Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de diciembre del año 2006.

196º y 147º

ASUNTO: PP01-R-2006-000109.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.100.672.

APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogada C.J.O.M., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 70.098.

DEMANDADA: COMERCIAL LA ÚNICA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de Mayo del año 2005, bajo el Nº 47, tomo 4-B.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados ORMAN J.A.F. y J.M.M.A., identificados con matriculas de Inpreabogado N º 53.332 y N º 105.057.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por la abogada C.J.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.D.P.M. (F. 2 cuaderno de apelación) contra la sentencia de fecha 13/10/2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales que instauró el ciudadano J.D.P.M. contra la COMERCIAL LA ÚNICA.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 27/03/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales por el ciudadano J.D.P.M., contra COMERCIAL LA ÚNICA. (F. 01 al 78 pieza principal), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 30/03/2006, librándose el cartel de notificación conducente.

Hechos invocados a favor del demandante en escrito de demanda:

Arguyó que comenzó a laborar en fecha 02/02/2002 para el fondo de comercio COMERCIAL SURAMÉRICA, relación laboral que fue sustituida en cuanto a los pasivos laborales y la continuación ininterrumpida de la relación laboral para con el trabajador, en fecha 18/02/2003, al constituirse en la misma dirección en la cual desempeñaba su trabajo y como su nuevo patrono para la empresa COMERCIAL ÉXITO, la cual a su vez fue sustituida en cuanto a los pasivos laborales y a la continuidad ininterrumpida para con el actor, en fecha 10/05/2005, al constituirse en la misma dirección en la cual desempeñaba su trabajo con el nuevo patrono, la firma personal COMERCIAL LA ÚNICA, domiciliada en las misma dirección de las anteriores empresas mencionadas, desempeñando el cargo de pasillero.

Asimismo alega haber trabajado una jornada de lunes a sábado, de 8:00 a.m., a 12:30 p.m., y de 2:30 p.m., a 7:00 p.m., y los domingos de 8:00 a.m., a 12:30 p.m., devengando un salario mensual al momento de su despido injustificado de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00).

Refiere además que durante el tiempo de servicio, no le fueron cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni horas extras. Culminado la relación laboral por despido injustificado el día 31/12/2005,

Reclamando mediante el referido escrito libelar los siguientes conceptos y montos que a continuación se refieren:

- Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 02/02/2002 hasta el 31/12/2005, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.718.299,66);

- Antigüedad adicional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 66.389,76);

- Por vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 587.363,04);

- Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 02/02/2005 hasta el 31/12/2005 la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 187.224,97);

- Bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 02/02/2005 hasta el 31/12/2005 la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 122.135,52);

- Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 02/02/2005 hasta el 31/12/2005 la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 166.807,18);

- Por indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.130.460,80);

- Indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el literal d ejusdem,el monto de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.065.230,40);

- Salarios caídos desde la fecha de despido injustificado 31/12/2005 hasta la interposición de la presente demanda el 27/03/2006, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.051.825,70); por salario retenido, desde el 01/05/03 hasta el 31/12/05, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.860,80);

- Días feriados trabajados la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 563.036,11);

- Por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 104 literal “c”, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 371.232,60);

- Horas extras, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.171.824,54);

- Fideicomiso artículo 108 segunda aparte literal “b”, que la misma sea calculada mediante una experticia complementaria del fallo, calculados desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma.

- intereses moratorios, desde que inició el derecho a cobrarlos hasta la sentencia definitivamente firme.

- Indexación o corrección monetaria.

- Costas, costos del procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogados.

Efectuando una estimación final de la demanda por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00).

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 25/04/2006 (F. 36 y 37) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, verificándose posteriormente varias prolongaciones de dicha audiencia, circunstancia que consta en las actas respectivas, hasta el 12/07/2006 (F. 53 y 54), cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial decretándose consecuencialmente la presunción de admisión de los hechos, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a la instancia de juicio.

Así pues, remitido el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (F.75), fue recibido el mismo en dicha instancia en fecha 14/07/2006 (F. 76), efectuándose el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes el día 17/07/2006, (F.77 y 78), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04/09/2006, la cual fue diferida a razón del receso judicial acaecido entre el 15/08/2006 al 15/09/2006, estableciéndose nueva oportunidad para la fecha 05/10/2006, día en el cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.D.P.M. contra COMERCIAL LA ÚNICA por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 19/10/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte demandada - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…Los motivos que llevaron a recurrir a nuestra representación del criterio del respetable juez del tribunal de la causa, son en virtud de las siguientes consideraciones, en el primer termino en la sentencia recurrida se establece que no existe sustitución de patrono, en la presente causa, y se establece para ello que no hubo una venta que no se probó que no hay pruebas en autos de una venta o una transmisión, o sea pruebas de una transmisión de la propiedad, contrariamente a esto ciudadana juez, es nuestro criterio que si existen elementos, no exige la ley que para que se constituya una sustitución de patrono haya una documental notariada o cualquier otro tipo de documental en el cual conste la transmisión de la propiedad sino que existan pruebas o elementos de convicción que lleven a establecer por ejemplo que tienen el mismo objeto las empresas sustituidas, tienen los mismos trabajadores, están en las mismas instalaciones, ello es una sustitución de patrono, demuestra una sustitución de patrono y en todo caso existiendo una admisión de los hechos, está admitida la relación laboral, esta admitida la fecha de ingreso porque no hubo presencia de la parte actora en una prolongación, no trajo la parte actora contraprueba alguna que desvirtué la sustitución, si no que contrariamente trajo prueba que establecen una sustitución, por otra parte las pruebas que nosotros trajimos a los autos que se desprende que es el mismo objeto, todas las empresas tenían por objeto la venta de víveres y artículos de quincallería, en cuanto a que eran los mismos trabajadores la juez de la recurrida no le dio valor a una prueba que pese a que esta en copia certificada y no fue impugnada por la contraparte consideró que fue realizada después de la relación laboral, trátese de una inspección realizada con la unidad de supervisión, ciertamente esta inspección fue realizada ciudadana juez, en la fecha posterior a haber finalizado la relación laboral, pero esta inspección que esta suscrita por la empresa, establece y uno de los trabajadores que también es un trabajador que trabajo en las otras empresas establece que la empresa paso por varios nombres Éxito, Suramérica y que al final Comercial La Única y que estas tres entidades aunque hayan sido las personas distintas, si existían elementos para que se diera la sustitución de patrono, por otra parte pido que se le otorgue pleno valor probatorio a esta documental por que no fue tomado en cuenta por la juez de la recurrida, tampoco valora la declaración del testigo por no haber prestado juramento este testigo no presto juramento por cuanto manifestó en la audiencia de juicio que tenia motivos religiosos, que la religión le prohíbe dar el juramento, considero que este no es un motivo para declarar la nulidad, y esa no es una causal y fue tachado el testigo en esa oportunidad y existe el principio que no debe haber discriminación alguna por razón de raza, condición o creencia religiosa, en el sentido de que aunque esta declaración, aunque el testigo no prestó juramento, si su declaración no es desestimada porque existen otros elementos de pruebas podría valorarlos el juez si esta hablando conforme a la verdad y no fue desvirtuado lo dicho por los testigos. Los testigos fueron contestes en establecer que hubo un despido, que hubo una sustitución de patrono, que las empresas tenían el mismo objeto, que estaban en el mismo domicilio, los cuales esos elementos para darle fe para dejar por sentado que existe una sustitución de patrono. Por otra parte establece en esta causa la carga de la prueba era de la contraparte y no hubo prueba, no hubo contraprueba, las pruebas traídas por la parte que no negamos por que mi representado si recibió, esta en original ese dinero, simplemente que él en esa oportunidad se señaló que la audiencia de juicio no se tacho de que eso lo había consignado en blanco, esa prueba traída por la contraparte estaba en manos de la contraparte y es una prueba de otra empresa un registro en donde ahí se establece una fecha de inicio de la relación laboral, si le da pleno valor probatorio la juez, la honorable juez de la recurrida, entonces debe tomarse en cuenta la fecha de inicio que esta allí en todo caso,

Cual dice usted?

La documental marcada con la letra B

Si ya la tengo aquí en la mano, si no me equivoco.

Esa fue impugnada las documentales en copias simples las impugnamos porque a él lo hicieron firmar y no fue traída por la contraparte original alguno que pudiera insistir en su validez, por otra parte esa documental se constituye realmente como un anticipo de prestaciones sociales, pero si analizamos los pagos que están haciendo en esa documental no esta ajustados a derecho ciudadana Juez, invoco el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, porque ciertamente aquí si hay elementos probatorios de que existe una sustitución de patrono y mas aun ciudadana juez cuando hay una admisión de los hechos entonces, si hay una admisión de los hechos esta admitido los hechos del libelo de la demanda, como el inicio de la relación laboral que fue el dos de febrero del 2002 y tanto como que una sustitución y no hubo contraprueba de la parte accionada para desvirtuar esto y pido que se suspenda judicialmente , lo derechos de mi representada, le ruego a usted se declare con lugar la presente apelación con todas las consecuencias jurídicas que debe venir.

