Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

EXPEDIENTE Nro. 2.543

Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACCIONANTE: D.P.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 9.963.791 y domiciliado en Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.Z.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.367.

PARTE ACCIONADA: F.R.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.353.672, domiciliada en la Urbanización Plaza Antigua, calle 3, casa N° 63, Araure Estado Portuguesa, asistida por la abogada G.E.A., en su condición de Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Estado Portuguesa.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 15/04/2.008 por la abogada A.Z.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (folio 32), y en fecha 17/07/2.008 la ciudadana F.R.U., asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, se adhiere a la apelación, contra la sentencia dictada en fecha 17/03/2.008 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró:

“…Sin Lugar, la demanda que por Revisión de la Obligación de manutención ha incoado el ciudadano D.P.F.,… en contra de la madre de sus hijos ciudadana F.R.U., por cuanto no quedó demostrado en autos, que hubiese modificación alguna en los supuestos que dieron lugar a la decisión de “alimentos” cuya revisión solicitó, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.” (folios del 19 al 29).

III

Síntesis de la Controversia

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 16/11/2.006, la abogada A.Z.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.P.F.; solicitó la revisión de la pensión de alimentos a favor de los niños (identificación omitida), ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, alegando que de la unión matrimonial con la ciudadana F.R.U., procreó dos (2) hijos de nombres (identificación omitida), que en fecha 10 de agosto de 2.004 fue decretada su separación de cuerpos y bienes por ante la Juez Unipersonal N° 01del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Nueva Esparta. Que se estableció como pensión de alimentos la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) mensuales pagaderos en forma quincenal la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), así mismo el padre debía tener un seguro de hospitalización y cirugía para sus hijos, el cual mantiene actualmente por lo que todos los gastos médicos y medicinas de los niños son cubiertos por dicho seguro. Igualmente alegó que en el escrito de separación en la cláusula sexta se evidencia que se estableció que el padre de los menores aceptar la obligación de responder por los accidentes que puedan afectar a sus menores hijos, queda entendido que el monto de la obligación alimentaria se ajustará automática y proporcional, para hacerla suficiente e idónea para responder por la inflación y el costo de la vida. Razones estas por las cuales solicita la revisión de la pensión alimentaria, por cuanto el accionante D.P. está devengando un sueldo de UN MILLÓN DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000) mensuales, y no obstante, continua cumpliendo en la medida de sus posibilidades en el pago de la inscripción y mensualidades del colegio, gastos para comida, el seguro y medicinas. Concluyendo que de lo anteriormente expuesto se evidencia que los supuestos para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los niños (identificación omitida) han variado, ya que: 1) El padre obligado no tiene la misma capacidad económica actualmente que la que tenía para el momento de la separación de cuerpos en la cual se fijó la pensión de alimentos. 2) Las necesidades e intereses de los niños no son las mismas. Por lo que solicitó al Tribunal de la causa a los fines de solicitar la revisión de la pensión de alimentos (folios 1 y 2).

Consta a los folios del 3 al 14 del presente expediente, escrito de contestación de demanda presentado en fecha 12/05/2.008 por la ciudadana F.R.U., asistida por la abogada G.E.A., Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano D.P.F.. Que el padre de sus representados alegó que después de la separación su situación económica cambió para peor, y es posible que una persona que tenga mala situación económica viaje al exterior (Orlando Usa) en viaje de placer por casi 15 días. Que el demandante dice que se despojó de varios bienes y asumiendo deudas, ciertamente es posible que se haya insolventado con el firme propósito de no cumplir con la deuda que tiene para con sus hijos por concepto de obligación alimentaria. Que hasta la presente fecha les adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.700.000,oo). Que su propósito siempre ha sido desmejorarle el nivel de vida de sus hijos alegando en el Estado Nueva Esparta la vida es más costosa que en el Estado Portuguesa. Que se obligó a depositar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) y que actualmente apenas deposita la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y adicionalmente el colegio de los niños. Que el demandado dice que está devengando un sueldo de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) es posible que lo alegue y trate de probarlos mediante algún medio fraudulento, ya que es el propietario de la empresa Inversiones La Terraza, C.A. y The M.F.. Por lo antes expuesto solicitó sea declarada sin lugar la demanda y condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión. Acompañó anexos.

