Decisión nº J2-70-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintiuno (21) de junio de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 26021

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2003-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: D.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.016.674.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G. y A.A.L.M.; en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida; venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.952.121, V-10.104.288 y 10.725.480, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 70.173, 72.246 y 69.755 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PULGAR, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 1994, bajo e N°. 62, Tomo A-2 (Tercer Trimestre); representada por el ciudadano J.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 9.199.777.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.G. Y A.C.R.; venezolanos, Abogados en ejercicio, domiciliados en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.022.473 y V-9.503.298, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.726 y 31.413, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano D.P., contra la empresa “Distribuidora Pulgar, C.A.”, recibido en fecha veintiséis (26) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.

Posteriormente, el día 13 de junio de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que, fue contratado por la sociedad mercantil “Distribuidora Pulgar, C.A”, para prestar sus servicios como Cargador-Descargador de aves beneficiadas, servicios que ejecutó a partir del 27/07/99, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 45.000,00 semanales.

Que, la contratación fue efectuada en forma verbal por el ciudadano J.L.P.R., en su condición de propietario de la sociedad mercantil “Distribuidora Pulgar, C.A”.

Que, su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.

Que, el día 30/09/02 el trabajador le presentó la renuncia al ciudadano J.L.P.R..

Que, ante la negativa del pago de sus prestaciones acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y, nugatorio el pago demanda a la Distribuidora Pulgar, C.A.

Que, devengó un salario al 30/04/00 la cantidad de Bs. 28.000,00 semanal y, al 30/04/01 la cantidad de Bs. 30.800,00 semanal.

Que, reclama antigüedad, interese sobre prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y bono vacacional de los períodos 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, días de descanso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas.

Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.881.571,44; más las costas y costos y el pago de honorarios profesionales. De igual manera solicita, se aplique la indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Que, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto el ciudadano D.P. nunca fue su trabajador y, como consecuencia el único hecho que admite es que en fecha 03/12/03 la compañía de hizo presente a través de la Abogada F.M.C.C. a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, quien de manera expresa e inequívoca procedió a negar la existencia de la relación laboral, por cuanto el ciudadano D.P. jamás prestó sus servicios personales en calidad de trabajador para la sociedad mercantil “Distribuidora Pulgar, C.A.”.

Que, por lo anterior niega y rechaza que su representada adeude al demandante las cantidades y conceptos reclamados.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente existió relación laboral o no y, en consecuencia si le corresponde al trabajador las cantidades reclamadas en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal (Subrayado del Tribunal).

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada negó una prestación de servicio personal, alegando que nunca tuvo relación laboral con el ciudadano D.P.. Es decir, le corresponde al demandante probar que entre él y la demandada existió relación laboral.

    Por otra parte, quedaron como Hechos Controvertidos:

  7. La existencia de la relación laboral con la demandada.

  8. Si en consecuencia, le corresponden las cantidades demandadas al trabajador.

    III

    PRUEVAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    I) Valor y mérito jurídico del libelo que encabeza las presentes actuaciones.

    Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo cual quien juzga se abstiene de valorarlo. Así se decide.

    II) Valor y mérito jurídico de todas las actas y actos que integran el expediente.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    III) Prueba de Informes. Solicita al Tribunal se sirva requerir al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Inspectoría Regional- Mérida, Ministerio de Infraestructura información sobre la propiedad del vehículo signado con las siguientes características: Camión cava blanca en fibra de vidrio (carga), marca: Ford, color: rojo, Placas: 787-XLU; a los fines de constatar que su propietario es el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N°. 9.199.777; y ese era el camión en el que su poderdante ejercía sus funciones como Cargador- Descargador de aves beneficiadas.

    Consta de los folios 129 y 130 del expediente, oficio en el cual el Jefe de Oficina Regional I.N.T.T.T. remite certificación de datos del vehículo 787 XLU, el cual arroja que el ciudadano J.L.P.R. es el propietario de dicho vehículo.

    Dicho documento público administrativo, tiene mérito y valor probatorio, toda vez que no fue impugnado, reconocido o tachado. Así de decide.

