Decisión nº 018 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 018

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000163

ASUNTO: LP21-R-2007-000180

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.D.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.782.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E.G.D.V., M.E.D.S. y E.A.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.940.909, V- 10.103.248 y V- 8.000.629, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.253, 95.297 y 28.154, en su orden.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad anónima domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre del año 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A Segundo, y que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio del año 1997, bajo el N° 59, tomo 295-A Segundo, y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre del año 2003, bajo el N° 57, tomo 163-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.459.331, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el N° 4.089.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Á.S., en contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre del año 2007.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Á.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2007; recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A quo, según auto de fecha 11 de enero de 2008 (folio 287), ordenándose remitir el asunto a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

En fecha 15 de enero del corriente año (folio 289), recibe esta Alzada el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se hizo las anotaciones correspondientes y se le dio el curso de Ley, providenciándose de acuerdo al procedimiento ordinario de segunda instancia contenido en el artículo 163 de la Ley Adjetiva Laboral; y, el día 22 de enero de 2008, se fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, indicándose que sería el décimo quinto (15°) día de despacho a la mencionada fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), acto que tuvo lugar el día 14 de febrero del año en curso; compareciendo a dicha audiencia, la parte demandada recurrente, así como las apoderadas judiciales de la actora, a quienes se les concedió el derecho de palabra y una vez escuchados los argumentos, la Juez se retiró, regresando a la Sala dentro de los 60 minutos a los fines de dictar en forma oral el fallo.

Estando dentro de la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha 14 de febrero del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DEMANDADO- RECURRENTE

Y DEL DEMANDANTE

En la audiencia de apelación, expuso el apoderado judicial de la demandada recurrente, abogado Á.S., que el actor fue trabajador de su representada, desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 25 de enero de 2006, y que para la fecha en que fue intentada la acción, por diferencia de prestaciones sociales, es decir, el 17 de abril de 2007, había transcurrido en exceso el lapso de un año que establece la ley para la prescripción, aunado al hecho de que no se hizo ningún acto de los que establece el Código Civil, para interrumpir la misma, tal y como esta demostrado en actas procesales.

Asimismo, indicó que la diferencia de prestaciones sociales, fue negada todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora, expuso que el tribunal de juicio, declaró parcialmente la demanda y desechó el alegato de prescripción, por lo que solicita del tribunal, proceda nuevamente a evaluar tales circunstancias.

Una vez que finalizó la exposición del apelante, el Tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la demandante abogada E.A., a los fines de ejercer el derecho de defensa, exponiendo lo que en resumen se indica:

Que la prescripción no prospera, porque se demanda diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, Argumento, que si bien es cierto, que existe una fecha de culminación de la relación laboral, en virtud del despido, no es menos cierto que se había pagado las prestaciones sociales, en una fecha diferente, quedando una diferencia por dicho concepto a favor del actor. La jurisprudencia y la doctrina han sentando que cuanto se va a realizar dicha reclamación por la diferencia adeudada hay que tomar en cuenta el último pago realizado, siendo este un medio interruptivo de la prescripción, ya que nace el derecho en el mismo momento que recibe el pago. Por otro lado, indicó que la reclamación por la diferencia de las prestaciones sociales, se realizó en el lapso legal establecido en la Ley, y que tomaron en consideración la fecha en que fue le fueron canceladas las prestaciones sociales.

Concluye, solicitando que para la revisión de los montos, se tome en consideración en lo relacionado al bono de alimentación, es decir, lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Alimentación de abril de 2006, en cuanto que el cálculo debió realizarse con la última unidad tributaria, tal como lo establece la Ley, en forma expresa.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, quién sentencia delimita los puntos a decidir, así:

  1. Como punto previo, si procede o no en derecho la prescripción de la acción, opuesta por el recurrente en la oportunidad procesal.

  2. Al determinar lo anterior, verificar si los cálculos realizados por el a quo están o no ajustados a derecho, vista la solicitud del apelante.

Para decidir los puntos considera esta Juzgadora, lo siguiente:

Primero

En lo referido al punto previo, sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción, esta Jurisdicente observa:

De la revisión de las actas procesales, se verifica que la relación laboral que mantuvo el ciudadano F.D.P.P. con la Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., fue desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 25 de enero de 2006 –hecho no controvertido- así consta en la comunicación agregada al folio 172, de las actas procesales, y estando las partes contestes en la fecha de terminación de la relación laboral, se tiene que fue el día 25 de enero de 2006.