En fecha 24/05/2.007 la abogada A.Z.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 15 al 18).

Consta a los folios del 19 al 29 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 17/03/2.008 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Sin Lugar, la demanda que por Revisión de la Obligación de manutención ha incoado el ciudadano D.P.F., en contra de la madre de sus hijos ciudadana F.R.U..

Mediante auto dictado el 09/04/2.008 por el Tribunal de la causa, dio por cumplido el pedimento de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17/03/2.008, solicitado por la ciudadana F.R.U. (folios 30 y 31).

En fecha 15/04/2.008 la abogada A.Z.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 17/03/2.008, la cual fue aclarada en fecha 09/04/2.008 (folio 32). Apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la Causa en fecha 16/04/2.008 (folio 33).

Recibido este expediente ante esta Alzada el día 07/07/2.008, se procedió a darle entrada y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar la presente causa (folio 39).

En escrito de conclusiones presentado en fecha 15/07/2.008 la abogada A.Z.F., en su carácter de apoderada judicial del demandante D.P.F., solicitó a este Juzgado Superior revoque la sentencia dictada y declare con lugar la demanda (folio 40).

En fecha 17/07/2.008 la demandada F.R.U., asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17/03/2.008 por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompañó anexos (folio 41 al 50).

IV

Fundamentos de Derecho

De acuerdo a los términos libelares, a la apelación ejercida por la parte demandante, y a la adhesión a la apelación realizada por la parte demandada, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 17/03/2.008 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró: Sin Lugar, la demanda que por Revisión de la Obligación de manutención ha incoado el ciudadano D.P.F., en contra de la madre de sus hijos ciudadana F.R.U., y cuando aclaró la sentencia en fecha 09/04/2.008 en los siguientes términos: “…no puede esta Juzgadora dejar establecido si el monto es uno u otro… y siendo que para tal decisión, este Tribunal se fundamentó especialmente en la no demostración de la modificación de tales supuestos; al ser declarada sin lugar, deja incólume el monto que ya tiene fijado, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, independientemente del monto fijado”.

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la pensión alimentaria, los cuales permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaria del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos, sus alimentos, norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Por otra parte, el artículo 366 eiusdem, establece que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…

.

Y el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Por lo que al desprenderse de las actas procesales que el demandante solicita la revisión de la decisión que fijó el monto de la pensión de alimento (obligación de manutención) en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), y que a ello se opone la madre de los niños, se hace necesario el examen y valoración de las pruebas obtenidas a los fines de determinar si procede o no la apelación formulada e igualmente la adhesión a la apelación realizada por la madre de los menores.

Análisis Probatorio

1) Copia certificada de Sentencia dictada en fecha 11/05/2.006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta (folios 9 al 14), observándose que dicha copia no contiene la totalidad de la referida sentencia, lo que queda demostrado con la copia certificada del mismo fallo, consignado ante esta Alzada (folios 44 al 49), por lo que es a esta última a la que se le confiere valor para demostrar que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, dictó sentencia el día 11/05/2.006, declarando disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos D.P.F. y F.R.U. y le fijó al ahora demandante la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), por concepto de obligación alimentaria para sus hijos (identificación omitida).

De la adhesión a la apelación:

La ciudadana F.R.U., en su carácter de autos, se adhiere a la apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 17/03/2.008, interpuesta por el ciudadano D.P.F., alegando que el Juez de la causa en la sentencia apelada determinó que no se demostró una disminución en la capacidad económica del demandante que justificara una modificación en la obligación de manutención, pero que sin embargo al analizar las pruebas documentales señaló que el monto de la obligación de manutención de un millón ochocientos mil bolívares(Bs. 1.800.000,oo), alegado por el demandante no corresponde con el monto establecido en la copia de la sentencia de conversión en divorcio, pues de la misma se desprende que la cantidad es NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) y no UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) como sostiene el accionante.