(Fin de la cita audiovisual)

Por su parte, el representante judicial de la demandada al momento de rebatir las argumentaciones de la parte accionante, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

Ciertamente opero en nuestra contra y asumimos responsablemente la admisión por carencia o inasistencia a la debida contestación, sin embargo invocamos con todo respeto de toda forma de derecho de que no consentíamos en la admisión de hechos fácticos como lo señala la doctrina por cuanto la demanda estaba revestida de ciertas particularidades que por la esencia de su naturaleza probatoria, se constituían en hechos fácticos, particularidades tales como un determinado grueso de horas extras, horas determinadas allí, salarios caídos, le refutamos por cuanto no estaba en presencia de un procedimiento de calificación de despido y otros conceptos allí que si asumimos muy responsablemente la procedencia en base a la admisión comentada, ello en consecuencia que nos encontramos ante una demanda de casi 16 millones de bolívares por un periodo aproximadamente de dos años y tanto, de labores, trajimos a colación en promoción ciertas documentales de las cuales solamente una que es el anexo “B” que dice la Colega, se presentó en original, por razones muy propias a nuestra causa tuvimos acceso a las copias simples entre las cuales se encontraba una carta de renuncia otras documentales con cierto pago allí, le invocamos en toda forma de procedencia la juez de juicio, respetando el derecho que tienen las partes o tenemos las partes de impugnar que solamente se habían impugnado las copias simples por ser copias simples, pero que se había aceptado el original que se había consignado allí, original este debidamente suscrito con el autor hoy aquí presente y que allí en toda forma y en toda praxis jurídica se devenía el pago de cierto monto de prestaciones, de que si hubo realmente, se configuro y se materializó una cancelación de ciertas prestaciones sociales correspondiente a un lapso determinado allí y que anexo a ese pago se encontraba una especie de calculo de proyección de ciertos intereses sobre la antigüedad, ahora bien invocábamos ante la recurrida todo el valor probatorio que se pudiera desprender de allí, por tratarse en primer termino de una documental en original y mas allá de la verdadera materialidad que de allí pudiera desprenderse, nos hablaba o nos habla esa documental en original de una fecha de ingreso, de una fecha de egreso, de un pago de una cancelación con ciertos conceptos allí, no como contrariamente señala la actora en su libelar, de que nada se canceló, de que al trabajador en ningún momento se le fueron, se le materializó, se le verificó el pago de sus derechos adquiridos y en consecuencia demandaba lo que a nuestro parecer con sumo respeto era unas cantidades exorbitante tomando en consideración que allí mismo se incluyó la cantidad de cuatro millones y algo por un concepto denominado salarios caídos, lo cual nada tenia que ver con el presente procedimiento, ciudadana juez en base a estas premisas manifestamos nuestra conformidad con la decisión recurrida, por lo que ratificamos con sumo respeto ante su digna autoridad sea confirmada la presente decisión en todos sus términos y consecuencias. (Fin de la cita audiovisual)

Seguidamente el apoderado del demandante, al momento de hacer uso de su contra réplica indicó, tal como se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…En primer termino quiero hacer ver no estamos apelando de salarios caídos ni de horas extras, en la audiencia de juicio si se puede ver de la reproducción audiovisual, este nosotros particularmente se le informo a la juez de que nosotros aunque no lo habíamos hecho no estábamos persiguiendo salarios caídos fue un error material que se cometió al momento de imprimir la demanda que fue montada arriba de otra, pues evidentemente si no hay un procedimiento administrativo mal puede haber algo de salarios caídos, tampoco hemos hecho apelación sobre las horas extras, entonces el alegato sobre las horas extras no tiene que ver con la apelación, si la parte accionada quería apelar sobre las horas extras debió haberlo hecho, en todo caso la juez de la recurrida consideró que las horas extras no excedían de la cantidad que exige el 207 y por lo tanto la declaró con lugar, además que era un hecho notorio, se entablo en el juicio que era un hecho notorio el horario que trabajaban, ese es el horario del trabajo, no se demandaron horas extras distintas a las del horario del trabajo, y por lo tanto la documental traída a los autos simplemente debe tomarse como un anticipo, es mas es una prueba cierta de que existe una sustitución de patrono y si se le da valor de plena prueba debe considerarse que fecha de inicio la relación de laboral, aquí en la presente causa esta probado los elementos de que hubo una sustitución de patrono, no existe una venta formal ciertamente en un documento, pero existen hechos probados que conforman una sustitución de patronos y no desvirtuado por contraprueba alguna de la parte, pese a una admisión de los hechos en la cual esta plenamente dado por cierto, salvo contraprueba la fecha de inicio de la relación laboral era la del 02 de febrero que hubo una sustitución de patrono y todos elementos que fueron allí demostrado.(Fin de la cita audiovisual).

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte actora fundamenta su apelación en que según su decir, existen en el expediente bajo estudio suficientes elementos o probanzas que demuestran la existencia de una sustitución de patrono por lo cual peticiona que sea establecido como inicio de la relación laboral el día 02/02/2002.

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Tomando en consideración la argumentación traída ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora hoy apelante, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró improcedente la sustitución de patrono alegada por el demandante, estableciendo el día 10/05/2005 como fecha de inicio de la relación laboral, declarando consecuencialmente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.D.P.M. contra COMERCIAL LA ÚNICA.

VI

DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas acompañadas con el libelo de la demanda

Consignó el demandante adjunto al escrito libelar, en copia fotostáticas simples marcados con las letras “A, las siguiente documentales:

- Instrumento de participación al Registro Mercantil de fondo de comercio denominado COMERCIAL SURAMÉRICA, inserto a los el folios 13 y 14; del cual se desprende su fecha de constitución 19/01/1999, objeto social, así como que la única persona autorizada para firmar y obrar por dicho establecimiento y responsable por todas sus operaciones a la ciudadana LIZHEN FENG.

- Acta constitutiva- estatutos sociales de la sociedad mercantil COMERCIAL ÉXITO, C.A., cursante a los folio 15 al 17; infiriéndose de la misma datos tales como: fecha de constitución 18/02/2003, objeto, domicilio, capital, siendo sus accionistas los ciudadanos JIN PING ZHENG y YONG QIANG HU.

- Participación de disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ÉXITO, C.A, de fecha 18/05/2004, inserta a los folios 18 y 19.

- Documento de participación de registro de firma unipersonal denominada COMERCIAL ÚNICA, inserto a los folios 20 y 21 del expediente, de fecha 10/05/2005, del cual se evidencia su objeto, así como que la misma es de exclusiva propiedad y responsabilidad de la ciudadana XIAOBI LI.

Documentos antes reseñados sobre los cuales no consta impugnación alguna por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que esta tres empresas tienen por objeto común la compra y venta al mayor y detal de víveres en general, artefactos eléctricos, quincallería, juguetería, herramientas y cualquier otra de libre y licito comercio, así como que los propietarios de cada uno de las mencionadas empresas de comercio, son personas físicas y jurídicas diferentes, y así se aprecia.

Documentales

- Copia fotostática simple del expediente N º 029-2006-07-00639, cursante por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, marcada con la letra “E”, inserta a los folios del 58 al 68, no impugnado por la contraparte, (insertas en copias certificadas desde el folio 86 hasta el folio 100) del cual se aprecia un acta de supervisión por la Inspectoría del Trabajo, elaborada en fecha 09 de febrero de 2006, es decir, en fecha posterior a la culminación de la relación de trabajo, no obstante esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que la demandada se encuentra ubicada en la carrera 6ta entre calles 17 y 18 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, lo cual adminiculado con los dichos de los testigos hacen inferir a quien juzga que las entidades mercantiles COMERCIAL SURAMÉRICA, COMERCIAL ÉXITO y COMERCIAL LA ÚNICA se encontraban ubicadas las la misma dirección y así se aprecia.

Prueba testimonial:

Atisba esta juzgadora que la parte accionada promovió como testimoniales a los ciudadanos:

• CAROLAY A.C..

• N.A.M..

• J.F.F.C.

• J.A.G.G..

• N.D.C.A.L..

• M.J.R.R..

• E.S.R..

Desprendiéndose tanto del acta levantada en la audiencia de juicio (F.) como de la reproducción audiovisual producto de la misma, observada por quien juzga de acuerdo al principio de inmediación procesal, que sólo fueron evacuadas las testimoniales que a continuación se refieren y analizan:

• M.J.R.R.. Al momento de rendir su declaración indicó:

- Conocer al ciudadano J.D.P.M., solo de trato.

