida de embargo sobre parte de su sueldo; razón por la cual el propio demandado asistido de abogado se dirigió a la sede del Tribunal, percatándose de que el juicio se encontraba bastante avanzado y que además se le había dictado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su exclusiva propiedad; por lo que en fecha 28 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte accionante, solicitó hablar con el juez, quien lo recibió en presencia de la Fiscal de Menores del Ministerio Público, en cuya oportunidad consignaron escrito sobre el cual, según señaló, el juez presuntamente agraviante mantuvo silencio absoluto para responder a ese escrito, a lo largo de todo el expediente.

Que, no se evidencia de las actuaciones, que el ciudadano D.E.P.L. haya sido citado, ni nota del alguacil consignando la boleta.

Alegan además que, la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no tomó en consideración las pruebas originales anexas en el escrito de pruebas, guardando silencio absoluto sobre las mismas; que la decisión sin duda alguna es una discriminación y un incumplimiento total y absoluto de lo establecido en los artículos 366, 369 y 372 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, último aparte del artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que la decisión ratifica la injusta y desproporcionada retención del sueldo equivalente a 36 mensualidades, olvidándose del hecho de que el demandado tiene otro hijo.

III

ALEGATOS DEL TRIBUNAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2005, el Dr. R.O.M., en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, alegó la inadmisibilidad de la presente acción constitucional, en virtud de que la accionante no indica en su escrito las razones por las cuales existiendo la vía ordinaria de apelación, recurre a la acción extraordinaria de amparo, siendo la explicación la falta de ejercicio del recurso de apelación que prevé la Ley dentro de los 3 días a que alude el artículo 522 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la sentencia se dicto dentro del lapso.

Además refiere, que la sentencia fue dictada en fecha 31 de marzo de 2004, contra la cual no ejercieron recurso alguno, a pesar de que el querellante se encontraba a derecho, y que la acción de amparo fue ejercida siete meses después de dictado dicho fallo, caducando indefectiblemente la acción.

Que, el accionante pretende hacer valer por vía de amparo, hechos nuevos y distintos a los alegados en el proceso ordinario, ya que el accionante no alegó lo relativo a la fijación o no a la madre del niño de cantidad alguna de obligación alimentaria; señalando además que, el accionante fue notificado y que, sin embargo, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la citación, señala que lo no previsto en la ley especial, se resuelve de forma supletoria, el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 216, prevé que la parte demandada podrá darse por citado personalmente para la contestación de la demanda.

Que, en el presente caso, se produjo la citación tácita o presunta, ya que en fecha 28 de mayo de 2003, el ciudadano D.E.P.L., presentó escrito, siendo que la conciliación y la contestación debían producirse el 5 de junio de 2003 y que, ésta última se presentó en fecha 17 de junio de 2003, mediante escrito, no pudiendo ser cargada al juez la omisión de la propia parte.

IV.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Celebrada la audiencia constitucional en fecha 09 de mayo de 2005, se dejó constancia, de la comparecencia de los abogados O.d.S. y J.J.M.G., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano D.E.P.L.. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y de la Fiscal del Ministerio Público. De lo expresado en la mencionada audiencia constitucional por parte de la apoderada judicial de la parte accionante, se desprende que la misma ratifica los alegatos en que fundamentó la solicitud de protección constitucional.

VII

COPIAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO

7. A.- ACCIONANTE.

Consta al folio 20 y 21, anexo A, poder otorgado por el ciudadano D.P.L., a la abogada O.d.S., autenticado y registrado bajo el número 14, Tomo 35 y, certificado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América. Marcado como anexo “A”.

Consta marcado “B”, folios 22 a la 32, copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N°8296-2003, de fecha 31 de marzo de 2004.

Consta igualmente grupo copias marcados con las letras C, D, E, F, G, H, contentivos de: certificación de partida de nacimiento DEL N.E.D.; recibos de pago por concepto de alimentos, transporte y colegio; comunicación emitida por el Departamento De Recursos Humanos de la empresa INTEVEP al Dr. R.T.M.; escrito de fecha 28 de mayo de 2004, presentado por el ciudadano D.E.P.L.; del folio 48 al 74 del expediente, recibos cancelados por concepto de mensualidades del tercer nivel de preescolar del n.D.A.; relación de gastos del ciudadano D.E.P.L.; copia del expediente completo signado con el No. 8296.

7. B.- ACCIONADO.

Consta a los folios 23 AL 49 del expediente, recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; copias certificadas de escrito presentado por el ciudadano D.E.P.L. de fecha 28 de mayo de 2003; cómputo practicado por secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, desde el día 28 de mayo de 2003 hasta el 5 de junio de 2003; acta con motivo del acto conciliatorio de fecha 05 de junio de 2003; escrito de contestación a la demanda; auto integrante de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004; escrito de demanda presentado por la Fiscal del Ministerio Público; y sentencia de fecha 31 de marzo de 2004.