Sobre este punto la parte demandada solicitó ante el Juez de la causa aclaratoria, sobre la cual se pronunció el referido Juzgado en los siguientes términos: “… que en la DISPOSITIVA de la Sentencia, en la causa que por Revisión de la Obligación de Manutención, ha intentado el ciudadano D.P.F., identificado en autos, fue declarada SIN LUGAR, por este Tribunal, agregando en dicho texto lo siguiente: …”por cuanto no quedó demostrado en autos, que hubiese modificación alguna en los supuestos que dieron lugar a la decisión de “alimentos… y siendo que para tal decisión, este Tribunal se fundamentó especialmente en la no demostración de la modificación de tales supuestos; al ser declarada sin lugar, deja incólume el monto que ya tiene fijado, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, independientemente del monto fijado…”.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que es un hecho admitido por las partes que en la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta fijó como pensión de alimentos para los niños nacidos del matrimonio, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) mensuales, además de la copia certificada de la referida sentencia consignada ante esta alzada, se desprende que fue en esa cantidad en que se fijó la referida obligación de manutención, por lo que es sobre esa cantidad que se ha de entender que el ciudadano D.P.F., está solicitando la revisión de obligación de manutención y sobre la cual la Juez de la causa, en su aclaratoria estableció que al no haber quedado demostrado la modificación de los supuestos necesarios, al ser declarada sin lugar la demanda, dejaba incólume el monto que ya tiene fijado como obligación de manutención para sus hijos.

Pero el contenido de tal aclaratoria, crea una incertidumbre en cuanto a cual es el monto en que el Juzgado que declaró disuelto el vínculo conyugal que unió a los padres de los niños, fijó la obligación de manutención, al disponer: “…no puede…dejar establecido si el monto es uno u otro…deja incólume el monto que ya tiene fijado… independientemente del monto fijado.”

Por lo que examinadas las pruebas obtenidas y evidenciándose de la copia certificada de la sentencia de divorcio que el monto que fijó el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta como pensión de alimento para los niños (identificación omitida) fue la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo), se hace necesario declarar con lugar la adhesión a la apelación formulada por la demandada, y en consecuencia se deja establecido que fue sobre ese monto (un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo), que el accionante demandó la revisión, y así se establece.-

VI

Conclusión Probatoria

De las únicas pruebas acompañadas a las actuaciones remitidas a este Tribunal, como son las copias certificadas de la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos F.R.U. y D.P.F., quedó demostrado que a este último le fue fijado como obligación de manutención para sus hijos (identificación omitida) la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), hoy UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), no existiendo prueba alguna en autos que demuestre que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión se hayan modificado, ya que si bien es cierto el demandante realizó entre otros alegatos: Que se encuentra enfermo, que contrajo un nuevo matrimonio, que en éste fue procreada una hija; en las actuaciones remitidas a esta alzada no existe prueba alguna que demuestre la veracidad de esos alegatos, por lo que no habiendo quedado demostrado que se hayan modificado los supuestos que llevaron a la Juez que declaró disuelto el vínculo conyugal, a fijar la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), se hace necesario declarar Sin Lugar la apelación formulada por la apoderada judicial del ciudadano D.P.F. contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención de los niños (identificación omitida), intentó el antes nombrado ciudadano contra la madre de los niños, ciudadana F.R.U., y así se decide.

D e c i s i ó n

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación ejercida en fecha 15/04/2.008 por la abogada A.Z.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano D.P.F., contra la sentencia dictada en fecha 17/03/2.008 por la Jueza Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Con lugar, la adhesión a la apelación formulada en fecha 17/07/2.008 por la ciudadana F.R.U., asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, abogada L.R.T..

TERCERO

Se declara Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano D.P.F., por Revisión de la Obligación de Manutención, que por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) a favor de los niños (identificación omitida), le fijó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Queda Confirmada pero Modificada la sentencia dictada en fecha 17/03/2.008 por la Jueza Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sólo en cuanto a que debe entenderse que la obligación de manutención sobre la cual el ciudadano D.P.F. demandó la revisión, es la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo).

Se condena en las costas de la apelación al demandante. No hay condenatoria en costas a la adherente de la apelación por haber sido modificada la sentencia.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez.

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo.

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. Conste.-

(Scria.).

