Decisión nº 14567 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de junio de 2012

202° y 153°

Vistos y examinados tanto la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos D.C.P.R. y N.I.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.616.931 y V-9.666.934 y de este domicilio denunciando la presunta violación constitucional materializada por la ciudadana C.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.673.005, como también los anexos acompañados a la misma; este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:

Primero

Señalan los accionantes en amparo que desde el 27 de julio de 2007 hasta la fecha de interposición del presente amparo se encontraban viviendo en una casa ubicada en la calle Libertad norte, Edificio “Elena”, número 06, “...en el primer (01) apartamento de los dos (02) anexos consecuentes al mismo edificio...” el cual está inscrito bajo la fecha de ficha catastral el 29 de octubre de 1990 por el propietario Cosimo Briana, “...bajo el número catastral 040102571132 y en consecuencia bajo el avalúo 01/01/2004...”. Que dicho inmueble se encontraba en estado de abandono y con deudas de los servicios públicos. Que los quejosos accedieron a dicha vivienda el día viernes 27 de julio de 2007.

Que para el día 18 de abril de 2011 los quejosos se encontraban en solicitud de asesoramiento y conversaciones con el Diputado al C.L.d.E.A. ciudadano C.O. quien “...bajo sus indicaciones, [les] autorizó a permanecer en dicha vivienda con la solicitud de la ficha catastral, los recibos de servicios públicos y las fotos tomadas del inmueble...”

Que ya para el sábado 30 de abril de 2011 le notificaron al Diputado C.O. que les habían cambiado la cerradura y que no tenían donde dormir, a lo cual “...él [les] informó vía telefónica que [cambiaran] la cerradura, [ellos], no la cambiaron y [se] alojaron esa misma noche en casa de una amiga que lleva por nombre C.B....”

Que para el domingo 1º de mayo de 2011, a las 6:00 a.m., se presentó la ciudadana K.C.R., acompañada por varias personas, alegando con un presunto título supletorio que eran los dueños. Los quejosos le solicitaron el documento con funcionarios de la Policía de Aragua pero la comentada ciudadana se negó a suministrar la información requerida.

Que los funcionarios de la Policía de Aragua conversaron vía telefónica con el Diputado C.O., quien toma la decisión de citar a los presuntos agresores verbalmente por medio del funcionario policial.

Que luego de finalizar la conversación el diputado, el funcionario policial acerca a las partes y les comenta que el mencionado documento no mostraba que los presuntos agraviantes eran los dueños, y les manifestó sobre la presunta cita con el diputado Ortegano el día 02 de mayo de 2011.

Que los presuntos agraviantes se negaron a asistir a la referida cita afirmando que el bien inmueble “...era de una herencia, que no eran los dueños, luego que era un alquiler que se encontraba en remodelación y que ellos no asistirían porque estaban en pleno derecho del bien...”. Que en ese mismo momento se levantó un acta por parte de la presunta agraviante dejando testimonio de los bienes encontrados en el referido inmueble. En ese momento se dejó constancia en el acta de “...un juego de mueble amarillo de cuero, 02 aires acondicionados de 18000btu, una nevera negra de dos puertas, una lavadora gris, una lavadora blanca ambas pertenecientes a la ciudadana K.C.R....”

Que nuevamente se alojaron en la casa de la ciudadana C.B..

Que el Diputado Ortegano, el día miércoles 04 de abril de 2011, les giró instrucciones y, en consecuencia “...se vieron en la necesidad de reventar la cerradura y entrar al inmueble, [trancaron] todo y se [aproximaron] a dormir, para las 10:00PM, horas de la noche, llegó la policía con la familia, R.K. unos se metieron por la parte trasera del inmueble, mientras los demás policías con el sargento [F]lores, realizaron la violación de morada por la parte trasera de la vivienda, sin dialogar, tumbaron la puerta y [les] sacaron, atropellando todos [sus] derechos, a las 11:00 pm [los] trasladaron a la comisaría, del centro AV/Mariño con Páez, los supuestos dueños se acercaron a la misma, al llegar allá [les] arrestaron sin ningún diálogo y dejaron retirarse a la contra parte...”

