Decisión nº PJ0132009001263 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 24 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-019052

VISTOS, Sin conclusiones de las partes.

PARTE ACTORA: D.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.934.964, en representación de sus hijas, las niñas “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, debidamente representado por el abogado R.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.044.

PARTE DEMANDADA: C.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.031.314, debidamente representada por la abogada BONIS MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.799.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Fijación).-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano D.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.934.964, progenitor de las niñas “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, debidamente asistido por el abogado R.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.044.-

En fecha 11/11/2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana C.P.D., a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público,

En fecha 19/11/2008, se recibió consignación del Alguacil NILDO MACHIZ, de la Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 110° del Ministerio Público.-

En fecha 17/12/2008, se recibió consignación del Alguacil J.T., con resultado infructuosa la Citación de la demandada.

En fecha 12/3/2009, se recibió poder apud acta presentado por la ciudadana C.P., debidamente asistida por la abogada BONIS MORILLO.

En fecha 16/03/2008, se dictó auto dejando constancia de la consignación del poder presentado por la parte demandada, e igualmente dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguientes a esa data, comenzaría a correr el lapso de comparecencia de la parte demandada.-

En fecha 19/03/2009, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes se dejó constancia que ambas partes comparecieron, y quienes luego de las reflexiones impartidas no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha 19/03/2009, se dicta auto en el cual se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de realicen la practica del Informe Integral a ambas partes de la presente causa en sus respectivos domicilios.-

Por auto de fecha 31/3/2009, se acordó oficiar al Juzgado 36° de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 27/07/2009, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial N° 7, remitiendo las resultas del Informe Integral practicado.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que contrajo matrimonio con la demandada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C. en fecha 07/08/1998 y que de dicha unión matrimonial procrearon a dos niñas de nombres “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”.

Que por problemas surgidos con la demandada, tuvo que salir del hogar común, pero siempre pendiente de sus hijas, proponiendo que podrá visitarlas los días sábados, pero la madre se negó.

Peticionando un régimen de convivencia familiar a favor de sus hijas, proponiendo ver a sus hijas los días domingo de cada semana, con presencia de su madre

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada indicó que no era cierto, que como afirma la actora que por simple problemas surgidos tuvo que salir hogar común, debido a que la verdadera causa fue la gravedad de los hechos por los cuales obligatoriamente abandona el hogar común, siendo principalmente por encontrarse a derecho la parte actora ante un Tribunal penal en calidad de acusado por el delito de actos lascivos en perjuicio de sus hijas.

El motivo por el cual no le permitió el acceso al hogar sus hijas al padre, en razón de existir una prohibición expresa de dos órganos como el c.d.p. del niño y del Adolescente del Municipio Libertador, donde se dictó medida de protección innominada, a favor de sus hijas, asimismo en virtud de la medida dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición expresa de acudir a la casa de las niñas y prohibición expresa de comunicarse con las niñas “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. En fundamentos a los hechos antes indicados es por lo que peticiona que se declare sin lugar la presente demanda y se mantenga separado del entorno de éstas.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

Pruebas presentadas por la parte actora:

1) Cursa al folio (05) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 134, de fecha 07 de agosto de 1998, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.

2) Cursa al folio (06) copia certificada del acta de nacimiento de la niña “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L., signada con el No. 308 de fecha 22/02/1999. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos D.A.Q.R. y C.P., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

3) Cursa al folio (08) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, signada con el Nº 357, de fecha 15 de marzo de 2000, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Baruta. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos D.A.Q.R. y C.P., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

-Pruebas presentadas por la parte demandada:

1) Cursa del folio (60) al (61) copia certificada de decisión dicta por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador en la que se decide dictar medida de protección innominada a favor de las niñas “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, ordenándose al ciudadano D.A.Q., mantenerse fuera del hogar y alejado del entorno de sus hijas. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