BDdeM/AdeL/Marysol

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

EXPEDIENTE Nro. 2.543

Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACCIONANTE: D.P.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 9.963.791 y domiciliado en Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.Z.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.367.

PARTE ACCIONADA: F.R.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.353.672, domiciliada en la Urbanización Plaza Antigua, calle 3, casa N° 63, Araure Estado Portuguesa, asistida por la abogada G.E.A., en su condición de Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Estado Portuguesa.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 15/04/2.008 por la abogada A.Z.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (folio 32), y en fecha 17/07/2.008 la ciudadana F.R.U., asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, se adhiere a la apelación, contra la sentencia dictada en fecha 17/03/2.008 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró:

“…Sin Lugar, la demanda que por Revisión de la Obligación de manutención ha incoado el ciudadano D.P.F.,… en contra de la madre de sus hijos ciudadana F.R.U., por cuanto no quedó demostrado en autos, que hubiese modificación alguna en los supuestos que dieron lugar a la decisión de “alimentos” cuya revisión solicitó, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.” (folios del 19 al 29).

III

Síntesis de la Controversia

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 16/11/2.006, la abogada A.Z.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.P.F.; solicitó la revisión de la pensión de alimentos a favor de los niños (identificación omitida), ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, alegando que de la unión matrimonial con la ciudadana F.R.U., procreó dos (2) hijos de nombres (identificación omitida), que en fecha 10 de agosto de 2.004 fue decretada su separación de cuerpos y bienes por ante la Juez Unipersonal N° 01del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Nueva Esparta. Que se estableció como pensión de alimentos la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) mensuales pagaderos en forma quincenal la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), así mismo el padre debía tener un seguro de hospitalización y cirugía para sus hijos, el cual mantiene actualmente por lo que todos los gastos médicos y medicinas de los niños son cubiertos por dicho seguro. Igualmente alegó que en el escrito de separación en la cláusula sexta se evidencia que se estableció que el padre de los menores aceptar la obligación de responder por los accidentes que puedan afectar a sus menores hijos, queda entendido que el monto de la obligación alimentaria se ajustará automática y proporcional, para hacerla suficiente e idónea para responder por la inflación y el costo de la vida. Razones estas por las cuales solicita la revisión de la pensión alimentaria, por cuanto el accionante D.P. está devengando un sueldo de UN MILLÓN DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000) mensuales, y no obstante, continua cumpliendo en la medida de sus posibilidades en el pago de la inscripción y mensualidades del colegio, gastos para comida, el seguro y medicinas. Concluyendo que de lo anteriormente expuesto se evidencia que los supuestos para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los niños (identificación omitida) han variado, ya que: 1) El padre obligado no tiene la misma capacidad económica actualmente que la que tenía para el momento de la separación de cuerpos en la cual se fijó la pensión de alimentos. 2) Las necesidades e intereses de los niños no son las mismas. Por lo que solicitó al Tribunal de la causa a los fines de solicitar la revisión de la pensión de alimentos (folios 1 y 2).

Consta a los folios del 3 al 14 del presente expediente, escrito de contestación de demanda presentado en fecha 12/05/2.008 por la ciudadana F.R.U., asistida por la abogada G.E.A., Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano D.P.F.. Que el padre de sus representados alegó que después de la separación su situación económica cambió para peor, y es posible que una persona que tenga mala situación económica viaje al exterior (Orlando Usa) en viaje de placer por casi 15 días. Que el demandante dice que se despojó de varios bienes y asumiendo deudas, ciertamente es posible que se haya insolventado con el firme propósito de no cumplir con la deuda que tiene para con sus hijos por concepto de obligación alimentaria. Que hasta la presente fecha les adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.700.000,oo). Que su propósito siempre ha sido desmejorarle el nivel de vida de sus hijos alegando en el Estado Nueva Esparta la vida es más costosa que en el Estado Portuguesa. Que se obligó a depositar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) y que actualmente apenas deposita la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y adicionalmente el colegio de los niños. Que el demandado dice que está devengando un sueldo de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) es posible que lo alegue y trate de probarlos mediante algún medio fraudulento, ya que es el propietario de la empresa Inversiones La Terraza, C.A. y The M.F.. Por lo antes expuesto solicitó sea declarada sin lugar la demanda y condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión. Acompañó anexos.