    IV) Inspección Judicial. Solicita al Tribunal acuerde inspección judicial en la sede de la empresa Distribuidora Pulgar, C.A.; a los fines de constatar que el vehículo anteriormente señalado en la solicitud de informe y con los datos que dicha prueba arroje, el mismo existe y es utilizado en la distribución de aves beneficiadas por la empresa demandada.

    Este Tribunal en fecha 19/05/05 se trasladó y constituyó en el lugar indicado por el actor, dejando constancia de que el camión marca Ford, color rojo, Placas 787-XLU existe y es utilizado en la distribución de aves beneficiadas.

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio al particular sobre el cual el Tribunal dejó constancia. Así se decide.

    V) Testifícales. Promueve los siguientes testigos: J.G.S.R., J.L.P.Z., J.A.M.A., L.A.D.D., W.A.P. y T.R., titulares de las cédulas de identidad N°. 10.718.283, 14.588.680, 5.829.883, 5.202.742, 8.035.876 y 10.718.041 respectivamente.

    De los testigos promovidos, sólo los ciudadanos L.A.D.D., W.A.P. y J.A.M.A. comparecieron a rendir declaración por ante el Juzgado comisionado.

    Quien juzga les merece confiabilidad sus dichos y, les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo estableado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de que no fueron tachados. Así se decide.

    En relación a los ciudadanos J.G.S.R., J.L.P.Z. y T.R., quedan desechados del proceso en virtud de su incomparencia a rendir su testimonio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    I) Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    II) Promueve el testimonio de los ciudadanos L.J.C., E.A., J.S., E.M., G.V. y B.G., titulares de las cédulas de identidad N°. 12.654.781, 9.323.982, 12.555.056, 8.269.347, 7.020.957 y 13.065.870 respectivamente.

    De los testigos promovidos sólo el ciudadano E.A. no se presentó a rendir su testimonio, por lo cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.

    En relación a los ciudadanos cuyos testimonios fueron promovidos, quien juzga les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de que los mismos no fueron tachados. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER

    En la Audiencia de Informes orales, efectuada en fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal acordó oficiar de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente para el primer grado de jurisdicción) y establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de que remitiera el Registro de Comercio y la última acta de accionistas de la empresa demandada “Distribuidora Pulgar, C.A” y de la sociedad mercantil “Frigorífico Pulgar, C.A”; ello debido a solicitud de reposición de la causa por solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada. Dicha solicitud fue negada por este Tribunal en dicha Audiencia de Informes, en virtud de lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    De las actas del expediente, se refleja oficio emanado del Registrador Mercantil Primero, en el cual anexa lo solicitado.

    Ahora bien, resulta que de la sociedad mercantil “Distribuidora Pulgar, C.A.”, sólo consta su Registro de Comercio, lo cual hace presumir a quien juzga que dicha compañía no se encuentra actualizada.

    De la sociedad mercantil “Frigorífico Pulgar, C.A” consta su Registro de Comercio y un Acta de Asamblea de fecha 26 de noviembre de 2004.

    Dichos documentos públicos ilustran en relación a los hechos controvertidos, por lo quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

    IV

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Con arreglo a la sana crítica y máximas de experiencia del juez, se puede apreciar de las actas probatorias, que la parte actora hizo uso del medio de prueba identificado como Informe solicitado al Instituto Nacional de Transporte y T.T., a los fines de confirmar los datos que caracterizan al vehículo Camión cava blanca en fibra de vidrio (carga), marca: Ford, color: rojo, Placas: 787-XLU; a los fines de constatar que su propietario es el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N°. 9.199.777 y, aunado al medio de prueba denominado Inspección Judicial realizado en la empresa “Distribuidora Pulgar, C.A.”, ubicada en la dirección: Avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, Galpón N°. 10 de esta ciudad de Mérida. Dirección en la cual este Tribunal dejó constancia de la existencia física del vehículo antes identificado, dentro de la sede comercial de la empresa “Frigorífico Pulgar, C.A.”.

    Se puede evidenciar que el propietario del vehículo de identifica con el apellido “Pulgar”, nombre que identifica la denominación comercial de las empresas “Distribuidora Pulgar, C.A.” y “Frogorifico Pulgar, C.A”; según se demuestra con la prueba de los Registros de Comercio, solicitados con el medio de prueba de informes que esta juzgadora solicitó de oficio al Registro Mercantil.