2) Cursa del folio (62) al (79) copias certificadas del acta de audiencia preliminar, realizada ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el auto de apertura a juicio dictado por la misma Sala. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la parte imputada es el ciudadano D.A.Q.R., por la comisión del delito de actos lascivos agravados, en contra de sus hijas “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN” Y así se declara.-

3) Cursa del folio (80) al (90) escrito de acusación formulada por la Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la conducta del ciudadano D.A.Q.R., encuadró perfectamente en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, en perjuicio de sus hijas “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, por cuanto el mismo simulaba jugar con ellas y tocaba sus partes intimas al igual que cuando las niñas estaban en la cama a la hora de dormir aprovechaba tal situación para introducir sus manos en la ropa interior de las niñas a fin de sobar sus genitales amenazándolas con irse de la casa o pegarles si les contaba a su mama lo que hicieron posteriormente y quien interpuso la correspondiente denuncia. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Cursa del folio (110) al folio (140), copia certificada de sentencia pronunciada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 29 de junio del 2009. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el ciudadano D.A.Q.R., parte actora de la presente causa es condenado a cumplir seis (06) años prisión por los cargos formulados por el representante de la vindicta pública por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados en contra de sus dos menores hijas.-

5) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (142) al (151), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

…El presente caso trata de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, iniciado por el padre ciudadano D.A.Q.R., contra la progenitora ciudadana C.P.D..

Al respecto no se logró la entrevista de las niñas en estudio ya que la progenitora no se comunicó con la Lic. Lírida Peche tal como se tenía previsto, motivo por el cual no se logró entrevistar a las mismas.

En relación al padre:

El Sr. Quintana, durante la evaluación y de acuerdo a su historia familiar proviene de padres de unión matrimonial, no habiendo separación de las figuras principales, en donde el sistema de normas era cerrado con tendencia a la rigidez, los roles paterno y materno poseían características de ser patrones de crianza conservadores, con costumbres y culturas propia de la región de Oriente del país. El progenitor era quien imponía las normas prevaleciendo los valores de responsabilidad, trabajo, lealtad y compromiso, con tendencia a la sobre - exigencia como factor para el mejoramiento de la calidad de vida, a través del trabajo, por lo que era una exigencia para cada uno de sus integrantes.

En relación a su aspecto personal aflora sentimientos de frustración e impotencia al no poder tener comunicación adecuada con la Sra. Pabón y sus hijas “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, demostrando sorpresa y asombro por la conflictiva que presenta, notificando tristeza y desespero por esclarecer y hacerles creer al sistema y a la sociedad en general, su inocencia lo que permitiría el acercamiento nuevamente a sus dos hijas.

En la actualidad, posee relación de pareja donde se desarrolla un tipo de familia nutritivo fomentando valores de afecto, respeto y apoyo; se genera en la pareja responsabilidad, confianza y compromiso, enfocando su centro de vida en mejorar sus condiciones habitacionales, mostrando un modelo progresista y en la búsqueda constante de desarrollar sus niveles de vida.

En el aspecto físico ambiental, la vivienda que habita el sr. Quintana es un apartamento sucesoral perteneciente a la pareja del evaluado, el cual para el momento de la evaluación presentó adecuadas condiciones de habitabilidad y salubridad, la misma esta ubicada en una comunidad predominantemente urbana, con ocupación planificada, cuenta con algunos servicios públicos que tienden a ser deficitarios.

En relación a la madre:

La sra. Pabón, proviene de un grupo familiar nuclear, de unión matrimonial hasta el momento, con adecuadas relaciones interfamiliares, las normas familiares basadas en principios religiosos.

En la actualidad el grupo familiar de la evaluada esta conformado por ella y sus dos hijas, dentro de un clima de protección proporcionado por la madre.