En fecha 24/05/2.007 la abogada A.Z.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 15 al 18).

Consta a los folios del 19 al 29 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 17/03/2.008 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Sin Lugar, la demanda que por Revisión de la Obligación de manutención ha incoado el ciudadano D.P.F., en contra de la madre de sus hijos ciudadana F.R.U..

Mediante auto dictado el 09/04/2.008 por el Tribunal de la causa, dio por cumplido el pedimento de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17/03/2.008, solicitado por la ciudadana F.R.U. (folios 30 y 31).

En fecha 15/04/2.008 la abogada A.Z.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 17/03/2.008, la cual fue aclarada en fecha 09/04/2.008 (folio 32). Apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la Causa en fecha 16/04/2.008 (folio 33).

Recibido este expediente ante esta Alzada el día 07/07/2.008, se procedió a darle entrada y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar la presente causa (folio 39).

En escrito de conclusiones presentado en fecha 15/07/2.008 la abogada A.Z.F., en su carácter de apoderada judicial del demandante D.P.F., solicitó a este Juzgado Superior revoque la sentencia dictada y declare con lugar la demanda (folio 40).

En fecha 17/07/2.008 la demandada F.R.U., asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17/03/2.008 por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompañó anexos (folio 41 al 50).

IV

Fundamentos de Derecho

De acuerdo a los términos libelares, a la apelación ejercida por la parte demandante, y a la adhesión a la apelación realizada por la parte demandada, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 17/03/2.008 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró: Sin Lugar, la demanda que por Revisión de la Obligación de manutención ha incoado el ciudadano D.P.F., en contra de la madre de sus hijos ciudadana F.R.U., y cuando aclaró la sentencia en fecha 09/04/2.008 en los siguientes términos: “…no puede esta Juzgadora dejar establecido si el monto es uno u otro… y siendo que para tal decisión, este Tribunal se fundamentó especialmente en la no demostración de la modificación de tales supuestos; al ser declarada sin lugar, deja incólume el monto que ya tiene fijado, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, independientemente del monto fijado”.

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la pensión alimentaria, los cuales permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaria del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos, sus alimentos, norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Por otra parte, el artículo 366 eiusdem, establece que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…

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Y el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Por lo que al desprenderse de las actas procesales que el demandante solicita la revisión de la decisión que fijó el monto de la pensión de alimento (obligación de manutención) en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), y que a ello se opone la madre de los niños, se hace necesario el examen y valoración de las pruebas obtenidas a los fines de determinar si procede o no la apelación formulada e igualmente la adhesión a la apelación realizada por la madre de los menores.

Análisis Probatorio

1) Copia certificada de Sentencia dictada en fecha 11/05/2.006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta (folios 9 al 14), observándose que dicha copia no contiene la totalidad de la referida sentencia, lo que queda demostrado con la copia certificada del mismo fallo, consignado ante esta Alzada (folios 44 al 49), por lo que es a esta última a la que se le confiere valor para demostrar que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, dictó sentencia el día 11/05/2.006, declarando disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos D.P.F. y F.R.U. y le fijó al ahora demandante la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), por concepto de obligación alimentaria para sus hijos (identificación omitida).

De la adhesión a la apelación:

La ciudadana F.R.U., en su carácter de autos, se adhiere a la apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 17/03/2.008, interpuesta por el ciudadano D.P.F., alegando que el Juez de la causa en la sentencia apelada determinó que no se demostró una disminución en la capacidad económica del demandante que justificara una modificación en la obligación de manutención, pero que sin embargo al analizar las pruebas documentales señaló que el monto de la obligación de manutención de un millón ochocientos mil bolívares(Bs. 1.800.000,oo), alegado por el demandante no corresponde con el monto establecido en la copia de la sentencia de conversión en divorcio, pues de la misma se desprende que la cantidad es NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) y no UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) como sostiene el accionante.