En este orden de ideas, consta al folio 173, planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano F.D.P.P., donde se lee, la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIDOS SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.022.763,54), no encontrándose la fecha en que fue emitida la planilla ni la fecha de suscripción y recepción en que el trabajador recibió lo pagado; por ello, se toma en cuenta la copia fotostática simple del cheque de gerencia emitido por la entidad Bancaria Banco Del Caribe, signado N° 66290992, por la cantidad de Bs. 5.022.764,00 de fecha 18 de mayo de 2006, el cual fue cobrado el 26 de mayo del mismo año (folio 30), en tal sentido presume esta Sentenciadora que la fecha de la planilla de liquidación es la misma que contiene el cheque, es decir 18 de mayo de 2006, tomándose entonces como último pago la mencionada fecha (18/05/2006).

En consideración de lo anterior, y revisadas como fueron las actas procesales, constata este Superioridad que, en el presente caso debe tenerse en cuenta, que aún cuando la relación laboral terminó el 25 de enero de 2006 (admitido por ambas partes), la parte accionada realizó el último pago por concepto de prestaciones sociales al demandante en fecha 18 de mayo de 2006, a través de un cheque de gerencia –como ya se señaló-, el cual, fue cobrado por el ciudadano F.D.P.P. parte accionante, el día 26 de mayo de 2006, siendo así, es por lo que esta Superioridad, conteste con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0104, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso C.M. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 03 de marzo de 2005, donde se estableció que, los pagos y abonos efectuados por la demandada, interrumpen la prescripción de la acción, comenzando nuevamente a computar el lapso de prescripción a partir del último pago, por esta razón quién sentencia, al verificar que el último pago realizado fue en fecha 18 de mayo de 2006, pasa a revisar lo siguiente:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo indica: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”

Asimismo el artículo 64, establece que: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Subrayado y cursivas de esta Alzada)

El artículo 1973 del Código Civil, señala: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”(Subrayado y cursiva de este Alzada).

Dentro de este orden de ideas, y abundando en el tema, se cita la sentencia N° 0104, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso C.M. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 03 de marzo de 2005, en la que parcialmente se lee:

“(…) De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1999, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 31 de diciembre de 2000. No obstante al haber realizado la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el 28 de julio de 2000 el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, por un monto de Bs. 4.108.168,79, según se desprende de recibo de pago marcado “D”, que cursa al folio 254 de la primera pieza, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales(…)”(Subrayado, negritas y cursivas de esta Alzada).

Acogiendo el criterio supra, y tomado que es análogo al caso de marras,

como ya se mencionó, el último pago efectuado a favor de la parte actora fue el 18 de mayo de 2006, siendo la fecha de interposición de la demanda el día 17 de abril de 2007, es decir, antes del lapso de un (1) año, y la accionada fue notificada el 4 de mayo de 2007, por lo tanto, se evidencia que la demanda se interpuso en el lapso legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y su notificación fue tempestiva. En consecuencia, al haber operado un medio de interrupción, como la señalada en el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, se hace forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el alegato de prescripción, y establecer que la sentencia de la Juez a quo esta ajustada a derecho, cuando desechó el alegato de prescripción de la acción invocada por el accionado. Y así se decide.

Segundo

En cuanto al punto señalado por el recurrente, en que se verificará si los cálculos realizados por el a quo están o no ajustados a derecho, esta Jurisdicente de la revisión de las actas procesales, específicamente de la contestación de la demanda y de las pruebas consignadas al expediente por ambas partes, constata que efectivamente se le adeuda al ciudadano F.D.P.P., una diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal y como lo estableció la juez a quo, en su sentencia, revisándose los cálculos realizados por ésta, y que quién sentencia transcribe a continuación:

Fecha de Inicio: 01/09/2002

Fecha de Culminación: 25/01/2006

Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses y 24 días

Motivo de Culminación: Despido

Salarios Devengados:

