Decisión nº PJ0572011000026 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000004

PRESUNTA AGRAVIADA: J.D.P.C.

ASISTENCIA JUDICIAL: M.A.R., Procuradora Especial de Trabajadores.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad de Comercio AJEVEN, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: M.L.A.D.P., EVYRROS T.M.M., L.M.C.,

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C..

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIANTE. INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 16 DE FEBRERO DEL 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000004

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la presunta agraviada, que lo es la sociedad de comercio: AJEVEN, C. A., en la acción de A.C., incoado por el ciudadano J.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.049.755, asistido judicialmente por la abogada M.A.R., - Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 62.376, contra sociedad de comercio: AJEVEN, C. A., originalmente inscrita INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C. A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 1999, anotada bajo el N°. 26, Tomo 23-A, posteriormente modificada su denominación según Acta de Asamblea inscrita el 16 de Junio de 2004, anotada bajo el N° 49, tomo 45-A, representada judicialmente por los abogados representado judicialmente por los abogados, M.L.A.D.P., EVYRROS T.M.M., L.M.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.839, 102.410, 80.293, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Octubre de 2010, el ciudadano J.D.P.C., interpuso Acción de A.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. –Vid folios 3 al 43-.

En fecha 09 de diciembre del año 2010, el Juzgado A-quo admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó las notificaciones correspondientes. –Vid folio 44 al 45-.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia pública de la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia del presunto agraviado J.D.P.C., asistido por la abogadas M.A.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 62.376, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, y de la presunta agraviante, que lo es sociedad de comercio: AJEVEN, C. A., representada por la abogada L.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.293. –Vid folios 61 al 63-

En fecha 20 de Diciembre de 2010, el Juzgado A Quo, publicó el texto del fallo que declaró:

“……............Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.D.P.C. contra la empresa AJEVEN, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena a AJEVEN, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1364 del 06 de Octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-02726 llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.D.P.C., titular de la cédula de identidad V- 16.049.755.

.................Se condena en costas a AJEVEN, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…................................. (Fin de la cita) Vid folios 64 al 71.

En fecha 10 de enero de 2011, la presunta agraviante ejerce recurso de apelación. (Vid. folio 74).

En fecha 12 de Enero de 2011, el Juzgado A Quo, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y ordena remitir el expediente –que no en copias fotostáticas certificadas- a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución, recayendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien fecha 18 del mismo mes y año, le dio y ordenó la notificación del Ministerio Público. (Vid. Folio 75-78). No obstante a ello, en esa misma fecha, este Tribunal dictó auto donde ordenó la remisión del expediente al Juzgado A-quo, a los fines que sea tramitado el recurso de apelación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Folio 89 -91).

En fecha 19 de Enero de 2011, el Juzgado A Quo, visto el auto dictado por este Tribunal de fecha 18 del mismo mes y año, oye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la presunta agraviante, en un solo efecto, y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del expediente a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, (Vid folio 93).

En fecha 21 de enero de 2011, se reciben las actuaciones contentivas de la acción autónoma de amparo constitucional, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada L.M.C., en su carácter de apoderada judicial de presunta agraviante, lo cual motiva el conocimiento de esta Alzada.

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente:

 Que, su relación de trabajo comenzó en fecha 05 de noviembre de 2005, como operador de soplado.

 Que fue despedido de forma ilegal e injustificada, en fecha 23 de agosto de 2010.

 Que su último salario la cantidad de Bs. 2.430,00.

 Que por encontrarse amparado de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., y solicitó la apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, lo que hizo en fecha 24 de Agosto de 2010, correspondiéndole el número de expediente Administrativo: 080-2010-01-02726.

 Que el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cumplió todas sus fases de sustanciación, dictándose en consecuencia ACTA PROVIDENCIAL (sic) Nº. 1364, ordenándose mi reenganche y pago de salarios caídos.

 Que se fijó el cumplimiento voluntario para el tercer (3er) día hábil siguiente.

 Que la presunta agraviada se ha negado a cumplir la P.A.N. 1364 dictada a su favor en fecha 06 de Octubre del 2010 contenida en el expediente N° 080-2010-01-02726, llevado por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo C.P.A., en abierta violación al derecho del trabajo, y, a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87 y 91, los cuales solicita sean reestablecidos inmediatamente, en virtud de que la Providencia emanada de la citada Inspectoría goza de ejecutividad y ejecutoriedad, según el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Que la accionada, no dio cumplimiento a dicha Providencia, lo que genera una violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO (sic) y DERECHO A SALARIO JUSTO. (Mayúsculas del recurrente).