    Quedan demostrados los hechos de la conexidad que demuestran la unidad económica entre el sujeto pasivo y el “Frigorífico Pulgar, C.A.”.

    Se puede apreciar con el comportamiento de las partes, la presunción relativa desvirtuable por cualquier medio de prueba de la demandada.

    Se aprecia de igual forma, con los medios de prueba aportados por el actor que existe una presunción iuris tantum, debido a los datos que suministra el demandante y que únicamente por la íntima relación entre las partes, el trabajador pudo obtener la información confirmada por las pruebas antes identificadas.

    De los medios de prueba de la demandada, se evidencia las testimoniales las cuales no merecen fé a quien juzga, ya que adminiculados con las demás pruebas existentes en autos y, no existiendo otra prueba aportada por las partes, no hacen plena prueba, quedando aplicar el examen de indicios o test de laboralidad a la relación laboral y se hace en el siguiente Capítulo.

    V

    MOTIVA

    Del estudio de las actas del expediente, se observa en la forma en que la accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando no tener relación laboral con el trabajador, era al trabajador de conformidad a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la carga de la prueba, a quien le correspondía la misma.

    De la aplicación de la comunidad de la prueba se estableció la Presunción legal de la relación de trabajo entre las partes, pero a los supuestos de hechos comprobados es necesario aplicar el examen de los indicios para comprobar los elementos que conforman la relación laboral.

    En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a los jueces de instancia mantener la uniformidad de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del alto Tribunal y, su doctrina imperante consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicios, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65; la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: Ajenidad, dependencia o salario.

    Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 489 del 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los elementos determinantes de una relación jurídica laboral.

    En el caso objeto de estudio, partiendo del análisis probatorio correspondiente de las pruebas del expediente, se evidencia que existe una relación de trabajo entre las partes. Ahora bien, siguiendo los criterios establecidos por la sala este tribunal aplica el test de laboralidad de la forma siguiente:

  9. - Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos así como de los alegatos de la accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo, se evidencia de la prestación del servicio del ciudadano D.P. a la empresa “Distribuidora Pulgar, C.A.”, cargando y descargando aves beneficiadas, en un tiempo de servicio de tres años, dos meses y dos días. Así se decide.

  10. -Tiempo y condiciones de trabajo: En cuanto a este punto el trabajo desarrollado por su naturaleza la jornada estaba sometida a un horario de trabajo, desde las 6:00 a.m. a las 3:00 p.m. Así se decide.

  11. -Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos y de los alegatos del accionante que el pago que percibía a cambio de la labor prestada, lo devengaba de manera semanal. Así se decide.

  12. - Trabajo personal, supervisión y control Disciplinario: En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas probatorias que el ciudadano D.P. estaba bajo la subordinación del ciudadano J.L.P.R., quien le suministraba las herramientas de trabajo. Así se decide.

    Una vez analizadas las pruebas y llegado a la conclusión de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, también es indispensable aplicar las exigencias de la norma para la contestación de la demanda, y se hace en los siguientes términos:

    Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone: “ En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.” Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Subrayado del Tribunal).

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada no fundamentó de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora; queda apreciar de las pruebas promovidas por la parte patronal, si desvirtúa tales alegatos.

    En efecto, es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal admitió los hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso.

    Ahora bien, resuelto que existió relación laboral entre las partes, es imperioso determinar para quien juzga la relación o conexidad entre las sociedades mercantiles “Distribuidora Pulgar, C.A.” y el “Frigorífico Pulgar, C.A”.

    Dicha relación surge de la inspección judicial practicada por este Tribunal en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, Galpón 10, donde se dejó constancia de la existencia del Camión antes identificado, propiedad de uno de los socios constituyentes de la “Distribuidora Pulgar, C.A” en la sede de la empresa “Frigorífico Pulgar, C.A”; ya que configura un hecho que lleva a asumir la existencia de un indicio a quien juzga de llegar a la conclusión, de qué hace un vehículo que constituye un instrumento de trabajo perteneciente a uno de los socios de la “Distribuidora Pulgar, C.A”, si no mantiene vínculo o rama conexa y ningún parentesco con el “Frigorífico Pulgar, C.A”.

    En este punto es necesario transcribir el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé:

    Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de n grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    . (Subrayado del Tribunal).