- Tener conocimiento que a la empresa demandada se le ha cambiado varias veces el nombre desde el año 2000, haciendo mención a los nombre de SURAMÉRICA, COMERCIAL ÉXITO y ahora tiene el nombre de la COMERCIAL LA ÚNICA.

- Indicó que el actor trabajaba para esa empresa demandada con un horario de lunes a domingo; percibiendo como último salario la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) en diciembre del 2005;

- Saber que perduraba el mismo personal durante ese tiempo cambiando sólo el nombre.

- Señaló que esa empresa todavía queda por la carrera 6 entre calle 18 al frente a Ruvenga.

- Manifestó que el horario era de 8:00 a 12:30 y de 2:00 a 7:00 p.m., cuando el trabajaba ahí, aunque salían un poquito más tarde.

- Dijo que laboraban los domingos de 8:00 a 12:30, y los días feriados, medio día de 8:00 a 12:00.

- Que el demandante dejó de ir a trabajar en ese tiempo por reducción de personal, lo cual ocurrió en diciembre del año 2005.

- Expresó que él se retiro el 31 de diciembre y al demandante también como que lo retiraron ese mismo día.

- Que él no era vigilante, trabajó igual que todos surtiendo mercancías porque de funcionario lo que tenía era siete meses.

- Asimismo indicó que él trabajaba tiempo de temporada en esos chinos, cuando la Escuela estaba de vacaciones, empezando la primera vez en enero del año 2002, duro dos meses y se retiro, él nunca duraba años allí.

- Que el trabajo y su horario era de 8:00 a 12:30 y a veces salían a la 1:00 y en la tarde de las 2:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. pero casi salían de 7.00 a 8:00 mientras ellos limpiaban.

- Señaló que la última temporada que laboró allí fue en diciembre del año 2005 conociendo al demandante sólo como compañero.

• J.G.; atisba esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal mediante el video producto de la filmación de la audiencia de juicio que éste testigo no prestó juramento, insistiendo la parte demandante que se llevase a cabo la declaración, suscitándose la impugnación por parte de la demandada con relación a la valoración probatoria o la eficacia probatoria que se pudiera desprender del testimonio por no someterse de conformidad con la norma vigente a un requisito fundamental establecido legalmente.

Así pues, al ser efectuadas las preguntas correspondientes, el testigo respondió:

- Conocer al actor.

- Constarle que el actor trabajaba en la empresa SURAMÉRICA, COMERCIAL ÉXITO y COMERCIAL LA ÚNICA

- Indicó que COMERCIAL LA ÚNICA se encuentra ubicada frente a Ruvenga por la carrera 6ta.

- Señaló que el accionante comenzó a laborar para la demandada en febrero del 2002.

- Que las empresas se encontraban, en el mismo sitio, con los mismos trabajadores, mencionando a los ciudadanos Juan, Víctor y Nancy.

- Señaló que el actor dejó de trabajar porque lo despidieron.

- Constarle dicha circunstancia ya que él trabaja al frente y vio cuando lo despidieron.

- Manifestó que el ciudadano J.D.P.M. hacía el mantenimiento, arreglaba la mercancía; vendía víveres, juguetería y comercio; el lunes de 8 a 12:30 del mediodía y en la tarde de 2:30 a 7 de la noche hasta los sábados y los domingos era de 8:00 a.m. a 12:30.

- Refirió que él día del despido él estaba almorzando cuando ella salió y dijo que no quería darle más trabajo ya que iba a reducir personal por no tener dinero, por ese motivo no le daba más trabajo.

Atisba esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal que cuando la sentenciadora de primera instancia preguntó si juraba decirle la verdad y nada más que la verdad, manifestó el testigo que no podía jurar, planteándose una impugnación por parte del apoderado judicial de la demandada razón por la cual el a quo considerando que el juramento es un requisito de validez de la prueba de testigo, donde lo único que se le solicitó fue decir la verdad pues en ningún momento se utilizó una formula de juramento con presencia religiosa, invalidó y consideró inapreciable judicialmente dicha testifical, criterio este que la alzada ratifica.

N.D.C.A. señaló:

- Conocer al ciudadano J.D.P.M..

- Saber que el actor trabajaba en el COMERCIAL SURAMÉRICA que anteriormente se llamaba así, después paso a llamarse ÉXITO y actualmente se llama la ÚNICA y es de su conocimiento porque ella trabajó allí.

- Indicó que él empezó a trabajar en febrero del 2002.

- Manifestó que en fecha 31 de diciembre del 2005 fue a retirar un dinero que le adeudaban y precisamente ese día despidieron al actor señalando que era por reducción de personal.

- Señaló que ella se encargaba de la limpieza y empezó a trabajar con ÉXITO y luego se retiro de la ÚNICA el 25 de noviembre del 2005.

- Acotó además, que los trabajadores de ÉXITO eran los mismos que la ÚNICA, nunca cambiaban.

- Que las empresas en referencia han estado ubicadas frente a Ruvenga carrera sexta, siendo su objeto la venta de comida y tienen la quincallería;

- Indicó que percibían el salario mínimo (Bs. 360.000).

- Que empezó a trabajar en el mes de junio de 2002 y se retiró el 25 de noviembre del 2005.

- En noviembre el actor estaba laborando allí.

- Ella cumplía un horario de 8:30 de la mañana a 12:30 y de 2:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche de lunes a sábado, excepto los domingos que trabajaba hasta el mediodía.

J.F.F.; el cual manifestó durante su declaración:

- Conocer al testigo.

- La empresa cambió de nombre, SURAMÉRICA después la cambiaron a ÉXITO y luego COMERCIAL LA ÚNICA.

- Tener conocimiento porque él trabajo ahí.

- La empresa COMERCIAL LA ÚNICA se encuentra ubicada en la carrera sexta entre 17 y 18, vendían víveres y quincalla.

- Señaló que el ingresó a trabajar en enero del 2002 y el actor en febrero del 2002.

- Devengaban salario mínimo de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000, 00) que era el salario de los obreros allí.

- Él se retiro en noviembre y el actor estaba trabajando aun allí.

- Laboraban desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:30 y de 2:00 hasta las 7:00 de la noche, todos los días y los domingos de 8 a 12:30.

- Trabajaban días feriados y también los días feriados regionales;

- Señaló que siempre trabajaban las mismas personas mencionando a los ciudadanos Víctor, Eudis, y el actor; para ese entonces el salario era de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00)

- Que el día del despido del actor estuvo presente indicando la fecha 31 de diciembre.

- Que no le cancelan prestaciones, anualmente le dan adelanto de prestaciones pero nunca un arreglo.

- No sabe el monto de los adelantos.

N.A.M.; no prestó juramento por que su religión no se lo permite, pero él venía a decir solamente la verdad, respondiendo a las preguntas realizadas en los siguientes términos:

- Conoce al actor y que el mismo sí trabajó en COMERCIAL ÚNICA.

- La relación laboral en la ÚNICA del actor empezó cuando ese supermercado llevaba otro nombre, indicando que el primero se llamaba SURAMÉRICA, después lo cambiaron a ÉXITO y actualmente ellos tienen el nombre la ÚNICA, conservando el mismo personal, mencionando recordar a Juan y a Víctor.

- Las empresas vendían víveres en general y ellos trabajan allí como acomodadores.

- Señaló que la empresa ÚNICA se encuentra ubicada por la 6 diagonal al modulo Policial Centro.

- Manifestó no saber porque el actor dejó de trabajar allí pero si conoce que comenzó a trabajar en SURAMÉRICA en febrero del 2002.

Observa esta alzada que este testigo manifestó en la audiencia oral y pública para la evacuación de las pruebas, no poder jurar por su religión, sin embargo manifestó que venía a decir la verdad y solamente la verdad, en consecuencia quien juzga conteste con el criterio manifestado por el a quo considera válida la presente testifical por cuanto cumplió con los requerimientos de ley y así se establece.

Atisba esta juzgadora con base al principio de la sana critica que las descritas testimoniales, estuvieron contestes al señalar que el actor sostuvo una relación laboral ininterrumpida con las tres empresas SURAMÉRICA, ÉXITO y COMERCIAL LA ÚNICA en los términos señalados en el libelo (sustitución de patronos) encontrándose ubicadas las mismas en el mismo lugar y conservando el mismo personal, así como en el horario de trabajo y la ocurrencia de un despido injustificado y así se decide.

Prueba de informes

Fue promovida par la parte acciónate prueba de informe a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Trabajo de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines que informarse sobre:

• Si en sus archivos cursan supervisiones realizadas en el Fondo de Comercio “Comercial la Única”.