 Que ante el desacato por parte de la empresa, se dio apertura al procedimiento de las sanciones respectivas, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente signado No. 080-2010-01-0726, -que dice- anexó marcada “A”. (Negrillas de este Tribunal)

 Que ante la negativa de la empresa en dar cumplimiento a la orden de reenganche y al pago de salarios caídos ordenado a su favor por la Inspectoria del Trabajo, acude a interponer acción de amparo constitucional, pues no existe otro medio de defensa que pueda ejercerse para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

 Que en consideración a las razones que anteceden, y estando dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales - artículo 1 y 5-, por el flagrante desacato de la sociedad de comercio AJEVEN, C. A., de cumplir la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., solicitó en sede constitucional:

  1. El reenganche inmediato a sus labores habituales en dicha empresa.

  2. Efectuar el pago de salarios caídos dejados de percibir tal y como lo provee (sic) la P.A. signada con el Numero 1364, de fecha 06 de octubre de 2010.

    III

    ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

    En fecha 16 de Diciembre de 2010, en la audiencia constitucional, -todo lo cual se extrae del CD que contiene la reproducción audiovisual del acto- la presunta agraviante argumento lo siguiente:

     Solicitó se declare improcedente el recurso de amparo, en virtud de que con la acción planteada, pretende –el recurrente- la ejecución por vía judicial de un procedimiento administrativo.

     El artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la ejecución de los actos administrativos deben ser realizados por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

     En el caso de autos se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, no obstante estas –las Inspectorias- tienen sus mecanismos para hacer cumplir sus decisiones, la cual como lo indica el contenido la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 992, de fecha 20 de Enero de 2010.

     En el presente caso, no existe sentencia definitivamente firme, toda vez que en el mismo acto de reenganche (sic) a pesar de haber negado la inamovilidad, el Inspector del Trabajo dictó el Acta contentiva de la declaratoria con lugar a favor del actor, violándole el derecho a la defensa, toda vez, que el procedimiento no se abrió a pruebas, donde ella demostraría que el reclamante no gozaba del derecho de inamovilidad.

     Que por tal motivo, ellos ejercerán el recurso de nulidad correspondiente.

     Además que hasta la fecha su representada no ha recibido ninguna notificación sobre la apertura del procedimiento sancionatorio con respecto a este caso.

     Que es el presente caso se debió agotar la vía ordinaria para poder interponer algún procedimiento adicional.

     Que el amparo no debe ser considerado como un mecanismo para exigir la ejecución de los actos administrativos, pues ello tiene sus propias vías ordinarias, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, donde se estableció que los órganos jurisdiccionales no son competentes para ejecutar esos actos administrativos, excepto cuando exista alguna Ley así lo disponga.

     Que en todo caso, es necesario haber agotado el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es cuando, se podría recurrir a los organismos jurisdiccionales ordinarios. (Negrillas de este Tribunal).

     Solicita la declaratoria de improcedencia del amparo, por cuanto el acto administrativo no esta definitivamente firme.

     Que su representada cuenta con el lapso para interponer el recurso de nulidad correspondiente.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la audiencia constitucional, la Juez A-quo, dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Publico, por encontrarse fuera de la Ciudad ejerciendo funciones inherentes a su cargo.

    V.

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTONOMAS) DE A.C.

    Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

    Al respecto se observa lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

    ……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..

    (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

    Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, con sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

    . VI.

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

    Corresponde a este Tribunal despejar a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de amparo interpuesta, dos interrogantes,:

  3. ¿Es improcedente la acción de amparo constitucional, para lograr la ejecución por vía judicial de una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de un trabajador incumplida por el patrono?, y,

  4. ¿Es necesario haber agotado el procedimiento sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para poder acudir a la acción de amparo constitucional, y lograr la ejecución por vía judicial de una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de un trabajador incumplida por el patrono?

    Tales interrogantes serán despejadas por este Tribunal a la luz de los criterios jurisprudenciales dictados en la materia.

    VII

    DE LA EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EN SEDE JUDICIAL. EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

    Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la presunta agraviada, sociedad de comercio AJEVEN, C. A., contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró se con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.D.P.C.

    Analizadas las actas que integran la presente causa, así como vistas la exposición de las partes, se observa que la parte recurrente solicita la ejecución del Acto Administrativo N° 1364, de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U. delE.C., que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.D.P.C..

    La parte señalada como agraviante, afirma que el amparo constitucional es improcedente, por cuanto la administración pública debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública. No siendo posible que se acuda a sede judicial a solicitar su ejecución.

