Decisión nº PJ0052010000291 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos uno de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000194

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: D.d.C.P. y L.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.673.896 y V- 12.366.225 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: E.M.M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos D.d.C.P. y L.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.673.896 y V- 12.366.225 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho E.M.M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 301, correspondiente al año 1991, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto. Durante esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día veinticuatro de mayo de dos mil diez (24-05-2010), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día 24 de mayo de 2010, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el Ministerio Público; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los solicitantes D.d.C.P.P. y L.M.P.A., quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Luego, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), descritos en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.

  2. El atributo de la custodia será ejercida por la progenitora ciudadana L.M.P.A..

  3. La Obligación de Manutención: el ciudadano D.d.C.P.P., aportara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de trescientos bolívares (300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales se compromete a entregar dentro de los primeros cinco días de cada mes y la made otorgara un recibo en señal de conformidad quedando entendido que la referida obligación de manutención se incrementara automáticamente conforme aumente la inflación o sus ingresos, igualmente el padre velara por los gastos necesarios de sus hijos tales como vestuario, medicina, útiles escolares, deportes, recreación y todo lo relacionado con el desarrollo integral de los adolescentes, así como también cuota especial y una sola vez al año en el mes de agosto para cubrir gastos educativos por un monto se seiscientos bolívares (Bs.600,00) y en diciembre o de fin de año seiscientos bolívares (Bs.600,00) y la dotación de vestido, calzado y otros.

  4. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre visitara a sus hijos cuando este así lo desee, la mitad de las vacaciones del mes de agosto podrá el padre disfrutarlos con los hijos y el resto los disfrutaran con la madre. Semana Santa, carnaval y diciembre, se disfrutaran según acuerdo entre ambas partes y escuchando la opinión de ambos adolescentes. El lugar de la visita será la casa de la madre y en caso de vacaciones continuas estas las disfrutaran en la casa del padre. -

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

Primero

Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos D.d.C.P. y L.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.673.896 y V- 12.366.225 respectivamente, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 301, correspondiente al año 1991, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

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