Decisión nº pj0092015000057 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Amazonas, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteManuel Alfredo Escobar Quinto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Junio de 2015

205° y 156°

ASUNTO: XP11-G-2015-000025

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano D.R.P.G..

ABOGADO ASISTENTE PARTE QUERELLANTE: Abogado, L.R.F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 150.556.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha veinte (20) de Mayo de 2015, el ciudadano D.R.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.476.488, debidamente asistido por el abogado L.R.F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 150.556, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con fundamento en los siguientes hechos, “(…) Desde el 18 de Diciembre de 2014, estoy residenciado conjuntamente con mi pareja S.M.P. Girón…en la posada “Los Santos de la Abuela”, propiedad de la ciudadana LUZ DEL VAQLLE LARA DE ALAJÉ…pagando alquiler de una Habitación por un monto actual inicial de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) entregando a su propietaria la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) correspondientes a un mes de deposito y un mes de anticipo de la cuota de alquiler, sin realizar Contrato alguno entre las partes, ni recibo de pago por los conceptos anteriores descritos (…)”.

Continua alegando que, “…para el dia veinticuatro (24) del mes de Abril, la ciudadana L.D.V.L.D.A., previamente identificada, en su carácter de propietaria de la referida posada, quien le exigió a mi Pareja S.P., que la desalojáramos la habitación sin ningún tipo de justificación, quien ésta a su vez le solicitó al momento no tener ningún inconveniente de hacerle entrefa de la Habitación con sus respectivas llaves, siempre y cuando nos diera de prorroga el mes de anticipo y el mes de deposito para tratar de buscar otro lugar acorde donde alojarnos, sin obtener alguna respuesta al respecto…”

Asimismo, señala que “… Nos sorprende que para el día Quince (15) de Mayo de los presentes (2015), un funcionario del CICPC, me llego a la habitación con una BOLETA DE NOTIFICACIÓN impartida de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público donde en la misma la propietaria de la Posada ciudadana L.D.V.L.D.A., sin motivo que lo justifique y en perjuicio de mi persona y la de mi Pareja, Me Denuncia por la presunta agresión en contra de su persona, y en virtud de ello, el prenombrado Despacho Fiscal, de ipso facto y sin citarme, ni entrevistarme, y sin llevar a efecto la investigación de rigor, decretó en mi contra…MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 numeral 5 y el Artículo 87 numerales 3,5, 6 y 13, y el artículo 90 todos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. de Violencia…”

Arguye que “…Por lo que en atención a los derechos aquí alegados, todos de carácter constitucional necesario Anular el Acto Administrativo declarado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la de solicitar protección por una vía excepcional como lo es la figura del A.C.…”

II

LA COMPETENCIA

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado determine su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

La presente demanda versa sobre la solicitud de nulidad que realiza el ciudadano D.R.P.G., antes identificado, de la boleta de notificación suscrita por el abogado N.E.R.D., en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con competencia en protección de derecho fundamentales, en la cual se establece lo siguiente:

BOLETA DE NOTIFICACIÓN. SE LE HACE SABER: AL ciudadano D.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad 18.476.488, titular de la cédula de identidad 14.199.663, que en esta misma fecha esta Representación Fiscal, decretó en su contra y a favor de la ciudadana L.D.A.L.D. VALLE…MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD…en la causa penal instruida por ante este Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno (s) de los delitos previstos en la citada Ley Especial , siendo las mismas las siguientes:

PRIMERO: NUMERAL 3°; Se Ordena la salida Inmediata del Presunto Agresor, de la residencia en común, impidiendo que retire cualquier insumo propio de la residencia, permitiéndole sacar solo los instrumentos de uso personal y de trabajo.

SEGUNDO: NUMERAL 5: Se PROHIBE al presunto agresor el ciudadano D.P....el acercamiento a la ciudadana L.D.A.L.D.V., CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-1.569.396.

TERCERO: NUMERAL 6: Se PROHIBE al presunto agresor el ciudadano D.P.…por si mismos o por de terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a L.D.A.L.D. VALLE…o algún integrante de su familia

CUARTO: NUMERAL 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y/o cualquiera de los integrantes de la familia. En consecuencia, el presunto agresor, ciudadano D.P.…no podrá realizar ningún acto de persecución, acoso, hostigamiento, amenaza, ni daño físico, verbal, actos de violencia, actos vejatorios a la mujer, ni de discriminación en contra de la ciudadana L.D.A.L.D. VALLE…en su condición de mujer agredida. No podrá llamarla por teléfono, enviarle mensajes de texto, voz, ni correos electrónicos.