    Tal argumentación debe ser resuelta a la luz de los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete de la Constitución y las Leyes.

    Al respecto considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

    La petición del recurrente se contrae a la ejecución de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U. delE.C., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional.

    El conocimiento de este tipo sui generis de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones que de seguida se transcriben parcialmente:

  5. Sala Constitucional. Sentencia Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en dicha oportunidad se resolvió, cito:

    ................Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó P.A. número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte I.C.A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la providencia administrativa constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido Juzgado declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello.................

    ...............Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento........................

    ...................Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.

    .................Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

    .....................Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)..............

    ..................Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.......................

    (Fin de la cita).(Expediente Nº 01-0213)

  6. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 06 de Diciembre de 2005, resolvió, cito:

    “...................Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene..................

    ..........................En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    ..................

    ..........................En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide....................”(Fin de la cita) (Expediente Exp. 03-1972).

    Este es el criterio expuesto por la representación de la presunta agraviante recurrente.

  7. Empero, en la decisión Nro. 2308 del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala, cito:

    .......................En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. ..................

    ....

    ................Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí R.P.”). .................

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”..............

    .............Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    ...............Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. ....................

    ................De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...............

    ...............En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.............

    .........Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. .......

    ....................Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia..................................

    (Fin de la cita). (Expediente No. 05 – 1360).

  8. Siguiendo el hilo jurisprudencial dictado en la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala, cito:

    ............................Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. ...............

    ........Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr...........

    ............Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por

    encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.........

    ....................Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ...................

    .

    ...................En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide..........................

    (Fin de la cita) (Expediente No. 06-1274).

  9. Con relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral -en razón de la materia- para conocer del presente asunto, surge de obligatoria mención la decisión dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre del 2010, cito:

    ...................De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.............

    .....................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara...............

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............................

    (Fin de la cita) (Exp. N° 10-0612) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    Clarificado lo anterior, y establecida la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional, deriva de la inobservancia que se atribuye a la empresa AJEVEN, C. A., al no dar cumplimiento a la P.A. N° 1364, de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U. delE.C., que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.D.P.C., hoy quejoso.

    Se aprecia de conformidad con la jurisprudencia transcrita que si es posible, bajo circunstancias especificas, la ejecución de providencias administrativas por amparo constitucional.

    Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Juzgadora analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo constitucional para ejecutar la P.A. N° 1364, de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U. delE.C., que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.D.P.C., a su puesto de trabajo habitual y al pago de los salarios caídos, por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

    Despejada la primera interrogante, queda por resolver:

    ¿Es necesario haber agotado el procedimiento sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para poder acudir a la acción de amparo constitucional, y lograr la ejecución por vía judicial de una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de un trabajador incumplida por el patrono?

    VIII

    DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE MULTA:

    De conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas,tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia.

    Señala el recurrente en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional que hasta esa fecha (16/12/2010) su representada no ha recibido ninguna notificación sobre la apertura del procedimiento sancionatorio con respecto a este caso, adicionando que, en todo caso, es necesario haber agotado el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para recurrir a los organismos jurisdiccionales.-

    Frente a tales alegaciones, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo extraordinario de protección, y estando investido el recurrente (ciudadano J.D.P.C.) de una protección laboral –que no especialísima, como seria la inamovilidad por fuero maternal o paternal-, protección ésta que dimana de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y dado el incumplimiento de la sociedad de comercio AJEVEN C.A en acatar la providencia administrativa. se hace necesario verificar de las actas procesales si ciertamente se cumplió con el procedimiento de multa previsto en la legislación laboral, como sanción pecuniaria impuesta al patrono contumaz, incumpliente de un acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos, y por ende deben cumplirse –aun- contra la voluntad de los administrados.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constatan las siguientes actuaciones:

    1. Folios 2 al 6. Escrito recursivo.

    2. Folios 7 al 35. Expediente Administrativo No. 080—2010-01-02726.

    3. Folio 36. Acta levantada por la Administración Publica del Trabajo en fecha 11 de Octubre del 2010, con ocasión al cumplimiento voluntario de la providencia administrativa –cuya ejecución se solicita-, por lo que ante la incomparecencia de la parte patronal “se acordó la apertura del procedimiento de sancionatorio de conformidad con el Articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    4. Folio 37.- Oficio s/n de fecha 11 de octubre del 2010, suscrito por la Jefe de Sala de Fueros, y dirigido a la Sala de Sanciones, contentivo de la “solicitud de apertura del procedimiento de multa”, dado al desacato por parte de la empresa Ajeven C.A. a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en la P. administrativa no. 1364.

