Decisión nº 2363 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes

EXPEDIENTE Nº 2.363

PARTE DEMANDANTE: J.D.R., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 14.520.610 y R.G.T., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.197.721, domiciliados en esta ciudad de San F.d.A..

APODERADOS JUDICIALES: EISEN J.B. y J.H., abogados en ejercicio legal e inscritos bajo los Nros. 52.697 y 27.483.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN L.L..

APODERADA ESPECIAL: N.P.G., abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.022

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 31 de julio del 2003, por la abogada N.P.G., en su condición de apoderada especial de la parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio del 2003, que declaró: Parcialmente con lugar la presente demanda, en relación y a favor de la demandante R.G.T. y declarándose prescrita en cuanto al accionante J.D.R., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de agosto del 2003.

Alega los accionantes en su libelo de demanda que el ciudadano J.D.R. comenzó a laborar en fecha 28-01- 2000, en la condición de Maestro Contratado, al servicio de la Dirección de Educación, dependiente la Gobernación del Estado Apure, hasta la fecha 31-07-00; que cumplió durante un período de seis meses y tres días; devengando un sueldo de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs. 120.000,00). Que la ciudadana R.G.T., comenzó a laborar en fecha 08-10-99, en la condición de Coordinadora de Departamento, al servicio de la Dirección de Desarrollo Social del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 08-10-01; labores que cumplió durante un período de un año, tres meses y cuatro días, devengando un sueldo de Trescientos Trece Mil cien bolívares mensuales (Bs. 313.100,00), que producto de los servicios prestados en tal condición, funciones que siempre ejercieron cabalmente, hasta que fueron despedidos de sus cargos. Citaron los artículos 19, 65, 66, 108, 104, 129, 219, y 211 de la Ley Orgánica del Trabajo y los 92 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por lo hechos señalados demandan a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en cancelarles las prestaciones sociales, o en su defecto, así sea obligado a pagarles los montos por los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, que para el trabajador J.D.R. es la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.427.457,00)y para la trabajadora R.G.T., la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.000.768,00), para un total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 13.428.225,00), Estimando la demanda en DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00). Acompañan al libelo, anexos marcados “A” , “B”, “C” “D” y “E”.

En fecha 23 de abril del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 09 Y 12 de agosto del 2002, según consta a los folios 17 y vlto., 18 y vlto.

Al folio 16 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado a los abogados A.J.H., I.J.H. y EISEN J.B., Inpreabogado Nros. 95.096, 27483 y 52.697, por la ciudadana R.G.T., para que defienda su derecho e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 19 al 21 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., a la abogada N.P.G., Inpreabogado bajo el Nº 51.022.

En fecha 07 de octubre del 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, diò contestación a la demanda en los siguientes términos: Alego la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como también la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Por escrito de fecha 10 de octubre del 2002, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: el mérito favorable de los autos; Capítulo II: Promueve y ratifica las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, anexo al escrito de contestación de la demanda, marcado “A”, de fecha 07-10-2002, Capítulo III: ratifica la prescripción de la acción laboral establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el caso del ciudadano J.D.R., acompañó al escrito de contestación de la demanda, marcado “B”, copia fotostática de la sentencia emitida por el M.T. de la República, dictada en fecha 21-02-2001. Admitiendo el Tribunal el 16 de octubre del 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dichas pruebas.

En fecha 09 de diciembre de 2002, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes, por el cual realiza breve recuento de lo alegado por ella en el escrito de contestación de la demanda.

El 03 de julio del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando Parcialmente con lugar la presente demanda, en relación ya favor de la demandante R.G.T. y declarándose prescrita la acción en cuanto al accionante J.D.R.. Exoneró de costas al Estado Apure, por su condición de tal, así mismo se exonera de costas al demandante J.D.R., debido a la naturaleza del juicio.

Mediante diligencia del 31 de julio del 2003, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 05 de agosto del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 926.-

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 21 de Agosto del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso. Abierto el lapso de informes el 03 de septiembre del 2003, medio del cual solo hizo uso la parte demandada, sin que la parte actora haya presentado sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 20 de octubre de 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta del folio 22 al 25 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada, en Capítulo I, alega la Acumulación de pretensiones en el escrito introducido por los demandantes J.D.R. y R.G.T..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

En la presente causa, la parte accionante, ciudadanos J.D.R. y R.G.T., plenamente identificados, forman en conjunto un Litis Consorcio Activo, situación que ha sido rigurosamente permitida por nuestra regulación, prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:…. analizado como ha sido la situación individual de los accionantes, cabe destacar que los mismos han invocado en sus pretensiones el reclamo de determinados cantidades de dinero distintas e independiente una de la otra en cuanto a su origen o causa; se presentan a su vez diversas fechas de ingreso y egresos, lo que se traduce en derechos que derivan de títulos distintos, aspirando en consecuencia cada accionante una pretensión distinta. Siendo necesario destacar que en el presente caso de cado uno invocó una relación individual de trabajo, totalmente diferente cada una de la otra.

Es por todo lo expuesto, que esta defensa considera que los demandantes actuaron en la pretendida contraviniendo lo regulado por el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, ya que la acción propuesta no se encuadra dentro de ninguno de los tres (03) Ordinales del mencionado artículo 52, lo que arroja como resultado la circunstancia de falta de acción que produce la prohibición legal de admitida; es por lo que con el carácter de autos y bajo la fundamentación esgrimida alego la PROHIBICION LEGAL DE ADMISION de la presente demanda con sus correspondientes consecuencias jurídicas…

Del libelo de la demanda inserto del folio 1 al 9, del expediente, se observa: que los ciudadanos J.D.R. y R.G.T., identificados en autos, acumularon dos demandas, cada una de ellas propuesta en contra de una persona jurídica como lo es la Gobernación del Estado Apure.