Se mostró preocupada por la decisión del Tribunal en cuanto a alguna posible interacción del padre con las niñas en estudio, por lo que expuso sentimientos de rabia al no conceder sus deseos. Pudiéndose observar que esta situación obedece a la problemática individual existente en cada uno de ellos, lo que obstaculiza la comunicación en pro del bienestar de sus hijas.

Socioeconómicamente, obtiene ingresos que le permite cubrir las necesidades básicas.

En el aspecto físico ambiental, no se logró realizar la investigación ya que la misma no disponía del tiempo para ejecutarla.

El presente informe presenta solo la evaluación social de ambas partes, por cuanto en el momento de iniciar con las evaluaciones psiquiatritas, la progenitora informó que había salido sentencia en la parte penal y al señor D.Q. lo habían sentenciado a seis años de privativa de libertad, que dicha sentencia seria consignada en el expediente por su abogada...

. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el actor ciudadano D.A.Q.R., demandó a la ciudadana C.P.D., a fin de que se le fijara un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas de autos, en razón de que la madre no le permite tener contacto con las niñas. Ahora bien, la parte demandada alegó que la parte actora de la presente causa se encontraba a derecho ante un Tribunal Penal como Acusado por el delito de Actos lascivos en perjuicio de sus dos (02) hijas, que dicho ciudadano no tiene permitido el acceso al hogar y a sus hijas por dos decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales, una dictada por el C.d.p. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en el expediente N° 178 de fecha 29 de septiembre del 2006 y la otra dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia preliminar, en la causa signada bajo el N° 9564-07; dando así una serie de hechos suscitados que para esta juzgadora tiene un carácter relevante para tomar una decisión negativa.-

Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la Fijación de Régimen de Visitas, en su articulo 387: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo, de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrán el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se asegura el procedimiento aquí previsto.”

Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento.

Ahora bien, analizados como han sido los diferentes instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior de las niñas de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.

Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

(subrayado de la Sala)

Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

(subrayado de la Sala)

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de los alegatos expresados por las partes, que ciertamente el padre ha violado derechos fundamentales a las niñas de marras perjudicándolas mentalmente y físicamente, razón ésta que impide para quien aquí suscribe otorgar la solicitud peticionada por el actor, toda vez que, partiría contra el bienestar y tranquilidad de las niñas e implicaría un nivel de riesgo para las mismas, por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar improcedente la presente acción que se intentare por fijación de régimen de convivencia familiar, habiendo quedado claro, mediante pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29/09/2009, para esta Juzgadora que el ciudadano D.A.Q.R., ha abusado sexualmente de sus hijas, como ha quedado plenamente demostrado, lo que constituye una falta grave e injustificada al cumplimiento de su rol como padre, subsumiéndose dicha conducta en la del incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., y a la exposición de una situación de riesgo o amenaza al derecho que le asiste a las niñas de autos, previstas en los supuestos de hecho del artículo 352 literales “a”,“b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano D.A.Q.R., a favor de sus hijas las niñas “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, respectivamente, en contra de la ciudadana C.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.031.314, debido a que el mismo ha violentado los derechos de sus hijas, así como ha incumplido con sus deberes inherentes al ejercicio de la P.P.. Y así se declara.

Finalmente, este Tribunal con el objeto de proteger la vida privada e intimidad familiar de las niñas de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos de las niñas sustituyéndolos por la mención “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. De igual forma se hará la omisión en la minuta del libro diario que se estampara al respecto. Y así se declara. A todo evento, la Secretaría del Tribunal, a solicitud de los interesados, excepto las partes del presente juicio, y el Ministerio Público, expedirá copias de la presente sentencia, omitiendo los nombres y apellidos de las niñas y de sus progenitores. Los mismos se sustituirán con la mención señalada entre paréntesis. Una vez firme la decisión, archívese el expediente con la mención en su carátula de “CONFIDENCIAL”.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. JAIZQUIBELL Q.A.

La Secretaria

Abg. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. SALLY GUERRERO

AP51-V-2008-019052

Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

JQA/SG/YC

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