Que les colocaron a la orden de la Fiscalía y le imputaron el delito de invasión. Que en la presentación hecha por la Fiscalía Séptima de Control “...(7C-17-724-11).” La Defensora Pública C.N., conjuntamente con la Juez, dio el derecho de palabra a las partes donde la ciudadana C.K.R. alegó “...que los bienes muebles que había introducido eran de [los quejosos]...”

Segundo

Analizados los hechos narrados en la solicitud formulada, este Juzgador en sede Constitucional considera pertinente señalar que la acción de amparo es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales. Por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones a los mismos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos.

Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que este carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, la cual ha sostenido posiciones que van desde considerarlo como subsidiario y únicamente procedente sólo ante la inexistencia de otros remedios procesales adecuados a la solución del conflicto; mientras que otro sector de la Doctrina ha considerado que debe proceder el amparo en aquellos casos en los que los medios judiciales ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida. En tal sentido, resulta útil y pedagógico recordar el criterio establecido por la referida Corte Primera con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad existente en el ordenamiento jurídico venezolano y vertido en su sentencia del 25 de Enero de 1984, en el caso A.I.L.V.. Universidad de los Andes, consultado en Jurisprudencia Ramírez y Garay, página 317, en la que señaló lo siguiente:

...la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

.

Resulta conveniente señalar ahora que toda demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos para su trámite en las instancias judiciales; con lo que a falta de alguno de ellos, la pretensión es inadmisible. En tal sentido, preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Y por su parte, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece como causal específica de inadmisibilidad de dicha acción el hecho de que “…la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”. Al respecto, es criterio de nuestro m.T. el que la acción de amparo tiene carácter excepcional; es decir, que sólo procede cuando no es posible obtener un remedio jurídico a la situación denunciada como violatoria de un derecho o garantía constitucional, siempre y cuando dicha contravención sea directa, abierta, patente.

En respuesta a la interrogante: ¿Cuándo estamos en presencia de una violación inmediata a los derechos y garantías constitucionales?, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

(…) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son su derechos fundamentales, pues la defensa de derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido (…)

[Sentencia del 27 de Julio de 2000. Caso mercantiles Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A. y F.C.].

Profundizando todavía más, la referida Sala precisó en su Sentencia del Caso Four Seasons Caracas, C.A. de fecha 04 de Julio de 2002, que “(…) la sola denuncia del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o de la transgresión de alguna regulación legal no genera por sí sola la infracción constitucional (…)”

Tercero

Así pues, visto que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, quien decide observa que los derechos que la parte accionante denuncia infringidos, emanan de presuntos hechos realizados por la ciudadana K.C.R. en atención a desposeer a los presuntos agraviados del inmueble ubicado en la calle Libertad norte, Edificio “Elena”, número 06, “...en el primer (01) apartamento de los dos (02) anexos consecuentes al mismo edificio...”, por lo cual debe advertir que, el hecho de que una de las partes perturbe a prive a la otra de una supuesta posesión sobre un bien inmueble no necesariamente determina la existencia de violaciones de carácter constitucional. En el presente caso, parece ser evidente, a partir de la narración de los hechos y de la petición del amparo, que la parte ha ejercido esta vía extraordinaria de protección de derechos constitucionales para que le restablezcan la posesión que presuntamente poseía sobre el bien inmueble señalado, es decir, lo que se pretende es específicamente que se ordenen la restitución de su posesión lo cual es materia que debe sustanciarse, necesariamente, por otra vía, la de los interdictos y no por el mecanismo exclusivo y extraordinario de la acción de amparo. Por todo ello, al realizar una interpretación concordante entre los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quien aquí decide llega a la convicción de que la solicitud de amparo constitucional bajo examen debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas del artículo 6 de la Ley de Amparo mencionada. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las consideraciones expuestas este Tribunal actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento, en fuerza de los anteriores razonamientos y en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente -con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto- DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por los ciudadanos D.C.P.R. y N.I.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.616.931 y V-9.666.934 y de este domicilio en contra de la ciudadana C.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.673.005.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. R.C.P.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Fid

EXP. N° 14.567

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