Es procedente analizar si las demandas laborables interpuestas por los accionantes, fueron debidamente acumuladas.

Esta materia era regulada por la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que en principio admite el litis consortes, pero bajo las siguientes condiciones.

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título,

  3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem.

En relación a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio al respecto, en sentencia de fecha 5 de diciembre del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se expresa lo siguiente:

…En el caso examinado, el Tribunal Superior declaró inadmisible la demanda y confirmó el fallo de Primera Instancia, ateniéndose al criterio establecido en la sentencia de 28 de Noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se prohibió la admisión de la demanda sí no está dado alguno de los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ello afecta el derecho a la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, de 13 de agosto de 2002, que está en vigencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, dispone:…

En conformidad con el artículo 4° del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellos entre sí y la intención del legislador y de la interpretación gramatical del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas, o cuando la sentencia a dictar pudiera afectar a la otra. Además, también establece el artículo que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, porque la Ley- acogiendo la solución jurisprudencial- expresamente lo autoriza y la intención del legislador, conforme con el sentido de justicia de la Constitución, es garantizar el acceso a la justicia del trabajador como débil jurídico en la relación obrero-patronal.

En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concierto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral….de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley orgánica Procesal del Trabajo sobre conexiones de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…

Por todo ello la decisión del Ad-quem de declarar inadmisible la demanda y confirmar el fallo de Primera Instancia, ateniéndose al criterio establecido en la sentencia de 28 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviene en una decisión que impide el acceso a la justicia, derecho expresamente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no es cierto que por tratarse de relaciones laborales individuales cada uno de ellas debe ejercer individualmente la acción para hacer valer sus derechos, por el contrario de haberse planteado un incidente sobre el particular, la Alzada tendría necesariamente que aplicar el artículo 149 de la nueva Ley y juzgar que las pretensiones de los codemandante están bien acumuladas…

En el caso bajo análisis, se trata de una demanda contentiva de las pretensiones de dos personas, en contra de una persona jurídica: Gobernación del Estado Apure, siendo dichas pretensiones conexas, y necesariamente se ventilarán en un mismo procedimiento. Así se decide.

En el capítulo II, la parte accionada expone:,

…alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa:…Es claro y evidente ciudadano Juez, que en el caso del ciudadano J.D.R., ha operado la Prescripción, toda vez que la relación laboral alegada por el demandante, culminó el 31 de julio del año 2000, por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda siendo esta el 21 de enero de 2002, transcurrió un lapso de un (01) año y cinco (05) meses, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…

Establece el l artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Observa este sentenciador, que el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, el accionante no promovió prueba fehaciente que desvirtuara la prescripción alegada por la parte demandada.

En consecuencia, ahora bien, existiendo jurisprudencia emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha 09 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual estableció lo siguiente:

“Efectivamente, como alega el formalizante, la recurrida destaca que el alegato de prescripción fue opuesto oportunamente por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, y fundamenta la declaratoria sin lugar del mismo, luego de contraponer el texto de los artículos 61,89 y 92 mencionados, en la forma siguiente:

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legalmente corresponden a un trabajador

.

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C- 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición, Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma…”

En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes transcrito al caso que nos ocupa, encontramos, que evidentemente el demandante J.D.R., en su escrito libelar señala que su relación laboral terminó el 31 -07-2000, fecha esta que fue ratificada por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo admitida dicha demanda el 23 de abril del 2002 y realizada la citación de la Procuradora General del Estado en fecha 09 de agosto del 2002; lo que lleva a concluir que la prescripción se llevó a acabo el 31 de julio del 2001, al no haberse incoado la correspondiente acción dentro del lapso, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que habiendo transcurrido más de un año, desde la terminación de la relación laboral; y por cuanto de ello se colige claramente que la acción de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.D.R., ya identificado, y al no haber sido desvirtuado la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; es por lo que, no puede prosperar la acción de prestaciones sociales incoada por el citado ciudadano. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos.

Capítulo II: Promueve y ratifica el contenido de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, anexo al escrito de contestación de demanda marcado “A”.

Capítulo III: Ratifica la prescripción de la acción laboral establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso del ciudadano J.D.R., para lo cual consigna marcado “B”, copia fotostática de la sentencia emitida por el M.T. de la República, dicta con ponencia del Magistrado M. Delgado Ocando, el 21 de febrero del 2001.

Al respecto, el Tribunal observa:

Por cuanto a las promovidas en los capítulos II y III de dicho escrito, las mismas fueron valoradas y analizadas anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 10 al 12 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda no hizo ningún otro alegato, ni contradijo los pedimentos formulados por los trabajadores accionantes en su libelo, no habiéndolos desvirtuados por no promover ningún tipo de pruebas en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por la ciudadana R.G.T. y Prescripta la acción intentada por el ciudadano D.J.R., por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación de fecha 31 de julio del 2003, interpuesta por la abogada N.P.G., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales intentada por la ciudadana R.G.T.; declarándose prescrita la acción en cuanto al ciudadano J.D.R., identificados en los autos, contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la ciudadana R.G.T., es de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.768,00) por concepto de prestaciones sociales.

Quedando confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 03 de julio del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la que declaró Parcialmente Con lugar la acción intentada por la ciudadana R.G.T. y declaró prescripta la acción en relación al accionante J.D.R..

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada e igualmente al ciudadano J.D.R., por la naturaleza del juicio

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador General del Estado Apure, mediante oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los doce (12) de mayo del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B.

La Secretaria,

C.Z.b.B..

En esta misma fecha y siendo las 1:15p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

Expte. N° 2.363

JSB/CZBB/yoc.

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