Constando las resultas a los folios del 86 al 100, habiendo sido remitida copia certificada del Expediente signado con el Nº 029-2.006-07-00639, perteneciente a la empresa Comercial La Única (Li Kiaobi) en la cual se evidencia acta de supervisón de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa sede en Guanare, Unidad de Supervisión, de fecha 09/02/2006 en la cual se plasman los resultados obtenidos de la inspección efectuada en la sede de la empresa COMERCIAL LA UNICA, ubicada en la carrera 6ta entre calles 17 y 18, Guanare estado Portuguesa, reseñando entre otras circunstancias lo que de seguidas cito:

…se deja constancia que según la empresa y uno de los trabajadores el establecimiento tenía o pasó por varios nombres entre ellos Éxito, Comercial Éxito; Suramérica, pero en sus registro no han sido de la ciudadano L.X., es decir que anteriormente eran otros dueños y otros registros (…)

La empresa actualmente tiene una jornada semanal que supera las cuarenta y cuatro (44) horas semanales por tanto, se solicita a la empresa que ajuste la jornada semanal según lo ordena el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Ahora bien, considerando que dicha probanza luce en el proceso como un documento emanado de un ente público administrativo, es importante mencionar que esta superioridad se acoge al criterio establecido mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/12/2005 caso J.A.R.H. contra DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “…lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado esta Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” de lo cual se desprende que la referida acta de inspección esta dotada de plena autenticidad y es valorada, debidamente adminiculada con los dichos de los testigos, como demostrativo de la ubicación de la empresa demandada, la cual ha sido la misma de COMERCIAL ÉXITO y COMERCIAL SURAMÉRICA, así como que en la misma se trabaja una jornada que excede de las cuarenta y cuatro 44 horas establecidas legalmente y así se establece.

En cuanto a la prueba de informe al Seguro Social de ésta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que informare al Tribunal sobre lo siguiente:

• Si el ciudadano J.D.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.100.672, fue inscrito en dicha Institución por Firma Unipersonal “COMERCIAL LA ÚNICA, en calidad de trabajador de la misma.

Cursa al folio 105, respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el ciudadano J.D.P.M., no registra como asegurado en el sistema del IVSS. Prueba que no aporta nada a la resolución de la controversia en la presenta causa y así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Documentales

- Copia fotostática simple de renuncia marcada con letra “A” que cursa al folio 71 Documento en copias simples, impugnada por la contraparte, siendo el caso que la demandada no mostró el original de la referida probanza, no obstante visto que el despido injustificado no obra como un hecho controvertido, toda vez que opero una admisión de los hechos, esta superioridad conteste con el criterio expresado por el a quo no le otorga valor probatorio y así se decide.

- Original de liquidación de prestaciones sociales y su respectivo cálculo de intereses, de fecha 29/03/004, marcada con letra “B”, suscrita por el actor, inserta al folio 72. Esta alzada observa que se corresponde con una planilla de liquidación final de contrato de trabajo donde consta que COMERCIAL ÉXITO C.A., le canceló al actor las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del periodo comprendido desde el 30/03/2003 al 29/03/2004 (1 año). Documento que esta superioridad le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que para la fecha 29/03/2004, el actor laboraba para el referido COMERCIAL ÉXITO C.A., y que le fueron cancelados las prestaciones sociales y los conceptos allí señalados por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 658.428,27), circunstancia ésta que fue reconocida por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio al minuto 14: 55 (2do CD), tal como puede evidenciarse en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, razón por la cual se efectuará la deducción de dicho monto de la cantidad total a condenar que resulten de los cálculos respectivos y así se establece

- Copia fotostática simple de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15/04/005, inserta al folio 74, atinente a un recibo de pago por prestaciones sociales, de fecha 15/04/2005, impugnada por la parte actora y como quiera que la parte demandada no mostró el original de dicha probanza el mismo se desestima y no se le otorga valor probatorio.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, procede esta alzada en consecuencia a realizar las siguientes observaciones, de acuerdo al alegato argüido por la parte demandante - apelante al momento de la celebración de la audiencia oral y pública:

Visto que el punto traído en apelación ante esta alzada es el referido a la existencia de una presunta sustitución de patrono acaecida durante la vigencia de la relación laboral argüida por el ciudadano J.D.P.M., es menester para esta alzada referir que la Institución de la sustitución patronal, encuentra estatuida en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999 (RLOT) y actualmente contenida en los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 25/04/2006, siendo específicamente definida por el Legislador en la ley sustantiva laboral cómo:

Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

.

Por su parte el Artículo 90 del mismo texto normativo, señala que;

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

.

Se trata entonces de una institución típica del derecho laboral, mediante la cual se trasmite la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, entendiéndose por empresa a la luz del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”.

En este orden de ideas, para este Tribunal Ad-quem, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. Por lo cual en sentido amplio, considera esta alzada, que se da el supuesto legal, cuando el dueño de la propiedad la explota como patrono, es decir, que por cualquier causa se continúa realizando las labores de la empresa.

Asimismo, se presupone la continuidad de la actividad o giro comercial cuando la persona natural o jurídica que sustituye, ejecuta el mismo objeto constitutivo de la empresa sustituida, vislumbrándose importante señalar el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.

Ahora bien, de una correcta interpretación gramatical de la norma antes transcrita a la luz del articulo 4 del Código Civil, cito: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de la palabra, según la conexión de ella entre si y la intención del legislador”. Es menester precisar que se pudiese estar en la presencia de personas jurídicas distintas en cuanto a: 1) Socios que la constituyen, 2) Denominación, 3) Capital, pero sin embargo, ambas están dedicadas a la misma actividad comercial (objeto común) coincidiendo en cuanto a la sede y/o instalaciones materiales, con presencia del mismo personal, habría forzosamente que concluir que nos encontramos ante la figura de sustitución patronal.

En este orden de ideas, sostiene el maestro Patrio F.V.B., al referirse de la sustitución de patrono, cito:

… no es indispensable la transferencia de la titularidad de la empresa o establecimiento, es decir que la sustitución de patrono puede darse sin la transmisión de la propiedad del negocio. Basta como lo indica el articulo 89, que otra persona asuma el ejercicio de la actividad o explotación, con el mismo personal e instalaciones materiales para que se configure la sustitución, con todos sus efectos jurídicos

.

Así pues, analizado el material probatorio incorporado a las actas que conforman el expediente, el cual se refiere a pruebas documentales (Actas constitutivas y Acta de inspección), así como a los dichos de los testigos evacuados en la audiencia oral de juicio, se pudo constatar que las empresas COMERCIAL SURAMERICA, COMERCIAL ÉXITO y COMERCIAL LA UNICA poseen un mismo objeto principal y razón social, infiriéndose que cada una de ellas continuó realizando idénticas labores y funcionando en las mismas instalaciones, en tal sentido, con fundamento en lo expuesto se puede evidenciar que el patrono sustituto “COMERCIAL LA ÚNICA” siguió el ejercicio de la misma actividad que el patrono sustituido, con el mismo personal y en las mismas instalaciones.

Es por los razonamientos antes expuestos que esta alzada considera la existencia de sustitución patronal entre las sociedades mercantiles COMERCIAL SUDAMERICA, COMERCIAL ÉXITO y COMERCIAL LA UNICA, dado que se han cumplido los requisitos que la legislación laboral exige como los son:

• Cambio de patrono entre las sociedades mercantiles COMERCIAL SUDAMERICA, COMERCIAL ÉXITO y COMERCIAL LA UNICA.

• Continuidad de la actividad empresarial, como fue la compra y venta al mayor y detal de víveres en general, artefactos eléctricos, quincallería, juguetería, herramientas y cualquier otra de libre y lícito comercio.

• Continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

Dentro de este contexto, las consideraciones precitadas llevan a concluir a quien Juzga que en el caso sub iudice evidentemente existe una sustitución de patronos, por lo cual se revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Ganare, en lo referente a este punto in commento efectuándose consecuencialmente por parte de esta alzada una revisión y ajuste de los cálculos correspondientes, de acuerdo a la sustitución establecida, siendo éste punto, el único objeto de la apelación y así se decide.

VII

DE LOS CALCULOS

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE

Para determinar el SALARIO DIARIO BASE, se utilizan los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores urbanos y las empresas con menos de 20 trabajadores, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Noviembre 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado en ese mes de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 371.232,80), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.374,43), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Noviembre 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que reclama el trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,0417 x 12.374,43 = Bs. 515,60, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (515,60).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Noviembre 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este DIEZ (10) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 3 años, 10 meses.

Tomando entonces los DIEZ (10) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Noviembre 2005 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 10/360= 0,0276 x 12.374,43 = Bs. 343,73, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (343,73).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL (I) QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario base señalado de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.374,43), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (515,60), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (343,73), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.233,76), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 12.374,43 + Bs. 515,60 + 343,73 = Bs. 13.233,76.

DE LA DETERMINACIÓN, SALARIO DIARIO INTEGRAL (II) QUE INCLUYE DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, HORAS EXTRAS Y CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.