En caso de incumplimiento de alguna de éstas medidas por parte del presunto agresor, la victima podrá dirigirse ante la Autoridad Policial más cercana, a los fines de que le presten el apoyo correspondiente, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Fueron impuestas por esta Representación Fiscal Cuatro (04) Medidas de Protección y Seguridad, siendo las mismas de naturaleza preventiva y decretadas para salvaguardar la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley…de la ciudadana L.D.A.L.D. VALLE…

(Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, trascrito como ha sido la boleta de notificación impugnada a través del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., resulta importante para quien decide establecer la naturaleza Jurídica de la misma, debiendo partir dicho análisis, del ente que libra la boleta de notificación en cuestión. A propósito de lo anterior, señala el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las atribuciones del Ministerio Publico, lo siguiente:

Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. ordenar y dirigir la investigación penal de la perpretación de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley

5. intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

Del artículo anterior, se desprende como misión principal del Ministerio Público, es velar por la estricta observancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Partiendo de esa premisa, y como parte de sus funciones, el Ministerio Publico debe garantizar el respeto de las garantías y derechos constitucionales dentro de los procesos judiciales. Asimismo, el Ministerio Público es el responsable, de iniciar y dirigir la investigación penal, además de ser la entidad que ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano.

Delimitada las atribuciones del Ministerio Publico, cabe destacar que la boleta de notificación dirigida al ciudadano D.P., se constituye en unas medidas de protección acordadas por la fiscalia cuarta del Ministerio Público, en atención a lo establecido en el artículo 72 numeral 5 y el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello, según se desprende del contenido de la boleta de notificación impugnada, a partir de “…la causa penal instruida por ante este Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno (s) de los delitos previstos en la citada Ley Especial…” es decir, dichas medidas de protección acordadas contra el ciudadano supra mencionado, fueron impuestas en el marco de un proceso penal que existe en su contra.

A este punto, resulta menester poner de relieve el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.

De la disposición constitucional anterior se desprende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa posee las siguientes atribuciones:

  1. Anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;

  2. Condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración;

  3. Conocer de los reclamos formulados por los Administrados por la prestación de los servicios públicos; y

  4. Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De igual forma prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo relacionado con la universalidad de control por parte esta Jurisdicción, lo que evidentemente da respuesta a la interrogante de que es lo que lo se controla en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto, señala el referido articulo:

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Resulta enfática la norma anterior, al establecer que el objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo constituye la actividad administrativa, de los entes que conforman la administración pública, valga reiterar cuando estos cumplan funciones administrativas. En tal virtud conviene precisar lo contenido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Aunado a lo anterior, resulta relevante destacar lo contenido en la boleta de notificación que pretende impugnar la parte demandante, que establece que las medidas de protección acordada fueron dictadas en atención a “…la causa penal instruida por ante este Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno (s) de los delitos previstos en la citada Ley Especial…”

En razón de lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, tal como quedo establecido en líneas anteriores que lo que se pretende impugnar a través del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C., constituye una acto dictado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el marco de un proceso de una investigación penal que se le sigue al ciudadano D.P., antes identificado, razón por la cual dichas medidas de protección acordadas a favor de la ciudadana L.D.V.L.d.A., no pueden ser consideradas como un acto administrativo, en consecuencia impugnable a través de la Jurisdicción Contenciosa, en virtud de ello mal puede este Juzgado declararse competente para conocer del presente asunto, sin trastocar la distribución de competencias prevista en el ordenamiento jurídico vigente. De igual forma, se vulneraria una serie de principios que informan la actividad jurisdiccional, entre los que destaca el derecho que asiste a los justiciables de ser juzgados por el Juez natural, este es el que por ley tiene la facultad para conocer de un determinado asunto. En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado declararse INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano D.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.476.488, debidamente asistido por el abogado L.R.F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 150.556, contra el Ministerio Publico. ASI SE DECIDE

Ahora bien, declarada la incompetencia de este Juzgado, y a los fines de determinar a que órgano de administración de justicia, corresponde el conocimiento del presente asunto, observa este Juzgador, a través del escrito libelar la parte demandante plantea un Recurso de Nulidad, conjuntamente con una acción de A.C., en consecuencia la parte demandante alega la vulneración de un conjunto de normas constitucionales, en tal virtud, criterio de este sentenciador corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas el conocimiento del presente asunto. En consecuencia se ordena la remisión inmediata de la totalidad del presente expediente. Así se Decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser INCOMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial. SEGUNDO: Se DECLINA, la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia se ORDENA, remitir la totalidad del expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de Junio de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.Q.

EL SECRETARIO,

ABG. A.J.

En esta misma fecha, primero (01) de Junio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.J.

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