Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004181

ASUNTO : TP01-P-2007-004181

Visto el escrito consignado por los Abogados ROBERTO DURAN E I.P., con el carácter de Fiscal Séptimo y auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó se decrete el Sobreseimiento de la investigación D21-6919-2006, de conformidad con lo establecido en los artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:

PRIMERO

Plantean los Representantes del Ministerio Público que el 21 DE NOVIEMBRE DE 2006, en ese Despacho fiscal se recibió la presente investigación, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la que se observa denuncia de fecha 13 de noviembre de 2006, formulada por el ciudadano F.J.G.R., Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. delegación estadal Boconó, en la que refleja, el comportamiento del Abogado D.Q.G., fiscal Décimo del Ministerio Público para con ese Despacho policial, de igual manera aparecen copias fotostáticas de denuncia interpuesta por la ciudadana A.T., del oficio N° 9800-237-2380, de fecha 2 de octubre de 2006, de la orden de inicio, de otro oficio N° 2242, correspondencia del Fiscal al Jefe de la subdelegación Bocón, copia de orden de aprehensión dictada por la Juez de Control N° 2,oficio N° 1435, de fecho 29 de julio de 2006, suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público girando instrucciones de carácter laboral a esa delegación, oficio a la Fiscal Superior, a y otro suscrito por el Fiscal Decimosegundo al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub región Boconó, reclamando comportamiento laboral de peritos adscritos a ese órgano policial, de igual manera aparece otro oficio suscrito por el mismo Fiscal al CICPC Valera girando instrucciones, del mismo tenor a la subdelegación Trujillo, y al de Boconó.

Que de la denuncia se desprende que el denunciante(sic) considera que de acuerdo a los hechos denunciados existe la presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Anti Corrupción, presuntamente ejecutado por el Funcionario Público D.Q.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que aún cuando el denunciante no señala en su escrito la norma de la referida Ley que fue violada por la conducta antijurídica del mencionado ciudadano, solamente se limita a manifestar que desde que el referido ciudadano fue nombrado, Fiscal Décimo del Ministerio público ha demostrado un espíritu de soberbia e intransigencia personal, en lo que respecta a las opiniones carentes de ética profesional emitidas por su persona en cuanto a causas penales, que se han aperturado y que son de su competencia, señalando igualmente el denunciante, que no quiere pensar que esa actitud por parte del mencionado Fiscal se deba a una investigación penal que el CICPC Boconó aperturada contra un tío del referido Fiscal, quién le causó la muerte a otro ciudadano, que esa representación Séptima del Ministerio Público luego de revisar el título IV de los delitos Contra el Patrimonio Público en la Ley Anti Corrupción no se observa que estemos en presencia de ilícito alguno desde el punto de vista de responsabilidad penal, conforme a los tipos penales establecidos en la citada Ley, concluyendo esa representación fiscal que en ningún momento el ciudadano D.Q.G., actuó de manera grosera y autoritaria en detrimento de principios de ética y profesionalismo, que en la lejanía de los hechos hacia la Ley el delito que mas se asemeja es el de ABUSO DE AUTORIDAD y ACTO ARBITRARIO, tipificado en el artículo 67 de la Ley Anti corrupción por lo que siendo los hechos ATIPICOS, solicitaron sobreseimiento de la causa conforme al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En la causa remitida por el Representante del Ministerio Público, aparece agregado escrito enviado por el Jefe de la Subdelegación Estadal Boconó Lic Francis González, en él cuestiona el comportamiento del Fiscal Décimo del Ministerio Público D.Q.G., argumentando soberbia en el ejercicio del cargo y cuestionamientos desde el punto de vista ético, atribuyendo esa conducta, posiblemente a causa seguida a un familiar, señalando también el Jefe del Despacho regional policial, haber recibido correspondencia indicándole irregularidades en la tramitación de un asunto penal, rechazadas por el referido funcionario, justificando posteriormente su proceder judicial.

Del inicio de la correspondencia que originó apertura de la presente causa, se evidencia con claridad meridiana, que lo señalado son calificaciones desde el punto de vista personal, así tenemos que lo acusa de no ser humilde y presentar rasgos de soberbias, cualidades éstas, que abstracción de su veracidad o no, pues no le es dado la juzgador en esta materia, emitir pronunciamiento alguno sobre comportamientos y características personales de los ciudadanos que desempeñan cargos públicos, por estar reñidos con la educación y buenas costumbres que le pudieran haber inculcado, lo lleva al convencimiento, que ese cuestionamiento personal, en modo alguno trasciende del reproche social, al reproche penal, así que mal debió haberse abierto averiguación alguna, por este proceder personal, que como se dijo, no trascendió a la competencia jurídica, ni siquiera administrativa, con menos razón a la penal.

También aparece reflejado en la comunicación transcrita, descargos sobre una imputación administrativa, así tenemos, que rechazan las observaciones desde el punto de vista laboral realizadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, argumentando razones que privaron para tal comportamiento, entendiendo que tal descargo, es de orden eminentemente administrativo, que no emerge de él comportamiento censurable desde el punto de vista penal.

También señalan los funcionarios policiales, aceptar críticas constructivas, cuestionando el irrespeto por parte del referido funcionario a los órganos de investigación, lo que se ubica dentro de los cuestionamientos personales, a saber manera y modo como gira las instrucciones a los organismos encargados de la investigación, circunstancia esta que escapa al control penal por parte de los juzgadores, pues se adentra en la esfera del respeto y consideración propios de los seres con razonamiento lógico, sentido de responsabilidad y actuar conforme a las normas de respeto, pero que ningún pronunciamiento jurídico y menos penal, es capaz de controlar esta situación, abstracción, se repite, de la veracidad o no de lo narrado.

Observándose además de esa comunicación, en la parte final de la correspondencia, rogatoria personal al supremo, lo que corrobora el carácter personal de la comunicación, que debió ser tramitada únicamente desde el punto de vista personal y administrativo, mas no penal, pues tal y como lo señala el Fiscal del Ministerio Público los hechos narrados escapan al ámbito de la competencia penal, lo que genera el convencimiento que no es típico el comportamiento censurado, por lo que lo relatado en el escrito que origino la presente causa, pretendía poner en conocimiento del Fiscal Superior, como órgano Superior Jerárquico de un acontecer laboral, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el hecho típico

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESIEMIENTO de la causa iniciada con ocasión de escrito enviado por el Lic F.J.G.R., Comisario jefe de la Subdelegación Estadal Boconó al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fechada 13 de noviembre de 2006, de conformidad con el Primer

Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el hecho típico.

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público D.Q.G..

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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