    5. Folio 38/39. Acta de reenganche del trabajador despedido de fecha 03 de Noviembre del 2010, donde se plasma la negativa de la accionada a cumplir con el acto administrativo.

    6. Folio 40. Oficio s/n de fecha 10 de Noviembre del 2010, suscrito por la Jefe de Sala de Fueros, y dirigido a la Sala de Sanciones, contentivo de la remisión del acta de ejecución forzosa de reenganche, indicándose la conducta negativa de la empresa en cumplir, señalandose, cito

    ..........y del cual se solicitara Apertura de Procedimiento Sancionatorio en fecha 11/10/2010, siendo que lo verificado en dicha acta se considera agravante al desacato de la orden administrativa.........” (Fin de la cita).

  10. Folios 41 al 101. Actuaciones cumplidas en la Primera y esta Segunda Instancia en lo atinente al trámite y resolución de la acción de amparo interpuesta.

    En este sentido dispone el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se indica a continuación, cito:

    ..............................................TÍTULO XI

    DE LAS SANCIONES

    Artículo 625. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.

    Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.............................

    ..........................

    Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

    ..........................

    Artículo 643. En caso de que un infractor al que se refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.

    Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

    En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.

    .................................

    Artículo 645. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.

    ................................

    Artículo 646. A falta de disposición expresa, las multas a que se refiere este Título serán impuestas por la Inspectoría respectiva o por la autoridad que ella comisione al efecto..........................................

    (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal).

    De las actas procesales, se constata con meridiana claridad que solo cursa a los autos “solicitud de apertura –que no de imposición- del procedimiento sancionatorio de multa” peticionada contra la empresa Ajeven C.A. dada la contumacia de ésta en cumplir con la P.A. que ordenó la reincorporación del recurrente y consecuentemente el pago de salarios caídos,

    Surge pertinente traer a colación, las decisiones proferidas por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al punto que nos ocupa, cito:

     Sala Constitucional. Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006 (Guardianes Vigiman S.R.L. Exp No. 05-1360):

    ....................Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales ......................................

    .............................En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado....................................

    (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

     Sala Constitucional. Sentencia de fecha 13 de Agosto del 2008 (Universidad de Oriente. 06-Exp. No. 1274).

    “.....................Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo......................(Fin de la cita) (Subrayado de la Sala).(Negrillas de este Tribunal).

     Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 19 de Octubre del 2010 (David H.R.V. v/s Droguería Nena C.A. Exp. No. 2010-0767).

    “......................Consta en las actas procesales las Providencias Administrativas números 528 de fecha 30 de octubre de 2008 y 140 de fecha 03 de febrero de 2010 (folios 53 al 58 y folios 82 al 83 respectivamente), dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante las cuales declaró “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos” y se impuso a la empresa demandada una multa por incurrir en desacato de la orden emanada de la Inspectoría, al manifestar su negativa en cuanto al reenganche del trabajador.

    .....................En este orden de ideas, debe destacarse el contenido de los artículos 639 y 642 de Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 639.- Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

    .

    Artículo 642.- Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

    .

    ........................De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito, procedimiento que se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levanta el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

    ......................Seguidamente, el presunto infractor cuenta con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispone de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dicta la Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impone, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

    ........................Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 01243 de fecha 15 de octubre de 2008).

    .........Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:

    …....................la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo........................................

    (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)

    Como corolario de lo expuesto, concluye quien decide que, la ejecución de la P.A., emanada de la Administración Publica del Trabajo –cuyo cumplimiento se pretende por via de amparo constitucional-, debe ser exigida primeramente en sede administrativa laboral, y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de lo contrario, se violentaría la naturaleza excepcional del recurso de amparo, que como bien se sabe solo procede cuando el interesado haya agotado los recursos ordinarios que prevé la ley, y no obstante persiste la violación de derechos constitucionales.

    No se trata de denegar justicia al recurrente, solo que, la vía escogida no es la correcta.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.C., inscrita en el Inpreabogado Nro. 80.293 con carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AJEVEN C:A:

    o INADMISBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.049.755 contra la sociedad de comercio AJEVEN C.A..

    o SE REVOCA la sentencia dictada el dia 20 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    o Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

    o Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico a cuyos efectos se ordena librar oficio, y anexar al mismo copia fotostática certificadas de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciseis (16) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    HILEN DAHER DE LUCENA

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha (16 de Febrero del 2011), se dictó, publicó y registró la

    anterior sentencia, siendo las 1:25, p.m.

    .

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2011-000004

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