VIII

COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio No. 2, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La sentencia hoy recurrida a través de la vía de a.c., fue dictada como se puede observar de las actuaciones cursantes a la presente causa, el 31 de marzo de 2004; siendo instada la tutela constitucional en fecha 01 de octubre de 2004, por la abogada O.d.S., en representación del ciudadano D.E.P.L., razón por la cual quien decide precisa lo siguiente:

Ahora bien, la acción de a.c. contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En tal sentido, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de A.C., debe reseñarse, que ésta se encuentra dirigida por el ciudadano D.E.P.L., contra una sentencia que establece la obligación alimentaría equivalente al monto de tres (3) salarios mínimos urbanos, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo del Juez Unipersonal Nº 2, Dr. R.O.M., en fecha 31 de marzo de 2004.

Así las cosas, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.C. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.

De conformidad a lo previsto en el artículo 6º ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que textualmente señala:

“...No se admitirá la acción de amparo “... Cuando la acción u omisión, del acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...” (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido, ciertamente la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho concerniente a que la lesión constitucional denunciada, no haya sido en forma alguna consentida por parte del quejoso. En efecto el numeral 4° del artículo 6 de la citada Ley establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito, juzgándose de esta forma que de existir evidencias o datos concretos que demuestren al juzgador que el actor ha consentido o estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción incoada podrá ser declarada en consecuencia inadmisible. En este orden de ideas se hace necesario puntualizar que al referirnos al penúltimo párrafo del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece: “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza”. Al respecto, se entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia de la vigencia de la necesidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenaza de violación. Asimismo, debe entenderse con absoluta claridad que el lapso de caducidad de seis (06) meses asumido como regla se aplica única y exclusivamente cuando no existan otros lapsos de caducidad en leyes especiales. De tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido que el señalado en la ley de amparo, ése será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito por parte del quejoso.

Así encontramos que hay muchas normas contenidas en leyes especiales que establecen de manera mucho mas reducida el lapso para ejercer los recursos impugnativos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, constata quien aquí decide, que la sentencia contra la cual es interpuesta la presente Acción de A.C., fue dictada en fecha 31 de marzo de 2004, constando en las actuaciones que, en fecha 01 de octubre de 2004 (ver nota de Secretaria, f. 19, P. 1), la abogada O.d.S., en su carácter de apoderado judicial del accionante D.E.P.L., interpuso la presente solicitud de amparo, ante éste Juzgado Superior.

De acuerdo a lo anteriormente reseñado, observa esta Alzada, que desde el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual fue dictada la sentencia presuntamente agraviante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, es decir, 01 de octubre de 2004, transcurrió mas del tiempo de los seis (6) meses previstos por la Ley Especial que rige la materia, de lo cual resulta claro concluir que el quejoso consintió de manera tácita la presunta violación de sus derechos constitucionales, no siendo procedente en consecuencia admitir la presente acción, debiendo forzosamente ser declarada Inadmisible conforme a los previsto en el articulo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es importante señalar, que si bien es cierto que la parte hoy accionante en amparo, no apeló de la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, lo que significa que ha prestado su aquiescencia, obteniendo por ende la imposibilidad de que la misma fuere examinada por una Instancia Superior (debe proponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes, Art. 522 de la LOPNA), no es menos cierto que, este tipo de decisiones, por su naturaleza, carecen de uno de los efectos cosa juzgada, como lo es la cualidad que tiene toda sentencia cuando han quedado cerrados los recursos ordinarios y extraordinarios para impugnarla (cosa juzgada formal), en virtud de que la propia ley prevé la posibilidad de que la decisión sea revisable por el propio juez que la dicta (Art. 523 L.O.P.N.A), a instancia de parte, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia primigenia.

Tal facultad le confiere a la parte, la posibilidad de que sea revisado por el Juez de la causa el monto establecido como obligación alimentaría, que, para el caso del aquí querellante, pudiera éste solicitar le sea prorrateado el monto de la obligación alimentaría fijada, tomando en cuenta la obligación que también tiene la madre en cumplirla, siempre y cuando demuestre que se encuentra materialmente impedido de hacerlo en forma singular (Art. 372 de la LOPNA), en virtud de que es padre de otro hijo que convive con él y que de igual manera tiene derecho a que la obligación alimentaría, respecto a él, sea equiparable en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, (Art. 373 LOPNA)

Ante tal situación, resulta imperioso para quien decide, declarar inadmisible la solicitud de a.c., a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que el presunto agraviado tiene la posibilidad de solicitar la revisión prevista en el artículo 523 ejusdem, figura ésta que a juicio del Tribunal resulta idónea para modificar los efectos de la decisión que se pretende a través de la acción constitucional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesto por la abogada O.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.589, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.116.731, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 2, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

Segundo

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.

LA JUEZ

DRA. H.A.D.S.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. H.L.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m).

LA SECRETARIA ACC.

Abg. H.L.

HAdS/HL/mab*

Exp. No. 04-5604

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