Sobre este punto la parte demandada solicitó ante el Juez de la causa aclaratoria, sobre la cual se pronunció el referido Juzgado en los siguientes términos: “… que en la DISPOSITIVA de la Sentencia, en la causa que por Revisión de la Obligación de Manutención, ha intentado el ciudadano D.P.F., identificado en autos, fue declarada SIN LUGAR, por este Tribunal, agregando en dicho texto lo siguiente: …”por cuanto no quedó demostrado en autos, que hubiese modificación alguna en los supuestos que dieron lugar a la decisión de “alimentos… y siendo que para tal decisión, este Tribunal se fundamentó especialmente en la no demostración de la modificación de tales supuestos; al ser declarada sin lugar, deja incólume el monto que ya tiene fijado, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, independientemente del monto fijado…”.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que es un hecho admitido por las partes que en la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta fijó como pensión de alimentos para los niños nacidos del matrimonio, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) mensuales, además de la copia certificada de la referida sentencia consignada ante esta alzada, se desprende que fue en esa cantidad en que se fijó la referida obligación de manutención, por lo que es sobre esa cantidad que se ha de entender que el ciudadano D.P.F., está solicitando la revisión de obligación de manutención y sobre la cual la Juez de la causa, en su aclaratoria estableció que al no haber quedado demostrado la modificación de los supuestos necesarios, al ser declarada sin lugar la demanda, dejaba incólume el monto que ya tiene fijado como obligación de manutención para sus hijos.

Pero el contenido de tal aclaratoria, crea una incertidumbre en cuanto a cual es el monto en que el Juzgado que declaró disuelto el vínculo conyugal que unió a los padres de los niños, fijó la obligación de manutención, al disponer: “…no puede…dejar establecido si el monto es uno u otro…deja incólume el monto que ya tiene fijado… independientemente del monto fijado.”

Por lo que examinadas las pruebas obtenidas y evidenciándose de la copia certificada de la sentencia de divorcio que el monto que fijó el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta como pensión de alimento para los niños (identificación omitida) fue la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo), se hace necesario declarar con lugar la adhesión a la apelación formulada por la demandada, y en consecuencia se deja establecido que fue sobre ese monto (un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo), que el accionante demandó la revisión, y así se establece.-

VI

Conclusión Probatoria

De las únicas pruebas acompañadas a las actuaciones remitidas a este Tribunal, como son las copias certificadas de la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos F.R.U. y D.P.F., quedó demostrado que a este último le fue fijado como obligación de manutención para sus hijos (identificación omitida) la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), hoy UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), no existiendo prueba alguna en autos que demuestre que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión se hayan modificado, ya que si bien es cierto el demandante realizó entre otros alegatos: Que se encuentra enfermo, que contrajo un nuevo matrimonio, que en éste fue procreada una hija; en las actuaciones remitidas a esta alzada no existe prueba alguna que demuestre la veracidad de esos alegatos, por lo que no habiendo quedado demostrado que se hayan modificado los supuestos que llevaron a la Juez que declaró disuelto el vínculo conyugal, a fijar la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), se hace necesario declarar Sin Lugar la apelación formulada por la apoderada judicial del ciudadano D.P.F. contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención de los niños (identificación omitida), intentó el antes nombrado ciudadano contra la madre de los niños, ciudadana F.R.U., y así se decide.

D e c i s i ó n

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación ejercida en fecha 15/04/2.008 por la abogada A.Z.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano D.P.F., contra la sentencia dictada en fecha 17/03/2.008 por la Jueza Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Con lugar, la adhesión a la apelación formulada en fecha 17/07/2.008 por la ciudadana F.R.U., asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, abogada L.R.T..

TERCERO

Se declara Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano D.P.F., por Revisión de la Obligación de Manutención, que por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) a favor de los niños (identificación omitida), le fijó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Queda Confirmada pero Modificada la sentencia dictada en fecha 17/03/2.008 por la Jueza Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sólo en cuanto a que debe entenderse que la obligación de manutención sobre la cual el ciudadano D.P.F. demandó la revisión, es la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo).

Se condena en las costas de la apelación al demandante. No hay condenatoria en costas a la adherente de la apelación por haber sido modificada la sentencia.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez.

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo.

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. Conste.-

(Scria.).

BDdeM/AdeL/Marysol

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