Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 14 de Octubre de 2010.

200º y 151º

SOLICITANTES: D.E.P.G. Y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.187 y 23.346.129, respectivamente, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS -

HOMOLOGACION: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación a las instituciones familiares, fijando como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales en beneficio del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

I

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13-10-2010, las presentes actuaciones contentivas de la exposición oral de Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: D.E.P.G. Y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.187 y 23.346.129, respectivamente, do¬miciliados el primero en la calle Mariño, casa Nº 238, Puerto Sucre y la segunda en la calle Mariño, casa Nº 456; debidamente asistidos por la abogada MADAYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado Nro.120.168, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin Ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; ordenándose igualmente la notificación a la Representante del Ministerio Público, con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente por los cónyuges: D.E.P.G. Y M.M.R., plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, el diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), según consta de matruio0nio Nro 169 que anexan marcado “A”;

 Que procrearon un niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la P.P. y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño de auto que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA P.P.: Será ejercida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y custodia la ejercerá la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo de la siguiente manera: El padre lo ejercerá en forma amplia y sin restricciones.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre suministrará a sus hija antes identificada, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) Bolívares mensuales, además cubrirá los gastos necesarios en relación a útiles escolares, recreación, medicamentos y otros esenciales a los fines de garantizar el pleno desarrollo y disfrute de su hijo J.G.P.M.. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.- Entréguese copias certificadas a las partes. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA

ABG. M.E.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.

LA SECRETARIA

MEG/yulimar

Asunto.JMS1-3389-10

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