Primeramente a los fines de calcular el salario mensual integral (II) se debe indicar de donde obtiene esta juzgadora la incidencia de días feriados trabajados, lo cual resulta de sumar al valor de la jornada diaria del trabajador para Noviembre 2005 que era de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.374,43), el 50 % de este que se corresponde con el recargo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ÚN CÉNTIMO (Bs. 18.561,64), que es el valor del día feriado trabajado el cual multiplicado por la cantidad de días que haya laborado el trabajador en cada mes y posteriormente se divide entre 30 para llevar así la incidencia a días.

Así mismo se muestra de donde se obtiene la incidencia de las horas extras diurnas, que resultan dividir el SALARIO DIARIO BASE del trabajador DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.374,43), entre las ocho (08) horas de la jornada el monto resultante sería el valor de la hora de trabajo, que en este caso es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.546,80), para luego ser multiplicada dicha hora de trabajo por el factor de uno coma cinco (1.5), que se corresponde con el recargo del 50 % establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando el valor de una (01) hora extra trabajada la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 2.320,21) que multiplicada por veinticuatro (24) horas extras laboradas por el actor Noviembre 2005, obtenemos una incidencia mensual de horas extras para ese mes de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (55.684,92).

Siendo que las horas extraordinarias, forman parte del salario de conformidad con el Artículo 133 de la L.O.T, por cuanto se les entiende como una remuneración, provecho o ventaja que se evalúa en efectivo y le corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, debemos tomar entonces la incidencia mensual de las horas extras para el Mes de Noviembre del 2005 que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (55.684,92) y dividirlo entre 30, a los fines de llevar la incidencia de horas extras mensual a días, dando como resultado la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.856,16).

Incidencias éstas que al componerlas al SALARIO DIARIO INTEGRAL (I) que contiene la alícuota de bono vacacional y utilidades, el cual es de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.233,76), se obtiene de esta manera el SALARIO INTEGRAL (II) de QUINCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (15.089,93), el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y la Indemnización contenida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL (II) se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario base mes por mes, señalado por el actor en su libelo.

En cuanto a los demás conceptos ordenados a pagar por la sentenciadora de primera instancia, entiéndase vacaciones, bono vacacional y utilidades, estos, fueron calculados desde el 02 de febrero de 2002, quedando establecida esta como la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto como consecuencia de la declaratoria con lugar de la sustitución del patrono, en base al SALARIO DIARIO devengado por el actor en cada periodo de la relación de trabajo.

DE LOS ANTICIPOS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR

Consta al folio 72 y 73 planilla de liquidación realizada por comercial Éxito C.A. al trabajador en fecha 29/03/2004, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 658.428,27), cantidades estas que serán deducidas de los conceptos correspondientes de la siguiente manera:

Anticipos Folio Monto

Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 173 353.109,60

Vacaciones 173 173.259,00

Utilidades 173 112.995,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 173 19.064,67

TOTAL A DESCONTAR 658.428,27

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador: J.D.P.M.

C.I. Nº V- 18.100.672

Cargo: Pasíllero

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

02/02/2002 31/12/2005 3 10 29

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario Mensual Base 371.232,80

Salario Mensual Integral (I) Incluye cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional. 397.012,86

Salario Mensual Integral (II) Incluye cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional y Feriados + Horas Extras. 452.697,78

Salario Diario Base 12.374,43

Salario Diario Integral Incluye cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional. 13.233,76

Salario Diario Integral Incluye cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional y Feriados + Horas Extras. 15.089,93

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el trabajador el pago de este concepto desde febrero del 2002 hasta diciembre del 2005, quien juzga considera procedente tal petición su pago de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo después del tercer mes ininterrumpido de servicio, mas dos (2) días de salario, después del primer año acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, el cual se incrementara en los meses que el trabajador cumple años de servicio, con ocasión al día adicional de bono vacacional que concede el legislador, tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Diaria de Feriados Trabajados Incidencia de Hora Extras Salario Diario Base Salario Diario Integral I Salario Diario Integral II N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos

    mar-02 145.200,00 201,67 94,11 - 726,00 4.840,00 5.135,78 5.861,78 - -

    abr-02 145.200,00 201,67 94,11 726,00 726,00 4.840,00 5.135,78 6.587,78 - -

    may-02 159.720,00 221,83 103,52 - 798,60 5.324,00 5.649,36 6.447,96 - -

    jun-02 159.720,00 221,83 103,52 266,20 798,60 5.324,00 5.649,36 6.714,16 5 33.570,78 33.570,78

    jul-02 159.720,00 221,83 103,52 532,40 798,60 5.324,00 5.649,36 6.980,36 5 34.901,78 68.472,56

    ago-02 159.720,00 221,83 103,52 - 798,60 5.324,00 5.649,36 6.447,96 5 32.239,78 100.712,33

    sep-02 159.720,00 221,83 103,52 - 798,60 5.324,00 5.649,36 6.447,96 5 32.239,78 132.952,11

    oct-02 174.240,00 242,00 112,93 290,40 871,20 5.808,00 6.162,93 7.324,53 5 36.622,67 169.574,78

    nov-02 174.240,00 242,00 112,93 - 871,20 5.808,00 6.162,93 7.034,13 5 35.170,67 204.745,44

    dic-02 174.240,00 242,00 112,93 580,80 871,20 5.808,00 6.162,93 7.614,93 5 38.074,67 242.820,11

    ene-03 174.240,00 242,00 112,93 - 871,20 5.808,00 6.162,93 7.034,13 5 35.170,67 277.990,78

    feb-03 174.240,00 242,00 112,93 580,80 871,20 5.808,00 6.162,93 7.614,93 5 38.074,67 316.065,44

    mar-03 174.240,00 242,00 129,07 - 871,20 5.808,00 6.179,07 7.050,27 5 35.251,33 351.316,78

    abr-03 174.240,00 242,00 129,07 871,20 871,20 5.808,00 6.179,07 7.921,47 5 39.607,33 390.924,11

    may-03 174.240,00 242,00 129,07 - 871,20 5.808,00 6.179,07 7.050,27 5 35.251,33 426.175,44

    jun-03 174.240,00 242,00 129,07 290,40 871,20 5.808,00 6.179,07 7.340,67 5 36.703,33 462.878,78

    jul-03 191.664,00 266,20 141,97 638,88 958,32 6.388,80 6.796,97 8.394,17 5 41.970,87 504.849,64

    ago-03 191.664,00 266,20 141,97 - 958,32 6.388,80 6.796,97 7.755,29 5 38.776,47 543.626,11

    sep-03 191.664,00 266,20 141,97 - 958,32 6.388,80 6.796,97 7.755,29 5 38.776,47 582.402,58

    oct-03 226.512,00 314,60 167,79 377,52 1.132,56 7.550,40 8.032,79 9.542,87 5 47.714,33 630.116,91

    nov-03 226.512,00 314,60 167,79 - 1.132,56 7.550,40 8.032,79 9.165,35 5 45.826,73 675.943,64

    dic-03 226.512,00 314,60 167,79 755,04 1.132,56 7.550,40 8.032,79 9.920,39 5 49.601,93 725.545,58

    ene-04 226.512,00 314,60 167,79 - 1.132,56 7.550,40 8.032,79 9.165,35 5 45.826,73 771.372,31

    feb-04 226.512,00 314,60 167,79 755,04 1.132,56 7.550,40 8.032,79 9.920,39 7 69.442,71 840.815,02

    mar-04 226.512,00 314,60 188,76 - 1.132,56 7.550,40 8.053,76 9.186,32 5 45.931,60 533.637,02 353.109,60

    abr-04 226.512,00 314,60 188,76 1.132,56 1.132,56 7.550,40 8.053,76 10.318,88 5 51.594,40 585.231,42

    may-04 271.814,40 377,52 226,51 - 1.359,07 9.060,48 9.664,51 11.023,58 5 55.117,92 640.349,34

    jun-04 271.814,40 377,52 226,51 453,02 1.359,07 9.060,48 9.664,51 11.476,61 5 57.383,04 697.732,38

    jul-04 271.814,40 377,52 226,51 906,05 1.359,07 9.060,48 9.664,51 11.929,63 5 59.648,16 757.380,54

    ago-04 321.235,20 446,16 267,70 - 1.606,18 10.707,84 11.421,70 13.027,87 5 65.139,36 822.519,90

    sep-04 321.235,20 446,16 267,70 - 1.606,18 10.707,84 11.421,70 13.027,87 5 65.139,36 887.659,26

    oct-04 321.235,20 446,16 267,70 1.070,78 1.606,18 10.707,84 11.421,70 14.098,66 5 70.493,28 958.152,54

    nov-04 321.235,20 446,16 267,70 - 1.606,18 10.707,84 11.421,70 13.027,87 5 65.139,36 1.023.291,90

    dic-04 321.235,20 446,16 267,70 1.070,78 1.606,18 10.707,84 11.421,70 14.098,66 5 70.493,28 1.093.785,18

    ene-05 321.235,20 446,16 267,70 - 1.606,18 10.707,84 11.421,70 13.027,87 5 65.139,36 1.158.924,54

    feb-05 321.235,20 446,16 267,70 1.070,78 1.606,18 10.707,84 11.421,70 14.098,66 9 126.887,90 1.285.812,44

    mar-05 321.235,20 446,16 297,44 - 1.606,18 10.707,84 11.451,44 13.057,62 5 65.288,08 1.351.100,52

    abr-05 321.235,20 446,16 297,44 1.606,18 1.606,18 10.707,84 11.451,44 14.663,79 5 73.318,96 1.424.419,48

    may-05 371.232,80 515,60 343,73 - 1.856,16 12.374,43 13.233,76 15.089,93 5 75.449,63 1.499.869,11

    jun-05 371.232,80 515,60 343,73 618,72 1.856,16 12.374,43 13.233,76 15.708,65 5 78.543,24 1.578.412,35

    jul-05 371.232,80 515,60 343,73 1.237,44 1.856,16 12.374,43 13.233,76 16.327,37 5 81.636,84 1.660.049,19

    ago-05 371.232,80 515,60 343,73 - 1.856,16 12.374,43 13.233,76 15.089,93 5 75.449,63 1.735.498,82

    sep-05 371.232,80 515,60 343,73 - 1.856,16 12.374,43 13.233,76 15.089,93 5 75.449,63 1.810.948,45

    oct-05 371.232,80 515,60 343,73 618,72 1.856,16 12.374,43 13.233,76 15.708,65 5 78.543,24 1.889.491,68

    nov-05 371.232,80 515,60 343,73 - 1.856,16 12.374,43 13.233,76 15.089,93 5 75.449,63 1.964.941,31

    dic-05 371.232,80 515,60 343,73 1.237,44 1.856,16 12.374,43 13.233,76 16.327,37 5 81.636,84 2.046.578,16

    Totales 221 2.399.687,76 353.109,60

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.399.687,76), a los cuales se deduce el anticipo recibido por el trabajador durante la relación de trabajo (f 73), el cual alcanza la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 353.109,60), quedando una diferencia a favor del trabajador DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.046.578,16), y en ese monto se ordena su pago.

  2. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    mar-02 - - 43,59 30,00 -

    abr-02 - - 36,20 31,00 -

    may-02 - - 31,64 30,00 -

    jun-02 33.570,78 33.570,78 29,90 31,00 852,51

    jul-02 34.901,78 68.472,56 26,92 31,00 1.565,53

    ago-02 32.239,78 100.712,33 26,92 30,00 2.228,36

    sep-02 32.239,78 132.952,11 29,44 31,00 3.324,31

    oct-02 36.622,67 169.574,78 30,47 30,00 4.246,80

    nov-02 35.170,67 204.745,44 29,99 31,00 5.215,06

    dic-02 38.074,67 242.820,11 31,63 31,00 6.523,08

    ene-03 35.170,67 277.990,78 29,12 28,00 6.209,93

    feb-03 38.074,67 316.065,44 25,05 31,00 6.724,40

    mar-03 35.251,33 351.316,78 24,52 30,00 7.080,24

    abr-03 39.607,33 390.924,11 20,12 31,00 6.680,20

    may-03 35.251,33 426.175,44 18,33 30,00 6.420,65

    jun-03 36.703,33 462.878,78 18,49 31,00 7.268,97

    jul-03 41.970,87 504.849,64 18,74 31,00 8.035,27

    ago-03 38.776,47 543.626,11 19,99 30,00 8.931,85

    sep-03 38.776,47 582.402,58 16,87 31,00 8.344,63

    oct-03 47.714,33 630.116,91 17,67 30,00 9.151,37

    nov-03 45.826,73 675.943,64 16,83 31,00 9.661,92

    dic-03 49.601,93 725.545,58 15,09 31,00 9.298,71

    ene-04 45.826,73 771.372,31 14,46 29,00 8.862,12

    feb-04 69.442,71 840.815,02 15,2 31,00 10.854,58

    mar-04 45.931,60 886.746,62 15,22 30,00 6.675,58

    abr-04 51.594,40 938.341,02 15,4 31,00 7.654,51

    may-04 55.117,92 993.458,94 15,40 31,00 8.375,42

    jun-04 57.383,04 1.050.841,98 14,92 30,00 8.556,30

    jul-04 59.648,16 1.110.490,14 14,45 31,00 9.295,03

    ago-04 65.139,36 1.175.629,50 15,01 31,00 10.485,66

    sep-04 65.139,36 1.240.768,86 15,20 30,00 11.089,66

    oct-04 70.493,28 1.311.262,14 15,02 31,00 12.222,88

    nov-04 65.139,36 1.376.401,50 14,51 30,00 12.203,81

    dic-04 70.493,28 1.446.894,78 15,25 31,00 14.166,77

    ene-05 65.139,36 1.512.034,14 14,93 31,00 14.695,48

    feb-05 126.887,90 1.638.922,04 14,21 28,00 14.016,41

    mar-05 65.288,08 1.704.210,12 14,44 31,00 16.570,04

    abr-05 73.318,96 1.777.529,08 13,96 30,00 16.343,75

    may-05 75.449,63 1.852.978,71 14,02 31,00 17.859,54

    jun-05 78.543,24 1.931.521,95 13,47 30,00 17.474,97

    jul-05 81.636,84 2.013.158,79 13,53 31,00 19.076,01

    ago-05 75.449,63 2.088.608,42 13,33 31,00 19.648,22

    sep-05 75.449,63 2.164.058,05 12,71 30,00 18.918,21

    oct-05 78.543,24 2.242.601,28 13,18 31,00 21.150,92

    nov-05 75.449,63 2.318.050,91 12,95 30,00 20.914,51

    dic-05 81.636,84 2.399.687,76 12,79 31,00 22.231,45

    Totales 2.399.687,76

    549.739,63

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad: QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 549.739,63) a los cuales se deducen el anticipo recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo (f 73), el cual alcanza la cantidad de DIECINUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.064,67), quedando una diferencia a favor del trabajador CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs, 438.040,96), y en ese monto se ordena su pago.

  3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS:

    Pretende el trabajador el pago de estos conceptos desde el 02/02/2002 hasta el 31/12/2005 estableciendo la sentenciadora a quo su pago desde el 10/05/2005, en base al salario mínimo, esta superioridad considera procedente tal petición realizando su calculo de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al tiempo de servicio del trabajador de 3 años y 10 meses, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Períodos N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional

    Febrero 2002 – Febrero 2003 15 7

    Febrero 2003 – Febrero 2004 16 8

    Febrero 2004 – Febrero 2005 17 9

    Febrero 2005 –Diciembre 2005 15 7,33

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los diez (10) meses completos de servicio, se toman los dieciocho (18) días correspondientes al período vacacional 2005-2006, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los diez (10) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de quince (15) días y suman un total de SESENTA Y TRES (63) días calculados por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en cada uno de los periodos de la relación de trabajo, alcanza un total de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 575.576,08), a los cuales se deduce el anticipo recibido por el trabajador (f 73), por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 173.259,00), quedando una diferencia a favor del trabajador CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 402.317,08), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

    De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los diez (10) meses completos de servicio, se toman los diez (10) días correspondientes al período vacacional 2005-2006, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los diez (10) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de siete coma treinta y tres (7,33) días y suman un total de TREINTA Y DOS COMA TREINTA Y TRES (32,33) días calculados por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en cada uno de los periodos de la relación de trabajo, alcanza un total de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 300.549,98) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.

  4. UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Reclama el actor el pago de éste concepto desde el 02/02/2002 hasta el 31/12/2005, calculados en base a QUINCE (15) días por año, quien juzga realiza su calculo de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al tiempo de servicio de 3 años y 10 meses cada año de servicio calculados por cada uno de los salarios señalados anteriormente de la siguiente manera:

    Período N º Días Utilidades

    Febrero 2002 –Diciembre 2002 12,5

    Enero 2003 – Diciembre 2003 15

    Enero 2004 – Diciembre 2004 15

    Enero 2005 – Diciembre 2005 15

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los diez (10) meses completos del primer año de servicio, se toman los quince (15) días correspondientes al año 2002, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los diez (10) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de doce coma cinco (12,5) días y suman un total de CINCUENTA Y SIETE COMA CINCUENTA (57,50) días calculados por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en cada uno de los periodos de la relación de trabajo, alcanza un total de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 532.090,00), a los cuales se deduce el anticipo recibido por el trabajador (f 73), por la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 112.995,00), quedando una diferencia a favor del trabajador CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 419.095,00), por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Y así se establece.