Meses Salario Mens Salario Diario

Sep. 2002 246.000,00 8.200,00

Oct. 2002 495.777,50 16.525,92

Nov. 2002 505.880,50 16.862,68

Dic. 2002 246.000,00 8.200,00

Ene. 2003 582.049,00 19.401,63

Feb. 2003 246.000,00 8.200,00

Mar. 2003 540.982,00 18.032,73

Abr. 2003 523.447,00 17.448,23

May. 2003 703.207,50 23.440,25

Jun. 2003 651.260,50 21.708,68

Jul. 2003 646.346,50 21.544,88

Ago. 2003 755.571,00 25.185,70

Sep. 2003 570.970,00 19.032,33

Oct. 2003 675.622,00 22.520,73

Nov. 2003 705.110,00 23.503,67

Dic. 2003 824.777,00 27.492,57

Ene. 2004 859.903,00 28.663,43

Feb. 2004 817.270,50 27.242,35

Mar. 2004 280.440,00 9.348,00

Abr. 2004 280.440,00 9.348,00

May. 2004 333.724,80 11.124,16

Jun. 2004 886.944,33 29.564,81

Jul. 2004 1.145.991,55 38.199,72

Ago. 2004 922.069,11 30.735,64

Sep. 2004 983.537,89 32.784,60

Oct. 2004 401.250,56 13.375,02

Nov. 2004 944.524,36 31.484,15

Dic. 2004 1.196.198,10 39.873,27

Ene. 2005 825.257,79 27.508,59

Feb. 2005 350.411,10 11.680,37

Mar. 2005 857.528,60 28.584,29

Abr. 2005 350.411,10 11.680,37

May. 2005 350.411,10 11.680,37

Jun. 2005 713.067,12 23.768,90

Jul. 2005 771.868,93 25.728,96

Ago. 2005 995.265,47 33.175,52

Sep. 2005 883.216,01 29.440,53

Oct. 2005 845.488,43 28.182,95

Nov. 2005 846.412,04 28.213,73

Dic. 2005 499.094,92 16.636,50

Ene. 2006 873.748,38 29.124,95

Salario Promedio anual mensual diario

Sept. 2002 - Sept. 2003 6.142.521,50 511.876,79 17.062,56

Sept. 2003 - Sept. 2004 8.303.262,29 691.938,52 23.064,62

Sept. 2004 - Sept. 2005 8.739.732,12 728.311,01 24.277,03

Sept. 2005 ene-06 3.947.959,78 789.591,96 26.319,73

Vacaciones Cláusula 06 Convención Colectiva

01/09/2002 01/09/2003 56 17.062,56 955.503,34

01/09/2003 01/09/2004 56 23.064,62 1.291.618,58

01/09/2004 01/09/2005 56 24.277,03 1.359.513,89

01/09/2005 25/01/2006 18,67 26.319,73 491.301,66

186,67 4.097.937,47

Bono Pos - Vacacional - Cláusula 06 de la Convención Colectiva

01/09/2002 01/09/2003 20 17.062,56 341.251,19

01/09/2003 01/09/2004 20 23.064,62 461.292,35

01/09/2004 01/09/2005 20 24.277,03 485.540,67

01/09/2005 25/01/2006 20 26.319,73 526.394,64

1.814.478,85

Indemnización Art. 125 LOT

Por Despido 90 40.373,73 3.633.635,87

Sustitutiva de Preaviso 60 40.373,73 2.422.423,91

6.056.059,78

Bono de alimentación Valor Unidad 0,25% Diferencia Días Total

Sept. 02 a 04-Feb. 03 14.800,00 3.700,00 135 499.500,00

04 Feb. 03 a 09- Feb 04 19.400,00 4.850,00 314 1.522.900,00

10 Feb. 04 a Abril 04 24.700,00 6.175,00 70 432.250,00

01 May 04 a 31 Agost 04 24.700,00 6.175,00 1.175,00 115 135.125,00

01 Sept 04 a 26 Ener 05 24.700,00 6.175,00 126 778.050,00

27 Ener 05 a 25 Ener 06 29.400,00 7.350,00 313 2.300.550,00

5.668.375,00

Total: 17.636.851,10

Menos pagos recibidos: folios: 29, 30, 182, 183 y 184 14.440.310,30

Total a pagar: 3.196.540,80

Totalizando estos conceptos, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 3.196.540,80) O TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 3.196,54).

Así las cosas, previa revisión de los cálculos esta Superioridad comparte el criterio tomado por la Juez A quo, para la realización de los mismos así como la cantidad arrojada, verificándose que la juez a quo actuó ajustada a lo establecido en la ley para el cálculo de prestaciones sociales. Y así se decide.

Es de considerar, que la parte actora al momento de su intervención en la audiencia de apelación por ante esta instancia, señaló que se tuviera en consideración en cuanto al bono de alimentación lo previsto en el artículo 37 (lo correcto es 36) del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en abril de 2006. Al respecto, señala esta Superioridad, que la parte actora no está recurriendo del fallo ni se adhirió a la apelación ejercida por la accionada, en consecuencia, por el principio de la reformatio in peius, no se puede desmejorar la condición de la parte recurrente demandada, por ello, no es procedente lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte actora. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida donde se declaró Sin Lugar el alegato de prescripción y parcialmente la demanda, por estar ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Á.S., en contra la decisión de fecha 19 de diciembre del año 2007, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, decisión de fecha 19 de diciembre del año 2007, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde declaró: Sin lugar el alegato de prescripción y parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que tiene incoado el ciudadano F.D.P.P., en contra de la empresa mercantil, Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez-Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía.

El Secretario

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:45 m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabian Ramírez Amaral.

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