Decisión nº PJ0022013000211 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006861

ASUNTO : IP01-P-2013-006861

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 13 de Octubre de 2013, para oír al imputado ciudadano D.R.V.V., de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.589.992, fecha de nacimiento: 24/01/2013, obrero, soltero, domiciliado en el Parcelamiento C.V., Calle T.S., casa N° 28, Coro Estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera, ABG. CARMARIS ROMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el desarrollo de la audiencia realizada el día Domingo, 13 de Octubre de 2013, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. K.F., presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano D.R.V.V., a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO SE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de TEOFRANK CHIRINOS y El Estado Venezolano, solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y los delitos que en este acto le imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, las alternativas a la prosecución del proceso y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si quería declarar y expuso: “yo iba con mi novia a las 7 de la noche, y el carajo se me tiro encima diciendo que le había quitado un teléfono, ni cobre cargaba, es todo. Posteriormente es interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal. Acto seguido tomó la palabra la defensa expuso: Luego de a revisión efectuada a las actas, y vista la precalificación jurídica del ministerio publico, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción y no se encuentran los extremos del 236, 237 y 238 por los cual solicito una medida cautelar menos gravosa, solicito copia certificada, es todo. Una vez oído lo expuesto por las partes el tribunal le decreta al imputado D.R.V.V., la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

D.R.V.V., de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.589.992, fecha de nacimiento: 24/01/2013, obrero, soltero, domiciliado en el Parcelamiento C.V., Calle T.S., casa N° 28, Coro Estado Falcón,

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano D.R.V.V., se le atribuye el hecho de que el día 11 de octubre de 2013, como a la 8:10 de la noche, TEOFRANK CHIRINOS, caminaba por los bloques de la C.v., porque iba al CDI, que está en la urbanización J.C.F., cuando el imputado lo empuja, lo apunta con una pistola y le dice que le entregue todo el dinero y el teléfono, y le dijo que no tenía dinero, y el le sacó el dinero y el teléfono de su bolsillo, y después que lo robo le dijo que lo conocía, que no dijera nada porque lo iba a matar a el y a su familia, se fue corriendo hasta su casa y mientras le decía a sus padres lo sucedido, paso el sujeto frente a su casa y lo reconoció, lo agarro, lo tumbó al piso, y su primo al ver lo que estaba pasando le quito el koala y la pistola, y paso la policía y lo detuvieron.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa establecida en al articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, y alega que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Organico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga o de obstaculizacion del proceso, sin embargo corresponde a este Tribunal verificar si se dan los elementos que constituyen la procedencia de una medida de privación de Libertad.

A tal efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 236.Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia, la incautación de instrumentos tales como el arma de fuego, el registro de cadena de custodia. Dicha conducta está tipificada como unos hechos punibles y por su reciente data, es decir el 11 de Octubre de 2013, no se encuentra prescrito, ya que se imputó los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO SE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de TEOFRANK CHIRINOS y El Estado Venezolano

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:

- Acta elaborada por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 01 de fecha 11 de Octubre de 2013, en la cual dejan constancia que en dicha fecha , siendo las 7:30 de la tarde, se desplazaban funcionarios policiales en Unidad Motorizada por la calle 02 con esquina de calle 07 de la urbanización c.v., observan una aglomeración de personas que se encontraban en una esquina arremetiendo contra la integridad de un ciudadano y se acercaron y les informó TEOFRANK CHIRINOS, que dicho sujeto le robó sus pertenencias y les entrega un koala y un arma de fuego de fabricación artesanal, procediendo a la detención del sujeto, que se identificó como D.R.V.V..

- Denuncia número 0013 de fecha 11 de Octubre de 2013, por ante el centro de Coordinación Nº 01, efectuada por el ciudadano TEOFRANK CHIRINOS, en la cual informó que caminaba por los bloques de la C.v., porque iba al CDI, que está en la urbanización J.C.F., cuando el imputado lo empuja, lo apunta con una pistola y le dice que le entregue todo el dinero y el teléfono, y le dijo que no tenía dinero, y el le sacó el dinero y el teléfono de su bolsillo, y después que lo robo le dijo que lo conocía, que no dijera nada porque lo iba a matar a el y a su familia, se fue corriendo hasta su casa y mientras le decía a sus padres lo sucedido, paso el sujeto frente a su casa y lo reconoció, lo agarro, lo tumbó al piso, y su primo al ver lo que estaba pasando le quito el koala y la pistola, y paso la policía y lo detuvieron.

- Acta de entrevista con el ciudadano YOSMER CHIRINOS de fecha 11 de octubre de 2013, realizada por ante la Coordinación Policial N° 01, en la cual informó que TEOFRANK llega desesperado contando que lo acababan de atracar y a los pocos minutos escucha que su tía dice Teofrank déjalo quieto, y se acerca y su primo le dice que le ayude que fue el sujeto que lo robo y el le quita el koala y el armamento, hasta que unos policía pasan en una moto y le detienen.

- Registro de cadena de custodia en la cual se describe un arma de fuego de fabricación casera, un cartucho calibre 38, un koala.

- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 12 de Octubre de 2013, a un koala realizada por >J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Experticia de mecánica y diseño realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego de fabricación casera y una bala calibre 38.

- Acta de Inspección al sitio del suceso de fecha 12 de Octubre de 2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la urbanización c.V., calle 02 con 07, vía pública.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Al ciudadano D.R.V.V., lo detienen como a las 7:30 horas de la noche del día 11 de Octubre de 2013 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2013, a la 10:15 de la mañana, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho que despojaron ubicando el arma de fuego que portaba y el Koala, es decir, con instrumentos que hacen presumir su participación en el hecho, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que los hechos punibles imputados, que es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO SE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, al aplicar la concurrencia de hechos punibles exceden considerablemente la pena de Diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. Se declara improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa y de libertad del imputado.

En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado D.R.V.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO SE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO

Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa y el otorgamiento de la libertad del imputado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Punto Fijó a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR