Decisión nº 0050 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA Nº 1Aa-8660-11.

JUEZ PONENTE: F.C.

IMPUTADOS: ciudadanos CROQUER R.D.J., R.R.H.E. y BADDOUR ALDABBOUL NADR.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados FRANCIA ROJAS, TOSCA MACHADO y DAYANA BARRETO.

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogada L.B..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

DECISIÓN: “…PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada L.B. (…) SEGUNDO: Se confirma el dispositivo de fecha 27-01-11, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Aragua a los ciudadanos CROQUER R.D.J., R.R.H.E. y BADDOUR ALDABBOUL NADR. TERCERO: Se insta al Representante del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación correspondiente y de cumplimiento a los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen…”

Nº 0050

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada L.B., en su condición de Fiscal Séptima de Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 27-01-11, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8C-16263-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Despacho), seguida a los ciudadanos CROQUER R.D.J., R.R.H.E. y BADDOUR ALDABBOUL NADR, por el delito de ESTAFA EQUIPARADA A FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; mediante la cual se acordó a favor de los imputados supra identificados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Aragua.

En fecha 28-01-11, fue designada como ponente la DRA. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. IMPUTADOS:

    o CROQUER R.D.J., venezolano, natural del estado Aragua, de 35 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.058, residenciado en La Candelaria, calle Candelaria, casa 11, Maracay, estado Aragua.

    o R.R.H.E., venezolano, natural del estado Aragua, de 34 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.854.829, residenciado en Los Olivos Nuevos, calle Sucre, casa Nº 03, Maracay, estado Aragua.

    o BADDOUR ALDABBOUL NADR, venezolano, natural del estado Aragua, de 28 años de edad, soltero, de profesión zapatero, titular de la cédula de identidad Nº 15.818.935, residenciado en calle Rondon, sector Meregoto, Nº 13-14, estado Aragua.

  2. DEFENSORES PRIVADOS:

    o FRANCIA ROJAS, INPRE Nº 48.226, con domicilio procesal en Av. Las Delicias, callejón Los Cocos, Nº 36, frente a la escuela C.M., Maracay, estado Aragua. Nº Telefónico: 0414-477.7773. 0414-466.52.52.

    o TOSCA MACHADO, INPRE Nº 52.147, con domicilio procesal en Av. Las Delicias, callejón Los Cocos, Nº 36, frente a la escuela C.M., Maracay, estado Aragua. Nº Telefónico: 0414-477.7773. 0414-466.52.52.

    o DAYANA BARRETO, INPRE Nº 106.280, con domicilio procesal en Av. Las Delicias, callejón Los Cocos, Nº 86, Maracay, estado Aragua. Nº Telefónico: 0414-477.7773. 0414-466.52.52.

  3. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. L.B., con domicilio procesal en la sede de la Fiscalia 7° del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada L.B., en su condición de Fiscal Séptima de Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 27-01-11, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8C-16263-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Despacho), seguida a los ciudadanos CROQUER R.D.J., R.R.H.E. y BADDOUR ALDABBOUL NADR, por el delito de ESTAFA EQUIPARADA A FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; mediante la cual se acordó a favor de los imputados supra identificados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Aragua, al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscal se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada L.B., en su condición de Fiscal Séptima de Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 27-01-11, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8C-16263-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Despacho), seguida a los ciudadanos CROQUER R.D.J., R.R.H.E. y BADDOUR ALDABBOUL NADR, por el delito de ESTAFA EQUIPARADA A FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; mediante la cual se acordó a favor de los imputados supra identificados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Aragua; y, así expresamente se decide.

TERCERO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La recurrente, abogada L.B., en representación de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 27-01-11, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8C-16263-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Despacho), seguida a los ciudadanos CROQUER R.D.J., R.R.H.E. y BADDOUR ALDABBOUL NADR, por el delito de ESTAFA EQUIPARADA A FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; solicitó se decrete Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de su inconformidad con la decisión del Tribunal, quien decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 ejusdem.

Alegatos de la Defensa:

La Defensa Privada en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 27-01-11, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8C-16263-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Despacho), seguida a los ciudadanos CROQUER R.D.J., R.R.H.E. y BADDOUR ALDABBOUL NADR, manifestó entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitó le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados supra identificados.