    Así mismo, es menester transcribir parte de la sentencia N°. 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señala:

    …La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que una enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen –a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce y –que recibe información insuficiente – quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el del trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. (Subrayado del Tribunal).

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos…

    .

    Esta misma sentencia refiere al criterio sentado mediante decisión N°. 558/2001 (caso CADAFE) en la que se argumentó lo siguiente:

    “El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías –por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agendas o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a las de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias y sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    … omisis…

    Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de los controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que puedan obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales diseños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”… (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en numerosas sentencias la noción de unidad económica, verbigracia, sentencia del 25 de octubre de 2004.

    Ahora bien, expuesto todo lo anterior y, concatenadas las pruebas promovidas, a quien juzga le lleva al convencimiento que “Distribuidora Pulgar C.A.” y “Frigorífico Pulgar, C.A”, están vinculadas entre sí, es decir, conforman un grupo económico, el cual se presume cuando existe identidad de accionistas o propietarios o cuando realicen o exploten negocios comerciales que constituyan la fuente principal de sus ingresos.

    Existe conexidad en el objeto social de ambas empresas, según de desprende de los Estatutos de ambas empresas. Conexidad en el nombre comercial “Pulgar”, que es el mismo para ambas empresas, es una composición de palabras cuyo fin es identificar la actividad relacionada con el objeto de cada una de las sociedades mercantiles y con la identificación de las personas que las constituyen. Del caso que nos ocupa se aprecia que los socios de ambas empresas llevan el apellido “Pulgar”. Todo lo anterior las hace conexas, operando de esta manera el levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles “Distribuidora Pulgar C.A.” y “Frigorífico Pulgar, C.A” y se establece que ambas compañías atienden a una unidad económica, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional –vinculante por mandato de la Carta Magna-. Así se decide.

    Ahora bien, corresponde pronunciarse en relación con la petición efectuada por el trabajador de 09 días por concepto de días de descanso.

    No habiendo establecido claramente el actor en su escrito libelar la especificación de los días de descanso que laboró, y de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda, se desprende que la carga probatoria era de la accionante, y de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el reclamo por días de descanso. Así se decide.

    Establecido lo anterior, corresponde al trabajador el pago de los siguientes conceptos:

    Fecha de ingreso= 27/07/99

    Fecha de egreso= 30/09/02

    Salarios devengado al 30/04/2000 = Bs. 28.000,00 semanal.

    Salario devengado al 30/04/2001 = Bs. 30.800,00 semanal.

    Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    1) Prestación de Antigüedad al 30/04/2000

    30 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 120.000,00

    2) Prestación de Antigüedad al 30/04/2001

    62 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 272.800,00

    3) Prestación de Antigüedad 30/09/2002

    94 días x 6.428,57 = 604.285,58

    Vacaciones (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Para el calculo de este concepto se toma en cuenta, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “… El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (Sentencia de fecha 12 de julio de 2.004). En consecuencia se computan los cálculos en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral, esto es Bs. 226.512,oo (Gaceta Oficial N° 37.681, de fecha 02/05/03 – Decreto 2387).

    Vacaciones períodos 1999-2000, 2001-2002, 2001-2002= 15+16+17= 48

    48 días x 6.428,57 = Bs. 308.571,36

    Bono vacacional (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Bono vacacional períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 = 24 días x 6.428,57 = 154.285,68

    Vacaciones fraccionadas (Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    3 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 6.428,57 = Bs. 19.285,71

    Bono vacacional fraccionado (Artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    1,66 días x 6.428,57 = Bs. 10.671,42

    Utilidades fraccionadas (Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    11,25 días x 6.428,57 = 72.321,41

    TOTAL= Bs. 1.562.221,00

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.P., contra la empresa “DISTRIBUIDORA PULGAR, C.A” (identificados plenamente en autos).

SEGUNDO

Se condena a la demandada “DISTRIBUIDORA PULGAR, C.A.”; a pagar al ciudadano D.P., la cantidad de bolívares UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN Bs.1.562.221,00) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora por concepto de Prestaciones Sociales, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: será realizada a través de la designación del mismo experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, calculados en base a la tasa fijada por en Banco Central de Venezuela, sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 PM).-

Sria

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