  5. DIAS FERIADOS TRABAJADOS:

    Reclama el trabajador le sean cancelados los días feriados que trascurrieron durante toda la relación de trabajo, alegando haberlos trabajado, el Tribunal considera procedente tal petición y por consiguiente su pago realizando su calculo mes a mes, sumando al valor de la jornada diaria del trabajador, el 50 % de este que se corresponde con el recargo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado es el valor del día feriado trabajado el cual multiplicado por la cantidad de días que haya laborado el trabajador en cada mes como se indica a continuación:

    Mes/Año Salario mensual Salario diario base Valor día feriado Nº Días Total a pagar días feriados

    feb-02 145.200,00 4.840,00 7.260,00 2 14.520,00

    mar-02 145.200,00 4.840,00 7.260,00 -

    abr-02 145.200,00 4.840,00 7.260,00 3 21.780,00

    may-02 159.720,00 5.324,00 7.986,00 -

    jun-02 159.720,00 5.324,00 7.986,00 1 7.986,00

    jul-02 159.720,00 5.324,00 7.986,00 2 15.972,00

    ago-02 159.720,00 5.324,00 7.986,00 -

    sep-02 159.720,00 5.324,00 7.986,00 -

    oct-02 174.240,00 5.808,00 8.712,00 1 8.712,00

    nov-02 174.240,00 5.808,00 8.712,00 -

    dic-02 174.240,00 5.808,00 8.712,00 2 17.424,00

    ene-03 174.240,00 5.808,00 8.712,00 -

    feb-03 174.240,00 5.808,00 8.712,00 2 17.424,00

    mar-03 174.240,00 5.808,00 8.712,00 -

    abr-03 174.240,00 5.808,00 8.712,00 3 26.136,00

    may-03 174.240,00 5.808,00 8.712,00 -

    jun-03 174.240,00 5.808,00 8.712,00 1 8.712,00

    jul-03 191.664,00 6.388,80 9.583,20 2 19.166,40

    ago-03 191.664,00 6.388,80 9.583,20 -

    sep-03 191.664,00 6.388,80 9.583,20 -

    oct-03 226.512,00 7.550,40 11.325,60 1 11.325,60

    nov-03 226.512,00 7.550,40 11.325,60 -

    dic-03 226.512,00 7.550,40 11.325,60 2 22.651,20

    ene-04 226.512,00 7.550,40 11.325,60 -

    feb-04 226.512,00 7.550,40 11.325,60 2 22.651,20

    mar-04 226.512,00 7.550,40 11.325,60 -

    abr-04 226.512,00 7.550,40 11.325,60 3 33.976,80

    may-04 271.814,40 9.060,48 13.590,72 -

    jun-04 271.814,40 9.060,48 13.590,72 1 13.590,72

    jul-04 271.814,40 9.060,48 13.590,72 2 27.181,44

    ago-04 321.235,20 10.707,84 16.061,76 -

    sep-04 321.235,20 10.707,84 16.061,76 -

    oct-04 321.235,20 10.707,84 16.061,76 1 16.061,76

    nov-04 321.235,20 10.707,84 16.061,76 -

    dic-04 321.235,20 10.707,84 16.061,76 2 32.123,52

    ene-05 321.235,20 10.707,84 16.061,76 -

    feb-05 321.235,20 10.707,84 16.061,76 2 32.123,52

    mar-05 321.235,20 10.707,84 16.061,76 -

    abr-05 321.235,20 10.707,84 16.061,76 3 48.185,28

    may-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 -

    jun-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 1 18.561,64

    jul-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 2 37.123,28

    ago-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 -

    sep-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 -

    oct-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 1 18.561,64

    nov-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 -

    dic-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 2 37.123,28

    Totales 529.073,28

    Alcanza la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 529.073,28), Y así se decide.

  6. HORAS EXTRAS:

    Reclama el actor le sean canceladas cincuenta y ocho (58) horas extras mensuales trabajadas durante toda la relación de trabajo, de lunes a domingo, ordenando la sentenciadora de primera instancia su pago desde el 10/05/2005 en base a una hora extra diaria de lunes a sábado, y el pago del día domingo trabajado considerando que su jornada ordinaria era de lunes a sábado y que laboraba cuatro coma cinco horas (4,5) horas los días domingos, siendo éste el día de descanso semanal, esta superioridad considerando que en el presente procedimiento actúa como apelante solamente la parte demandante, no obstante su apelación se centro únicamente en la existencia de la sustitución de patrono, emerge para esta superioridad la observancia del principio conocido como la no reformatio in peius que consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, por lo cual se procede a realizar a continuación el calculo de estos conceptos tal como fue ordenado por la jueza a quo, pero, por un lapso de 3 años, 10 meses, esto como consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación en base a una (1) hora extra diaria laborada y en el literal siguiente se detallará el calculo de los domingos trabajados en los términos condenados por el a quo.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D N º H.E.D trabajadas Total H.E Mensual

    mar-02 145.200,00 4.840,00 605,00 907,50 24 21.780,00

    abr-02 145.200,00 4.840,00 605,00 907,50 24 21.780,00

    may-02 159.720,00 5.324,00 665,50 998,25 24 23.958,00

    jun-02 159.720,00 5.324,00 665,50 998,25 24 23.958,00

    jul-02 159.720,00 5.324,00 665,50 998,25 24 23.958,00

    ago-02 159.720,00 5.324,00 665,50 998,25 24 23.958,00

    sep-02 159.720,00 5.324,00 665,50 998,25 24 23.958,00

    oct-02 174.240,00 5.808,00 726,00 1.089,00 24 26.136,00

    nov-02 174.240,00 5.808,00 726,00 1.089,00 24 26.136,00

    dic-02 174.240,00 5.808,00 726,00 1.089,00 24 26.136,00

    ene-03 174.240,00 5.808,00 726,00 1.089,00 24 26.136,00

    feb-03 174.240,00 5.808,00 726,00 1.089,00 24 26.136,00

    mar-03 174.240,00 5.808,00 726,00 1.089,00 24 26.136,00

    abr-03 174.240,00 5.808,00 726,00 1.089,00 24 26.136,00

    may-03 174.240,00 5.808,00 726,00 1.089,00 24 26.136,00

    jun-03 174.240,00 5.808,00 726,00 1.089,00 24 26.136,00

    jul-03 191.664,00 6.388,80 798,60 1.197,90 24 28.749,60

    ago-03 191.664,00 6.388,80 798,60 1.197,90 24 28.749,60

    sep-03 191.664,00 6.388,80 798,60 1.197,90 24 28.749,60

    oct-03 226.512,00 7.550,40 943,80 1.415,70 24 33.976,80

    nov-03 226.512,00 7.550,40 943,80 1.415,70 24 33.976,80

    dic-03 226.512,00 7.550,40 943,80 1.415,70 24 33.976,80

    ene-04 226.512,00 7.550,40 943,80 1.415,70 24 33.976,80

    feb-04 226.512,00 7.550,40 943,80 1.415,70 24 33.976,80

    mar-04 226.512,00 7.550,40 943,80 1.415,70 24 33.976,80

    abr-04 226.512,00 7.550,40 943,80 1.415,70 24 33.976,80

    may-04 271.814,40 9.060,48 1.132,56 1.698,84 24 40.772,16

    jun-04 271.814,40 9.060,48 1.132,56 1.698,84 24 40.772,16

    jul-04 271.814,40 9.060,48 1.132,56 1.698,84 24 40.772,16

    ago-04 321.235,20 10.707,84 1.338,48 2.007,72 24 48.185,28

    sep-04 321.235,20 10.707,84 1.338,48 2.007,72 24 48.185,28

    oct-04 321.235,20 10.707,84 1.338,48 2.007,72 24 48.185,28

    nov-04 321.235,20 10.707,84 1.338,48 2.007,72 24 48.185,28

    dic-04 321.235,20 10.707,84 1.338,48 2.007,72 24 48.185,28

    ene-05 321.235,20 10.707,84 1.338,48 2.007,72 24 48.185,28

    feb-05 321.235,20 10.707,84 1.338,48 2.007,72 24 48.185,28

    mar-05 321.235,20 10.707,84 1.338,48 2.007,72 24 48.185,28

    abr-05 321.235,20 10.707,84 1.338,48 2.007,72 24 48.185,28

    may-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 24 55.684,92

    jun-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 24 55.684,92

    jul-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 24 55.684,92

    ago-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 24 55.684,92

    sep-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 24 55.684,92

    oct-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 24 55.684,92

    nov-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 24 55.684,92

    dic-05 371.232,80 12.374,43 1.546,80 2.320,21 24 55.684,92

    Totales 1.104 1.724.123,76

    Corresponde al actor UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.724.123,76). Y así se establece.