CUARTO

DEL AUTO IMPUGNADO

Del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38), de la presenta causa, riela decisión dictada en fecha 27-01-11, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8C-16263-11, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, mediante la cual dicto entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

…Quinto: (…) decreta a los imputados D.J. CROQUER RAMOS, H.R.R. Y NARD BADDOUR ALDABBOUL identificados up supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3, 6, 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la estadium, y la obligación de acudir a todos los actos para los cuales sea requerida su presencia, tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y por este Tribunal…

QUINTO

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que a los fines de establecer la responsabilidad penal de los imputados supra identificados, riela inserta en auto ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, a los folios uno (01) y dos (02), la cual establece entre otras cosas:

…Encontrándome en las instalaciones de esta Unidad Operativa, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que el estadio de béisbol “JOSE P.C.”, ubicado en la calle Campo E.N., sector la Democracia de esta ciudad, se encontraban tres sujetos con las siguientes características físicas: 1) tez moreno oscura, contextura regular, como de 34 años de edad aproximadamente, de 1.70 metros de estatura, cabello corto de color negro, el mismo poría como vestimenta una franela color rosado y un pantalón de blue jean, a quien apodan “EL CUYAGUA”, 2) Tez blanca, contextura regular, de unos 34 años, de 1.65 metros de estatura, el mismo portaba como vestimenta una franela manga corte de color azul claro, bermudas beige; 3) Tez blanca, contextura regular, de unos 28 años de edad, de 1.75 metros de estatura, el mismo portaba como vestimenta un sweter manga larga de color azul apodado “EL ARABE”, quien se encontraba a bordo de un vehículo Marca Keeway, modelo Horse, KW-150, año 2007, Color Azul, cortando la comunicación, por lo que participe a la Inspectora Jefe RORAIMA MARTINEZ, Jefe de Investigaciones de esta Oficina, quien indico que se trasladara comisión a dicho lugar, a fin de verificar dicha información, acto seguido me traslade en compañía del SUB-INSPECTOR HENRY ROJAS, DETECTIVE ARQUIMES BARRIOS y AGENTE J.R., en la unidad P-212, hacia el estadio de béisbol “JOSE P.C.”, ubicado en la calle Campo E. norte, sector la Democracia de esta ciudad, a fin de ubicar dicha información, una vez presente en dicho lugar avistamos a tres ciudadanos con las características similares, quienes al percatarse de la presencia de la comisión se tomaron una actitud agresiva y esquiva, tratando de huir del lugar y haciendo caso omiso a la comisión, por lo que procedimos a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logrando interceptarlos, siendo necesario el uso progresivo de la fuerza física, ya que los mencionados sujetos intentaron agredir a la comisión, negándose a que se les efectuara la correspondiente inspección policial…”

Siendo el acta parcialmente transcrita, un elemento de convicción presentado por la Representación Fiscal; tomada en consideración por la Juez a-quo, considerando que los supuestos por los cuales la Fiscal estaba solicitando una Medida Privativa de Libertad, bien podrían ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa, a los fines de garantizar las resultas de la investigación.

Motivo por el cual, se insta al Representante del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación correspondiente y de cumplimiento a los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente establecen:

..Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por el razonamiento anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 27-01-11, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8C-16263-11, mediante la cual acordó entre otras cosas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3, 6, 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados D.J. CROQUER RAMOS, H.R.R. Y NARD BADDOUR ALDABBOUL. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada L.B., en su condición de Fiscal Séptima de Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 27-01-11, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8C-16263-11 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Despacho), seguida a los ciudadanos CROQUER R.D.J., R.R.H.E. y BADDOUR ALDABBOUL NADR, por el delito de ESTAFA EQUIPARADA A FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; mediante la cual se acordó a favor de los imputados supra identificados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se confirma el dispositivo de fecha 27-01-11, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Aragua a los ciudadanos CROQUER R.D.J., R.R.H.E. y BADDOUR ALDABBOUL NADR. TERCERO: Se insta al Representante del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación correspondiente y de cumplimiento a los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Regístrese, déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE y PONENTE

DRA. F.C.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

CAUSA N° 1Aa:8660-11

FC/AJPS/FGCM/marinakhiyami.-

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