  7. DOMINGOS TRABAJADOS:

    El sentenciador a quo condeno el pago de todos los días domingos trabajados durante la relación de trabajo considerando que su jornada ordinaria era de lunes a sábado y que laboraba cuatro coma cinco horas (4,5) horas los días domingos, siendo éste el día de su descanso semanal, esta juzgadora considera procedente tal petición, por lo que se realiza su calculo mes a mes, sumando al valor de la jornada diaria del trabajador, el 50 % de éste que se corresponde con el recargo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado es el valor del domingo laborado el cual multiplicado por la cantidad de días que haya laborado el trabajador en cada mes como se indica a continuación:

    Mes/Año Salario mensual Salario diario base Valor del domingo trabajado Nº

    Días Total a pagar por domingos laborados

    feb-02 145.199,00 4.839,97 7.259,95 4 19.359,87

    mar-02 145.200,00 4.840,00 7.260,00 4 19.360,00

    abr-02 145.200,00 4.840,00 7.260,00 4 19.360,00

    may-02 159.720,00 5.324,00 7.986,00 4 21.296,00

    jun-02 159.720,00 5.324,00 7.986,00 4 21.296,00

    jul-02 159.720,00 5.324,00 7.986,00 4 21.296,00

    ago-02 159.720,00 5.324,00 7.986,00 4 21.296,00

    sep-02 159.720,00 5.324,00 7.986,00 4 21.296,00

    oct-02 174.240,00 5.808,00 8.712,00 4 23.232,00

    nov-02 174.240,00 5.808,00 8.712,00 4 23.232,00

    dic-02 174.240,00 5.808,00 8.712,00 4 23.232,00

    ene-03 174.240,00 5.808,00 8.712,00 4 23.232,00

    feb-03 174.240,00 5.808,00 8.712,00 4 23.232,00

    mar-03 174.240,00 5.808,00 8.712,00 4 23.232,00

    abr-03 174.240,00 5.808,00 8.712,00 4 23.232,00

    may-03 174.240,00 5.808,00 8.712,00 4 23.232,00

    jun-03 174.240,00 5.808,00 8.712,00 4 23.232,00

    jul-03 191.664,00 6.388,80 9.583,20 4 25.555,20

    ago-03 191.664,00 6.388,80 9.583,20 4 25.555,20

    sep-03 191.664,00 6.388,80 9.583,20 4 25.555,20

    oct-03 226.512,00 7.550,40 11.325,60 4 30.201,60

    nov-03 226.512,00 7.550,40 11.325,60 4 30.201,60

    dic-03 226.512,00 7.550,40 11.325,60 4 30.201,60

    ene-04 226.512,00 7.550,40 11.325,60 4 30.201,60

    feb-04 226.512,00 7.550,40 11.325,60 4 30.201,60

    mar-04 226.512,00 7.550,40 11.325,60 4 30.201,60

    abr-04 226.512,00 7.550,40 11.325,60 4 30.201,60

    may-04 271.814,40 9.060,48 13.590,72 4 36.241,92

    jun-04 271.814,40 9.060,48 13.590,72 4 36.241,92

    jul-04 271.814,40 9.060,48 13.590,72 4 36.241,92

    ago-04 321.235,20 10.707,84 16.061,76 4 42.831,36

    sep-04 321.235,20 10.707,84 16.061,76 4 42.831,36

    oct-04 321.235,20 10.707,84 16.061,76 4 42.831,36

    nov-04 321.235,20 10.707,84 16.061,76 4 42.831,36

    dic-04 321.235,20 10.707,84 16.061,76 4 42.831,36

    ene-05 321.235,20 10.707,84 16.061,76 4 42.831,36

    feb-05 321.235,20 10.707,84 16.061,76 4 42.831,36

    mar-05 321.235,20 10.707,84 16.061,76 4 42.831,36

    abr-05 321.235,20 10.707,84 16.061,76 4 42.831,36

    may-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 4 49.497,71

    jun-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 4 49.497,71

    jul-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 4 49.497,71

    ago-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 4 49.497,71

    sep-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 4 49.497,71

    oct-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 4 49.497,71

    nov-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 4 49.497,71

    dic-05 371.232,80 12.374,43 18.561,64 4 49.497,71

    Total 188 1.551.914,32

    Resulta la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y ÚN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.551.914,32), Y así se decide.

  8. SALARIOS RETENIDOS:

    Reclama el trabajador la diferencia existente entre el salario devengado por él y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 01/05/2005 hasta la fecha del despido 31/12/2005, quien juzga observa que el salario percibido por el actor era inferior al mínimo legal por consiguiente ordena su pago tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario Mínimo Mensual Salario Pagado Salario Retenido

    may-05 123.744,27 120.000,00 3.744,27

    jun-05 371.232,80 360.000,00 11.232,80

    jul-05 371.232,80 360.000,00 11.232,80

    ago-05 371.232,80 360.000,00 11.232,80

    sep-05 371.232,80 360.000,00 11.232,80

    oct-05 371.232,80 360.000,00 11.232,80

    nov-05 371.232,80 360.000,00 11.232,80

    dic-05 371.232,80 360.000,00 11.232,80

    Totales 82.373,87

    Resulta la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.373,87) a favor del trabajador y en ese monto se ordena su pago.

    1. INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

    Reclama el actor las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, el tiempo efectivo de servicio se ubica en 3 años 10 meses, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de CIENTO OCHENTA (180), que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL II, señalado anteriormente por el Tribunal de QUINCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (15.089,93), resulta la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.716.186,65) a favor del trabajador y en ese monto se ordena su pago.

  9. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, considera oportuno resaltar la postura de la Sala Social plasmada en el devenir del tiempo, en torno a la corrección monetaria y los intereses de mora, comenzando por la sentencia N ° 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ponencia Dr. Perdomo, donde se señala, cita textual: “La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

    ...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

    .

    Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

    ...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

    b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

    .

    El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia N º 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual: “...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda. La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

    Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    . Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva”. (Fin de la cita).

    Esta decisión, es luego ratificada en sentencias N ° 1792, con ponencia del magistrado O.M. y la N º 1796, con ponencia de A.V., de fecha 13/12/2005.

    Siguiendo con el análisis jurisprudencial, se trae a colación la sentencia N ° 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del Dr. O.M.:

    “Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias”. (Fin de la cita).

    Más recientemente, nos encontramos con la decisión N ° 529 del 22 de marzo de 2006, con ponencia Dr. Valbuena, que dispone:

    “Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia N º 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. (Fin de la cita).

    En el mismo sentido se orienta la decisión N ° 551 de fecha 30 de marzo de 2006, ponencia Dr. Franceschi:

    9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    . (Fin de la cita).

    Sentencia N ° 647 del 4 de abril de 2006, Dr. Valbuena, en una causa que se ventiló antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo estableció:

    “Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad antes referida, es decir, la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 827.082,70) desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de ejecución forzosa, es decir, de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre los conceptos ordenados a pagar anteriormente deduciendo los montos reconocidos por el trabajador como recibidos durante la relación de trabajo, es decir sobre la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.772.212,10), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como se detalla a continuación:

    Concepto Monto Días

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.046.578,16 221

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.716.186,65 180

    Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 402.317,08 63

    Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 300.549,98 32,33

    Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 419.095,00 57,50

    Días Feriados Trabajados 529.073,28 44

    Domingos Trabajados 1.551.914,32 188

    Horas Extras Laboradas 1.724.123,76 1.104

    Salario Retenido 82.373,87

    TOTAL 9.772.212,10 1.889,83

    1. INTERESES DE MORA:

      El Tribunal advierte que, los intereses de mora según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo proceden desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. Su cálculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

      Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.210.253,06), una vez deducidos los anticipos recibidos por el trabajador Y así se establece.

      Concepto Monto

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.046.578,16

      Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.716.186,65

      Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 402.317,08

      Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 300.549,98

      Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 419.095,00

      Días Feriados Trabajados 529.073,28

      Domingos Trabajados 1.551.914,32

      Horas Extras Laboradas 1.724.123,76

      Salario Retenido 82.373,87

      Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 438.040,96

      TOTAL 10.210.253,06

    2. SALARIOS CAÍDOS:

      En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, esta juzgadora se acoge a la motivación proferida por el sentenciador de primera instancia en el sentido que mal puede condenarse al pago de los mismos no constando en autos providencia administrativa alguna donde se ordene su cancelación y así se decide.

      VIII

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por la abogada J.O., en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano J.D.P.M., contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre del año 2006, y publicada en su texto integro en fecha 13 de octubre del año 2006, por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el a quo, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se declara parcialmente CON LUGAR la demanda y se condena a la demandada COMERCIAL LA ÚNICA a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.210.253,06), que se discriminan en los conceptos que de seguidas se explanan:

Concepto Monto

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.046.578,16

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.716.186,65

Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 402.317,08

Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 300.549,98

Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 419.095,00

Días Feriados Trabajados 529.073,28

Domingos Trabajados 1.551.914,32

Horas Extras Laboradas 1.724.123,76

Salario Retenido 82.373,87

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 438.040,96

TOTAL 10.210.253,06

CUARTA

No hay condenatoria en costas a la parte apelante por el recurso debido a la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV / Xioc

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